CC - T431-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T431-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-431/22
Referencia: Expediente T-8.590.201
Demandante: Ana en representación de su hija Laura Demandados: Nueva EPS, Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– y Distrito de Cartagena – Departamento
Administrativo de Salud
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en el trámite de revisión de las sentencias proferidas por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena dentro del trámite de tutela de la referencia1, profiere sentencia en los siguientes términos: Aclaración previa Comoquiera que en el presente caso se expone información relativa a la salud e historia clínica de la agenciada, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, los nombres de la joven y de sus familiares serán cambiados por nombres ficticios en el ejemplar de la providencia que se publique en la página Web de la Corte Constitucional2.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela Ana, actuando como agente oficiosa de su hija Laura, presentó solicitud de tutela contra la Nueva EPS, Colpensiones y el Distrito de Cartagena1 El expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Tres -conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera-, mediante Auto del 18 de marzo de 2022 y
repartido por sorteo a la Sala Cuarta de Revisión para su decisión. Expediente seleccionado bajo el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial; y el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. 2 Estas medidas de protección de la intimidad se adoptan con fundamento en los literales a y b de la Ley 1712 de 2014, artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, y artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, así como en la Circular Interna No.10 de 2022 sobre anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página Web de la Corte Constitucional. Departamento Administrativo de Salud, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. En su criterio, las accionadas vulneraron estos derechos al suspender el pago de su mesada pensional y negarle los servicios de salud tras la suspensión.
2. Hechos 2.1. La joven Laura, quien actualmente tiene 24 años,3 es beneficiaria, por sustitución, de la pensión de invalidez reconocida post mortem a su padre José, quien falleció el 5 de mayo de 2004.
La sustitución fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, y por ende incluida en nómina, mediante Resolución 1384 del 25 de septiembre de 2005, cuando Laura tenía 7 años. 2.2. Cumplida la mayoría de edad, Laura continuó recibiendo la porción de mesada pensional y, por tanto, los pagos al sistema de seguridad social, toda vez que acreditaba su condición de estudiante.
2.3. Sin embargo, de acuerdo con el escrito de tutela, desde hace algunos años Laura “viene padeciendo de un trastorno bipolar de larga duración, acompañado con un diagnóstico de obsesivo-compulsivo no especificado, esquizofrenia paranoide, para lo cual inició tratamiento psiquiátrico, teniendo que ser recluida en varias oportunidades en centros psiquiátricos, tal como ocurrió el pasado 10 de mayo del 2019, cuando fue ingresada a la fundación ‘La mano de Dios’, donde estuvo hospitalizada por 45 días, y posteriormente es dada de alta y continúa con sus labores diarias entre ellas con sus estudios”. No obstante, volvió a recaer en septiembre de 2020, cuando fue hospitalizada en la clínica la Misericordia, y se le prescribió “un tratamiento psiquiátrico muy riguroso, que consiste en citas de control y la toma de varios medicamentos ordenados por sus médicos tratantes, teniendo que suspender sus estudios por recomendaciones de su médico”. 2.4. Debido a su situación de salud, para el segundo semestre del año 2020, Laura no pudo entregar a Colpensiones el certificado de estudio, procediendo dicha entidad a suspender el pago de su mesada pensional, así como el pago al sistema de seguridad social en salud y, como consecuencia, se produjo la suspensión de los servicios médicos, no pudiendo llevarse a cabo las citas de control y renovación de medicamentos prevista para julio de 2021. 2.5. Teniendo en cuenta que por recomendación médica Laura no podía continuar con sus estudios, el 23 de enero de 2021 fue calificada su pérdida de
capacidad laboral en un 51.50 por ciento. 2.6. La parte accionante acudió ante Colpensiones para solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional con motivo de la invalidez 3 Cédula de ciudadanía visible en el expediente digital T-8590201. Archivo “DEMANDA.pdf”, folio 84. 2 dictaminada a la joven Laura. En respuesta, mediante Resolución SUB127286 de fecha 28 de mayo de 2021, Colpensiones negó dicha petición. 2.7. Refiere la agente oficiosa que “[su] hija en la actualidad se encuentra desvinculada de los servicios de salud, así mismo sus patologías han empeorado, ya que no tiene acceso a citas de control y la medicación que con mucha dificultad se está comprando no es suficiente, ya que es necesario un seguimiento por parte de sus médicos, sin mencionar que en cualquier momento puede tener una recaída que obligue a hospitalizarla, ha ocasionado que los últimos meses la salud de [su] hija se haya deteriorado muy rápido, hasta el punto que presente problemas como falta de sueño, episodios de rabia, enojo, y agresiones se han incrementado, lo que pone en peligro su vida y salud”. Además, señala que no cuentan con los medios para asumir los tratamientos médicos que necesita Laura, sumado al hecho de que la joven, dada su condición, no puede ni estudiar ni trabajar.
3. Pretensiones La accionante solicita que le sean amparados a su hija los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. Para el efecto, considera urgente ordenar a quien corresponda, la activación inmediata de los servicios de salud a favor de Laura, en especial, las consultas con especialistas y la
entrega de medicamentos.
4. Pruebas relevantes Con la solicitud de tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales relevantes 4: - Certificación del 3 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Nueva EPS hace constar que Laura se afilió en agosto de 2008 y se encuentra en “estado cotizante suspendido”. - Historia clínica del Laura de febrero de 2017. “Consulta por presentar cuadro clínico de más o menos 4 meses de evolución caracterizado por cambios de estado de ánimo, nerviosismo, llanto fácil, angustia, dice escuchar voces, tiene pensamientos suicidas, ansiedad; por lo anterior, es remitida a psicología y valoración por psiquiatría.” También allega las historias clínicas de febrero de 2017, octubre de 2017, abril de 2018, julio de 2018, septiembre de 2018, octubre de 2018, diciembre de 2018, enero de 2019, junio de 2019, agosto de 2019, enero de 2020, abril de 2020, septiembre de 2020, y noviembre de 2020, todas ellas relacionadas con controles con especialista de psiquiatría y el diagnóstico de trastorno obsesivo compulsivo. 4 Expediente digital T-8590201. Archivo “01DEMANDA.pdf”. 3 - Comunicación del 17 de febrero de 2021, por medio de la cual Colpensiones le notifica a Laura del dictamen de pérdida de capacidad de fecha 23 de enero de 2021. - Dictamen de pérdida de capacidad de Laura, de fecha 23 de enero de 2021,
por medio del cual: (i) se establece una PCL del 51,50% debido al diagnóstico de trastorno afectivo bipolar, no especificado, calificado como enfermedad degenerativa, progresiva y crónica; y (ii) se determina como fecha de estructuración el 18 de septiembre de 2020, “fecha de la valoración y concepto de psiquiatría que determina el estado psiquiátrico actual de la paciente". - Resolución SUB127286 del 28 de mayo de 2021, por medio de la cual Colpensiones niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de José, con fundamento en que “al momento del fallecimiento del señor José 5 de mayo de 2004, la señora Laura, no se encontraba calificada con la pérdida de calificación laboral, toda vez que se estructuró el 18 de septiembre de 2020, razón por la cual no procede el reconocimiento pensional solicitado”. Este acto administrativo quedó ejecutoriado el 7 de julio de 20215. - Certificación de psiquiatría de fecha 1 de febrero de 2019, según la cual Laura “se encuentra bajo tratamiento psicofarmacológico, presenta síntomas de angustia y agresividad por lo que se recomienda suspender las actividades académicas este año debido al tratamiento que debe seguir”. - Comunicación de Colpensiones de fecha 2 de mayo de 2019, dirigida a Laura, que dice: “en atención a su solicitud presentada en la cual peticiona que por ahora no puede continuar con las actividades escolares, me permito informarle que una vez validada la nómina de pensionados, se pudo establecer que la prestación se encuentra suspendida por causal de escolaridad vencida, teniendo
en cuenta el caso en mención se continuará solicitando la documentación pertinente para realizar la reactivación por escolaridad, hasta tanto no sea presentada la prestación continuará suspendida”. - Formato de solicitud para constancia de incapacidad médica de la Fundación 'La Mano de Dios’, de fecha 10 de mayo de 2019, en la cual certifica que “Laura, paciente de 20 años de edad ingresa el 10/05/2019 para ser hospitalizada en la Fundación la Mano de Dios. Diagnóstico: Trastorno afectivo bipolar”. - Fórmula médica de la Clínica La Misericordia de fecha 5 de febrero de 2021, en la que consta que Laura fue hospitalizada en esa fecha por psiquiatría. - Comunicación radicada en Colpensiones el 12 de abril de 2021, por medio de la cual Laura dice que tal como les ha ido informando, se encuentra en tratamiento psiquiátrico desde hace 5 años. También, que la Nueva EPS le negó la cita de terapia psicológica por ausencia de pago de aportes, lo que afecta el 5 Expediente digital. Archivo “12RecepciónMemoriales”. 4 tratamiento que recibe tras su hospitalización en la clínica La Misericordia, así como también se verá trastocado el control con psiquiatría que tiene previsto en mayo y los medicamentos mensuales que no podrá retirar. Por tanto, solicita se continúe aportando al sistema de seguridad social en salud, para poder seguir recibiendo la atención por parte de la Nueva EPS. Anexa además, un escrito en el que dice conferir poder especial, amplio y suficiente a su progenitora para que realice en su nombre y representación todos los trámites.
- Comunicación de Colpensiones de fecha 12 de abril de 2021, por medio de la cual le informa a Ana que “una vez consultada la base de datos de Colpensiones se evidenció que su solicitud de Reconocimiento–Pensión de sobrevivientes radicada el 29 de marzo de 2021 bajo el consecutivo 2021_3697725, se encuentra en proceso de decisión”.
5. Trámite procesal y contestación a la solicitud de tutela 5.1. La solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado 4 Civil del Circuito de Cartagena6 que, mediante Auto del 16 de septiembre de 2021, resolvió (i) admitirla; (ii) correr traslado a las accionadas, para que se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda, y (iii) conceder la medida provisional solicitada desde la presentación de la tutela y, en consecuencia, ordenar tanto a la Nueva EPS como a Colpensiones que de manera inmediata llevaran a cabo todas las gestiones interadministrativas necesarias para que se garantice la atención integral en salud de la joven Laura.
Dentro del expediente digital, obra respuesta escrita por parte de Colpensiones, la Nueva EPS y la Alcaldía Mayor de Cartagena, en los siguientes términos: 5.1.1. Colpensiones, mediante escrito enviado el 21 de septiembre de 20217, a través de la directora de Acciones Constitucionales, solicita que se declare improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la accionante, por cuanto no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de Laura. En su escrito hace un recuento de los trámites que evidencia como adelantados
por la accionante, así: i) el 31 de enero de 20058 el ISS reconoció la pensión de invalidez post-morten al señor José; ii) el 25 de septiembre de 20059, el ISS incluyó en nómina a Laura en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional; iii) el 26 de abril de 201910 Laura informó sobre la imposibilidad de continuar con las actividades académicas; iv) el 2 de mayo de 201911, se le 6 Según Acta Individual de Reparto, el expediente fue repartido el 16 de septiembre de 2021. Expediente digital T-8590201. Archivo “02ActaReparto.pdf”. 7 Enviado vía correo electrónico. Expediente digital. Archivo “16RecepciónMemoriales.pdf”. 8 Mediante Resolución 241 del ISS. 9 Mediante Resolución 1384 del ISS. 10 Radicado bajo el consecutivo No.2019_5420662. Expediente digital, archivo “13RecepciónMemoriales.pdf”. 11 Expediente digital. Archivo “32SolicitudImpugnacion.pdf”. 5 informa a Laura que su prestación pensional se encuentra suspendida por causal de escolaridad vencida, y que así continuará hasta tanto no sea presentada la documentación pertinente; v) el 29 de marzo de 2021, Laura solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante acto administrativo del 28 de mayo de 202112, notificado por aviso el 17 de junio de 2021 y ejecutoriado a partir de 7 de julio de 2021, sin que se interpusieran contra el mismo los recursos de ley. También refiere que no es competente para garantizar el servicio de salud de
Laura, pues la cotización en salud para las personas beneficiarias de alguna prestación económica en cabeza del Régimen de Prima Media tiene cimiento y financiación precisamente en la mesada pensional13, y que, en este caso, al no existir pensión, no habría manera de descontar el aporte en salud. Además, que, en caso de considerar garantizar la continuidad del servicio de salud de Laura, no es Colpensiones quien debe ser condenada, sino la EPS junto con las demás entidades que administran el régimen subsidiado en salud (Departamento Nacional de Planeación -Sisbény ADRES). De otra parte, que se debe despachar desfavorablemente la pretensión que busca la reactivación del pago de la pensión de sobrevivencia en calidad de estudiante, en tanto que Laura omitió su deber legal de acreditar dicha condición, lo que conllevó la suspensión del pago de la mesada pensional14. Por último, afirma que es deber del juez de tutela proteger el patrimonio público y que, decidir de fondo y acceder a las pretensiones de la accionante, invade la órbita del juez ordinario. 5.1.2. La Nueva EPS, a través de apoderada judicial, mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 202115, solicita ser desvinculada del trámite tutelar, teniendo en cuenta que la usuaria se encuentra activa en calidad de cotizante pensionada bajo el aportante Colpensiones y habilitada para la prestación de los servicios de salud. Sin embargo, refiere que “Colpensiones se encuentra realizando sus aportes en cero días”, razón por la cual, pide que se conmine a Colpensiones a informarle
acerca de la pensión de la usuaria y de sus aportes en salud. 5.1.3. Distrito de Cartagena, presentó 2 escritos a saber: - El 17 de septiembre de 202116, a través de apoderado, solicita exonerar de toda responsabilidad al Departamento Administrativo de Salud Distrital por no haber vulnerado derecho fundamental alguno y por haber una falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, pide que de encontrarse 12 Resolución No. SUB127286 de Colpensiones. Expediente digital, archivo “26SolicitudImpugnacion.pdf”. 13 Colpensiones sustenta su decir en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 1122 de 2007; el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008 (que adicionó el artículo 204 de la Ley 100 de 1993); el artículo 26 (literal c) y 65 del Decreto 806 de 1998 14 Colpensiones cita el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012. 15 Expediente digital. Archivos “18RecepciónMemoriales.pdf”. 16 Expediente digital. Archivos “09RecepciónMemoriales.pdf” y “22RecepciónMemoriales.pdf”. 6 vulnerados los derechos aducidos por la accionante, se haga responsable a la Nueva EPS, entidad que le debe prestar los servicios de salud habida cuenta que es allí donde se encuentra afiliada (activa) en el sistema de salud. - El 22 de septiembre de 202117, a través de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. Decisiones judiciales objeto de revisión 6.1. Primera instancia Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena tuteló el derecho fundamental a la salud de Laura y, en consecuencia, ordenó: (i) a la Nueva EPS, a continuar con la prestación de los servicios de salud bajo los principios constitucionales que la orientanintegralidad y continuidad-; y, (ii) a Colpensiones, a reactivar el pago de la pensión de sobrevivencia que venía devengando Laura así como a efectuar los respectivos aportes a la EPS.
Lo anterior, tras considerar que suspender los aportes a la salud y negar el acceso a los servicios médicos a una persona en las condiciones de Laura contraría el derecho a la salud mental, la dignidad y el principio de continuidad del servicio de salud, que dispone que el tratamiento médico debe ser terminado hasta la recuperación o estabilización del paciente, incluso así se haya extinguido la afiliación. Además, que, si bien el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige, entre otros, acreditar la condición de estudiante, lo cierto es que el motivo por el cual Laura no pudo demostrar dicha calidad son las circunstancias graves de salud que le impide continuar con sus estudios, así como trabajar. Y, por tanto, exigir el cumplimiento de un requisito legal que es imposible cumplir, no por una actitud necia de la usuaria, sino por su estado de invalidez, representa un desconocimiento de los principios supra legales, que exigen dar prevalencia al derecho material frente a la rigurosidad legal de los trámites administrativos. 6.2. Impugnación
Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó el fallo de tutela18 e insistió en la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad, así como en los demás argumentos presentados en la etapa de traslado de la solicitud de tutela. 6.3. Segunda instancia 17 Expediente digital. Archivo “23RecepciónMemoriales.pdf”. 18 Expediente digital. Archivo “31SolicitudImpugnación.pdf”. 7 Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias revocó el amparo concedido en el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues la parte accionante no interpuso los recursos contra el acto administrativo que negó la sustitución pensional (mayo de 2021) y cuenta con el mecanismo ordinario para controvertirlo, en los términos del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, arguyó que no advierte una situación de vulnerabilidad de la accionante o la ocurrencia de un posible perjuicio irremediable que haga procedente esta acción, porque: “Laura tiene 23 años de edad y padece trastornos mentales que presuntamente la inhabilitan para propender por sus derechos fundamentales, hecho que en principio la catalogaría como sujeto de especial protección; con todo, este escenario se desvanece ante la intervención constante de Ana (progenitora), quien ha participado de manera persistente en los procesos administrativos relacionados, a través de poder de representación, y en la presente acción, en
calidad de agente oficiosa, es decir, que los reclamos en favor de Laura pueden ser ejercidos por su progenitora, además, no se avizora que la reclamación por vía ordinaria genere detrimento y agrave el estado de salud de la actora, pues como se informó, la EPS está prestando el servicio médico correspondiente. En segundo lugar, sobre el estado socioeconómico de la accionante, la Sala estima que las circunstancias que atraviesa la accionante, quien no recibe ingreso o renta alguna, debe analizarse a través de su red de apoyo familiar. La señora Ana refirió que desde que tuvieron la suspensión de la mesada pensional han recibido ayuda económica de parte de familiares, o sea, desde el año 2019 los familiares han apoyado a Laura”.
7. Trámite en sede de revisión de tutela 7.1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 26 de mayo de 2022, en procura de aclarar los elementos fácticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicitó diferentes elementos probatorios a las partes: (i) a la Nueva EPS que informara acerca de la atención en salud que se encuentra recibiendo Laura; (ii) a Colpensiones respecto de los periodos en que suspendió el pago de la mesada pensional, así como los detalles de los trámites adelantados por la parte accionante ante dicha entidad; y, por último,
(iii) a la accionante para que informara sobre la situación actual de su familia, en especial respecto de la situación de salud y de continuidad de la educación de la joven Laura. En atención al auto en comento, se recibieron las siguientes respuestas:
- Colpensiones, mediante correo electrónico del 6 de junio de 2022, allegó
copia de los documentos requeridos, así: 8 i) Resolución GNR402699 del 11 de diciembre de 2015 por medio de la cual Colpensiones reconoce la pensión de sobrevivientes a Ana y Judith Puello Gómez, ambas en calidad de cónyuge o compañera del causante, con un porcentaje del 25% de la pensión para cada una, dejando incólume el reconocimiento pensional del 50% efectuado a favor de Laura a través de la resolución No.1384 de 2005. Acto notificado el 15 de enero de 2016, según consta en acta adjunta. ii) Informe técnico de la investigación efectuada por Cosinte para Colpensiones, entre el 14 y 26 de septiembre de 2018, en el que concluye la veracidad del certificado de estudio expedido por la Institución Tecnológica Colegio Mayor de Bolívar -Programa de Tecnología en Turismo e Idiomas (cuarto semestre)- y presentado por Laura ante Colpensiones, correspondiente al segundo semestre de 2018. iii) Formulario radicado en Colpensiones el 26 de abril de 2019, por medio del cual la señora Ana informa acerca de la imposibilidad de su hija de continuar con sus estudios, para lo cual anexa certificación de psiquiatría. iv) Comunicación de Colpensiones del 2 de mayo de 2019, por medio del cual, en atención a la imposibilidad de Laura de continuar estudiando, le indica que “continuará solicitando la documentación pertinente para realizar la reactivación por escolaridad” y que “hasta tanto no sea presentada, la prestación
continuará suspendida”. v) Formulario radicado en Colpensiones el 20 de junio de 2019, por medio del cual la señora Ana solicita considerar la situación de su hija Laura, que se encuentra hospitalizada y requiere los servicios de salud para continuar con su tratamiento psiquiátrico y sicológico. Anexa constancia expedida por la Fundación la Mano de Dios. vi) Informe técnico de la investigación efectuada por Cosinte Ltda. para Colpensiones, entre el 12 de marzo y 29 de abril de 2020, en el que concluye la veracidad del certificado de estudio expedido por la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar -Programa de Artes Escénicasy presentado por Laura ante Colpensiones, correspondiente al primer semestre de 2020. vii) Comunicación de fecha 16 de octubre de 2020, por medio de la cual Laura informa a Colpensiones que estuvo hospitalizada en la Clínica la Misericordia por 18 días y debe continuar con tratamiento psiquiátrico. Y que tal como era de su conocimiento lleva 5 años en ese proceso, por lo que les pide que consideren su caso y no se le suspenda la salud y pensión ya que se encuentra incapacitada para estudiar y trabajar. Adjunta poder conferido a Ana de esa misma fecha. viii) Formulario de solicitud de determinación de pérdida de capacidad de Laura, presentado ante Colpensiones por Ana el 16 de octubre de 2020, junto 9 con el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 23 de enero de 2021, el cual quedó ejecutoriado el 5 de marzo de 2021, según constancia de ejecutoria.
- Formato de solicitud de prestaciones económicas radicado por la parte accionante el 29 de marzo de 2021, junto con los documentos necesarios para dicho trámite, así como la constancia de recibido de Colpensiones. Adjunta poder conferido a Ana el 9 de marzo de 2021. x) Resolución SUB127286 del 28 de mayo de 2021, por medio de la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Laura. xi) Formato de autorización para tercero de Colpensiones, autenticado el 28 de julio de 2021, por medio del cual Laura autoriza a Ana para notificarse de proceso de sustitución y calificación de pérdida de capacidad laboral. - Colpensiones, mediante correo electrónico del 7 de junio de 202219, presentó informe en el cual señala que por escolaridad vencida “las mesadas pensionales que no han sido giradas a favor de la beneficiaria corresponden los periodos de julio 2019 a diciembre de 2019”, asimismo las mesadas de “octubre del 2020 a la fecha”.
Aclara que, en el mes de octubre del 2021 la prestación fue reactivada con corte a nómina de conformidad a lo ordenado mediante Fallo de Tutela del 30 de septiembre del 2021, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, girando las mesadas pensionales correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2021, mesadas que se encuentran actualmente reintegradas por la entidad financiera. Además, que para el mes de diciembre de 2021 “se procedió a suspender la mesada pensional de conformidad a la Revocatoria de la sentencia proferida el
30 de septiembre del 2021 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, es así, que en la actualidad la prestación se encuentra en estado suspendida”. En conclusión, se establece que las mesadas pensionales que no han sido giradas a favor de la beneficiaria corresponden los periodos de julio 2019 a diciembre de 2019 y de octubre del 2020 a la actualidad. - La Nueva EPS, mediante correo electrónico del 7 de junio de 2022, informa que “a la fecha la Afiliada conforme a los registros oficiales de afiliación en el Sistema de Seguridad Social en Salud registra activa, cotizante afiliada en el régimen contributivo como se muestra en la imagen tomada de la plataforma SISPRO que administra el Ministerio de Salud y Protección Social”. Asimismo, que “en la base de datos de afiliaciones de Nueva EPS, la Afiliada se encuentra registrada en calidad de cotizante pensionada, habilitada para la prestación de los servicios de salud, como se muestra en la imagen tomada de la plataforma tecnológica mediante la cual se administra dicha base de datos”. Y que, por tanto, la afiliada “dentro del régimen contributivo ha tenido derecho a recibir 19 Archivo “Anexo secretaria Corte 2.2.-Respuesta2022_7110184_2022_6_7_7_50.pdf”. 10 los beneficios del sistema general de seguridad social en salud, contemplado en el Plan de Beneficios en Salud a cargo de la EPS, permitiéndole una protección integral a la enfermedad general, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que le ordene el
médico tratante”. - La señora Ana, mediante correo electrónico del 15 de junio de 2022, manifiesta que tanto ella como su hija actualmente dependen del cuarto de pensión que recibe en calidad de compañera permanente del padre de Laura, así como una pensión de vejez por un salario mínimo, para un total de $1.200.000 mensuales, los cuales distribuye en alimentación, en servicios públicos, transportes, vestido y recreación. Además, que después de transcurridos alrededor de 2 meses desde la solicitud de reconocimiento de pensión por causa de la invalidez de su hija, sin obtener respuesta, se acercó a Colpensiones, y que allí fue notificada de la Resolución SUB127286 de fecha 28 de mayo de 2021. Adicionalmente, que debido a su ignorancia, se dirigió a las oficinas de la defensoría del pueblo entregándoles toda la documentación, pues consideró que la respuesta de Colpensiones se tornaba injusta. Señala también, que Laura estudió artes escénicas hasta el primer periodo del 2020, pero debió retirarse por disposición médica y debido a su tratamiento y estado de salud. Por último, que el “23 de septiembre de 2021 fue reactivada mi hija en la EPS y a la fecha se encuentra recibiendo los servicios de salud con normalidad, servicios prestados por la Nueva EPS, la están atendiendo tanto en citas médicas, especialistas, entrega de medicamentos, exámenes médicos, pruebas cognitivas y terapias psicológicas, destacándose con su excelente servicio prestado”. Con el escrito allega, entre otros documentos, la historia clínica de Laura de fecha 11 de mayo de 2022, correspondiente a la consulta por psiquiatría con
motivo de los diagnósticos: trastornos obsesivo compulsivo, trastorno afectivo bipolar no especificado y trastorno de ansiedad generalizada. 7.2. Dentro del término de traslado del material probatorio recaudado en sede de revisión, se recibió la intervención de la Alcaldía Mayor de Cartagena y de Colpensiones. En escrito recibido el 17 de junio de 2022, la Alcaldía Mayor de Cartagena reiteró su solicitud de desvinculación, debido a la falta de legitimación por pasiva. Por su parte, Colpensiones, mediante escrito allegado el 10 de junio de 2022, tambié
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