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CC - T431-2018

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T431-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-431/18

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Caso en donde se reubica en otra institución educativa a una estudiante, luego de que ésta fuera víctima de una agresión física DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia La sanción de cuestiones disciplinarias de índole académico no puede inobservar el debido proceso, y, consigo, los presupuestos de legalidad, presunción de inocencia, contradicción, defensa. Así mismo se ha resaltado la importancia de que en el marco de recolección y valoración de las pruebas no se generen daños a prerrogativas fundamentales, por ejemplo, a la intimidad y dignidad humana. Así como también debe asegurarse que la decisión tomada sea imparcial e independiente DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanción En lo que respecta a la proporcionalidad de la medida, en procesos disciplinarios educativos, este factor adquiere una gran relevancia en tanto que la sanción no debe imponer arbitrariamente medidas que supongan la interrupción del derecho a la educación o la desescolarización del estudiante REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Aplicación El reglamento estudiantil de las instituciones es un precepto de obligatorio cumplimiento para la comunidad académica a la que aplica, del cual no se pueden apartar y, por el contrario, debe ser respetado y acatado a menos que

el documento suponga el cercenamiento de una prerrogativa básica descrita en la Constitución. DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA La Constitución Política de Colombia, en distintos apartes, contiene preceptos que imponen el deber estatal de rechazar cualquier forma de violencia. Así las cosas, en su texto puede observarse, con palmaria claridad, el enfoque que el Constituyente Primario procuró darle, el cual está encaminado hacia una convivencia tranquila y pacífica, desprovista de justificaciones para acudir a la violencia. DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Orden de reintegrar a menor que fue desescolarizada, en caso que ésta tenga interés en seguir en el plantel educativo

Referencia: Expediente T-6.759.704

Accionante: LSZL en representación de su hija ADZ1

Demandada: IEMM

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de la decisión judicial proferida el 17 de agosto de 2017 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín que, a su vez, confirmó la

dictada el 8 de junio de 2017 por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad dentro del expediente T-6.759.704. El presente asunto fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Cinco de 2018 por medio de Auto del 31 de mayo de la misma anualidad y repartido a la Sala Quinta de Revisión.

I.ANTECEDENTES

1. La solicitud LSZL actuando a nombre propio y en representación de su hija ADZ, acudió a la acción de tutela en contra de la IEMM con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su hija a la dignidad humana, a la igualdad y a la educación, los cuales, presuntamente le fueron vulnerados con 1 En el presente asunto, como medida de protección a la intimidad de las menores de edad involucradas, se dispondrá la supresión de los datos que permitan la identificación de ellas. Se precisa que en esta providencia se hará referencia al nombre actual de las niñas mediante las siglas “ADZ y VG”, el nombre de la madre de la menor de edad representada en sede de tutela, con las siglas “LSZL”, y el nombre del colegio demandado con las siglas “IEMM”. 2 la decisión adoptada por el colegio demandado respecto de una conducta en la que se vio involucrada su representada.

2. Hechos La demandante los narra, en síntesis, así: 2.1. El 19 de abril de 2017, encontrándose su hija en las instalaciones del colegio acusado, sufrió una agresión grave por parte de otra compañera quien la atacó con una cuchilla. De lo cual existe la constancia que expidió el

Instituto Nacional de Medicina Legal, hechos que fueron objeto de una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. 2.2. A partir de lo anterior, la institución educativa expidió la Resolución Rectoral No. 120, en la que, entre otras cosas, ordenó la reubicación de su hija en otro colegio por considerar que fue ella la que provocó a la compañera que la agredió. 2.3. Determinación con la que se encontró inconforme como quiera que, a pesar de haberse presentado una agresión grave a su hija, el colegio no le dio la atención necesaria como víctima sino que le endilgó la misma responsabilidad que a la agresora, lo que, a su juicio, ocasiona la revictimización de su menor. 2.4. Así las cosas, consideró que la reubicación educativa en realidad es una expulsión, lo que le genera la vulneración del derecho a la educación de la menor y graves afectaciones toda vez que el plan de estudios de cada colegio es diferente, ocasionándole un desequilibrio académico y emocional, así como también gastos que, por su precaria condición económica, no puede solventar, como quiera que le tocaría comprar nuevos uniformes, útiles escolares e incluso contratar una ruta escolar. 2.6. Adicionalmente manifestó que los hechos que llevaron a la agresión de su hija son responsabilidad no solo de la estudiante que realizó los actos, sino también de la institución demandada como quiera que esta tiene a su cargo la guarda y el cuidado de los estudiantes, habida cuenta de que por los hechos de terceros son responsables. En ese sentido, a su parecer, el colegio no debió buscar responsables y decir

que “mi hija es responsable por que provoco (sic) a la agresora sin iniciar una investigación adecuada, dándonos a entender que por ejemplo si un ladrón me roba es porque yo lo provoque (sic), premisa que es irresponsable por parte de una institución educativa que se encuentra formando los adultos del futuro.”2. 2 Folio 1 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 3

3. Pretensiones La demandante pretende que, por medio de la acción de tutela, se le amparen los derechos fundamentales de su hija a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados con la decisión adoptada por el colegio en la Resolución Rectoral No. 120 del 12 de mayo de 2017. Como quiera que, por medio de ella, se puso en riesgo la continuidad educativa de la menor, por lo complicado que es conseguir cupo escolar a mediados del año académico, sumado a que le supone fuertes cambios puesto que se encuentra amoldada al plan de estudios del instituto acusado y, además, le impone no solo sobrellevar el desorden psíquico y emocional que se le generó por el episodio padecido y sus secuelas físicas, sino que también el que implica haber sido señalada como si fuera agresora, siendo víctima del obrar de otra compañera.

Adicionalmente, por cuanto no permite que reciba la misma educación que sus compañeros en similares condiciones.

4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia ampliada de la tarjeta de identidad de ADZ (folio 3 del cuaderno 2). - Copia ampliada de la cédula de ciudadanía de la señora LSZL (folio 4

del cuaderno 2). - Copia de la solicitud de análisis de lesiones, secuelas e incapacidad pedido por la Policía Nacional al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folio 5 del cuaderno 2). - Copia del informe pericial de Clínica Forense expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses respeto del examen que se le realizó a ADZ (folio 6 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución Rectoral No. 120 de la IEMM del 12 de mayo de 2017 (folios 7 y 8 del cuaderno 2). - Copia simple del Registro Civil de Nacimiento de ADZ (folio 13 del cuaderno 2).

5. Respuesta de la institución accionada La IEMM dio respuesta a los señalamientos de la demanda de tutela y, al respecto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por las razones que seguidamente se sintetizan.

De manera inicial el colegio señaló el marco legal que sirvió de referencia para dirimir la situación planteada con la estudiante, a saber, los artículo 87 y 132 de la Ley General de Educación y la Ley 1620 de 2013 que busca regular las situaciones de violencia que se generen en los establecimientos educativos. 4 A su parecer, dichas normas imponen el deber para los colegios de mantener el orden institucional y la protección de los estudiantes lo que conlleva en algunos casos a la reubicación de los mismos sin que ello implique la violación de sus derechos constitucionales, habida cuenta que no se retira al estudiante del sistema educativo sino que, por el contrario, la medida supone su permanencia, lo que, en su caso, se hace de conformidad con la visión,

misión y filosofía de la IEMM. Con relación a los hechos que motivaron la solicitud de amparo señaló que, en efecto, el 19 de abril de 2017 la estudiante ADZ incurrió en una situación tipo III, cuando procedió a provocar la reacción violenta de VG en la que lamentablemente resulta lesionada con incapacidad de 10 días, según dictamen emitido por Medicina Legal y el hospital LM, destacando que fue atendida con prontitud por el coordinador y el líder de convivencia. Agregó que “la actitud de las dos estudiantes o una de las dos, va a modelar posteriormente para afectar la vida de convivencia de la institución, y motivaría a otros a que hagan lo mismo sin ninguna consecuencia.”3. Lo que iría en contravía de lo que destaca la institución, habida cuenta de que es un espacio de vida, de paz y convivencia, “en el que incluso los grupos armados de la zona respetan”4. Adicionó el representante del colegio, que conocieron que “ambas estudiantes tienen relación interpersonal con personas que a juicio del Comité de Convivencia y de la Institución Educativa, les es saludable reubicarse de institución con el objeto de cuidar su propia seguridad personal, toda vez que conocemos el entorno en el que viven las estudiantes y que pueda posteriormente presentarse un hecho lamentable que no queremos ni pensar.”5 Por otro lado, destacó que las estudiantes tienen conocimiento del Manual de Convivencia y se comprometieron a cumplirlo, pero, a pesar de eso, lo infringieron al incurrir en una situación tipo III, toda vez que dicho documento prevé en el numeral 37 lo siguiente: “El educando que mediante la provocación verbal con actitud desafiante

que conlleve a la agresión física, psicológica; y que como resaltado de la misma se produzca lesiones personales en la humanidad de uno de sus compañeros o de otra persona de la Institución, tiene consecuencias de reubicación en la institución educativa diferente por factores de seguridad, convivencia y ejemplo para los demás condiscípulos del establecimiento educativo.”6 3 Folio 15 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 5 Así las cosas, “la agresión se suscitó por la provocación de la estudiante ADZ contra VGV agresora.”7 Adicionó que a la estudiante ADZ se le brindó toda la atención necesaria como víctima como quedó registrado en el considerando No. 4 de la Resolución Rectoral No. 120, que consagra lo siguiente: “Los acontecimientos fueron atendidos por los educadores WHA docente líder de convivencia y JMR coordinador de la institución, quienes informaron a la Policía Nacional de Infancia y Adolescencia atendidos por los intendentes DR y el patrullero KR, activándose de inmediato la ruta de atención, así mismo el coordinador JMR la llevó al Hospital LM donde fue atendida inmediatamente, además se destaca que el coordinador estuvo dentro del hospital pendiente de la salud de la niña así mismo el hospital dio aviso al cuadrante de la Policía Nacional quienes de inmediato realizan el registro de seguimiento.”8 Frente a lo ocurrido la institución decidió: (i) continuar con el proceso disciplinario y de convivencia que le corresponde aplicar en atención a lo

señalado en el Manual de Convivencia, (ii) Orientar a la familia a nivel de convivencia y de compromiso en la participación de la solución del conflicto y, por último, (iii) hacer el seguimiento a las situaciones que le corresponden en el aspecto académico. Adicionalmente recomendaron atención psicológica tanto para las alumnas como para los padres de familia. Ahora, en lo que tiene que ver con los gastos que se le va a generar a la progenitora con el cambio de colegio, manifestaron que ello no es cierto como quiera que el plan de estudios de las instituciones educativas del Ministerio de Educación Nacional es único, luego los útiles escolares no los debe cambiar pues la estudiante va a continuar con las mismas nueve áreas básicas. Y, con relación al uniforme, ello no es obligatorio de manera inmediata e incluso puede estudiar con el mismo que tiene del IEMM. Por consiguiente, con la medida de reubicación adoptada no se vulnera el derecho a la educación pues fue el colegio el que le buscó cupo en otra institución y la accionante, al parecer, no quiso aceptar. Frente a las obligaciones del colegio de mantener la convivencia en la respuesta se indica que “ese mismo día le dio orientación el profesor WHA, y se realizó una actividad tendiente a mantener una convivencia sana e inmediatamente sale del aula a provocar a VG y que debe destacar que en este momento ya ella está en otra institución estudiando normalmente (…) para reingreso al colegio cuando las circunstancias y la seguridad para ellas mismas estén dadas.”9. Por tanto, han atendido e intervenido con apoyo la 7 Ibídem. 8 Folio 16 del cuaderno 2 del expediente de tutela.

9 Ibídem. 6 situación con la orientación del líder de convivencia.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Decisión de primera instancia El asunto le fue repartido, en primera instancia, al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que, mediante providencia del 8 de junio de 2017, denegó la medida de amparo pretendida por la señora LSZL.

Al parecer del juez, “el comportamiento que asumió la afectada frente a su compañera VG fue el que desencadenó la disputa que resultó con la reprochable lesión física por mano de esta última.”. Por tanto, “la responsabilidad del hecho, independientemente del resultado, debe ser atribuido a las dos menores” y no puede exonerarse a ADZ por haber resultado agredida pues “ello es atribuirle toda la responsabilidad a la otra implicada a sabiendas que fue la menor quien participó en la contienda mediante la provocación, y no es que este despacho afirme que la menor ADZ buscó el resultado o que no puede alegar su afectación, sino que la lesión física que desembocó la pelea de las menores, es una situación que debe mirarse de otra arista, no puede ser una circunstancia que atribuya o implique una mayor o menor responsabilidad.”10. En ese sentido, para el fallador, las dos menores son responsables del conflicto por lo que consideró que el instituto acusado no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados en la demanda pues obró de conformidad con lo señalado en el Manual de Convivencia, concretamente, lo descrito en el numeral 37. Adicionalmente manifestó que la medida dictada procura el mantenimiento de

la armonía, el respeto y la tranquilidad del plantel y, por lo mismo, para el cumplimiento de dichos fines los reglamentos académicos pueden adoptar las decisiones necesarias para lograr el interés general lo que justifica, en algunos casos, la limitación de derechos individuales. Lo anterior no quiere decir que a la menor ADZ se le estén vulnerando sus derechos toda vez que va a ser reubicada en otra institución, situación que obedeció a su comportamiento, lo que constituye un factor trascendental y vital para los intereses educativos, luego la falta de respeto entre las personas que hacen parte de los escenarios académicos desequilibra la tranquilidad y puede llegar a poner en riesgo derechos fundamentales como la integridad personal, lo que viabiliza la medida de traslado para evitar mayores repercusiones o que una situación similar vuelva a suceder.

2. Impugnación 10 Folio 21 del cuaderno 2 del expediente de tutela.

7 El anterior fallo fue impugnado por la demandante alegando encontrarse inconforme respecto de la decisión dictada por el a quo, por cuanto no tiene en cuenta que su hija fue lesionada y, como agravante a dicha situación, fue expulsada del plantel lo que causa una revictimización. Además dista de la decisión toda vez que considera culpable a ADZ de la agresión por provocar a la agresora, pero no aclara qué se entiende por provocar en tanto que ello puede estar ligado al grado de reacción y obedecer a una condición de tipo psicológica interna de una persona, por ejemplo lo que a alguien le genera rabia a otra le da risa, pero “para el caso concreto vemos que entonces si el solo hecho de caminar al lado o pedir permiso a una

persona le desencadena un episodio de ira, entonces estaría según la perspectiva de la institución educativa y del respetado despacho incurriendo en una falta gravísima que desencadenaría la expulsión.”11. Por tanto, señaló la demandante que no comprende cómo una petición de permiso para pasar de un lado a otro puede arrojar como resultado una agresión grave con un objeto cortante y que, como consecuencia de lo anterior, deba ser sometida a cambios drásticos en su rutina, máxime si se tiene en cuenta que fue la que padeció el evento. Lo que la lleva a considerar que el juzgado incurrió en un error de interpretación de la norma de convivencia del colegio que busca revictimizar a su hija quien vio en peligro no solo su integridad física sino también su vida. Adicionó que el colegio no ha encabezado una investigación interna tendiente a determinar la verdad de los hechos ocurridos con la agresión de su hija, lo que ha conllevado que la decisión dictada sea arbitraria, afecta el futuro educativo de ADZ y evita las responsabilidades que la institución accionada tiene respecto de la protección que le debe brindar a las menores. Por consiguiente, solicitó que se revoque la decisión y se amparen los derechos fundamentales invocados de modo tal que su hija deje de ser convertida en agresora pues es la víctima directa de la agresión.

3. Decisión de segunda instancia El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 17 de agosto de 2017, confirmó el fallo de primera instancia aduciendo las

mismas razones señaladas por el a quo para negar el amparo pretendido por la actora.

III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE Mediante auto del 24 de julio de 2018, el magistrado sustanciador decretó 11 Folio 28 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 8 unas pruebas que consideró necesarias para mejor proveer y, en consecuencia, dispuso: “PRIMERO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la señora LSZL, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este Auto, remita un informe a este despacho, de manera física o al correo electrónico:

secretaria1@corteconstitucional.gov.co en el que absuelva lo siguiente: (i) ¿En la actualidad ADZ se encuentra estudiando? En caso afirmativo, indique en qué institución educativa. (ii) ¿ADZ fue retirada o reubicada de la IEMM sin permitirle finalizar el año escolar que cursaba? (iii) El IEMM le adelantó a ADZ un proceso interno de manera previa a la imposición de la medida de reubicación? En caso afirmativo, indique si fue escuchada la menor, y si pudieron ejercer el derecho a la defensa. SEGUNDO. SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la IEMM, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este auto, informe a este despacho, por medio físico o al correo electrónico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co, lo siguiente: (i) ¿En la actualidad ADZ se encuentra estudiando? En caso

afirmativo, indique en qué institución educativa. (ii) ¿ADZ fue retirada o reubicada de la IEMM? En cualquiera de los dos supuestos, se le permitió culminar el año escolar o cómo se le garantizó el derecho a la educación? (iii) El IEMM le adelantó a ADZ un proceso interno de manera previa a la imposición de la medida de reubicación? En caso afirmativo, indique si fue escuchada la menor o cómo pudieron ejercer su derecho a la defensa.”12

1. Respuesta de la IEMM Frente a los anteriores pedimentos, la IEMM dio respuesta por intermedio del Rector, en la que inició reiterando el marco normativo de sus actuaciones, expuesto en la contestación de la demanda, así como los hechos y lo descrito por el Manual de Convivencia.

Respecto a la primera pregunta, señaló que ellos solicitaron al Núcleo Educativo 920 mantener escolarizada a la estudiante, pero al parecer la accionante no quiso. Según notaron del sistema de matrícula en línea en la plataforma SIMAT. 12 Folio 14 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 9 Con relación a la segunda pregunta, reiteraron que coordinaron con la dirección del Núcleo Educativo y con los acudientes “y se le dio la posibilidad de escoger una de tres opciones de instituciones educativas, a saber: IEPCA, IEMAB”13. Adicionó que considerando la dificultad en su seguridad conversaron con la acudiente y la estudiante y le hicieron las nivelaciones correspondientes con el fin de garantizarle la continuidad en el proceso

académico en otra institución. En lo que tiene que ver con la tercera pregunta, tendiente a conocer el proceso interno adelantado de manera previa a la imposición de la medida de reubicación, el instituto reiteró el tratamiento que como víctima se le dio a la representada, transcribiendo el considerando 4° de la Resolución Rectoral No. 120. Adicionó que en el caso se tomaron las siguientes decisiones: “a. La institución continuó con el proceso disciplinario y de convivencia que le corresponde aplicar contemplada (sic) en el Manual de Convivencia que le corresponde aplicar en estos casos (sic). b. Se Orientó (sic) a la familia a nivel de convivencia y de compromiso en la participación de la solución del conflicto. c. Se realizó el seguimiento a las situaciones que le corresponde a nivel de lo académico. d. Se le recomendó atención psicológica para las alumnas y padres de familia. e. El colegio realizó atención e intervención de apoyo con la orientación del líder de convivencia WHA. f. Se realizó audiencia para escuchar la versión de la estudiante y su acudiente. g. La estudiante ADZ venía en rivalidad con VG, en (sic) incluso previo al hecho, ya había habido una riña en un desfile que se hizo por la Paz y la Convivencia organizado por la Institución y la A de M h. Previamente al hecho se hizo un proceso de conciliación en el que se acordaron respetar los espacios del establecimiento educativo y se les advirtió que de presentarse un proceso parecido se les haría reubicación en instituciones diferentes para evitar hechos que lamentar en la seguridad

humana de estas niñas.”14. Por consiguiente, concluyó el plantel que no se le vulneraron los derechos de la estudiante en tanto que no quedó por fuera del sistema educativo habida cuenta de que con el núcleo educativo garantizaron que continuara su proceso académico en otro establecimiento cercano a su vivienda, el cual no quiso aceptar la accionante. Por último, manifestaron que la institución está dispuesta a atender todos los 13 Folio 19 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 14 Folio 19 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 10 procesos de los estudiantes para su continuidad en la educación, siempre que estos y sus padres estén dispuestos a aceptar su ayuda. Como soporte de su respuesta la institución aportó una constancia expedida por el Núcleo Educativo 920 Castilla de la que se extrae el ofrecimiento académico que le hicieron a la actora y que a la fecha la alumna no ha sido escolarizada por lo que, “en vista de que no acepto (sic) ninguna de las opciones desde el núcleo educativo se llama para ofrecer nuevamente cupo en la I.E Maestro Arenas Betancur.”15. Adicionalmente enviaron las calificaciones del primer semestre académico del año 2017 de ADZ, del grado octavo que estaba cursando al momento en que ocurrieron los hechos, en las que no se registra evaluación para el ítem de convivencia.

2. Respuesta de LSZL La actora dio respuesta a los anteriores requerimientos señalando que su hija en la actualidad no se encuentra estudiando en ninguna institución pues, para el momento en que ocurrieron los hechos fue expulsada por la institución

accionada y se le dieron dos opciones de reubicación, en una de las cuales estaba la menor que agredió a su hija y, la otra, se encontraba muy retirada de su casa por lo que le resultaba difícil el servicio de transporte y, por la época del retiro, no pudo conseguir cupo en otra institución. Con relación a la segunda pregunta, manifestó que el colegio acusado hizo la expulsión inmediata de su hija sin permitirle terminar el año que cursaba y solo le expuso las dos opciones de reubicación pero no realizó ningún acompañamiento para poder realizar efectivamente la continuidad académica lo que ocasionó que la menor no pudiera terminar ese año escolar. Frente a la tercera pregunta, la señora LSZL manifestó que no se le adelantó ningún proceso interno de manera previa a la imposición de la medida de reubicación y nunca fue escuchada, solamente se limitaron a realizar una reunión en la que se impuso la expulsión sin dar oportunidad para defenderse.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia. 15 Folio 20 del cuaderno 1 del expediente de tutela.

11

2. Legitimación por activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar

la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 199116, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por LSZL, en representación de su hija menor de edad, razón por la que se encuentra legitimada para actuar en esta causa, habida cuenta de que según el artículo 306 del Código Civil “[l]a representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres”.

3. Legitimación por pasiva La IEMM, es una entidad que se ocupa de prestar el servicio público de educación, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.

4. Inmediatez En cuanto a este requisito, el mismo se encuentra acreditado en tanto que la decisión que supuestamente desconoce los derechos fundamentales fue dictada

el 12 de mayo de 2017 y la presentación de la acción de tutela se realizó el 24 de mayo de esa anualidad.

5. Subsidiariedad 16 Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la

Constitución Política.”. 12 En lo que respecta a este requisito, el mismo se acredita en tanto que la actora no cuenta con otros recursos que le puedan dar una solución pronta en aras de evitar el perjuicio irremediable al que, supuestamente está expuesta la menor de edad.

6. Problema jurídico De los antecedentes del caso bajo examen se aprecia la inconformidad de la actora frente a la decisión dictada por el colegio demandado, por medio de la cual se dispuso reubicar en otra institución educativa a su hija luego de que esta fuera víctima de una agresión física por parte de otra compañera.

Determinación que, a juicio de la petente, generó la afectación de los derechos fundamentales de su representada, concretamente, a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana. Para abordar la problemática expuesta esta Corte realizará un estudio del procedimiento adelantado por la accionada y que le permitió arribar a las decisiones plasmadas en la Resolución Rectoral No. 120. Lo anterior por cuanto, aunque si bien es cierto que la peticionaria en su demanda no manifestó textualmente la inconformidad respecto al debido proceso de su hija, lo cierto es que el contenido de sus reproches se encaminan a cuestionar la decisión, por considerar que no se le debía dar la misma

sanción a su representada que fue víctima, respecto de la otorgada a la agresora. Adicionando en su impugnación un reparo con relación a la falta de constatación por parte de la institución educativa de la supuesta provocación que se le endilgó a su hija para justificar la orden de reubicación. A lo que se suma que la actora expresó reparos frente al reglamento estudiantil y, concretamente, al alcance que se le da a la expresión “provocación” señalada en el numeral 37 de ese texto, pues, a su parecer, no toda conducta de esa índole puede justificar un obrar como el desatado por la estudiante que le realizó las lesiones a su hija. Teniendo

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