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CC - T431-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T431-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-431/16

INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE VISITAS DE MENORES DE EDAD-Improcedencia de tutela por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable

Referencia: expediente T-5502162

Acción de tutela presentada por Manuel contra la Dirección Regional del Norte de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Coordinación del Centro Zonal Cúcuta Tres y algunas de sus funcionarias y el Fiscal Séptimo de la Seccional de Cúcuta

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos en el expediente T-5502162, en primera instancia, por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso de tutela iniciado por Manuel contra la Dirección Regional del Norte de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Coordinación del Centro Zonal Cúcuta Tres y algunas de sus funcionarias y el Fiscal Séptimo de la Seccional de Cúcuta; con vinculación de la señora Cecilia, del

Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, la Comisaría de Familia de Villa del Rosario, el Juzgado de Familia de Los Patios, la Fiscalía Primera CAIVASCúcuta, la Procuradora Judicial de Familia de la Procuraduría Regional Norte de Santander y la Comandancia de la Policía de Infancia y Adolescencia de Cúcuta. 2 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante auto proferido el trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

I. ANTECEDENTES Advertencia preliminar En reconocimiento del derecho a la intimidad y demás derechos fundamentales de los niños y las familias involucradas en el presente proceso, la Sala Primera de Revisión decidió cambiar en esta providencia los nombres reales del niño y sus familiares más cercanos, por nombres ficticios, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. Cuando se trate de un nombre ficticio, este se escribirá en cursiva y no se usarán apellidos.

1. Demanda y solicitud El siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), Manuel obrando en nombre propio y en representación de su hijo Mateo, interpuso acción de tutela contra la Dirección Regional del Norte de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), la Coordinación del Centro Zonal Cúcuta Tres, la defensora de familia Martha Cecilia Gelvez Flórez, la psicóloga Andrea Ortiz Arango y la trabajadora social Erika Yusvey Canedo Niño, funcionarias del Centro Zonal Cúcuta Tres, y el Fiscal Séptimo

de la Seccional de Cúcuta, Iván Saldarriaga Mendoza; por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica, a la intimidad familiar y al libre desarrollo de la personalidad, así como los derechos de petición y debido proceso. Lo anterior, debido a que estima que las autoridades accionadas no han adoptado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del régimen de visitas de su hijo que fue fijado a su favor por el Juez Primero de Familia de Cúcuta y posteriormente modificado en el Centro Zonal Cúcuta Tres, según afirmó, a raíz de su interrupción arbitraria por parte de la señora Cecilia, madre de Mateo1. En consecuencia, solicitó que se ordene a los funcionarios del ICBF accionados que realicen todos los trámites necesarios para que se reestablezca de manera inmediata el régimen de visitas decretado por el Juez Primero de Familia de Cúcuta, y modificado en el Centro Zonal Cúcuta Tres en la parte correspondiente al lugar de entrega del niño Mateo, informando la forma, la fecha y la hora en que se restablecerán las visitas, además del modo en que serán recuperadas las visitas interrumpidas arbitrariamente. Asimismo, peticionó que al momento de admitir la solicitud de amparo y con el fin de que no se le siga causando un perjuicio irremediable a su hijo, se acceda provisionalmente a la pretensión invocada. 1 La demanda y sus anexos obran a folio 1 al 82 del cuaderno principal. En adelante, los folios que se refieran harán parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

3 El accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos: - Es padre de Mateo, de tres (3) años de edad, quien fue procreado con la señora Cecilia2. - Mediante sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014) el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, dentro del proceso radicado 54001311000520130020000 resolvió la reglamentación de visitas por él solicitada, las cuales debían cumplirse por la señora Cecilia, entregándoselo cada quince (15) días con derecho a pernoctada desde el sábado a las 8:00 a.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m. Respecto a las vacaciones se fijó que se debían compartir la mitad para el padre y la mitad para la madre3. - Afirmó que la señora Cecilia con el fin de impedir que se cumpliera la reglamentación de visitas decretada, lo denunció falsamente por presunto delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años, investigación que fue precluida por solicitud de la Fiscal Primera CAIVAS4 dentro de las diligencias radicadas 540016001237201400270, por falta de pruebas5. - Señaló que el Juez Primero de Familia de Cúcuta en su sentencia dejó constancia de que la señora Cecilia se ha sustraído al cumplimiento de las visitas acordadas en principio ante la Comisaría de Familia de Villa del Rosario y, posteriormente, ante el Juzgado de Familia de Los Patios, y que lo sigue haciendo pese a que hay una nueva decisión de reglamentación de visitas. Así, explicó que “no tuv[o] acceso a [su]

2 A folio 17 obra fotocopia del registro civil en donde se hace constar que el nacimiento Mateo tuvo lugar el veintiocho (28) de julio de dos mil doce (2012) y que sus padres son Cecilia y Manuel. 3 A folios 18 al 24 obra fotocopia del acta de la diligencia de audiencia de carácter civil para recibir alegatos de conclusión y fallo, en el trámite del proceso adelantado por Manuel en el que solicitaba como pretensión principal que le fuera asignada la custodia o cuidados personales de su hijo Mateo y como pretensión subsidiaria, la reglamentación de las visitas a que tiene derecho como padre. En esa oportunidad el Juez de Familia Juan Indalecio Celis Rincón resolvió: “En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que el niño siempre ha permanecido con la Mamá y que no existen razones que fundamenten la decisión de separarlo de ella, quitándole a ésta su Custodia y Cuidados Personales, el Juzgado decidirá desfavorablemente la Pretensión Principal. En cuanto a la Pretensión Subsidiaria, como es el que se reglamenten visitas, […] se dispone que el Demandante Manuel tiene derecho a visitar y compartir con su hijo niño [MATEO], para lo cual se dispone que el niño compartirá con su padre en casa de este último los fines de semana sábado y domingo, cada 15 días, en los horarios de 8 de la mañana del sábado a 6 de la tarde del domingo, con derecho a pernoctar, y de igual manera compartirá durante la mitad de las vacaciones del niño, alternando semanas, y de igual manera el niño compartirá con el Padre durante las fechas especiales 24 y 31 de diciembre, alternando las fechas, es decir una oportunidad con el Papá y otra con la Madre. Es claro que no se

accede a las visitas diarias, por cuanto esto interfiere en la actividad de formación del niño durante la época de estudio” (folios 23 y 24). 4 Doctora Sarath Inés Navas Aldana. 5 No se aportó ninguna prueba que acredite lo afirmado por el accionante en el sentido de que la investigación fue precluida. 4 menor hijo los sábados, ni 24 ni 31 de Diciembre del 2014, ni vacaciones, ni Semana Santa, ni día del padre”6. - Indicó que una vez le solicitó al Juez Primero de Familia de Cúcuta el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de regulación de visitas7, no obtuvo ninguna respuesta diferente a que el proceso ya estaba concluido y que debía acudir a la autoridad penal correspondiente para instaurar denuncia por fraude a resolución judicial8. - Afirmó que como consecuencia de lo anterior, en diciembre de dos mil catorce (2014) instauró denuncia penal contra Cecilia por el delito de fraude a resolución judicial9, encontrándose a la espera de que el fiscal que conoce del caso10 impute cargos a la madre de Mateo, para luego acudir de nuevo a la justicia de familia para solicitar la custodia de su hijo. - Sostuvo que como al mes de agosto de dos mil quince (2015) habían transcurrido ocho (8) meses de inactividad de la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta, se vio en la necesidad de “recoger a [su] hijo en el jardín donde estudia y solicitar ante el I.C.B.F. que se declarara el estado de peligro en que se encontraba el niño al impedírsele los

vínculos afectivos con [él] y con [su] familia, de igual manera inform[ó] que el niño se encontraba con [él] y con [su] familia en [su] casa de habitación […], manifestando que entregaría el niño en el momento que efectivamente se [le] garantizara el cumplimiento de las visitas establecidas mediante sentencia judicial”11; señaló que dicha 6 Folio 6. 7 Fotocopia de un escrito en donde se narra el incumplimiento del régimen de visitas es visible a folios 118 al 120, con fecha del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) y dirigido al Juez Primero de Familia de Cúcuta. A folios 128 al 130 obra fotocopia de un memorial en donde se reitera lo anterior, fechado el catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), y a folio 142 aparece fotocopia de un escrito del tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) a través del cual el señor Manuel le solicita al Juez que “[…] se sirva pronunciar de manera concreta sobre [su] petición de fecha 14 de Enero de 2014 en la cual solicit[ó] se haga entrega por parte [del] despacho de la manera que estime más conveniente de [su] hijo menor [MATEO], lo anterior de conformidad a lo establecido en el art. 337 del C.P.C., así cumplir con [la] resolución judicial de fecha 2 de Diciembre de 2014”. 8 A folio 147 aparece fotocopia de una providencia del Juez Primero de Familia de Cúcuta del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), en donde se le recuerda al accionante “que en esta clase

de procesos de única instancia, la Ley señala el mecanismo a seguir”. En igual sentido se pronunció el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), recordando que el proceso se encontraba archivado (folio 168). En la consulta del proceso bajo el número de radicación 54001311000520130020000, realizada en la página de la Rama Judicial, se verificó que el dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014) se emitió sentencia de única instancia a través de la cual no se accede a la pretensión principal y se reglamentan las visitas. Se indica que se archiva. 9 Radicado 540016001131201500221. Afirmó que como prueba del delito denunciado estaba la sentencia judicial a través de la cual se regularon las visitas de Mateo y las constancias de la Policía Nacional acerca del reiterado incumplimiento de la madre. A folios 28 al 30 obra fotocopia de la denuncia penal relacionada. 10 Fiscal Séptimo Seccional de Cúcuta, Dr. Iván Saldarriaga Mendoza. 11 Folio 7. 5 información la hizo extensiva al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta y a la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta12. - Planteó que el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) se celebró en el Centro Zonal Cúcuta Tres de la Regional Norte de Santander del ICBF, un acuerdo que modificó parcialmente la reglamentación de visitas judicial, fijando que a partir del sábado veintinueve (29) de agosto de ese mismo año, a las 8:00 a.m., debía hacerse la entrega de su

hijo Mateo en el CAI de la Policía Nacional del Barrio Niza de Cúcuta por parte de la señora Cecilia, y que al accionante correspondía devolverlo en el mismo lugar el día domingo treinta (30) de agosto a las 6:00 p.m. y así sucesivamente cada quince (15) días. Señaló que el mencionado compromiso se celebró en presencia del equipo psicosocial del Centro Zonal conformado por la defensora de familia Martha Cecilia Gelves Flórez, la psicóloga Andrea Ortiz Arango, la trabajadora social Erika Yusvey Caicedo Niño y el Fiscal 01 de Alertas Tempranas Jesús Antonio Ardila León13. - Narró que la madre de su hijo cumplió con el acuerdo los días veintinueve (29) de agosto, doce (12) de septiembre y tres (3) de octubre de dos mil quince (2015), y que en esa última oportunidad pudo llevar a Mateo a conocer el mar; pero que a partir del diecisiete (17) de octubre la señora Cecilia no ha vuelto a dar cumplimiento a la sentencia judicial y a lo que fue modificado en el ICBF14. 12 A folio 167 obra un memorial del catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), dirigido por el accionante al Juez Primero de Familia de Cúcuta (Descongestión), en donde se lee: “[…] teniendo en cuenta que han pasado más de ocho (8) meses y hasta la fecha no se ha logrado de ninguna manera que la Señora [CECILIA] cumpla con la reglamentación de visitas por Usted establecida el día 2 de Diciembre de 2014, informo que me vi en la imperiosa necesidad de acudir al I.C.B.F. para

que se restablezcan los derechos vulnerados a mi hijo, poder volver a verlo y llevarlo al seno de mi familia. || Por lo anterior informo que desde el día 12 de Agosto de 2015 a las 12 [A.M.] el niño permanecerá en mi domicilio ubicado en […] a la espera de que el I.C.B.F. declare el estado de peligro en que se encuentra mi hijo, se restablezcan los derechos que él y yo tenemos y cese la actividad delictiva de la denunciada tendiente a que se pierdan los vínculos familiares del niño conmigo. || La permanencia de mi hijo en mi residencia con todas las comodidades y atenciones del caso fue constatada en el día de ayer por el Señor Sargento MARTINEZ de la SIJIN de la Policía Nacional de esta ciudad y por el Sr Teniente DUARTE de la Policía de Infancia y Adolescencia de esta ciudad. || Sin embargo quedo a la esper[a] que su Señoría más adelante me pueda colaborar en lo solicitado porque aunque la sentencia salió a favor de mi hijo y mía se quedó en letra muerta…”. 13 La respectiva constancia obra a folios 36 y 37, y está firmada por las partes y los funcionarios señalados. 14 Afirmó que las respectivas constancias de incumplimiento obran en el libro de población del CAI de Niza de la Policía Metropolitana de Cúcuta desde el diecisiete (17) de octubre hasta el cinco (5) de diciembre de dos mil quince (2015), y que son aportadas al proceso (folios 25 al 27, 38 al 46, 52 al 60). A folios 47 y 48 aparece fotocopia de una comunicación del cuatro (4) de octubre de dos mil

quince (2015) firmada por el accionante y dirigida al Comandante del CAI Niza de Cúcuta, en donde se informa que Mateo no será entregado ese día sino el siete (7) de octubre del mismo año a las 12 m., para efectos de dar cumplimiento a los días de vacaciones que le corresponden según lo establecido en la sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la que se resolvió que las vacaciones serían compartidas con la madre del niño, y teniendo en cuenta que el Decreto 1373 de 2007 estableció cinco (5) días de receso estudiantil en la semana inmediatamente anterior al 6 - Anotó que le ha realizado al Fiscal Séptimo Seccional de Cúcuta15 solicitudes con fechas del veintisiete (27) de julio, veinticuatro (24) de agosto, dieciséis (16) de septiembre, veintiuno (21) de octubre y diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)16, además de otras en forma verbal, en el sentido de que le impulse celeridad a las diligencias penales que tienen lugar por los hechos denunciados. No obstante, señaló que el trámite no avanza y el Fiscal no se ha pronunciado de fondo. - Sostuvo que el diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) acudió a la Dirección Regional del Norte de Santander y a través de derecho de petición puso en conocimiento el incumplimiento del acuerdo de regulación de visitas fijado por medio de sentencia judicial y modificado ante el Centro Zonal Cúcuta Tres. Solicitó en esa

oportunidad que se obligara a la señora Cecilia a dar cumplimiento al acuerdo, determinando la hora y fecha exacta en que nuevamente se le entregaría a su hijo y la forma en que serían repuestos los días en que no pudo estar con él17. Informó que la Dirección Regional trasladó por competencia su solicitud al Centro Zonal Cúcuta Tres18. - Señaló que obtuvo respuesta a un derecho de petición que había dirigido el diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) en forma paralela a la Defensora de Familia y a otras funcionarias del Centro Zonal Cúcuta Tres19, extemporáneamente y luego de acudir a la Coordinadora Zonal. En dicha comunicación se le informó que se había realizado una visita psicosocial a la casa de la madre de Mateo, que el proceso se estaba adelantando en la Comisaría de Familia del barrio Panamericano, a donde se trasladaron las diligencias para que se día de feriado en que se conmemora el descubrimiento de América, y que corresponden a los días del cinco (5) al nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015). 15 Doctor Iván Saldarriaga Mendoza. 16 A folios 31 al 35 aparece fotocopia de las comunicaciones señaladas. 17 El derecho de petición obra a folios 70 al 72. 18 A folio 73 aparece un oficio con el asunto radicado E-2015-491231-5400 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), y dirigido al accionante, en donde consta que el Director del ICBF de la Regional del Norte de Santander remitió su solicitud a la Coordinadora del Centro Zonal

Cúcuta Tres, Mabel Lucía Villamizar Cala. 19 El derecho de petición con fecha de recibido del diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), obra a folios 74 al 76. En dicho escrito aparece la solicitud de realizar visita domiciliaria a la casa de la madre de Mateo con el equipo técnico interdisciplinario del Centro Zonal, y “se obligue a la Señora a dar cumplimiento a lo establecido por un Juez de la República y por el I.C.B.F. con anuencia de la Fiscalía General de la Nación, [y] se deje establecida la hora y fecha exacta en que nuevamente se entregará a [su] hijo y qué días se van a recuperar los que arbitrariamente la madre del niño ha incumplido y se ha tomado por la derecha” (folio 76). Peticiones en igual sentido fueron enviadas en la misma fecha a la psicóloga Andrea Ortiz Arango y a la trabajadora social Erika Yusvey Canedo Niño, funcionarias del Centro Zonal Cúcuta Tres (folios 79 al 82). 7 continuara la verificación de los derechos del niño Mateo, y se le recomendó acudir a dicha institución20. - Planteó que la psicóloga del Centro Zonal Cúcuta Tres lo atendió de manera gentil y le informó que la señora Cecilia manifestó que no cumpliría con las visitas establecidas por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, sin dar mayor explicación de este hecho. - Narró que el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) en el Centro de Conciliación de la Universidad Simón Bolívar, Sede Cúcuta,

la señora Cecilia solicitó aumento de cuota alimentaria para su menor hijo en la suma de un millón de pesos mensuales ($1.000.000)21.

2. Respuesta de las personas y las entidades accionadas El nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la solicitud de tutela presentada por Manuel contra la Dirección Regional del ICBF de Norte de Santander, el Centro Zonal Cúcuta Tres y algunas de sus funcionarias, y la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta; y vinculó al contradictorio a la señora Cecilia, al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, a la Comisaría de Familia de Villa del Rosario, al Juzgado de Familia de Los Patios, a la Fiscalía Primera CAIVAS, a la Procuradora Judicial de Familia de la Procuraduría Regional Norte de Santander y a la Comandancia de la Policía de Infancia y Adolescencia de Cúcuta, en atención a que conforme se desprendía de la acción de tutela podían estar amenazando o vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante. Asimismo, respecto a la medida provisional solicitada, resolvió ordenar a la señora Cecilia que “de manera inmediata cumpla a cabalidad con el régimen de visitas establecidas por el Juzgado Primero de Familia de [la] Ciudad, y permita que su hijo […], goce de los derechos fundamentales [a tener una familia y no ser separado de ella]”, oficiando a la Policía de Infancia y Adolescencia para que apoye al accionante en lo concerniente a las visitas de Mateo22. 2.1. El catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), el Fiscal Séptimo

de la Seccional de Cúcuta23 informó que su despacho estaba adelantando una investigación radicada bajo la NC 54001-60-01131-2015-00221 en contra de 20 A folios 77 y 78 aparece respuesta suscrita por la Defensora de Familia del Centro Zonal Cúcuta Tres, Martha Cecilia Gelves Flórez, del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). 21 A folios 65 al 70 aparece fotocopia de una citación dirigida al señor Manuel el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), por parte del Centro de Conciliación de la Universidad Simón Bolívar, Sede Cúcuta, y de la constancia de imposibilidad de acuerdo del veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015). Se lee en la constancia que la convocante, señora Cecilia, solicitó en esa oportunidad el aumento de la cuota alimentaria aceptada y fijada en audiencia extraprocesal en el año dos mil doce (2012), por valor de trescientos mil pesos ($300.000) a favor del niño Mateo, a la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Asimismo, se lee que el señor Manuel manifestó “que no seguirá pasando alimentos ni aumentará la cuota hasta que la madre del menor le permita ver a su hijo como se especificó en la reglamentación de visitas” (folio 68). 22 Folios 85 y 86. 23 Doctor Iván Saldarriaga Mendoza. 8 la señora Cecilia, por la presunta conducta punible de fraude a resolución judicial, según denuncia instaurada por el accionante el trece (13) de

diciembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, señaló que la investigación ha sido muy concurrida documentalmente por parte del denunciante, quien afirma que no se está cumpliendo el régimen de visitas, y la denunciada, quien al contrario señala que sí se está cumpliendo. Con fundamento en lo anterior, informó que cuando tenga unos elementos materiales probatorios que reúnan las exigencias señaladas en el estatuto procesal penal tomará las decisiones que en derecho correspondan24. 2.2. El catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), el secretario del Juzgado Primero de Familia de Cúcuta remitió a la Sala Penal del Tribunal fotocopia de documentación obrante en el expediente radicado 54001311000520130020000, en el marco del proceso de custodia o cuidados personales adelantado por Manuel contra Cecilia25. A continuación la Sala hace referencia a algunas de las piezas probatorias revisadas: - Diligencia de audiencia de carácter civil para recibir alegatos de conclusión y fallo del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), en donde se reguló el régimen de visitas de Mateo, en el siguiente sentido: “[…] encuentra el Despacho que existe fundamento para proceder a reglamentar visitas y en tal virtud sin entrar en más consideraciones se procede a su reglamentación conforme a lo cual se dispone que el Demandante [Manuel] tiene derecho a visitar y compartir con su hijo niño [MATEO], para lo cual se dispone que el niño compartirá con su padre en casa de este último los fines de semana sábado y domingo, cada 15 días, en los horarios de 8 de la mañana del sábado a 6 de la tarde del domingo, con derecho a

pernoctar, y de igual manera compartirá durante la mitad de las vacaciones del niño, alternando semanas, y de igual manera el niño compartirá con el Padre durante las fechas especiales 24 y 31 de diciembre, alternando las fechas, es decir una oportunidad con el Papá y otra con la Madre…”26. - Auto que admitió una acción de tutela instaurada por Cecilia en representación de su hijo Mateo contra el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta27, y con vinculación de Manuel, emanado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014)28. 24 Folios 99 y 100. 25 Folio 102. 26 Folios 103 al 109. 27 Radicado 54001-2213-000-2014-00305-00. 28 Folios 110 y 111. Acción de tutela radicado del Tribunal 54001-2213-000-2014-00305-00 y radicado interno 201400305-00. 9 - Acción de tutela presentada por Cecilia en donde solicitó, entre otras, la suspensión provisional de las visitas reglamentadas por el Juez Primero de Familia29. - Escrito del señor Manuel del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), dirigido al Juez Primero de Familia de Cúcuta (Descongestión), en donde le informa el incumplimiento del régimen de visitas de su hijo Mateo por parte de la señora Cecilia30. - Oficio del catorce (14) de enero de dos mil quince (2015) suscrito por el accionante, en donde le reitera al Juez Primero de Familia de Cúcuta el

incumplimiento de la reglamentación de visitas de su hijo Mateo por parte de la señora Cecilia31. - Comunicación del veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015) del Juzgado Primero de Familia de Cúcuta y dirigido a Cecilia, en donde se le comunica “que mediante auto del veinte (20) de enero [del mismo año], se dispuso requerirla a fin de que manifieste al despacho los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a lo dispuesto […] dentro del radicado 54 001 31 10 005 2013 00200 00”32. - Memorial del tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) dirigido por el accionante al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, en donde reitera su solicitud de cumplimiento de la reglamentación de visitas decretada en la sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014)33. - Memorial del seis (6) de febrero de dos mil quince (2015) dirigido por Cecilia al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, a través del cual manifiesta que el señor Manuel no se encuentra a paz y salvo con los alimentos y, por ello, no puede reclamar sus derechos como padre. En el documento se lee que anexó una denuncia por inasistencia alimentaria en contra del accionante que cursa en la Fiscalía 13 de la misma ciudad bajo el radicado 540016001131201500550. - Concepto suscrito por la Procuradora 11 Judicial de Familia de Cúcuta34 el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), con destino al

expediente de tutela radicado 2014-00305-0 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en donde se lee: “[…] la accionante para pretender modificar, suspender, o reducir los términos de visitas ya establecidas mediante la Sentencia [del 2 de diciembre de 2014], deberá demostrar que el menor se encuentra en 29 Folios 112 al 116. 30 Folios 118 al 120. 31 Folios 128 al 130. 32 Folio 137. 33 Folio 142. 34 Doctora Martha Stella Uribe Castellanos. Folios 164 y 165. 10 riesgo o peligro físico o psicológico, o que existe un perjuicio de afectación de los derechos fundamentales del menor”35. Asimismo, hizo referencia al “grave conflicto que existe entre los padres del niño [MATEO], y que genera detrimento en la estabilidad emocional y psicológica del menor, para lo cual también se les sugirió en el referido oficio la asistencia de los dos padres a tratamiento psicológico a fin de mejorar su relación”36. - Oficio del trece (13) de abril de dos mil quince (2015) de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual se le comunica al Juez Primero de Familia de Cúcuta que mediante sentencia del nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), se resolvió “[d]enegar por improcedente” la acción de tutela interpuesta por la señora Cecilia37. 2.3. El catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), el Director

Regional de Norte de Santander del ICBF38 solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que tiene que ver con dicha Regional y, por tanto, se ordene su desvinculación, como quiera que corresponde es a la Defensora de Familia Martha Cecilia Gelvez Flórez y su equipo psicosocial pronunciarse acerca de las pretensiones del accionante39. 2.4. El quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), el Jefe del Grupo de Protección a la Infancia y la Adolescencia MECUC40, de la Policía Nacional, Seccional Cúcuta, informó que “[…] el día 12/12/2015, [fue] atendido el requerimiento del señor [Manuel], a quien se le atendió por parte de las unidades del Grupo […], para el acompañamiento del ciudadano en mención para su derecho a visitar según lo emanado por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, el cual le fue negado por la señora [Cecilia] madre del niño [Mateo], como quedó registrado en los folios 126 y 127 del libro de población de la patrulla de conocimiento de motivos de Policía”41. 2.5. El quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), la señora Cecilia contestó la acción de tutela presentada por Manuel42, solicitando que no se acceda a la petición de utilizar los medios de fuerza y coacción para ver a su hijo Mateo, y que “se llegue a una entrega amistosa y respetuosa entre […] los padres para evitar traumatismo en los despachos judiciales y secuelas de

por vida para [su hijo]”43. También refirió la existencia de otros medios de 35 Folio 165. 36 Ibídem. 37 Folio 166. Acción de tutela radicado del Tribunal 54001-2213-000-2014-00305-00 y radicado interno 201400305-00. 38 Estanislao Cuervo Pineda. 39 Folio 180. 40 Sargento primero Margely Hernández Manosalva. 41 Folio 182. A folio 183 aparecen

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