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CC - T432-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T432-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-432/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte sobre procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESJurisprudencia constitucional consolidada sobre procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración AGENCIAS EN DERECHO-Libertad de las partes de un contrato de mandato o prestación de servicios de pactarlas a modo de remuneración No existe una disposición encaminada a prohibir que las agencias en derecho puedan pactarse a modo de remuneración cuando así lo acuerden libremente los contratantes. Dicho de otra forma: no está prohibido por la ley y es, por consiguiente, válido, que las partes de un contrato de mandato o de prestación de servicios acuerden expresamente que las agencias en derecho determinadas por el juez puedan incrementar total o parcialmente los honorarios profesionales así que la decisión adoptada mediante el auto que declara probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada se dictó con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto.

Referencia: expediente T-1530543

Acción de tutela instaurada por Jesús

Antonio Vieda Quintero contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano Jesús Antonio Vieda Quintero instauró acción de tutela contra la sentencia emitida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva, por considerar vulnerado su derecho constitucional fundamental al debido proceso. Hechos.

1. Afirmó el peticionario que el señor Alberto Losada Silva le había otorgado poder para que lo representara en un proceso ordinario laboral de primera instancia contra el Instituto de Seguros Sociales a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del mencionado señor Losada Silva. El proceso se tramitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. (Expediente cuaderno 1 a folio 25). Alegó el demandante que había celebrado contrato de mandato con el señor Losada Silva en el que se había pactado a manera de honorarios, de una parte, la suma de $2’000.000.oo en el evento de prosperar las

pretensiones – como ocurrió efectivamente – y, de otra, las costas (agencias en derecho). (Expediente cuaderno 1 a folio 25). Manifestó el actor que el ISS le había consignado en su cuenta el pago de la parte de las costas correspondientes a lo honorarios quedando pendiente la suma en efectivo de $2’000.000.oo, la cual, todavía no había sido cubierta por parte del ejecutado “pese a que ya le fueron canceladas en su totalidad las condenas impuestas por el Juzgado al ISS y a favor de éste.” El actor inició proceso ejecutivo laboral de única instancia contra el señor Alberto Losada Silva a fin de obtener el cumplimiento forzado del contrato de prestación de servicios profesionales. Del asunto conoció el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Neiva.

2. El apoderado de la parte demandada argumentó la inexistencia de la obligación reclamada. Admitió que entre el señor Alberto Losada Silva y el señor Jesús Antonio Vieda Quintero se habían pactado dos contratos de prestación de servicios. El primero – fechado el 8 de febrero de 2000 – en el cual se acordó que “el Profesional del Derecho recibiría como Honorarios por la labor desplegada un valor equivalente al 20% de los valores reconocidos al actor.” Agregó que “posteriormente elaboró un nuevo Contrato donde se señaló que por la labor desplegada percibiría como Honorarios la suma de $2’000.000, oo M/cte, en el evento de prosperar las pretensiones de la acción y las Costas, o la suma de $500.000.oo M/cte, en caso de ser negadas las pretensiones de la

demanda”. Con fundamento en lo anterior, adujo que los enfrentados en el litigio habían llegado a un acuerdo en relación con el pago de los honorarios que le correspondían al ejecutante “consistente en que el accionado autorizaba al actor para cobrar ante el ISS las costas del proceso que había generado el contrato de mandato, obligación que satisfizo su patrocinado.” Subrayó, que el mismo ejecutante había admitido la recepción de las costas cuando una vez ejecutado el fallo que acogió las pretensiones de la demanda, se liquidaron las costas procesales equivalentes a $7’000.000, oo. En su opinión, con el ejecutante se había acordado que el ISS le cancelara de modo directo el valor de las costas. Alegó, por demás, que no existía ninguna obligación en cabeza a favor del ejecutante toda vez que “el contrato de prestación de servicios que los vinculó fue modificado en varias oportunidades, y finalmente el valor de los Honorarios Profesionales que le correspondían fueron cancelados.” (Expediente a folios 25-26). Enfatizó, del mismo modo, que el señor Jesús Antonio Vieda Quintero había incumplido el contrato celebrado con el señor Alberto Losada Silva toda vez que el primero no había observado a cabalidad sus obligaciones derivadas del Contrato de Servicios Profesionales. Manifestó, finalmente, que el ejecutante no había hecho uso de todos los recursos existentes en defensa de los intereses de su cliente, pues para el reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez aplicó una normatividad jurídica diferente a la que correspondía y la utilizada le fue desfavorable al señor Losada Silva.

3.- Mediante auto fechado el día 27 de julio de 2006, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Neiva resolvió declarar probada la excepción de “inexistencia de la obligación reclamada”. Estimó el despacho que en el contrato de mandato pactado por los enfrentados en el litigio – de cuya existencia había prueba en el expediente – se había convenido como pago de honorarios profesionales que el poderdante se obligaba a “reconocer una suma equivalente a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) en el evento de prosperar las pretensiones de la acción y las costas, o en su defecto la suma de QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($500.000.oo) de ser derogadas las pretensiones de la demanda.” Según lo afirmado por el Juzgado, a partir de lo establecido en el contrato de mandato surge un cuestionamiento que hace imposible su aplicación, a saber, lo determinado en el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, ordinal 10, según lo cual las estipulaciones de las partes en materia de costas deben tenerse por no escritas. De conformidad con lo dicho por el Juzgado, lo anterior había sido confirmado por una sentencia de la Corte Suprema, Sala de Casación Civil emitida el día 28 de junio de 1995 en la cual se aseveraba que “entendidas las costas como aquella porción de los gastos del proceso cuyo pago corresponde a las partes que en él intervienen, es necesario advertir que, salvo estipulación expresa en contrario, se reconocerán a favor de la parte vencedora no de su abogado….” El Juzgado concluyó que “el único pacto válido para regular los

honorarios generados a favor de quien demanda, son los $ 2’000.000.oo convenidos en el contrato de mandato arrimado como base del recaudo.” Agregó que en vista de admitir el ejecutante y de obrar en el expediente prueba documental que refrenda que el demandante recibió por autorización del demandado la suma de $ 7’000.000.oo por concepto de costas “corresponde declarar cumplida la obligación inserta en el contrato base del recaudo.” De ese modo, resolvió el Juzgado que “al resultar próspera la excepción antes declarada” se manifestaba como innecesario “decidir la de incumplimiento del contrato por parte del apoderado.” (Expediente, Cuaderno 1 a folios 82-83). 4.- El señor Jesús Antonio Vieda Quintero interpuso recurso de apelación. Argumentó que la providencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva había incurrido en una “verdadera vía de hecho, pues el contrato que hemos suscrito con el señor LOSADA SILVA, constituye ley para las partes, el cual no viola ninguna disposición legal, como lo acota el señor Juez y si bien las costas pertenecen a la parte y no a su apoderado, nada se opone a que éstas formen parte de la remuneración cuando así lo concuerdan libremente los contratantes, como ocurre en este asunto.” Añadió el señor Vieda Quintero, que “las estipulaciones [documentadas] en el contrato demandado sólo pueden ser modificadas por las partes, de la misma forma como se pactaron las anteriores condiciones, por lo que no puede aceptarse a la parte demandada que el contrato aludido haya sufrido

modificaciones de manera verbal, como lo pretende hacer ver con su defensa.” Solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado y solicitó continuar adelante con la ejecución. (Expediente Cuaderno 1 a folio 8485). 5.- Mediante providencia fechada el día nueve de agosto de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Jesús Antonio Vieda Quintero por cuanto resultaba improcedente al ser el proceso de única instancia. En la misma providencia se ordena la entrega del título de depósito judicial por el valor de 3’ 335.000.oo a favor del demandado Alberto Losada. (Expediente Cuaderno 1 a folio 87). 6.- El señor Vieda Quintero formuló recurso de reposición y en subsidio expedición de copias para interponer recurso de queja ante el Superior. Argumentó que al contrario de lo sostenido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el proceso ejecutivo adelantado goza de un procedimiento especial de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Así que en los casos no regulados por el proceso ordinario laboral, se aplicarán las disposiciones de este Código de Procedimiento Civil que consigna el recurso de apelación para providencias como las de objeto de la controversia. (Expediente a folios 88-89). 7.- Mediante auto fechado el día 22 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva resuelve no reponer el auto, pues, a su juicio, el artículo 29 de la ley 712 de 2001 determina que “sólo son

apelables los autos interlocutorios proferidos en primera instancia”. Recordó el Juzgado que “el auto que decide las excepciones es interlocutorio y no tiene categoría de sentencia que pretende otorgarle al recurrente. Art. 107 del C. P. L.” 8.- En opinión del actor, la tesis con fundamento en la cual se resolvió el auto de 27 de julio de 2006 no es de recibo y constituye más bien una vía de hecho por cuanto se funda en una norma claramente inaplicable al caso, pues en lugar de reconocer el pago de los honorarios pactados en el contrato de mandato resuelve aplicar el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley 794 de 2003 según el cual “las estipulaciones de las partes en materia de costas deben tenerse por no escritas.” Añade el peticionario que “en el contrato de mandato ejecutado si existe estipulación expresa en contrario que las costas no son para la parte sino para su apoderado como parte integrante de [sus] honorarios; en segundo lugar, la prohibición de que trata el artículo 42 de la Ley 794 ordinal 10º refiere a las partes dentro de un proceso Judicial, no dentro de un contrato de mandato, como erradamente lo aplica el Juzgado y, en tercer lugar, la parte demandada formula su excepción de Inexistencia de la obligación reclamada no sobre los presupuestos expuestos en la sentencia, sino en consideraciones sustancialmente diferentes.” Dice, por último, que al no existir más vías – pues se agotaron todos los recursos previstos en la legislación – acude a la tutela. Solicitud de Tutela. 9.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Jesús Antonio

Vieda Quintero solicitó la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso que considera fue vulnerado por haber incurrido la providencia emitida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Neiva en defecto sustantivo pues la decisión allí adoptada se encuentra fundada en una norma inaplicable al caso concreto. Pruebas relevantes que obran en el expediente. 10.- En el expediente constan las siguientes pruebas: - Copia del Contrato de Servicios Profesionales pactado entre el señor Jesús Antonio Vieda Quintero – apoderadoy el señor Alberto Losada Silva – poderdante – y fechado el día 8 de febrero de 2001. En el Contrato se estipuló lo siguiente: “Primera. El Apoderado, se compromete con el Poderdante a iniciar y proseguir hasta su culminación (Sentencia, Transacción Conciliación o similares) proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES; SECCIÓN RIESGOS PROFESIONALES, a fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión por invalidez, derivada de accidente de Trabajo. Segunda. El PODERDANTE, se compromete a suministrar los documentos indispensables a sus apoderados a fin de obtener resultados en el proceso encomendado. Tercera. Como pago de Honorarios Profesionales al Apoderado, el Poderdante se obliga a reconocer una suma equivalente a DOS MILLONES DE PESOS MTCE ($2’000.000.oo) en el evento de prosperar las pretensiones de la acción y las costas, o en su defecto la suma de QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($500.000.oo) de

ser denegadas las pretensiones de la demanda. Cuarta. El presente contrato podrá prescindirse (sic) por acuerdo entre las partes y por parte del poderdante, en caso de negligencia comprobada de su apoderado; la revocatoria sin justa causa del poder dará lugar al apoderado a cobrar los honorarios pactados. Quinta Las partes acuerdan que el presente contrato presta mérito ejecutivo, sin que sea necesario requerimiento Judicial previo y su domicilio será la Ciudad de Neiva Huila.” (Expediente a folios 56). -Copia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales firmado entre Alberto Losada Silva y Jesús Antonio Vieda Quintero y fechado el día 8 de febrero de 2000. En el contrato se pactó lo siguiente: (…) “1ª.- EL APODERADO se compromete a iniciar y proseguir hasta su culminación el Proceso de: RECLAMACIÓN de PENSIÓN ante el Instituto de Seguros Sociales. 2ª.- EL PODERDANTE queda obligado a suministrar oportunamente los datos y documentos indispensables a fin de obtener la pretensión perseguida con dicho proceso. 3º.- EL PODERDANTE SE obliga a pagar a su APODERADO por los servicios de que trata la Cláusula Primera, en calidad de Honorarios Profesionales, la suma equivalente al veinte por ciento (20%) sobre los valores reconocidos. 4º.- EL PODERDANTE autoriza a su apoderado para deducir el valor de los Honorarios de que trata la Cláusula anterior de sumas reconocidas y pagadas dentro del Proceso de que habla la Cláusula Primera. 5ª.- El presente contrato podrá prescindirse (sic) por acuerdo entre

las partes y por parte del PODERDANTE, en caso de negligencia comprobada del apoderado; la revocatoria del poder sin justa causa dará lugar al Apoderado a cobrar los honorarios pactados, en caso de negligencia comprobada del apoderado; la revocatoria del poder sin justa causa dará lugar al Apoderado a cobrar los honorarios pactados. 6ª.- Las partes convienen y aceptan que para los efectos legales, el presente contrato presta mérito Ejecutivo y el domicilio será cualquier ciudad del país.” (Expediente a folios 55-56) - Copia de la providencia fechada el día 6 de diciembre del año 2001 mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva resuelve: (i) Declarar que Alberto Losada Silva sufrió una accidente de trabajo para el día 24 de julio de 1997. (ii) Condenar al Instituto de los Seguros Sociales a pagarle a ALBERTO LOSADA SILVA una pensión de invalidez liquidada en la forma prevista por el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, valor que no podrá ser inferior al salario mínimo y debe ajustarse anualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. (iii) Condenar al I. S. S. a pagarle al accionante intereses moratorios a la tasa más alta del interés bancario corriente, a la ejecutoria del fallo sobre pensiones insolutas. (iv) Declarar no probadas las excepciones propuestas; (v) Declarar que el I. S. S. tiene derecho a descontar de las pensiones de invalidez que le adeuda al accionante

$9’249.503.00. (vi) Condenar al I. S. S. a pagar las costas del proceso. (Expediente a folios 9-13). - Copia del escrito dirigido a la Secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en el que se da respuesta al oficio enviado por dicha dependencia. En el escrito se remite la Resolución No. 00813 del 12 de noviembre de 2002 mediante la cual “se reconoce y se ordena un gasto por orden judicial, en cuyo artículo Primero se ordena reconocer y pagar al doctor JESÚS ANTONIO VIEDA QUINTERO, la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7’000.000.oo) Mcte, por concepto de costas de primera instancia en el proceso de ALBERTO LOSADA SILVA.” Agrega el escrito que el valor a consignar se cancelará “en la cuenta de ahorros 390303782 del Banco Popular”. Manifiesta, por último, que una vez consultado el “Sistema de consultas de la Gerencia Nacional de Tesorería” puedo verificarse que el pago fue realizado el día 2002-11-28. Firma la Directora Jurídica del ISS, Seccional Huila. (Expediente a folios 38-39). - Copia de la Resolución No 048 de abril de 2005 “Por medio de la cual se acata una orden judicial en el Sistema de Riesgos Profesionales” firmada por el Jefe del Departamento de Riesgos Laborales de la Seccional Quindío. En esta resolución se da cuenta de los trámites realizados por el señor Alberto Losada Silva por intermedio de abogado para promover la ejecución de la sentencia pronunciada en el proceso

ordinario laboral, el 25 de julio de 2002 en donde el Tribunal Superior, en providencia fechada el día 23 de octubre de 2003 desató un recurso de apelación. En esa misma providencia se advirtió de la presencia de un conjunto de irregularidades cometidas en el curso del proceso como lo fue la existencia “de una decisión debidamente ejecutoriada proferida por esa corporación el 28 de noviembre de 2002, en la que se dispuso el rechazo de la demanda ejecutiva, irregularidades que finalmente condujeron a la declaración de nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la actuación surtida con posterioridad al auto proferido por el juzgado laboral el día 13 de diciembre de 2002, en el que se dispuso obedecer lo resuelto por el superior./ El Juzgado mediante providencia aclaratoria del 09 de diciembre de 2004 resuelve acceder a la aclaración de la sentencia de 6 de diciembre de 2001, en los términos previstos en el Art. 1 numeral 140 del D. E. 2282 de 1989; Aclarar el resolutivo segundo de la sentencia fechada el 06 de diciembre de 2001, precisando que la pensión de invalidez reconocida al demandante debe liquidarse conforme a lo dispuesto en el Art. 48 D.1295 de 1994, razón por la cual se determina inequívocamente que la nulidad recayó sobre el proceso ejecutivo propuesto a continuación del ordinario laboral, por lo que el Instituto debe RELIQUIDAR la pensión de invalidez del demandante, sobre el 75% de su ingreso base de cotización, como

lo ordenó el juzgado primero laboral de Neiva corrigiendo el error aritmético en que incurrió la sentencia del 06 de diciembre de 2001.” Con base en lo anteriormente expuesto, el Jefe de Departamento de Riesgos Profesionales resuelve acatar lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral de Neiva “en el sentido de reliquidar el ingreso base de cotización de la pensión reconocida según Resolución No. 095 de octubre de 2002.” Establece también que el retroactivo de la pensión habrá de girarse con la respectiva mesada pensional del mes de abril. (Expediente a folios 5152). Respuesta de la parte demandada. 11.- Mediante escrito fechado el día 9 de octubre de 2006 el señor Armando Cárdenas Morera, Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, presentó la siguiente respuesta ante la demanda de tutela instaurada por el peticionario. Admitió que en su despacho se había adelantado el proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales dirigido a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de Alberto Losada Silva. Afirmó que también en ese despacho se había surtido el proceso ejecutivo con fundamento en el cual el peticionario perseguía el pago de honorarios profesionales que le correspondían en razón de su gestión. Expresó que como título base del recaudo, se había anexado “contrato de mandato en el que no sólo se acordó que el profesional se quedaría con el 30% del valor del crédito, sino además con las costas.” Según lo expuesto por el Juzgado, ese último acuerdo vulnera lo

establecido en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley 794 de 2003, “pues las costas por mandato de dicha preceptiva pertenecen a las partes y no puede suponerse su cancelación a los apoderados.” Precisamente en tal sentido recayó la decisión adoptada por su Despacho. No encuentra el Juzgado merito para revocar los trámites efectuados, puesto que, en su opinión, esto le permitiría “al accionante asumir gran parte no sólo de las condenas fulminadas a favor del señor ALBERTO LOSADA SILVA, sino además quedarse con las costas.” Tampoco le resulta claro al Juzgado cuál es el error en el que supuestamente incurrió – el procedimiento no cumplido o el vicio procesal – por cuanto el actor no lo mencionó. Dice, en suma, que “[e]n el escrito de tutela lo único que se realiza es un análisis personal de las normas que gobiernan al contrato de mandato, asumiendo la existencia de una libertad ilimitada de las partes para la fijación del monto de los honorarios, aún en contravía de las normas sustantivas que regulan la materia y en especial de los derechos que también le asisten al mandante.” En razón de lo anterior, considera que no existe mérito para que prospere la acción de tutela impetrada. Decisiones judiciales objeto de revisión. Primera instancia. 12.- Con fundamento en sentencia fechada el día 20 de octubre de 2006, la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor Jesús Antonio Vieda Quintero y, en

consecuencia, decidió dejar sin efecto la providencia fechada el día 27 de julio de 2006 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por el peticionario contra el señor Alberto Losada Silva, y las actuaciones que de ella se hubieren derivado. Además, ordenó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, rehacer la providencia en mención de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del fallo proferido por el Tribunal. Aportó los siguientes argumentos en apoyo de su decisión. Luego de recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el debido proceso y acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se concentró el Tribunal en describir el defecto sustantivo. Dijo, en relación con esta temática, que ese había sido el defecto invocado por el señor Jesús Antonio Vieda Quintero para controvertir la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuido de Neiva el 27 de julio de 2006. Según el Tribunal, ese defecto acaece cuando “[e]l operador judicial se basa en una norma claramente inaplicable al caso concreto.” Se configura el defecto cuando “la autoridad judicial respectiva desconoce normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.” (Cita la

Sentencia de la Corte Constitucional T-1112 de 2003). Después de una detallada revisión de las circunstancias del caso en concreto, se pregunta el Tribunal sí le asiste razón al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Neiva al resolver de modo desfavorable las súplicas del peticionario con fundamento en lo preceptuado por el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley 794 de 2003. De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal, la norma precitada dispone que “en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas debe sujetarse, entre otras reglas, a tener por no escritas las estipulaciones de las partes en materia de costas, pudiendo renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” Según el Tribunal, si se hace una lectura cuidadosa del texto de la mencionada norma, en ella se encuentra que hace referencia “a acuerdos que en materia de costas pacten ‘las partes’.” Lo anterior significa que la regla aludida únicamente tiene aplicación cuando “se estén controvirtiendo los acuerdos o estipulaciones convenidos por quienes son sujetos de una relación jurídica sustancial y que en un futuro proceso se convertirán en partes procesales, esto es, demandante y demandado.” Para el Tribunal no existe la menor duda en que la normativa bajo discusión es aplicable solo “si entre el Instituto de Seguros Sociales y el señor Alberto Losada Silva se hubiesen realizado acuerdos en materia de costas, pues en estos casos la ley tiene establecido que es el Consejo Superior de la Judicatura quien señala los límites – mínimos y máximosde su valor para que posteriormente sea el juez quien realice la operación

matemática que permita establecer una condena determinada por este concepto.” No está de acuerdo el Tribunal con la interpretación realizada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en el sentido de considerar que la norma en comento “sólo se aplica a pactos entre quienes son centros de imputación de intereses de una relación jurídico negocial.” En opinión del Tribunal, esto no equivale a afirmar que lo prescrito en esa disposición “resulta procedente en tratándose de acuerdos convenidos entre quienes suscriben un contrato de mandato judicial, es decir, entre quienes son mandante y mandatario.” Insiste el Tribunal que la norma contenida en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley 794 de 2003 “hace referencia a las partes” y no se extiende a la relación entre mandante y mandatario. A renglón seguido, precisa el Tribunal lo que significa el contrato de mandato de acuerdo con lo establecido en los artículos 2142 del C. C. y el artículo 2143 del C. C., luego de lo cual, constata que el Despacho demandado “incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo cuando en la providencia calendada el 27 de julio de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada, fundando su decisión en una norma que resulta abiertamente improcedente .” Impugnación. 13.- En escrito fechado el día 24 de octubre de 2006 el señor Armando Cárdenas Morera, Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia. Segunda Instancia.

14.- Por medio de sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2006, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resolvió la impugnación presentada por Armando Cárdenas Morera, Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, contra la providencia emitida el día 20 de octubre de 2006 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resolvió revocar la sentencia proferida por el mencionado Tribunal que había concedido la tutela al señor Jesús Antonio Vieda Quintero y, en su lugar, denegó la protección. Para la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no existe tutela contra providencias judiciales. Según esta institución, “las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos.”

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Planteamiento del caso concreto y presentación del problema jurídico.

2. En el caso objeto de revisión, el ciudadano Antonio Vieda Quintero consideró que su derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso, fue vulnerado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al proferir el auto del día 27 de julio de 2006 por el cual

el juzgado de conocimiento resolvió declarar probada la excepción de “inexistencia de la obligación reclamada”. El peticionario celebró un contrato de mandato mediante el que se comprometió – en calidad de mandatario - a realizar todos los trámites pertinentes para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de su mandante. En el contrato se fijó a manera de honorarios en el evento de prosperar las pretensiones, de una parte, la suma de $2’000.000,oo y, de otra, las costas. Una vez obtenida decisión positiva sobre el reconocimiento y la liquidación de la pensión de invalidez, se le consignó al peticionario la suma de $7’000.000.oo, esto es, la parte de las costas correspondiente los honorarios y quedó pendiente el pago de la suma pactada para ser cancelada en efectivo de $2’000.000.oo, razón por la cual, el accionante inició un proceso ejecutivo laboral con miras a hacer eficaz dicho pago. Instauró la deman

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