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CC - T432-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T432-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-432/14

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Marco constitucional y legal

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y ASIGNACION

PREFERENTE DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA A PERSONAS

VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO

MODIFICACION DEL ORDEN DE CALIFICACION PARA

LLEVAR A CABO ASIGNACION PREFERENTE DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA PARA POBLACION DESPLAZADA La asignación preferente de subsidios de vivienda a través de la acción de tutela saltándose el procedimiento utilizado por la administración y las consideraciones tenidas en cuenta para determinar el orden de asignación de los subsidios, puede acarrear que los ciudadanos acudan sistemáticamente a la acción de tutela por estimar que dicho mecanismo de amparo constitucional es el único instrumento que poseen para agilizar la asignación del subsidio omitiendo dicho proceso y orden de priorización, a pesar de que en la mayoría de casos la demora en el desembolso de las ayudas se deba a la falta de disponibilidad presupuestal y a la inexistencia de programas de vivienda vigentes, independientemente de que se acuda o no a la interposición de la acción de tutela. No obstante lo arriba dilucidado y sin perjuicio de que, como ya se dijo, por regla general el juez constitucional no pueda alterar o modificar el orden secuencial descendente de asignación de los subsidios de vivienda, de acuerdo con la jurisprudencia existen ciertos eventos excepcionales en los que el juez de tutela puede intervenir en el proceso de postulación, calificación y asignación del beneficio en comento. Así entonces,

estos escenarios se podrían distinguir de la siguiente manera: (i) Siempre que el hogar postulado al subsidio familiar de vivienda alegue una equivocación relevante a) en la aplicación de los criterios y variables de calificación para efectuar las asignaciones de los subsidios de vivienda, b) en la fórmula para la calificación de los mismos, o c) en el uso de los parámetros establecidos para su asignación, y efectivamente el juez evidencie la existencia de dicho error, la acción de amparo servirá para ordenar a la autoridad competente corregir dicho defecto y ejecutar la calificación o asignación conforme a ello. (ii) Cuando el hogar postulado al subsidio familiar de vivienda invoque la presencia de un hecho que no haya sido valorado por la entidad competente al momento de realizar la calificación de la postulación y asignación del subsidio, o la ocurrencia de uno nuevo que pueda tener la potencialidad de alterar el puntaje de calificación obtenido, el juez de tutela, si así lo encuentra probado o le genera una duda razonable, ordenará una nueva calificación que pondere aquello. (iii) Cuando en un caso concreto existan una serie de circunstancias que le planteen al juez constitucional una situación límite y apremiante que requiera de medidas urgentes, pues el accionante aparte de buscar la garantía efectiva de su derecho a la vivienda digna, ponga de manifiesto una vulneración grave a otro derecho fundamental que lo sitúe en una posición de debilidad y vulnerabilidad frente a riesgos especiales, la cual sólo se pueda superar principal, considerable y directamente con la disposición de un lugar digno para habitar, el fallo de

tutela debe ordenar a la administración brindar un trato preferencial y otorgar a la asignación del subsidio la más alta prioridad posible. Incluso, dependiendo el caso que se analice y las circunstancias límite o extremas que estén de por medio, el juez constitucional podrá conceder otra clase de medidas transitorias de protección mientras se otorgue el subsidio conforme a la priorización establecida, que además de no afectar el derecho a la igualdad de los otros hogares postulantes, puedan llegar a ser más eficaces para la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales vulnerados, ya que en principio, incluso la orden encaminada a priorizar la asignación de la ayuda se ve limitada por la disponibilidad de recursos económicos y por la duración de la planeación y construcción de proyectos de vivienda promovidos por el Estado Referencia: expedientes acumulados (i) T4.227.754, (ii) T-4.241.026, (iii) T4.244.703, (iv) T-4.249.161 y (v) T4.250.229. Acciones de tutela instauradas por: (i) José Anselmo Mora Ramírez; (ii) Reinalda Sánchez Cabrera; (iii) Bleidys del Carmen Rodríguez Lastre; (iv) Martha Esther Rivero Vergara; y (v) Sandra Milena Suárez Hernández.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., julio tres (03) de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y

Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela dados dentro de los procesos de tutela de la referencia1.

I. ANTECEDENTES 1 Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante Auto del 25 de febrero de 2014.

2 Los accionantes instauraron acciones de tutela en contra del Fondo Nacional de Vivienda (en adelante FONVIVIENDA) y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida y a la igualdad, los cuales consideran que están siendo vulnerados por las entidades accionadas al no otorgarles un subsidio para la adquisición de vivienda nueva.

1. Expediente T-4.227.754 1.1. Hechos y pretensiones 1.1.1. El señor José Anselmo Mora Ramírez, víctima del desplazamiento forzado, se postuló en el año 2007 a una convocatoria realizada por FONVIVIENDA, dirigida a la población desplazada, cuyo propósito era el pago de subsidios para la adquisición de vivienda nueva o usada. 1.1.2. El día 15 de agosto de 2013, el accionante radicó una petición ante FONVIVENDA solicitando la concesión del subsidio en mención y la fecha en la que dicha ayuda se le brindaría. 1.1.3. Mediante un oficio fechado de agosto de 2013, dirigido y notificado al

tutelante, la entidad accionada le informó acerca de su estado de postulación al subsidio familiar. En dicha respuesta, FONVIVIENDA le manifestó que su hogar se encuentra “calificado”, por cumplir con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda. No obstante lo anterior, informó que teniendo en cuenta la cantidad de los hogares que están en estado “calificado”, FONVIVIENDA no puede ofrecer una fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos por los hogares postulados, y según la capacidad presupuestal existente. 1.1.4. Con fundamento en lo antes dicho, el accionante solicitó al juez de tutela ordenar la asignación del subsidio de vivienda y su inclusión en los programas de vivienda ofrecidos por el Gobierno Nacional. 1.2. Contestación de la tutela FONVIVIENDA, a través de su apoderado especial, solicitó negar el amparo deprecado en la acción de tutela, pues consideró que no se ha vulnerado garantía fundamental alguna, ya que los 10 procesos de asignación realizados hasta el momento se han ejecutado en condiciones de igualdad de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y a la calificación obtenida por cada postulante, motivo por el cual, la entidad no puede ofrecer a los hogares calificados fecha probable de asignación del subsidio, y debe garantizar los derechos al debido proceso y a la igualdad de todos los postulantes que ostentan el estado “calificado”. 3 Adicionalmente, adujo que a la convocatoria realizada en el año 2007 para

acceder al subsidio familiar de vivienda, se postularon 220,831 hogares en situación de desplazamiento, de los cuales a 81,574 se les ha asignado el subsidio, a otros cuantos se les rechazó, y aproximadamente 64,994 hogares que acreditaron, como el actor, los requisitos para acceder al subsidio, se encuentran en estado “calificado”. 1.3. Decisiones de instancia El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 21 de octubre de 2013, decidió no acceder a las pretensiones del accionante, pues advirtió que las funciones de FONVIVIENDA, sus políticas y los requisitos exigidos para beneficiarse de los subsidios de vivienda, se encuentran regulados por la ley y otras disposiciones reglamentarias emitidas por el Gobierno, razón por la cual consideró que el juez de tutela no podría ordenar lo pretendido por el actor. Posteriormente, luego de ser impugnado aquel fallo, el día 06 de diciembre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la decisión de primera instancia aduciendo argumentos similares a los expuesto por el a quo, y considerando que la entidad demandada proporcionó al señor Mora Ramírez una respuesta detallada y completa a su petición, comunicándole las razones que hacían improcedente su solicitud.

2. Expediente T-4.241.026 2.1. Hechos y pretensiones 2.1.1. La señora Reinalda Sánchez Cabrera, víctima del desplazamiento forzado, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 16 de

mayo de 2006 como jefe de hogar de su núcleo familiar2. 2.1.2. Como consecuencia de una convocatoria realizada por FONVIVIENDA y dirigida a la población desplazada, desde el 09 de julio de 2007 la demandante se encuentra en estado “calificado” a la espera de la asignación de un subsidio para vivienda nueva o usada. 2.1.3. La señora Sánchez Cabrera afirmó que hasta el momento el Estado no ha dado ninguna respuesta al problema de vivienda que la agobia como desplazada, el cual, a su juicio, requiere de soluciones prontas, más aún si se tiene presente el estado de salud en el que se encuentra3. 2 El núcleo familiar de la actora está conformado por su hijo, Cristhian Fernando Céspedes Sánchez, quien cuenta con 22 años de edad, su madre y por José Alfonso Guayara (de quien no se tiene certeza si es cónyuge o compañero permanente de la actora). 3 La actora padece osteoartrosis de rodillas, obesidad mórbida, lumbociática e hipertensión. 4 2.1.4. En virtud de lo antes dicho, la actora solicitó al juez constitucional ordenar una solución inmediata en cuanto al acceso al subsidio de vivienda se refiere. 2.2. Contestación de la tutela La representante judicial de la UARIV afirmó que la entidad en ningún momento ha vulnerado o amenazado algún derecho fundamental de la actora, pues ha estado presta a suministrar la atención humanitaria por ella requerida, tanto así que se le generó un turno el 27 de junio de 2013 para que la misma, de ser procedente, fuera colocada a disposición de la accionante en el Banco

Agrario aproximadamente en el mes de febrero de 2014 (es decir, cuatro meses después de haber sido interpuesta la acción de tutela). Adicionalmente, con el propósito de satisfacer el componente de alimentación del núcleo familiar de la demandante y realizar el pago de la ayuda, se caracterizó su caso y se remitió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar4. Respecto de la solicitud del subsidio de vivienda, manifestó que este debe ser otorgado por el Gobierno Nacional haciendo uso de recursos del Fondo Nacional de Vivienda, motivo por el cual, la UARIV no es la entidad encargada de desarrollar los programas especiales de vivienda para atender las necesidades de la población desplazada, más aún si se tiene en cuenta que la ley no le otorga competencias específicas para el otorgamiento de subsidios de vivienda. 2.3. Decisiones de instancia El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, previo haber vinculado de oficio al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social5, decidió6 no acceder a la pretensión elevada por la accionante, pues no evidenció ninguna vulneración a sus derechos fundamentales; por el contrario, adujo que se le ha garantizado la atención humanitaria incluyendo el componente alimentario que en ocasiones anteriores ha recibido; no obstante, sugirió a la actora realizar los trámites respectivos con el fin de acceder al subsidio de vivienda, ya que no encontró que la misma hubiera materializado alguna actuación encaminada a obtener la ayuda en comento. Luego de ser impugnada la decisión atrás referida, el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia del 19 de noviembre de 2013, confirmó el

fallo de primera instancia bajo los mismo argumentos del a quo. 4 El último giro realizado a la accionante en lo que concierne al componente de alimentación fue cobrado el 30 de agosto de 2013. Dicha ayuda se destina para un periodo de tres meses, motivo por el cual hasta el día 30 de noviembre de 2013 a la actora se le aseguró dicho componente, (cabe aclarar que la acción de tutela se interpuso el 08 de octubre de 2013). 5 Pese a que en el trámite procesal se vinculó a la entidad en mención, la cual tiene como objetivo estratégico, entre otros, el de coordinar, fijar y ejecutar acciones, planes generales, programas y proyectos para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas de la violencia, ésta guardó silencio. 6 El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué profirió el fallo al interior del proceso de la referencia, el día 21 de octubre de 2013. 5

3. Expediente T-4.244.703 3.1. Hechos y pretensiones 3.1.1. La señora Bleidys del Carmen Rodríguez Lastre se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 12 de septiembre de 2005 producto del desplazamiento forzado al que se vio sometida junto con su núcleo familiar7. 3.1.2. La actora se postuló en el año 2007 a una convocatoria realizada por FONVIVIENDA, dirigida a la población desplazada, cuyo propósito era el reconocimiento de subsidios para la adquisición de vivienda nueva o usada. 3.1.3. Como consecuencia de la postulación a la convocatoria en comento, la

accionante se encuentra en estado “calificado” a la espera de la asignación de un subsidio para vivienda nueva. 3.1.4. No obstante lo anterior, la demandante afirmó que no ha recibido ningún tipo de subsidio de vivienda, situación que se agrava, según lo manifestó, con su estado de salud, los bajos ingresos mensuales que percibe, y el arriendo que tiene que sufragar para acceder a un lugar de habitación8. 3.1.5. Con fundamento en lo expuesto, la señora Rodríguez Lastre solicitó al juez de tutela ordenar, a la mayor brevedad posible, la autorización y entrega de una vivienda o un subsidio de vivienda para ella y su núcleo familiar. 3.2. Contestación de la tutela La apoderada especial de FONVIVIENDA solicitó negar el amparo deprecado en la acción de tutela, pues consideró que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental, y por el contrario, ha realizado, dentro del ámbito de sus competencias, todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con los requisitos establecidos para obtener la ayuda. En lo que concierne al caso concreto, afirmó que la asignación del subsidio pretendido por la tutelante se debe hacer teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal existente para su otorgamiento y la calificación obtenida por los demás postulantes, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la igualdad de 3,872 hogares que, al igual que el de la señora Rodríguez Lastre, están en estado “calificado” a la espera del subsidio de vivienda, y se sitúan entre el

7 Integrado por tres hijos, dos de ellos menores de edad. 8 Según lo narrado en el escrito de tutela, a la actora se le diagnosticó un “Tumor de Maxilar Inferior Canceroso”, producto del cual le han realizado varias intervenciones quirúrgicas de reconstrucción facial. Adicionalmente, respecto de su situación laboral, la demandante informó que su capacidad de trabajo se ve menguada por su enfermedad, y que se desempeña por temporadas como ensambladora de prendas de vestir, actividad que no le genera un ingreso fijo mensual y en ocasiones tampoco le asegura un salario mínimo legal mensual vigente. 6 puntaje mínimo asignado en el departamento de Santander y el puntaje del hogar de la accionante. Por su parte, la UARIV, a través de su representante judicial, informó que en ningún momento ha negado o desconocido los derechos que como persona en situación de desplazamiento tiene la accionante, más aún si se tiene en cuenta que para ella y su núcleo familiar se programó el suministro de Atención Humanitaria en materia de alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por tres meses, el cual está pendiente de giro. 3.3. Decisión de instancia El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, decidió no tutelar los derechos fundamentales supuestamente vulnerados a la peticionaria, por cuanto no advirtió que en efecto hubiera una amenaza o transgresión de los mismos, ya que consideró que las entidades accionadas han cumplido con el trámite dispuesto para la obtención de la ayuda pretendida por la accionante, y se ha respetado el orden

de priorización para otorgar los subsidios de vivienda asignados.

4. Expediente T-4.249.161 4.1. Hechos y pretensiones 4.1.1. La señora Martha Esther Rivero Vergara, víctima del desplazamiento forzado, se postuló en el año 2007 a una convocatoria realizada por FONVIVIENDA, dirigida a la población desplazada, cuyo propósito era el reconocimiento de subsidios para la adquisición de vivienda nueva o usada.

Como consecuencia de la postulación a la convocatoria en comento, la peticionaria quedó en estado “calificado”. 4.1.2. Posteriormente, en el mes de marzo de 2013, el hogar de la señora Rivero Vergara se postuló a otra convocatoria cuyo fin era la obtención de viviendas de interés prioritario a título de subsidio en especie; sin embargo, como durante el proceso se encontró que la actora no cumplía con la totalidad de los requisitos para la asignación del mismo, pues era propietaria de un inmueble, no se le otorgó la mencionada ayuda9, y su hogar continuó en estado “calificado” al interior de la convocatoria realizada en el año 2007, a la espera de la asignación de un subsidio para vivienda nueva o usada. 4.1.3 Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó al juez de tutela ordenar su inclusión en la lista de beneficiarios del subsidio de vivienda pretendido para que se lleve a cabo la asignación de la ayuda en comento. 9 Aquella decisión se vio reflejada en la Resolución 0175 de 2013 proferida por FONVIVIENDA, mediante la cual se asignaron 408 Subsidio Familiares de Vivienda en

Especie a hogares, en el marco del Programa de Vivienda Gratuita en el proyecto Nueva Esperanza de Soledad en el Departamento del Atlántico. Contra dicha Resolución la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue rechazado por ser presentado extemporáneamente. 7 4.2. Contestación de la tutela FONVIVIENDA, a través de su apoderado especial, solicitó negar el amparo deprecado en la acción de tutela al afirmar que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental, ya que los procesos de asignación de los subsidios de vivienda llevados a cabo hasta el momento, se han realizado respetando el derecho a la igualdad de los demás postulantes, que como la actora, están en estado “calificado”, esperando la asignación del mismo. Lo anterior, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y a la calificación obtenida por cada hogar, motivo por el cual, la entidad no puede ofrecer a los hogares calificados fecha probable de asignación del subsidio10 y debe garantizar los derechos al debido proceso y a la igualdad de todos los sujetos que ostentan el mismo estado de la peticionaria y cuentan con distinto puntaje de calificación. 4.3. Decisión de instancia El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, a través de sentencia del 21 de noviembre de 2013, no encontró procedente la acción de tutela interpuesta por la señora Rivero Vergara, argumentando que la actora no utilizó diligente y oportunamente los recursos administrativos contra la Resolución que no le asignó el subsidio familiar de vivienda en especie en el marco del Programa de Vivienda Gratuita al interior

del proyecto Nueva Esperanza de Soledad en el Departamento del Atlántico, motivo por el cual el amparo pretendido, según lo adujo el juez, desconoce la naturaleza subsidiaria de este mecanismo y pretende revivir términos que la misma accionante dejo fenecer.

5. Expediente T-4.250.229 5.1. Hechos y pretensiones 5.1.1. La señora Sandra Milena Suárez Hernández se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 10 de febrero de 2009 como consecuencia del desplazamiento forzado que sufrió junto con su núcleo familiar11. 5.1.2. La demandante afirmó que pese a su situación prolongada en el tiempo como desplazada, las autoridades competentes no le han dado solución al problema de vivienda que la afecta, pese a las convocatorias abiertas para otorgar los subsidios familiares y los procesos de asignación hasta ahora ejecutados. 10 Esto no obsta, según lo sostuvo la entidad demandada, para que los hogares deban tener en cuenta su puntaje de calificación como medida de referencia para próximos procesos de asignación que se lleven a cabo. 11 El hogar de la actora se encuentra integrado por su cónyuge o compañero permanente y su hija menor de edad. 8 5.1.3. Como consecuencia de lo anterior, la señora Suárez Hernández solicitó al juez constitucional ordenar una solución inmediata y una materialización de beneficios que permitan garantizar el acceso a un subsidio de vivienda. 5.2. Contestación de la tutela La UARIV, por intermedio de un representante judicial, simplemente afirmó

que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, ni ha desconocido las prerrogativas que la peticionaria tiene como persona en situación de desplazamiento, puesto que dentro de sus competencias no está la de entregar ayudas encaminadas a la adquisición y adjudicación de tierras, ni tampoco la de otorgar subsidios de vivienda de interés social rural y urbana. 5.3. Decisiones de instancia El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, a través de fallo de tutela dictado el 28 de octubre de 2013, decidió no acceder a la pretensión elevada por la demandante, pues no evidenció una acción efectiva de la señora Suárez Hernández dirigida a postularse en alguna de las convocatorias de vivienda citadas por el Gobierno Nacional, circunstancia que consideró indispensable para conceder la protección del derecho a la vivienda pretendido dada su naturaleza prestacional y progresiva, pues consideró que el mecanismo de amparo constitucional no se puede activar ante la inactividad de los accionantes. Luego de que la accionante impugnara la decisión atrás mencionada, la Sala Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 05 de diciembre de 2013, confirmó el fallo de primera instancia, aduciendo argumentos similares a los expuestos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la

Constitución Política12.

2. Procedencia de la acción de amparo constitucional.

La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional encaminado a la protección inmediata y concreta de los derechos fundamentales, en los eventos en los que no exista otro medio de defensa judicial, o en los que aun 12 “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).” 9 existiendo, éstos (i) no sean idóneos y eficaces para garantizarlos, o (ii) no tengan la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable13. Así pues, en caso que exista un mecanismo de defensa judicial alternativo pero se dé el primer evento, el amparo constitucional será definitivo; y por el contrario, de presentarse el segundo escenario, la eventual protección tendrá un carácter transitorio, y estará condicionada a que el tutelante inicie la acción judicial correspondiente dentro de un término de 4 meses, so pena que caduquen los efectos del fallo de tutela. Ahora bien, en lo concerniente al derecho a la vivienda digna, el Comité de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación general número 4 afirmó que éste se satisface cuando se dispone de un lugar donde poderse aislar si se desea, que constituya un espacio adecuado dotado de una seguridad, iluminación e infraestructura apropiadas y que cuente con servicios básicos, todo ello a un costo razonable. En similar sentido, esta corporación ha considerado que el derecho en comento implica que todo sujeto pueda “contar con un lugar para pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de privacidad que a su vez le permita salvaguardar su dignidad, y sus demás derechos y libertades”14. Así pues, para exigir el reconocimiento de este derecho, se debe tener en cuenta que hay obligaciones a cargo del Estado de carácter progresivo, pues la las prestaciones constitutivas del derecho a la vivienda digna, por regla general, aparte de la complejidad propia, no se logran en un periodo de tiempo breve, ya que demandan una gran inversión social que se ve menguada por la escasez de recursos.15 No obstante lo anterior, también existen ciertas obligaciones asociadas al derecho a la vivienda digna que se deben cumplir en un corto plazo o de manera inmediata para garantizar contenidos mínimos y esenciales de satisfacción del mismo. En este orden de ideas, diseñar programas encaminados a lograr una cobertura amplia del derecho en cuestión, no discriminar injustificadamente a ningún titular, proteger especialmente a sujetos en circunstancias de vulnerabilidad y no retroceder o interferir 13 Tal y como lo ha sostenido esta corporación, el perjuicio irremediable “se configura

cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección”. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Sentencia T-176 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 15En relación con lo anterior, “puede decirse que el Estado tiene la obligación de asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural” (Ibídem). 10 arbitrariamente en el nivel de protección alcanzado, constituyen algunas de las referidas obligaciones16. En virtud de lo antes expuesto, esta Sala de Revisión considera que la gradualidad con que se da cobertura al derecho a la vivienda digna impide que cualquier mecanismo judicial pueda garantizar de manera directa, inmediata y concreta la seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad y adecuación espacial de una vivienda digna a todas las personas, pues tal y como se indicó, el cumplimiento de las obligaciones

progresivas hacen parte de un esfuerzo mancomunado del Estado para lograr la efectividad de esta garantía. Sin embargo, para la protección mínima y esencial del derecho a la vivienda digna susceptible de ser proporcionada a través de ciertas obligaciones susceptibles de ser cumplidas en un corto plazo o de manera inmediata, resulta viable la puesta en marcha de un medio de defensa judicial como la acción de tutela, pues en efecto, este mecanismo tendrían la potencialidad de garantizar el carácter urgente, prioritario e impostergable con que dicha protección se debe otorgar, siempre y cuando la situación desfavorable como consecuencia de la presunta afectación del derecho sea actual y requiera una salvaguarda inmediata. . Teniendo en cuenta lo anterior, y descendiendo a los casos objeto de estudio, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para examinar la presunta vulneración o amenaza del derecho a la vivienda digna de los accionantes, puesto que las pretensiones giran en torno al diseño de una política pública trazada anteriormente y que el Gobierno Nacional estableció a partir de una convocatoria realizada en el año 2007 encaminada a proteger especialmente a sujetos en circunstancias de vulnerabilidad (las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia), a través de un subsidio familiar de vivienda cuya asignación prioritaria pretenden los accionantes, pues de lo contrario la espera de la ayuda continuaría y mantendría actual la falta de acceso al beneficio. En consecuencia, la Sala pasará a plantear y desatar el problema jurídico constitucional, para así verificar si existe, o no, una amenaza a las garantías

fundamentales de cada uno de los accionantes.

3. Planteamiento del problema jurídico constitucional Corresponde a la Sala resolver si FONVIVIENDA amenaza o vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes por no asig

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