CC - T432-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T432-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-432/02
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAProhibición MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Impugnación legalidad de la conciliación extraprocesal En el presente caso los accionantes disponen del medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral ordinaria para impugnar la legalidad de la conciliación extraprocesal celebrada por su progenitora y representante legal con la cónyuge sobreviviente y los demás herederos de su padre. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia PROCESO ADMINISTRATIVO-Lentitud y morosidad no configuran perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho judicial
Referencia: expediente T-540282
Acción de tutela instaurada por los menores Jorge Miguel y Víctor Fabian Cristo González contra María Amparo González Montes, María Eugenia Bustos de Cristo, los Juzgados Tercero y Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Laboral, la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las providencias dictadas en el asunto de la
referencia por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta -Sala Penaly la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante resolución No. 0329 del 14 de mayo de 1992, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Jorge Cristo Sahium, efectiva a partir del 1º de diciembre de 1991.
2. Entre el Senado de la República y la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. se celebró un contrato de administración de riesgos profesionales en virtud del cual se pactó una pensión de sobrevivientes en los eventos en que como consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional sobrevenga la muerte del afiliado o de un pensionado por Riesgos Profesionales (fl. 58). De acuerdo con el contrato, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge, en forma vitalicia, y los hijos menores de 18 años o hasta los 25 años por motivo de estudios.
3. El señor Jorge Cristo Sahium falleció el 8 de agosto de 1997, ostentando en esa época la calidad de Senador de la República.
4. El Juzgado 4º de Familia de Cúcuta, mediante sentencia del 19 de julio de 2000, declaró hijos extramatrimoniales del causante Jorge Cristo Sahium a los
menores Jorge Miguel y Víctor Fabian Cristo González.
5. La Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., en cumplimiento del Contrato
de Administración celebrado con el Senado de la República, asumió el pago de la Pensión de Sobrevivientes según el Siniestro No. 971352 y distribuyó la mesada pensional en 50% para la cónyuge supérstite, señora María Eugenia Bustos de Cristo, y en 50% para los dos hijos menores de edad del causante.
6. Ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta, el 21 de septiembre de 2000 se celebró audiencia de conciliación extraprocesal entre la cónyuge sobreviviente, Jorge A. Cristo Bustos, Carlos A. Cristo Bustos, Juan Fernando Cristo Bustos, Andrés Cristo Bustos y Diana Cristo Angarita, de una parte, y de la otra, María Amparo González Montes, en representación de sus menores hijos Jorge Miguel y Víctor Fabian, con el propósito de acordar que la cuota que a éstos les venía cubriendo periódicamente la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. (A.R.P. ALFA) a título de sustitución pensional, quedara radicada hacia el futuro en cabeza de la cónyuge supérstite, quien entraría a gozar del 100% de la pensión de sobrevivientes, a cambio de lo cual los menores recibirían de la sucesión de su difunto padre, “como compensación de sus derechos y a título de conmutación” de la mencionada prestación social, un automóvil, tres lotes de terreno y un local. En la fecha arriba indicada, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta impartió su aprobación al acuerdo.
7. La Compañía Seguros de Vida Alfa S.A. (A.R.P. ALFA) se abstuvo de reconocer y dar cumplimiento al convenio por considerarlo lesivo de los intereses de los menores, al recaer sobre una prestación irrenunciable, según lo consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Además alega que un acuerdo extraproceso celebrado entre dos particulares no vincula a la Compañía para dejar de dar cumplimiento a lo ordenado por la ley. Por lo tanto, puso a disposición del Juzgado 4º de Familia de Cúcuta el 50% de la pensión de sobrevivientes que correspondía a los dos menores.
8. La cónyuge sobreviviente y la madre de los dos menores interpusieron acción de tutela contra la Compañía Seguros de Vida Alfa S.A. (A.R.P. ALFA) para que se les protegieran los derechos al debido proceso, la propiedad privada, el acceso a la administración de justicia, el postulado de la buena fe, y se ordenara atender la obligación del Estado de impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica. Solicitaron que se ordene a la A.R.P. ALFA que diera inmediato cumplimiento al acuerdo a que llegaron las partes en la audiencia de conciliación extraprocesal.
9. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 18 de abril de 2001 decidió declarar improcedente la tutela interpuesta, por cuanto la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y los accionantes disponen de otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral para
instaurar el respectivo proceso especial ejecutivo ante el incumplimiento de lo acordado en la conciliación. Esta sentencia fue impugnada por las accionantes.
10. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 25 de mayo de 2001 decidió revocar el Fallo de Tutela proferido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar tutelar a las accionantes “el derecho fundamental al debido proceso y el derecho constitucional a acceder a la administración de justicia”. Ordenó a la sociedad accionada dar cumplimiento a lo acordado en la conciliación celebrada en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta, pues esta Compañía es la que “cuenta con las vías judiciales para demandar ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral la Conciliación; mientras ello sucede, debe darle cumplimiento a lo allí acordado”. (fl. 49, cd. 1)
11. En cumplimiento de esta decisión, Alfa A.R.P. comenzó a realizar el pago del 100% de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite.
12. Con ocasión de la muerte violenta del Senador Jorge Cristo Sahium, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante resolución No. 591 del 29 de junio de 2001, resuelve sustituir con carácter definitivo la pensión mensual de jubilación en 50% a favor de la cónyuge sobreviviente, señora María Eugenia Bustos de Cristo, y el 50% restante a favor de los dos hijos menores del causante, Jorge Miguel y Víctor Fabian
Cristo González, concebidos fuera del matrimonio con la señora María Amparo González Montes.
13. Finalmente, los menores Jorge Miguel y Víctor Fabian Cristo González interpusieron la acción de tutela de la referencia contra quienes participaron en la conciliación extraprocesal, el juez que avaló la conciliación, los despachos judiciales de instancia que tramitaron la tutela interpuesta por su progenitora y la cónyuge sobreviviente, y la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A.
2. Fundamentos de la tutela Los accionantes señalan que su progenitora no podía renunciar a derechos ciertos, irrenunciables e innegociables que les corresponden en su condición de hijos menores de su difunto padre Jorge Cristo Sahium. Señalan que “Tan cierto es nuestro derecho, que al cumplir nosotros la mayoría de edad no se cancelará una mesada más”. (fl. 1, cd. 1) Agregan que el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta nunca debió permitir la conciliación del 21 de septiembre de 2000, “por cuanto se pretende que nosotros los tutelantes menores de edad no percibamos una mesada pensional, la que nos corresponde por ley y de esta manera se transfiere el derecho a la cónyuge sobreviviente de nuestro señor padre”. Por ello, “al aprobar el tan mencionado acuerdo conciliatorio el Juzgado 4º Laboral de Cúcuta, incurrió en una vía de hecho porque le dio efectos jurídicos a un acto expresamente prohibido por la ley, lo que implica arbitrariedad. ... Es decir, hay que proceder a realizar la correspondiente sucesión y los menores a
percibir el 50% de la pensión”. (fl. 2, cd. 1)
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Primera instancia El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Penal-, mediante sentencia del 4 de octubre de 2001 decidió tutelar transitoriamente los derechos a la vida digna, mínimo vital y defensa de los accionantes. En consecuencia, ordenó inaplicar temporal y excepcionalmente la conciliación extraprocesal celebrada el 21 de septiembre de 2000 por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta, para que se restablezca el derecho de los menores tutelantes Jorge Miguel y Víctor Fabian Cristo González al estado preconciliatorio que es de ley. Expresó igualmente que los accionantes adquieren la carga de ejercer el mecanismo alternativo de defensa existente, dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la ejecutoriedad del fallo de tutela.
Estima el Tribunal que una conciliación debe recaer sobre bienes susceptibles de ser transferidos en dominio o de transacción y en el presente caso “la conciliación versó sobre bienes herenciales que guardan relación directa con la seguridad social de unos menores, bienes que son irrenunciables e inenajenables y que además no eran de libre disposición por parte de su representante legal, pues para ello necesitaba autorización judicial”. (fl. 118, cd. 1) Manifiesta también que la conciliación recayó sobre bienes herenciales y de seguridad social necesarios para la vida digna y la manutención, educación, vivienda y recreación de los accionantes y que la Constitución “privilegia la
condición de menor en todo momento y circunstancia ... en razón de su especial vulnerabilidad”. (fl. 120, cd. 1) Por último, expresa el Tribunal que “es claro que de continuar estas circunstancias de hecho en las que se encuentran los menores tutelantes por la indebida actitud de su señora madre de conciliar el derecho a la pensión de su padre que ellos adquirieron por la muerte de éste, no solo ven menoscabada su vida digna, su seguridad social, vivienda, recreación, vestuario, estudio, el derecho de defensa que no pueden ejercer, etc., sino que resulta inminente la destrucción grave de ese bien jurídico, dado que el proceso ordinario tiene una duración no menor de tres (3) años, y que para ellos existe enorme dificultad para ejercer su derecho de postulación, el cual en este caso se agrava si tenemos de presente que su representante legal, esto es, su señora madre, fue quien inexplicablemente y sin ningún fundamento legal extralimitándose en su derecho de representación cedió a título gratuito sus derechos herenciales relacionados con su propia seguridad social, hecho que pone de relieve el problema que estos menores deben solucionar para poder posteriormente otorgar mandato judicial a un profesional del derecho para que los represente en defensa de sus intereses y poder así iniciar las acciones ordinarias correspondientes, por los gastos y diligenciamientos que son indispensables, etc., lo que objetivamente hace que se torne urgente e impostergable la protección inmediata de sus derechos por parte del Estado”. (fl. 121, cd. 1)
2. Impugnación María Eugenia Bustos de Cristo, mediante apoderado, impugnó la sentencia de
primera instancia, en atención a los siguientes argumentos: La providencia desconoció que la conciliación fue aprobada por un juez de la República e hizo tránsito a cosa juzgada, e ignoró que fue celebrada sobre derechos extralegales que se caracterizan por ser transigibles y negociables. Desconoció también las facultades de administración y disposición que ejercen los padres sobre los bienes de sus hijos no emancipados, cuyo ejercicio no exige licencia judicial cuando se trata de bienes muebles. Recalca que “por tratarse de un derecho extralegal, constitutivo de un bien mueble, las negociaciones sobre derechos derivados del plan alternativo de capitalización y pensiones que fueron objeto de conciliación, no requerían licencia judicial, pues allí intervinieron únicamente como cedentes de esos muebles, y sólo como cesionarios de bienes inmuebles, muebles y otros valores dinerarios”. (fl. 172, cd. 1)
3. Segunda instancia La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penalen sentencia del 20 de noviembre de 2001 confirmó la providencia impugnada. Expuso los siguientes fundamentos: Aunque la controversia trata de prestaciones de tipo económico, es procedente la acción de tutela puesto que están en grave riesgo garantías constitucionales fundamentales, relacionadas con derechos instituidos a favor de menores de edad, y porque los mecanismos ordinarios de defensa resultan ineficaces para precaver, de manera cierta e inmediata, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Además, la conciliación no versó sobre una prestación extralegal “porque precisamente lo que el Senado de la República convino a través de su
representante legal con ‘ALFA A.R.P.’ mediante el contrato ... fue la asunción por parte de la Compañía Aseguradora de los riesgos profesionales que pudieran ocurrir respecto de los empleados de la citada Célula del Congreso, catalogándose como tales los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, y entre los primeros, el accidente ocurrido a los Senadores durante el ejercicio de su actividad legislativa, representativa y socio-política (fls. 57 y ss)”. (fl. 21, cd. 2) Es más, la pensión de sobrevivientes es la única prestación derivada del contrato de administración de riesgos profesionales, “en relación con los derechos que le correspondieron a la cónyuge supérstite y a los menores declarados judicialmente hijos extramatrimoniales del difunto Senador (fl. 54)”. (fl. 21, cd. 2) Queda claro entonces que el acta de conciliación expresamente consignó que con la entrega de los bienes allí relacionados quedaba ‘compensado y conmutado totalmente cualquier derecho que pudiera corresponder a los menores por causa de la prestación económica que se da cuenta’, “que no es otra ... que el 50% que a los menores les correspondió como sustitución pensional por la muerte de su padre”. (fl. 22, cd. 2) Para culminar, advierte que “como la representante legal de los menores tiene interés personal contrapuesto al de sus representados, éstos deberán acudir ante el Defensor de Menores o ante el Juez de Familia a efecto de que se les provea de un curador que atienda la demanda que en este proveído se ha previsto como medio ordinario de defensa, única manera de evitar que esa
oportunidad se torne nugatoria”. (idem)
III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante auto del 30 de abril de 2002 la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional solicitó al Presidente del Senado de la República, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y a la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. (A.R.P. ALFA) que remitieran información relacionada con el reconocimiento y pago a los beneficiarios de la sustitución de la pensión de jubilación y de la pensión de sobrevivientes a herederos del senador Jorge
Cristo Sahium (q.e.p.d.). Una vez recibida de manera oportuna y satisfactoria la información solicitada, procede la Sala a revisar las decisiones de instancia proferidas en este proceso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La prohibición de tutela contra sentencias de tutela. Verificación previa.
1. Las características fácticas especiales de este proceso imponen verificar previamente si se está o no ante una tutela contra sentencias de tutela, en cuyo caso deberá declararse su improcedencia, en aplicación de la línea jurisprudencial que rige sobre la materia.
En efecto, en la sentencia de unificación SU-1219 de 2001 esta Corporación precisó que las normas constitucionales sobre la acción de tutela impiden la presentación de tutelas contra sentencias de tutela pues el procedimiento consagrado en la Carta Política, en el cual se encuentra la revisión de las sentencias de tutela por la Corte Constitucional, contienen los mecanismos de control que han sido instituidos para garantizar la efectiva protección de los
derechos fundamentales. Es así como el inciso segundo del artículo 86 de la Constitución Política dispone que “el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.1 En estas condiciones, la falibilidad de los jueces constitucionales no conduce a la procedencia de la tutela contra sentencias de tutela, en la medida en que la propia Carta instituyó a la Corte Constitucional como órgano de cierre de las actuaciones jurisdiccionales que se presenten en materia de tutela y que “previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces 1 En la sentencia SU-1219 de 2001 la Corte Constitucional asigna tres características a la regulación constitucional sobre la revisión de los fallos de tutela: 1ª) la unificación de la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales; 2ª) erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos, y 3ª) la exclusión de la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas vías de hecho- “porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él –la
Corte Constitucionaly por un medio establecido también por él –la revisión”. constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela”.2 Igualmente, la sentencia de unificación señala que “hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial”,3 circunstancia ésta que repercute en los efectos de la cosa juzgada constitucional y la cosa juzgada ordinaria, en la medida que “admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional)”.4 La Corte Constitucional concluye así que no procede la acción de tutela contra sentencias de tutela.
2. Luego de revisar el expediente para verificar si se atienden los requisitos indicados, considera la Sala que en el presente caso no se está frente a una tutela contra sentencias de tutela. De un lado, los accionantes enfocan la acción contra la decisión de su progenitora de conciliar el derecho a la
pensión de sobrevivientes reconocida por la A.R.S. ALFA. De otro lado, el cuestionamiento principal se enfoca a la autorización dada por el juez 4º Laboral del Circuito de Cúcuta a la conciliación extraprocesal celebrada entre la progenitora de los ahora accionantes y los demás herederos del causante. Además, el objeto de la tutela que ahora se presenta es distinto del objeto de la tutela presentada contra la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. Así, una vez precisada esta cuestión previa, procede la Sala a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia. Problema jurídico
3. Corresponde a la Sala responder el siguiente interrogante: ¿Es procedente la acción de tutela para suspender o dejar sin efectos un acuerdo de conciliación extraprocesal que versa sobre la conmutación de los derechos a la pensión de sobrevivientes a cargo de una entidad administradora de riesgos profesionales, cuando los accionantes, siendo menores de edad, reciben mensualmente el 50% por reconocimiento de sustitución de la pensión de jubilación?
2 Ibídem 3 Ibídem 4 Ibídem Con tal propósito, se hará previa referencia a la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, en la medida en que ésta será la base conceptual sobre la que se apoye la decisión que se adopte en este caso. La tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales.
4. Según lo prescribe el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. La acción de tutela vino a llenar así los vacíos que presentaba en el anterior sistema jurídico, ante todo en aquellos eventos en los cuales las personas no disponían de un medio de defensa judicial contra las conductas de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares que implicaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. De esta manera, el actual sistema instituye los mecanismos necesarios para hacer efectiva la protección de tales derechos, en aplicación del principio de respeto de la dignidad humana y con el ánimo de lograr la efectividad de los derechos como uno de los fines esenciales del Estado y de garantizar la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 6). Así las cosas, toda persona que vea amenazado o vulnerado un derecho fundamental dispone ahora de la acción de tutela o de las acciones ordinarias, según el caso, para su defensa judicial. Con tal finalidad, existen dos modalidades de procedencia de la acción de tutela: en primer lugar, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo subsidiario5 y donde el juez impartirá una orden de carácter definitivo; y, en segundo lugar, cuando existiendo el medio de defensa judicial éste no es eficaz para evitar un 5 La Corte ha considerado que la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos
fundamentales, característica que se deduce de la procedencia de la acción cuando el afectado no dispone de medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. En este sentido, el carácter subsidiario se comprende en cuanto la tutela suple la inexistencia de medio ordinario de defensa judicial. Al respecto en la sentencia T-007 de 1992 se señaló que: “... la acción de tutela no procede, según el artículo 86 de la Carta, cuando el presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial. Allí radica precisamente la naturaleza subsidiaria de esa acción, la cual no es mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, están a cargo de las distintas jurisdicciones”. perjuicio irremediable6. En este evento, la orden judicial se imparte con carácter transitorio, mientras se emite pronunciamiento por el juez ordinario.7 Así las cosas, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de medio de defensa judicial, deberá darse curso a la acción de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las particularidades del caso concreto, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta circunstancia será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. Al respecto, “la Corte ha sido enfática en que la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, ya
que éste puede ser suficiente para restablecer el derecho atacado, situación que sólo podrá determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y material probatorio correspondiente”.8
5. En el presente caso los accionantes disponen del medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral ordinaria para impugnar la legalidad de la conciliación extraprocesal celebrada por su progenitora y representante legal con la cónyuge sobreviviente y los demás herederos de su padre. Tanto es así que los accionantes ya ejercieron la correspondiente acción con el fin de obtener la nulidad de la conciliación extraprocesal realizada ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta.9 Entonces, ante la existencia de un medio de defensa judicial, deberá ahora verificarse, a partir del análisis fáctico de este caso, si los accionantes están ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba ser atendido, con carácter inmediato aunque transitorio, a través de 6 Señala el artículo 86 de la Carta Política que la acción de tutela “procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Esta figura del perjuicio irremediable es tenida en cuenta en el Decreto 2591 de 1991, en donde se señala, art. 6º, que la acción de tutela es improcedente ““1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. El numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible por esta Corporación en la sentencia C-018 de 1993. 7 La naturaleza particular de un conflicto sometido a consideración del juez de tutela puede admitir, excepcionalmente, que se imparta una orden definitiva aunque se disponga de un medio judicial de defensa. Esta circunstancia se presenta, por ejemplo, cuando se imparte la orden de efectuar el pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar al accionante que, con tal omisión, ve vulnerado su derecho al mínimo vital. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-069 de 2001. En el mismo sentido la Corte señaló que “para los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales”. Sentencia T-001 de 1997. 9 Cft. fl 4, cd. 2 del expediente este mecanismo, tal como lo ordenaron los jueces de instancia. Si ello acontece, se confirmarán las decisiones de instancia. En caso contrario, se revocarán aquéllas y en su lugar deberá estarse a lo resuelto por el juez
competente. El perjuicio irremediable
6. La Corte Constitucional ha considerado que los elementos para que se configure el perjuicio irremediable son los siguientes: a) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.
Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. b) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real
Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecu
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