CC - T432-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T432-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-432/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno Esta Corporación ha considerado “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia CESE DE ACTIVIDADES JUDICIALES-Contabilización de términos procesales dentro de procesos tramitados en paro judicial La contabilización de los términos procesales en época de paro judicial impone la obligación de examinar las circunstancias que concurren en cada caso específico, para determinar si efectivamente el despacho judicial en el cual se adelanta un proceso se encontraba abierto o cerrado, pues la interrupción de la prestación continua del servicio sí tiene efectos en derecho de manera que no puede obligarse a las partes a cumplir las cargas procesales en contravía de su seguridad personal. Una interpretación diferente desconocería el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia (art. 229).
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Vulneración por autoridad judicial, al declarar extemporáneo recurso de apelación en proceso penal, sin tener en cuenta que juzgado estuvo cerrado por paro judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto fáctico al declarar desierto recurso de apelación en proceso penal, sin tener en cuenta que el juzgado estuvo cerrado por paro judicial
Referencia: Expediente T-6.712.420
Acción de tutela interpuesta por Wilson Fernando García Nichols contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 1 de febrero y el 20 de marzo de 2018 por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Penal y Civil, respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Wilson Fernando García Nichols contra la decisión proferida el 27 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 16 de enero de 2018, el señor Wilson Fernando García Nichols, persona privada de la libertad en el establecimiento carcelario y penitenciario “La Modelo” de Bogotá, instauró acción de tutela en contra de la providencia judicial proferida el 27 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, mediante la cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso penal con radicado No. 110016000028201303260.
Conforme con lo anterior, el accionante solicitó al juez de tutela que ordene amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a fin de que sea revocada la decisión judicial cuestionada dado que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo1.
B. HECHOS RELEVANTES
1 Folios 1 – 13 cuaderno No. 1. 2
2. El 3 de octubre de 2014, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al señor Wilson Fernando García Nichols a pena privativa de la libertad, en calidad de coautor, al encontrarlo culpable de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado en grado de tentativa2.
3. El 9 de octubre de 2014, en respuesta de la solicitud de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – ASONAL se inició el cese de labores judiciales hasta el 19 de diciembre de 2014, fecha en la que el Escuadrón
Móvil Antidisturbios - ESMAD de la Policía abrió las puertas del complejo judicial de Paloquemao permitiendo el ingreso de empleados, funcionarios y usuarios3.
4. El escrito contentivo del recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el fue recibido en el Centro de Servicios de Paloquemao el 5 de febrero de 20154.
5. El 18 de febrero de 2015, el proceso fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el 27 de noviembre de 2017, declaró desierto el recurso de apelación al considerar que los cinco días hábiles requeridos para la sustentación del aludido recurso corrieron del 6 al 8 de octubre y del 18 al 19 de diciembre de 2014, conforme con lo previsto en el auto del 16 de diciembre de 2014 proferido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, según el cual, el cese de actividades judiciales se levantó ese mismo día, fecha en la que además se permitió el acceso al público, pero a partir del 18 de diciembre de ese año le fue habilitado al señor García Nichols el término para presentar la sustentación, la cual presentó hasta el 13 de enero de 20155.
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LOS
TERCEROS VINCULADOS
6. El 18 de enero de 2018, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, a los actores, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado
Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, éstos dos últimos, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso6. Wilson Fernando García Nichols
7. El 19 de enero de 2018, el accionante solicitó agregar a su demanda un nuevo hecho. Al respecto, manifestó que el auto objeto de cuestionamiento señaló que
2 De acuerdo con lo informado en el escrito de la demanda (folio 1 cuaderno No. 1.) y en el auto proferido el 27 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folios 16 – 21 cuaderno No. 1.). 3 Folio 14 cuaderno No. 1. obra certificado expedido por ASONAL el día 13 de diciembre de 2017. 4 Según lo informado en la contestación de la demanda por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal. 5 Folios 17 – 21 cuaderno No. 1. 6 Folios 23 - 24 cuaderno No. 1. 3 contra esa decisión no procedía ningún recurso, lo cual vulneró su derecho de defensa dado que podía interponer el recurso de reposición conforme con lo previsto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, precisó que el artículo 179A de la mencionada norma, adicionado por la Ley 1395 de 2010, solo autoriza declarar desierto un recurso cuando no se sustente. No obstante, alega que eso no fue lo que sucedió en su caso7. Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá
8. El 24 de enero de 2018, la Jueza Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento
de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas por su despacho del proceso penal con radicado No. 110016000028201303260 y solicitó su desvinculación del proceso de la referencia, pues informó desconocer el procedimiento adelantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal respecto del recurso de apelación objeto de la presente tutela8. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
9. El 25 de enero de 2018, manifestó que el pasado 27 de noviembre de 2017 decidió el recurso de apelación interpuesto por el señor García Nichols en contra de la sentencia condenatoria que emitió el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de declararlo desierto por extemporaneidad con fundamento en los argumentos contenidos en la mencionada providencia9.
Fiscalía General de la Nación
10. El 26 de enero de 2018, la Fiscal 20 Seccional de la Unidad de Vida hizo un recuento de las actuaciones seguidas en contra del señor Wilson Fernando García Nichols e indicó que se abstenía de pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela10.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Decisión de primera instancia: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal
11. El 1 de febrero de 2018, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal consideró que el tribunal demandado vulneró las garantías fundamentales del accionante al limitar su posibilidad de presentar el recurso de reposición, previsto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, contra la decisión que declaró desierta
la apelación propuesta frente al fallo de primera instancia. 7 Folios 49 – 50 cuaderno No. Q. 8 Folios 31 – 32 cuaderno No. 1. 9 Folio 42 cuaderno No. 1. 10 Folio 53 cuaderno No. 1. 4 En este orden de ideas, amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor García Nichols al estimar que la decisión acusada incurrió en un defecto procedimental, toda vez que le impidió interponer el recurso pertinente y ordenó dejar sin efectos el trámite de notificación del auto proferido el 27 de noviembre de 2017, a fin de que procediera a presentar el recurso de reposición. De otro lado, aclaró que no se pronunciaría sobre los reproches expuestos en contra de la declaratoria de desierto del recurso de apelación, dado que el recurso de reposición es el mecanismo judicial idóneo para decidir sobre los mismos11. Impugnación
12. El 14 de febrero de 2018, impugnó la anterior decisión al considerar que la solicitud de su tutela no fue atendida, pues afirmó no haber pedido la nulidad del trámite de notificación sino la revocatoria de la decisión contenida en el auto del 27 de noviembre de 2017, en vista de que no se ajustó a la situación fáctica de la época en la que fue interpuesto el recurso de apelación acorde con el certificado expedido por ASONAL, en el que consta que debido a la cesación de las actividades judiciales los términos fueron suspendidos desde el 9 de octubre de 2004 y hasta el 19 de diciembre de ese año.
Así las cosas, señaló que lo procedente en este caso era dejar sin efectos el auto en lugar de modificarlo, como lo hizo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que consideró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal incurrió “en una vía de hecho” al declarar desierto el recurso ordinario en contra de la sentencia condenatoria del Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Lo anterior, a efectos de que el Tribunal accionado acudiera al estudio de fondo de los argumentos expuesto en la apelación. En ese mismo sentido, destacó que en caso de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá niegue el recurso de reposición otorgado no podrá acceder a una futura acción de tutela por haber ejercido la presente acción12.
Decisión de segunda instancia: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación
Civil
13. El 20 de marzo de 2018, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil confirmó la sentencia impugnada al considerar que la orden proferida por la primera instancia de tutela no resulta insuficiente para proteger las garantías fundamentales que le fueron vulneradas al actor, toda vez que con la misma se restituye la oportunidad procesal para hacer uso del mecanismo judicial que le permite controvertir los hechos que soportan la queja constitucional. Por
11 Folios 54 – 65 cuaderno No. 1. 12 Folios 77 – 81 cuaderno No. 1. 5 consiguiente, manifestó que de acuerdo con el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela no puede el juez constitucional pronunciarse sobre un tema que
le corresponde decidir al juez natural, pues de admitirse se reemplazaría los instrumentos ordinarios mediante los cuales se puede acceder a las pretensiones del accionante. De otro lado, resaltó que no podía inferir la decisión del Tribunal accionado al resolver el recurso de reposición, comoquiera que solo el funcionario que conoce del asunto es el competente, bajo los postulados de la independencia, concentración y autonomía, para adoptar la decisión que corresponda en el marco de la legalidad13.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
14. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó: “PRIMERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al señor Wilson Fernando García Nichols, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de
esta providencia allegue al despacho: (i) Copia del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2014 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el que conste la fecha de radicación en el correo certificado y la fecha de recibido
por la oficina de reparto de Palo Quemao. SEGUNDO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia allegue e informe al despacho: (i) Certificación de la fecha de inicio y final de la suspensión de los términos dentro del proceso con radicado No. 110016000028201303260, con ocasión del paro judicial convocado en el año 2014 por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – ASONAL. 13 Folios 3 – 9 cuaderno No. 2. 6 (ii) Copia de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso con radicado No. 110016000028201303260. TERCERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, despacho del magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe y allegue al despacho: (i) Las razones por las cuales no informó al señor Wilson Fernando García Nichols la posibilidad de controvertir mediante el recurso de reposición el auto 27 de noviembre de 2017, que declaró desierto el recurso de apelación dentro del proceso con radicado No. 10016000028201303260 – 01, conforme con lo previsto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004. (ii) La constancia en la que se basó para contabilizar el término
que tenía el señor Wilson Fernando García Nichols para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y que generó la posterior declaratoria de desierto. (iii) Decidió el recurso de reposición que le ordenó tramitar la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la acción de la referencia?. En caso de ser afirmativa la respuesta, remita copia del mismo”14.
15. En respuesta de las pruebas solicitadas15, se obtuvo la siguiente información: - El 6 de junio de 2018, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento informó que el proceso con radicado No. 110016000028201303260 no se encontraba en ese juzgado, razón por la cual no podía emitir respuesta alguna a los interrogantes realizados por la Corte Constitucional16. - El 7 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del magistrado Javier Armando Fletscher, manifestó que no le informó al señor Wilson Fernando García Nichols que contra la providencia de 27 de noviembre de 2017 procedía el recurso de reposición, debido a un olvido involuntario que se subsanó el pasado 5 de marzo del año que transcurre, razón
14 Folios 14 – 15 cuaderno No. 1. 15 Mediante oficios Nos. OPTB-1507 (folios 16 – 17 cuaderno principal), OPTB-1508 (folios 18 – 19 cuaderno principal) y OPTB-1509 (folios 20 – 21 cuaderno principal) se envió la solicitud de pruebas al accionante, al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, despacho del magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, respectivamente.
16 Folios 22 – 24 y 29 – 30 cuaderno principal. 7 por la cual el despacho se encuentra a la espera de que el expediente sea ingresado para decidir el recurso de reposición interpuesto. Asimismo indicó que en el caso del señor García Nichols contabilizó la suspensión de los términos, con ocasión del paro judicial, de acuerdo con la constancia emitida por ASONAL JUDICIAL que obra en el folio 35 de la segunda carpeta de la actuación de primera instancia dentro del proceso 2013-03260, según la cual el 16 de diciembre de 2014 se permitió el acceso al público y pese a ello el accionante sustentó el recurso de apelación hasta el 13 de enero de 2015, es decir, de manera extemporánea17. De otro lado, el Secretario de la Sala Penal del mencionado Tribunal señaló que mediante auto proferido el 5 de marzo de 2018 se modificó la parte resolutiva de la providencial de noviembre de 2017 a efectos de indicarle a los intervinientes, del proceso No. 2013-03260, que contra la citada decisión procede el recurso de reposición. Conforme con lo anterior, precisó que el 12 de marzo la secretaría recibió el acta de notificación del auto proferido el 5 de marzo de 2018 al señor Wilson Fernando García Nichols, firmada el día 9 de ese mes, en la cual el accionante manifestó su intención de reponer y apelar lo decidido en la providencia del 27 de noviembre de 2017 y también advirtió, en la misma fecha, la sustentación del aludido recurso de reposición suscrito por el señor García Nichols. Sin embargo, sobre dicho
recurso no se corrió el término de recurrentes y no recurrentes de acuerdo con lo previsto en la ley, por lo que la secretaría informó que lo correría a partir del 7 de junio de 2018 y una vez vencido el mismo, el expediente pasaría al despacho para lo de su competencia18. - El 19 de junio de 2018, Helbert Yair Bravo, auxiliar administrativo del Grupo de Trabajo de Notificaciones del área jurídica del establecimiento carcelario y penitenciario La Modelo, informó a ésta corporación que ese día notificó del contenido del auto de pruebas al señor Wilson Fernando García Nichols19. - El 25 de junio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal decidió el recurso de reposición interpuesto por Wilson Fernando García Nichols contra el auto proferido el 27 de noviembre de 2017, por medio del cual ese tribunal declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 3 de octubre de 2014. En esa oportunidad, dicha autoridad judicial consideró que “en caso de cese de actividades los términos son determinados por cada juzgado, de acuerdo a las condiciones laborales particulares” y como el 16 de diciembre de 2014 el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ya se encontraba laborando para la fecha en que se sustentó el recurso de apelación (13 de enero de 2015) el término se encontraba vencido. 17 Folios 25 – 26 cuaderno principal. 18 Folios 27 – 28 cuaderno principal. 19 Folios 32 – 33 cuaderno principal. 8 Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal
mantuvo “incólume” el auto del 27 de noviembre de 2017 y en ese sentido, negó el recurso de reposición20. - El 10 de julio de 2018, el señor Wilson Fernando García Nichols señaló que el auto proferido el 25 de junio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal confirmó la violación de sus derechos constitucionales con base en una equivocada interpretación de los hechos ocurridos en el paro judicial del año 2014, lo que mantuvo la denegación del estudio de fondo de su pretensión de revocar el auto del 27 de noviembre de 2017 que no le concedió la apelación presentada en contra de la sentencia penal de primera instancia. Conforme a lo anterior, el accionante afirmó que no le asiste razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal al denegar el recurso de reposición, pues estima que no es cierto que el complejo Paloquemao estuviera abierto al público el día 16 de diciembre de 2014, en vista de que el ESMAD ingresó a la fuerza hasta el día 19 de diciembre de 2014. Además, precisó que no analizó el informe secretarial de fecha 14 de enero de 2015, del Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, según el cual se informó que el recurso de apelación fue presentado en término, ya que vencía el día 13 de enero de ese año21.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
16. Esta Corte es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto proferido el 27 de abril de 2018, por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
17. Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es pertinente recordar que esta Corporación, en la Sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela, en los siguientes términos: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 20 Folios 38 – 45 cuaderno principal. 21 Folios 47 – 52 cuaderno principal.
9 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)” (todas las subrayas fuera de texto).
18. Del anterior pronunciamiento se extrae que, para que sea factible la revisión de una providencia judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela requiere acreditar los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) que verse sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) su presentación en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, que ésta sea de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) la presentación detallada de los hechos, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e igualmente la demostración de que los mismos fueron alegados en sede de instancia, siempre y cuando haya tenido la oportunidad de hacerlo; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una
sentencia de tutela.
19. De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales específicas para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones
judiciales. Estas son: 10 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.
20. En conclusión, esta Corte ha reiterado que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, la acción de tutela procede como mecanismo excepcional para evitar la vulneración de derechos fundamentales.
Razón por la cual, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor Wilson Fernando García Nichols, contra el auto proferido el 27 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Plena, satisface las causales de procedencia de 11 la acción de tutela contra providencia judicial, a fin de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a discusión. Requisitos generales de procedencia en el caso concreto
21. Procede la Sala a verificar si la acción de la referencia cumple con cada uno de los requisitos generales de procedencia, que pasan a exponerse a continuación.
22. En primer lugar, se constata que cumple con el presupuesto de legitimación por activa pues el señor Wilson Fernando García Nichols interpuso la acción de
tutela como titular de los derechos fundamentales afectados, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 1 del Decreto 2591 de 1991.
23. Igualmente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecha, ya que Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue la autoridad pública que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. En efecto, el accionado es una autoridad de la jurisdicción ordinaria -Rama Judicialy en ejercicio de sus funciones adelantó el proceso en el cual se profirió la providencia cuestionada en el presente amparo.
24. Asimismo, el asunto reviste relevancia constitucional, es decir, la controversia planteada trasciende del ámbito de orden legal y tiene una relación directa con el contenido normativo superior. Sobre el particular, el caso sometido a revisión (i) plantea la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, e (ii) implica la necesidad de realizar un análisis sobre la forma como deben contabilizarse los términos de interposición de los recursos ordinarios cuando se presenta un cese de actividades judiciales frente a personas privadas de la libertad.
25. La acción fue presentada en un término razonable y oportuno, por tanto se respeta el principio de inmediatez. Si bien es cierto que no está sometida a un término de caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las
providencias judiciales, desde que quedó ejecutoriada. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente la acción de tutela, cuando la solicitud se haga de manera tardía. De cualquier modo deberán ser observadas las circunstancias en cada caso concreto para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial. A pesar de ello esta corporación ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros
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