CC-T433-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T433-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia T-433/97
DERECHO A LA EDUCACION-Formación integral de calidad/DERECHO A LA EDUCACION-Afectación por baja calidad El deber del Estado de garantizar el derecho a la educación, no se agota en el momento en que el estudiante accede al sistema, es decir, que no basta para su realización plena con que el individuo tenga la real posibilidad, en el caso de la educación superior, de ingresar a una universidad pública si previamente ha demostrado las calidades que se exigen para adelantar una determinada carrera, se requiere paralelamente del ofrecimiento por parte de la respectiva institución, de una educación que garantice una formación integral de calidad, la cual sólo se logra a través de metodologías y procesos pedagógicos sólidamente fundamentados en la teoría y la práctica, dirigidos y orientados por docentes especialistas en las distintas áreas, que con dedicación y profesionalismo conduzcan el proceso formativo de sus alumnos. Una educación de baja calidad, soportada en procesos de formación débiles y carentes de orientación y dirección, no solo afecta el derecho fundamental a la educación de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales sólidamente preparados que contribuyan con sus saberes específicos a su consolidación y desarrollo, mucho más cuando provienen de instituciones públicas financiadas por el Estado. PROCESO EDUCATIVO DE CALIDAD-Responsabilidad de todos La Educación de calidad es responsabilidad directa de todos y cada uno de los diferentes actores que conforman la comunidad universitaria, de sus directivas, docentes y estudiantes, los cuales en desarrollo de la autonomía que le reconoce la C.P. a esas instituciones, deberán velar porque los programas académicos que se desarrollan en las mismas, cumplan con los
requisitos de calidad que garanticen la formación óptima de profesionales. Obviamente, un mayor grado de responsabilidad recae sobre directivas y docentes, que son quienes tienen a su cargo la formación y orientación de los alumnos, lo que no excluye a éstos últimos del deber de exigir y reclamar, oportunamente, procesos educativos de calidad. PROCESO EDUCATIVO DE CALIDAD-No reclamación oportuna por estudiantes que reprobaron MEDIO DE DEFENSA ADMINISTRATIVO-Exigencia de calidad en la educación LIBERTAD DE CATEDRA-Sistema de evaluación sujeta a límites La libertad de cátedra incluye la potestad del docente para diseñar y desarrollar el sistema de evaluación que considere más pertinente, el cual encuentra límites en los reglamentos de la institución y en las normas de la Constitución y la ley. PROCESOS DISCIPLINARIOS Y DE EVALUACION-Distinciones El proceso de evaluación, que de manera autónoma diseña y aplica el docente, no es igual ni se rige por las misma reglas que el proceso disciplinario. Es claro para la Sala, que los actores confunde el desarrollo del proceso de evaluación con el proceso disciplinario; éste último, ha dicho la Corte, se sujeta a los principios y garantías propios del derecho penal, que por sus características no son aplicables al proceso de evaluación, pues reprobar una materia no constituye una “falta” disciplinaria como tal, que el “acusador” esté obligado a probar previa la defensa que haga el “acusado”; se trata de un proceso asimétrico en el que se reconoce no solo la autonomía sino la superioridad académica y profesional del docente, que está en
capacidad, y tiene la responsabilidad, de imponer su criterio profesional, que compromete, en el caso que se analiza, no solo la formación práctica del interno sino la salud y bienestar de los pacientes. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Autorización a estudiantes para adelantar internado en otra institución. Las universidades, en desarrollo del principio de autonomía consagrado en el artículo 69 de la C.P., tienen plenas facultades para decidir, sin interferencia de los poderes públicos, asuntos de índole estrictamente académica, siendo sin lugar a duda uno de ellos, la autorización excepcional que imparta a sus estudiantes de medicina para cursar el internado o parte de él en otra institución, sea cual fuere la denominación que se le de a esa autorización.En el Estado social de derecho, ha dicho la Corte, los límites de dicha autonomía deben ser expresos y estar consagrados en la Constitución o en la ley y son legítimos cuando provienen de esta última siempre que no afecten su núcleo esencial; ella se extiende a los aspectos académicos, administrativos y financieros, cuyo manejo no admite intervenciones o interferencias de los poderes públicos, aún en tratándose de instituciones financiadas por el Estado. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Expedición cartas de libertad
Referencia: Expediente T-131194
Accionante: Miller Ervey Velasco y Otros.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ.
Santafé de Bogotá D.C., septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997). La Sala de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados Jorge
Arango Mejía, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la acción de tutela instaurada directamente por Miller Ervey Velasco, Fabio Alberto Molina y Oscar Perea Mondragón, contra la Universidad del Cauca.
I. ANTECEDENTES.
Los señores Miller Ervey Velasco, Fabio Alberto Molina y Oscar Perea Mondragón, interpusieron acción de tutela contra la Universidad del Cauca y específicamente contra la Facultad de Medicina de esa institución de educación superior, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso, y su derecho de petición. Los hechos que dieron lugar a la demanda son los siguientes: Los actores, estudiantes de la facultad de medicina de la universidad del Cauca, una vez culminaron los once primeros semestres de la carrera, iniciaron el periodo de internado que comprende dos semestres académicos, durante los cuales realizan prácticas de dos meses cada una en los diferentes departamentos del hospital universitario, bajo la supervisión de docentes especialistas. Una de esas prácticas, conocidas como rotaciones, fue la de ginecología y obstetricia, la cual realizaron los actores entre el 14 de junio y el 12 de agosto de 1996; al concluirla fueron evaluados por el pleno de profesores del departamento, con calificaciones inferiores a 3.0, lo que significaba reprobar y repetir la práctica. Ante esa circunstancia los demandantes solicitaron, primero ante el departamento y luego ante otras varias instancias de la facultad y de la
universidad, la “reevaluación” de la práctica, pues consideraban injusta la calificación y cuestionaban la legitimidad de los docentes evaluadores para otorgarla, dado que según ellos, la mayoría de profesores, por estar disfrutando de vacaciones no tuvo ningún tipo de contacto con los estudiantes durante la rotación, lo que obligó a los internos a limitarse a “asistir” a los residentes, con la grave consecuencia de desarrollar un proceso de formación práctica deficiente y carente de la orientación y consejo de los docentes especialistas. La petición de “reevaluación” de la práctica les fue negada por las diferentes instancias, incluso por el Consejo Académico de la Universidad, el cual acogió las recomendaciones de una comisión que nombró con el objeto de revisar el caso, motivo por el cual los actores decidieron solicitar la expedición, por parte de la facultad, de un documento que denominan “carta de libertad”, a través del cual se les autorizaría a continuar el internado en una institución diferente, como, según ellos, anteriormente había sucedido con otros estudiantes; esa solicitud también fue negada por las directivas de la facultad, que argumentaron que las mencionadas “cartas” se habían expedido hasta el semestre inmediatamente anterior, y que no contaban con suficientes internos para suplir los cupos del hospital universitario, por lo que los actores debían cumplir con el compromiso adquirido en el momento de la matrícula y continuar su internado en la institución demandada. El no cumplimiento de las responsabilidades académicas por parte de los docentes del departamento de ginecología y obstetricia, que según los demandantes ocasionó un débil y deficiente proceso de formación práctica, no
acorde con los objetivos del mismo según los reglamentos vigentes; la negativa de las diferentes instancias de la facultad y de la universidad a dar una respuesta “satisfactoria” a sus demandas, esto es ordenar la “reevaluación” solicitada y sustentar con las “pruebas” correspondientes la calificación otorgada, a más de la negativa a expedirles la “carta de libertad” que les permitiría continuar sus estudios de internado en otra institución, no obstante que otros internos si habían sido autorizados para el efecto, constituyen, en opinión de los demandantes, los hechos a través de los cuales la facultad de medicina y la universidad del Cauca violaron sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la igualdad y su derecho de petición, para los cuales solicitaron amparo a través de la acción de tutela.
II. FALLOS QUE SE REVISAN
A. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EL Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán mediante providencia del 18 de febrero de 1996, resolvió la tutela de la referencia concediendo el amparo solicitado por los actores, al considerar que la universidad del Cauca efectivamente violó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación; al efecto, le ordenó a la demandada que en el término de 48 de horas concediera la “carta de libertad a los tutelantes, para que realicen su internado en institución diferente al hospital universitario San José de
Popayán”. La sentencia proferida se fundamentó en los siguientes argumentos: Dado que la acción de tutela procede contra entidades públicas encargadas de la prestación de un servicio público, y que la universidad del Cauca es una
institución de esa naturaleza cuyo objeto es brindar educación superior, la acción era procedente. No obstante que la Constitución reconoció la autonomía de las universidades, la cual se entiende como libertad de auto-organización y auto-regulación, que a su vez se traduce en la posibilidad de darse sus propias directrices, ello no implica que la demandada pueda actuar en los procesos de formación y evaluación ajena a las disposiciones de un determinado y público reglamento que garantice la efectividad del derecho de contradicción de los estudiantes. En el caso sub-examine, del análisis de las pruebas recogidas, entre ellas varias declaraciones de docentes y directivos de la universidad, concluye el aquo que ninguna de las partes tenía claro el reglamento aplicable al programa de internado de la facultad de medicina, específicamente en lo que se refiere al sistema de evaluación; así, anota, unos dicen que es el Acuerdo 002 de 1988, Reglamento Estudiantil de la universidad, y otros que es el reglamento interno del Departamento de ginecología y obstetricia no obstante que éste no se refiere a los procedimientos de evaluación. Señala que la facultad estaba obligada a expedir un reglamento para la rotación, de conformidad con el contenido del Acuerdo 02 de noviembre de 1993 de ASCOFAME, en el cual se lee que las universidades, a través de las facultades de medicina, elaborarán un programa específico de internado que incluya reglamentos, objetivos, rotaciones, actividades, criterios y métodos de evaluación. Si bien, dice la Juez de primera instancia, algunos de estos aspectos se encuentran regulados en forma dispersa en la universidad del Cauca, lo
referente a procesos y sistemas de evaluación del internado en la facultad de medicina “...al parecer es a criterio de los docentes de la época”, lo que, concluye, viola el derecho de los estudiantes al debido proceso; de otra parte, al negárseles la posibilidad de continuar con sus estudios en otra institución, no expidiéndoles la denominada “carta de libertad”, se les impide el acceso a la educación y por consiguiente se les vulnera también ese derecho fundamental, razones que sirvieron de base a la decisión de tutelar esos derechos.
B. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La universidad demandada, a través de apoderado, impugnó la decisión de primera instancia, correspondiéndole a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán conocer en segunda instancia el proceso de acción de tutela de la referencia.
Dicha Corporación profirió sentencia el 11 de abril de 1997, confirmando la decisión del a-quo consignada en el punto primero de su fallo, en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de los actores. De otra parte, “modificó” el punto segundo del aludido fallo, que ordenaba que en el término de 48 horas la universidad expidiera las respectivas “cartas de libertad” que solicitaban los actores, “...dejando sin efecto las decisiones tomadas por la Universidad del Cauca a través de los consejos de facultad y académico, para que ésta se sirva darle estricto cumplimiento al artículo 58 del Acuerdo 002 de 1988, Reglamento Estudiantil, y para que si los accionantes lo consideran necesario se les expida la carta de
libertad sin limitaciones de ninguna índole, si todavía no ha sido expedida.” Lo anterior por cuanto en cumplimiento del fallo de primera instancia, la universidad, con fecha 21 de febrero de 1997, expidió la denominada “carta de libertad” a los demandantes, anotando en el texto de la misma que lo hacía en cumplimiento de una providencia judicial cuyas decisiones no compartía y que no se responsabilizaba “... de los efectos académicos y administrativos que se generen como consecuencia de dicha orden, en razón de las acciones que la universidad del Cauca adelantará”, lo cual en opinión de los actores no era más que una manera de burlar el fallo proferido por el a-quo. El apoderado de la universidad demandada fundamentó su impugnación en los siguientes puntos: El fallo, dice, traduce un criterio facilista y simplista del juez constitucional de primera instancia, pues descansa en el criterio subjetivo de la funcionaria que lo profirió, que concluyó que en la universidad del Cauca no existe para los actores el ambiente propicio para que repitan el internado “...y de esa manera nutran sus escasos conocimientos prácticos en el área de la ginecoobstetricia.” Aduce que todos los docentes que declararon en el proceso de tutela, son profesores de altísimas calidades científicas, y “...todos coinciden en sostener que los actores carecen de los conocimientos necesarios y, por lo mismo, no son aptos para la práctica.” En cuanto al reconocimiento que el a-quo hace de la denominada “carta de libertad” que solicitan los demandantes, basada en decisiones de una
asociación - ASCOFAMEdistinta a la universidad, señala que no solo desconoce la autonomía que la Constitución le reconoce a las instituciones de educación superior, sino que contradice el reglamento estudiantil de la misma, que no contempla dicha figura. Por último, manifiesta que es preocupante “.. que haya hecho carrera entre los estudiantes de la universidad la creencia de que quien tenga un problema académico le basta promover la acción de tutela ante la justicia penal para resolverlo.”
III. COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto - Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias producidas durante el proceso de tutela de la referencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las acusaciones que presentan los actores contra los docentes y directivas de la Facultad de Medicina de la Universidad del Cauca, en las cuales según ellos se origina la violación de varios de sus derechos fundamentales, son en esencia las que se relacionan a continuación; ellas serán objeto de análisis por parte de la Sala con el objeto de verificar si efectivamente dieron origen o no a la vulneración de dichos derechos: Primera acusación. El incumplimiento por parte de la mayoría de los docentes del departamento de ginecología y obstetricia, de sus responsabilidades académicas para con los estudiantes de internado, violó su derecho a una educación de calidad, al impedir que éstos desarrollarán un proceso de formación práctica sólido y debidamente dirigido y orientado por los especialistas a cargo.
Los actores iniciaron el 14 de junio de 1996 los dos semestres de internado que prevé el programa académico que adelantan, los cuales se definen como periodos académicos teórico prácticos que realizan bajo la supervisión de docentes especialistas en cada área. Durante el internado, los estudiantes realizan “rotaciones” de dos meses cada una por las diferentes áreas, una de ellas la de ginecología y obstetricia, la cual en el caso que se analiza los demandantes finalizaron el 12 de agosto del mismo año. Esa área, como las demás, está a cargo de un número plural de docentes especialistas en la materia, en el caso sub-examine nueve, uno de los cuales cumple las funciones de director del respectivo departamento y otro de coordinador de internos; la mayoría de esos docentes, según los demandantes, no cumplieron a cabalidad con sus responsabilidades de tipo académico, violando con su actitud lo dispuesto en los reglamentos de la universidad, en especial el manual de actividades del internado, y vulnerando su derecho fundamental a la educación, al impedirles acceder a un proceso de formación integral de calidad, pues las actividades académicas fueron mínimas y las prácticas en algunos casos ni siquiera se realizaron una sola vez. Señalan que salvo el caso de tres de los nueve docentes, su actividad académica durante la rotación en obstetricia se limitó a pasar revista ordinaria a los pacientes en compañía de los médicos residentes, sin contar con la presencia y orientación, como lo ordenan los reglamentos, de uno de los docentes bajo cuya responsabilidad está dicho periodo de rotación, entre otras cosas porque algunos de ellos se encontraban en vacaciones. “Durante nuestra rotación por ese departamento [dicen], nunca se realizó
(sic) gran parte de las actividades descritas en el manual de actividades del internado rotatorio del programa de ginecología, pues nunca se realizó revisión de temas, ateneos, discusión de casos clínicos con el docente, entrada con el docente a cesáreas, atención del parto en presencia del docente, salvo en algunas ocasiones y por iniciativa propia que recibimos instrucciones de parte de algunos médicos residentes y los tres docentes antes descritos.” De acuerdo con lo certificado por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Cauca, oficio DRH 036 de 12 de febrero de 1997, dirigido a la juez de tutela de primera instancia (folio 187 del expediente), cinco de los nueve docentes adscritos al departamento de ginecología y obstetricia, en diferentes fechas disfrutaron de vacaciones entre los meses de julio y agosto de 1996, entre ellos la directora del mismo quien fue debidamente reemplazada, eso indica que al frente de la rotación siempre estuvieron por lo menos cinco profesores que se encargaron de dirigir y orientar a los internos. La acción de tutela tiene carácter subsidiario y no procede, como en la situación que se analiza, cuando existiendo otros medios de defensa, en este caso de carácter administrativo, éstos no fueron utilizados oportunamente. Para la Corte es claro que el deber del Estado de garantizar el derecho a la educación, no se agota en el momento en que el estudiante accede al sistema, es decir, que no basta para su realización plena con que el individuo tenga la real posibilidad, en el caso de la educación superior, de ingresar a una universidad pública si previamente ha demostrado las calidades que se exigen
para adelantar una determinada carrera, se requiere paralelamente del ofrecimiento por parte de la respectiva institución, de una educación que garantice una formación integral de calidad, la cual sólo se logra a través de metodologías y procesos pedagógicos sólidamente fundamentados en la teoría y la práctica, dirigidos y orientados por docentes especialistas en las distintas áreas, que con dedicación y profesionalismo conduzcan el proceso formativo de sus alumnos. Una educación de baja calidad, soportada en procesos de formación débiles y carentes de orientación y dirección, no solo afecta el derecho fundamental a la educación de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales sólidamente preparados que contribuyan con sus saberes específicos a su consolidación y desarrollo, mucho más cuando provienen de instituciones públicas financiadas por el Estado. Esa educación de calidad es responsabilidad directa de todos y cada uno de los diferentes actores que conforman la comunidad universitaria, de sus directivas, docentes y estudiantes, los cuales en desarrollo de la autonomía que le reconoce el artículo 69 de la C.P. a esas instituciones, deberán velar porque los programas académicos que se desarrollan en las mismas, cumplan con los requisitos de calidad que garanticen la formación óptima de profesionales. Obviamente, un mayor grado de responsabilidad recae sobre directivas y docentes, que son quienes tienen a su cargo la formación y orientación de los alumnos, lo que no excluye a éstos últimos del deber de exigir y reclamar, oportunamente, procesos educativos de calidad. Sin embargo, en el caso sub-examine, llama la atención de la Sala que el reclamo de los estudiantes solo se produzca a partir del momento en que
conocen la decisión del pleno de docentes de reprobarlos en la práctica de ginecología y obstetricia, y que durante el tiempo que se realizó la rotación, ni ellos ni sus compañeros hubieren adelantado ninguna acción tendiente a exigir que los docentes a cargo de la práctica cumplieran con las obligaciones que les correspondían; el comportamiento de los demandantes indica que de haber 1 aprobado la práctica, no obstante considerar que la misma no suplió en lo más mínimo los objetivos para la cual está concebida, se hubieran resignado a una rotación mediocre, carente de dirección y orientación que según ellos nada les aportó en su proceso de formación profesional, actitud que por lo demás desdice de la solidez del fundamento ético de la petición de los actores. Los estudiantes de internado que interpusieron la acción de tutela, son personas en pleno uso de sus capacidades, y como tales tenían, no solo la posibilidad sino la obligación de proteger, si lo consideraban amenazado, su derecho a una educación de calidad de manera oportuna, exigiendo a las directivas y docentes de la universidad el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los profesores responsables de la rotación en el departamento de ginecología y obstetricia, para lo cual, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 002 de 1988, Reglamento Estudiantil de la Universidad del Cauca, que les es aplicable dada su condición de alumnos de pregrado de la facultad de medicina de esa institución, contaban con medios y acciones concretas y específicas, que hubieran podido utilizar y adelantar, como lo hicieron posteriormente, ante la dirección del respectivo departamento, ante la
coordinación de internos, ante el consejo académico de la facultad, o en última instancia ante el consejo académico de la universidad, instancias todas que estaban en la obligación de garantizarles las condiciones requeridas para realizar debidamente la práctica. La acción de tutela, como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación, sólo procede ante la ausencia de otro medio que garantice la efectiva e inmediata protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado; en el caso que se analiza, en el que se alega la vulneración del derecho a una educación de calidad por la ausencia de a un grupo de docentes, la pregunta que surge es si los demandantes contaban o no con otro medio de defensa, distinto al recurso excepcional de amparo. Al respecto hay que señalar que teniendo en cuenta que la violación de los derechos fundamentales se le imputa a una institución que goza de plena autonomía académica, administrativa, financiera y presupuestal, los medios consignados en sus respectivos reglamentos para dirimir conflictos y situaciones como la planteada, en la medida en que sean realmente efectivos 1 Si bien reposan en el expediente cartas de algunos internos distintos a los actores, dirigidas a los directivos de la facultad, en las que cuestionan la calidad de la práctica, todas ellas son posteriores a la fecha de terminación de la misma. para la eventual defensa de los derechos de los distintos actores, constituyen esos otros medios de defensa, en este caso de carácter administrativo, a los cuales los demandantes debieron acudir para reclamar en su momento los correctivos necesarios, y no esperar a “perder” la práctica para ahí si solicitarle a las diferentes instancias, no la protección del derecho, sino la adopción de
medidas “satisfactorias”, que para los actores no son otras que la “reevaluación”, la cual por lo demás no es posible ni pertinente dado el carácter práctico de la asignatura. La acción de tutela tiene carácter subsidiario y no procede, como en la situación que se analiza, cuando existiendo otros medios de defensa, en este caso de carácter administrativo, éstos no fueron oportunamente utilizados por sus titulares, quienes de acuerdo con los términos de su demanda, ante la expectativa de “pasar” la materia, estaban dispuestos a resignarse a un proceso de formación que califican de débil y sin orientación. Segunda acusación. Según los actores el proceso de evaluación que se produjo en la rotación de ginecología y obstetricia, violó su derecho fundamental al debido proceso. Terminado el periodo de rotación en ginecología y obstetricia, los demandantes fueron evaluados y calificados por el pleno de profesores del programa con nota inferior a tres (3.0), motivo por el cual debían repetir esa práctica; ante esa situación, para ellos injusta, a través de escrito de 3 de septiembre de 1996 le solicitaron a la directora del departamento, doctora María Piedad Acosta Arango, “...una reevaluación [que incluyera] a los residentes del rote”, en la que los docentes explicaran el por qué de esa calificación, solicitud que siete días después fue respondida negativamente por la funcionaria, quien les informó, por escrito, que la evaluación había sido hecha en forma personalizada a lo largo del periodo de rotación por los docentes del departamento, y en cuanto a los residentes, que si bien ellos emitían un concepto que el pleno tenía en cuenta, no estaban autorizados para
participar en la asignación de la nota. Alegan los demandantes que esa calificación, además de injusta, fue impuesta violando el derecho fundamental al debido proceso del que son titulares según la Constitución Política, por los siguientes motivos: Porque la calificación fue emitida por los nueve docentes no obstante que solo tres de ellos podían hacerlo, pues con los seis restantes “...nunca se desarrolló una labor práctico - académica que les permitiera evaluar con suficientes elementos de juicio [su] desempeño en la respectiva sala”. Porque teniendo en cuenta las características de la evaluación que se produce por el cuerpo de profesores del departamento, quienes se presume califican el desempeño integral de los estudiantes, en opinión de los actores “dicha nota debe estar conformada por notas parciales de cada una de las salas que integran, es decir que debían existir como mínimo nueve calificaciones parciales que al final integraran la nota definitiva”, calificaciones que nunca conocieron, entre otras cosas porque nunca tuvieron contacto con algunos de los docentes a cargo de las citadas salas. Manifiestan que el proceso de evaluación debe ser “progresivo”, lo que implica que periódicamente el respectivo docente les haga conocer las calificaciones parciales, pues solo así se garantiza que el estudiante sepa si su proceso de aprendizaje está o no fallando y se le permite a éste corregir, si es del caso, las deficiencias que se le atribuyan, lo contrario, esto es que solo a última hora se le notifique que ha perdido la materia, implica que se le niegue al alumno la posibilidad de corregir su proceso de aprendizaje. De otra parte, consideran que se violó el artículo 58 del Acuerdo 002 de 1988,
Reglamento Estudiantil de la Universidad del Cauca, que señala que las notas de los exámenes deben ser entregadas por el profesor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al examen y que las mismas deben ser publicadas por la secretaría, contando el estudiante con los siguientes tres (3) días hábiles para hacer sus reclamos y solicitar correcciones; en su caso, dicen, conocieron el resultado de la evaluación por terceras personas, veinte días después de terminada la rotación, lo que les impidió ejercer su derecho de contradicción. El proceso de evaluación de una asignatura académica, sea práctica o teórica, le corresponde definirlo al docente o docentes a cargo de la misma. Los actos académicos, ha dicho esta Corporación “...son objeto de tutela porque no son objeto de control por parte de la justicia contenciosoadministrativa...Por consiguiente, si no son susceptibles de [ese control], el único medio de defensa que tiene la persona frente a actos académicos será el de control constitucional ante los actos de violación de derechos fundamentales.” 2 También ha dicho la Corte, que “...el carácter vinculante de la Constitución (C.P. art.4), así como la naturaleza del servicio público que prestan las universidades, hacen que el ejercicio concreto de la autonomía universitaria, manifestado básicamente a través de una serie de poderes de orden discrecional, deba ajustarse a los valores, principios y derechos en ella consagrados. Por esta razón, el juez constitucional se encuentra facultado para controlar las actuaciones arbitrarias que lleven
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