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CC - T433-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T433-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-433/08

ACCION DE TUTELA CONTRA CLUB SOCIAL-Caso en que no admiten como socio activo a hijo extramatrimonial del demandante PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA DEL NIÑOReiteración de jurisprudencia Por expreso mandato constitucional los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional. Debido a que tal condición implica el reconocimiento de su situación de extrema vulnerabilidad, el Estado tiene la obligación de brindarles protección y asistencia, así como de garantizar de manera reforzada las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos. PROHIBICION CONSTITUCIONAL DE DAR TRATO DIFERENTE A HIJOS MATRIMONIALES Y EXTRAMATRIMONIALES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE MENOR DE EDAD A NO SER DISCRIMINADOCaso en que el Club los Lagartos no acepta inscripción como socio activo de menor por ser hijo extramatrimonial No es del recibo de la Sala que la entidad demandada pretenda que su derecho de libertad de asociación prevalezca sobre el derecho que tiene el niño a no ser discriminado. Más aún cuando la Constitución Política señala expresamente, y con una claridad que no deja asomo al menor resquicio de duda, que los derechos de los menores de edad son prevalentes en todo caso; principio que como es reflejo de un postulado del derecho internacional de los derechos humanos relativo a la infancia. Esta Corte considera que la Corporación “Club Los Lagartos” discriminó al menor, violando su derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta, al aplicar en su caso, sin

considerar que es una norma que resulta abiertamente inconstitucional, especialmente cuando el afectado por ella es un menor de edad, el artículo 10, literal h de los Estatutos internos de dicha corporación, negándole la calidad de hijo de socio por ser extramatrimonial. VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD SIGUE SIENDO ACTUAL-Caso en que no admiten como socio a hijo extramatrimonial del demandante/MODIFICACION DE ESTATUTOS DE CLUB PRIVADO-Caso en que no se podían oponer a menor omisiones que además no están previstas como causales de improcedencia de tutela La Corte también desea llamar la atención sobre dos puntos que reasalta la entidad demandada en su defensa y que son aceptados por el juez de segunda instancia. El primero de ellos tiene que ver con el largo tiempo que transcurrió entre la negativa formal de otorgar al menor la calidad de hijo de socio (la última fue, de acuerdo con los hechos, el 21 de septiembre de 2001) y el momento de la interposición de la demanda de tutela. Cree la Sala que aceptar este argumento como causal de improcedencia de la acción es tanto como aceptar que la discriminación de la que es objeto el menor de edad puede diluirse con el tiempo; que el sujeto discriminado, con el simple paso de los años, acepta tácitamente el maltrato que sufre en su dignidad por el hecho de verse excluido en clara contradicción del artículo 13 de nuestra Constitución. Nada más falso que esto. Lo que ocurre en casos como el presente es que la violación del derecho fundamental a la igualdad sigue siendo actual y, por ello, exigible por vía de tutela.

Referencia: expediente T-1788406

Acción de tutela instaurada por Mauricio López Barrientos en representación de Simón López Simmons, contra la Corporación “Club Los Lagartos”

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia, y el Juzgado 16 Civil del Circuito de esa misma ciudad, en segunda, en la acción de tutela instaurada por Mauricio López Barrientos en representación de Simón López Simmons, contra la Corporación “Club Los Lagartos”. Con fundamento en lo previsto en los artículos 80 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y 39 del Decreto 2591 de 1991, el Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, previa manifestación verbal a los demás miembros de la Sala de Revisión, se declaró impedido para participar en la revisión del presente asunto debido a que tiene una relación directa con la entidad demandada. El impedimento fue aceptado por los restantes miembros de la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional. Por tal motivo, el Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA no participa en la decisión que se

toma en la presente sentencia.

I. ANTECEDENTES En escrito presentado el cinco (5) de septiembre de 2007, el señor Mauricio López Barrientos reclama el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, a la intimidad y a la recreación de su hijo, el menor de edad Simón López Simmons, presuntamente violados por la Corporación “Club Los Lagartos”. Su solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

1. Hechos Manifiesta el demandante que el niño Simón López Simmons, nacido el veintitrés (23) de septiembre de 1997, es hijo suyo y de la señora Claire Simmons Muskus, junto con quien, luego de varios años de convivencia, decidieron tomar la decisión “…libre, espontánea y consentida de constituir una familia…”1

Señala que el cinco (5) de septiembre de 1987, él había adquirido una acción de la Corporación “Club Los Lagartos”; acción ésta que lo acreditaba desde antes del nacimiento del menor y que lo acredita en la actualidad como miembro de dicho club. Indica que el 13 de julio de 2001 le solicitó por escrito a la Corporación “Club Los Lagartos” la inscripción como hijo de socio del menor Simón López Simmonds. La Junta Directiva de la Corporación –señalale negó dicha inscripción mediante comunicación de 15 de agosto de 2001, argumentando que ésta resultaba imposible, toda vez los estatutos de la Corporación solamente permiten la inscripción de los hijos de los socios que tengan la calidad de legítimos , adoptivos o hijos legítimos del cónyuge. La

comunicación en mención concluye: “Por lo anterior y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo expuesto, usted no contrajo matrimonio con la señora Marie Claire Simmonds Muskus y su estado civil es soltero, no resulta posible dar curso a su solicitud.”.2 Frente a la anterior comunicación –explicael 21 de agosto de 2001 solicitó a la Corporación reconsiderar su decisión, habida cuenta de que la discriminación entre hijos legítimos e ilegítimos se encuentra proscrita en la Constitución Política del Colombia, en especial en el artículo 42 de la Carta, que señala expresamente: 1 Folio 2 2 Folio 28 “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.”. Nuevamente, el 12 de septiembre de 2001, la Corporación “Club Los Lagartos” despachó desfavorablemente su solicitud, fundamentada en los mismos argumentos acerca del carácter ilegítimo de su hijo.

Manifiesta el actor: “Inicialmente, la negativa a no inscribir mi hijo como hijo de socio, no tuvo inconvenientes, por cuanto nunca se me exigió hacerlo a su ingreso, en razón, posiblemente, a su corta edad donde no se me hacía ningún requerimiento.

Cosa diferente aconteció y sucede actualmente, pues el niño pretende compartir con sus parientes y amigos las instalaciones de la Corporación Club Los Lagartos, lo que no puede realizar, a pesar de tener el derecho de ser hijo de socio, porque los estatutos de esta corporación son violatorios de

la constitución y la ley” En el sentido de lo anterior explica que, en la actualidad, su hijo solamente puede ingresar al club en calidad de invitado; derecho éste que está restringido a dos accesos al mes. También aduce que la discriminación de la que es objeto su hijo es indigna y deshonrosa frente a los hijos de otros socios, a quienes sí se les permite libremente el ingreso y el disfrute de las instalaciones, y el pleno ejercicio de los derechos y obligaciones de los miembros del club. Con fundamento en estos hechos, el demandante solicita que se amparen los derechos fundamentales de su hijo, en especial el derecho a la igualdad, y que en consecuencia, el juez de tutela ordene a la corporación demandada el registro o inscripción de Simón López Simmons en su carácter de hijo de socio activo, “… con igualdad de derechos y obligaciones, como lo establecen los estatutos de la Corporación Club Los Lagartos para todos los demás hijos de socio.”.3

2. Trámite de instancia 2.1 Presentada la demanda de tutela inicialmente ante los jueces de familia de Bogotá, el Juzgado 9 de Familia de esta ciudad, mediante auto de siete (7) de septiembre de 2007 se abstiene de darle trámite por considerar que es incompetente para tal efecto y ordena remitir la actuación al reparto de los jueces municipales de Bogotá. 3 Folio 2

Surtido el anterior trámite, mediante auto de once (11) de septiembre de 2007, el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá admite a trámite la acción de tutela presentada Mauricio López Barrientos, en representación de Simón López

Simmons, contra la Corporación “Club Los Lagartos” y, en consecuencia, da a la entidad demandada un (1) día para que ejerza su derecho de defensa. 2.2 El trece (13) de septiembre de 2007, la Corporación “Club Los Lagartos” solicita al juez de tutela denegar el amparo reclamado por el demandante. En primer orden de ideas, la entidad demandada considera que el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente, pues no se cumplen, en el presente caso, los requisitos señalados legal y jurisprudencialmente para la prosperidad de la acción cuando ésta esta dirigida contra particulares. También señala que la demanda del actor no cumple con el requisito de inmediatez, pues dejó transcurrir más de seis años desde la negativa de la Corporación y el inicio de la acción, lo que desvirtúa de suyo cualquier perjuicio irremediable. Por último señala que el juez de tutela no puede pretender modificar las normas que rigen la actividad del club –aquellas contenidas en los estatutosy que fueron el fundamento de la negativa de incluir al hijo del demandante como socio, sin que por esa vía se afecte el derecho de asociación de los demás socios que, “con su voto, expresaron su decisión de aprobar las reglas reflejadas en los estatutos. El juez de tutela no puede llegar entonces al extremo de adoptar decisiones en contra del querer de una comunidad autónomo y organizada que ha optado por unas reglas determinadas y las ha aprobado observando los mecanismos que ella misma ha fijado para tal efecto”4

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

1. Sentencia de primera instancia.

El veinticuatro (24) de septiembre de 2007, el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá resuelve conceder el amparo reclamado por el señor Mauricio López Barrientos en nombre de su hijo Simón López Simmons. En consecuencia, ordena “…inaplicar la expresión “legítimos” usada en los estatutos de la Corporación “Club Los Lagartos” en el artículo 10º literal h.” También ordena a la entidad demandada que “dentro del término de 48 horas siguientes a la respectiva comunicación, proceda a la inscripción del menor Simón López Simmonds como hijo de socio activo.”5. El juez de primera instancia considera que, aunque en principio resultaría improcedente la acción de tutela en el presente caso, la discriminación de la 4 Folio 100 5 Folio 104 que es víctima el hijo del actor es tan ostensible y tan contraria a la Constitución que no puede continuar en el tiempo. Encuentra fundamento para su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial en la sentencia T-278 de 2000.

2. Impugnación El veintisiete (27) de septiembre de 2007, la entidad demandada presenta impugnación contra el fallo de primera instancia.

En su escrito de impugnación, aparte de reiterar los argumentos en la contestación de la demanda, la Corporación “Club Los Lagartos” señala que la sentencia que es objeto del recurso es evidentemente contradictoria, pues por una parte reconoce la improcedencia de la acción pero por otra resuelve el fondo del asunto. También aduce que incluso el fallo de la Corte Constitucional que cita el actor para conceder el amparo reconoce la improcedencia de la acción de tutela en casos como el presente.

3. Sentencia de segunda instancia.

El trece (13) de noviembre de 2007, el Juzgado 16 Civil del Circuito resuelve revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo reclamado. El mencionado juzgado da tres argumentos principales para su decisión. El primero de ellos señala que “… el problema se trata de una discusión del orden del derecho privado, cuestión que debe resolverse ante los jueces naturales por la vía del procedimiento ordinario al tratarse de una decisión de una corporación privada, lo que ab initio descarta la existencia de un estado de subordinación o indefensión.”6. En segundo lugar señala que resulta difícil “… determinar si entre el menor y la accionada existe un vínculo emotivo de tal entidad que haga predicable la vulneración a la recreación, dignidad u honra y, por ende, su indefensión y afectación conexa de su desenvolvimiento social en términos prácticos conforme a los derroteros de la sentencia T-277 de 1999…”7. Por último aduce que “… quien aspire a ser socio de una organización conoce y acata sus propias normas, lo cual descarta que acepte hacer parte o continuar en una que contraríe sus propios intereses o escala de valores, ello para decir que por la vía de tutela no pueden dejarse sin efectos normas privadas aceptadas previamente…”8.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 6 Folio 8, cuaderno de 2ª instancia. 7 Folio 9, cuaderno de 2ª instancia.

8Ídem.

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución

Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico En el presente caso la Sala debe establecer si la Corporación “Club Los Lagartos” violó los derechos fundamentales igualdad, a la honra, a la intimidad y a la recreación del menor Simón López Simmons, por haberle negado la afiliación en calidad de hijo de socio por tratarse de un hijo extramatrimonial, teniendo en cuenta que el numeral h del artículo 10 de los estatutos de la corporación solamente reconocen dicha calidad a los hijos legítimos, a los adoptados y a los hijos legítimos del cónyuge del socio.

Para efectos de resolver el problema así planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación en relación con la (i) procedencia de la acción de tutela contra particulares; ii) la protección constitucional reforzada a los niños y; iii) la prohibición constitucional de dar un trato diferente a hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Por último abordará el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra un particular. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 La acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial excepcional para la protección de derechos fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o por un particular en determinadas circunstancias9.

Los casos en los que la acción de tutela procederá contra un particular, fueron contemplados por el legislador en el artículo 42 del DecretoLey 2591 de

1991. La consagración que hizo el legislador extraordinario fue la siguiente: (…) 1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté

encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.

2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el 9 Artículo 86 de la Constitución Política. beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión

respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” (Subrayas fuera del texto original) Es necesario aclarar que mediante la sentencia C-134 de 1994 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) fueron declarados exequibles los numerales 1º, 2º y 9º del citado artículo, salvo las expresiones "para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución", "para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía" la vida o la integridad de", respectivamente. Consideró entonces la Corte que la acción de tutela debía proceder siempre contra el particular que preste cualquier servicio público, por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental. 3.2 La Corte Constitucional ha definido el alcance de las expresiones subordinación e indefensión en lo que refiere a la procedencia de la acción relacionada en los numerales 4º y 9º del artículo anteriormente citado. En ello ha señalado una serie de casos en los que a todas luces el juez de tutela está llamado a efectuar un estudio de fondo del caso que le es propuesto. Son aquellos en los que es clara la relación de subordinación del demandante frente al demandado, tales como la del empleado respecto del empleador10, del alumno en relación con los órganos directivos de los centros educativos y de los copropietarios y residentes frente a los diversos órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal11. Subordinación se define como “sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”12 y, en el ámbito que nos

ocupa se asimila a la potestad que, derivada de la Ley o de una relación 10 Ver, entre otras muchas, las Sentencias T-627/04, T-362/04 y T-165/04. 11 Ver las Sentencias T-761/04, T-1193703, T-633/03, T-596/03 y T-555/03, entre otras. contractual entre las partes del proceso, implica la existencia de una relación jurídica de dependencia13. En relación con el estado de indefensión, ha definido esta Corporación que esta situación se presenta, de manera general, cuando el demandante no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de una agresión injusta por parte del demandado14. En este mismo sentido, esta Corte ha manifestado que existe indefensión cuando, aparte del anteriormente anotado, afloran otros supuestos tales como: i) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; ii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. iii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro15. 3.3 En conclusión, la acción de tutela procederá contra los particulares cuando se presente alguna de las causales contempladas en el artículo 42 del DecretoLey 2591 de 1991. En relación con la procedencia de la tutela contra particulares por encontrarse el solicitante en estado de indefensión, esta Corporación ha asumido un criterio amplio, que observa a la situación concreta del demandante frente al demandado, para establecer si existe o no tal indefensión. También es necesario recalcar que existe presunción de indefensión cuando quien solicita la tutela es un niño, sujeto éste de especial protección constitucional.

4. La protección constitucional reforzada a los niños. Reiteración de jurisprudencia. 4.1 La Constitución Política de 1991 efectuó un importante avance respecto de la protección y efectividad de los derechos de los niños. En este sentido, es claro que el Constituyente de 1991, en virtud de la necesidad de desarrollar los principios y valores que fundamentan el estado social de derecho, consagró en la nueva Carta Constitucional el deber del Estado de garantizar el ejercicio pleno sus derechos y libertades. 12 Según la vigésimo primera edición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. 13 Ver T-808/03 y T-290 de 1993. 14 Sentencia T-761 de 2004. 15 Ver Sentencias T-761 de 2004 y T-277 de 1999 (M.P.: Alfredo Beltrán

Sierra). En efecto, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de proteger de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de “Aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.”

El artículo 44 de la Constitución Política, con fundamento en los derechos consagrados en la Constitución Política, los tratados ratificados por Colombia para el efecto y las leyes, establece el deber de la familia, la sociedad y el Estado de proteger a los niños de toda forma de maltrato y explotación, así como su obligación de asistir y garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Finalmente, la citada norma indica que, en todo caso, “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”16. Ahora bien, al margen de las discusiones que puedan plantarse en relación con la existencia, en nuestra Carta, de una jerarquía entre los diferentes derechos fundamentales que en ella se consagran, lo cierto es que el constituyente, de antemano, dio la solución a las posibles antinomias que podían presentarse entre los derechos fundamentales de los menores y los de las demás personas, estableciendo una regla en razón del sujeto que las soluciona a favor del niño. 4.2 Adicionalmente el Estado colombiano, a través de la aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados internacionales, ha asumido la obligación de garantizar los derechos de los niños. En efecto, de conformidad con el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968, en el entendido de que el Estado colombiano en virtud de las normas del Pacto se compromete a garantizar el ejercicio de los derechos que allí se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,

posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social,17 reconoce la necesidad de adoptar diferentes medidas tendientes a proteger la niñez: “Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y 16 Con relación a la protección constitucional especial a los menores, se pueden consultar los artículos 13, 42, 43, 44 y 45 de la Constitución Política. 17 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 2: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” Naciones Unidas, A/RES/2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los

Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.”. Así mismo, el artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia el 17 de julio de 1973,18 dispone que el Estado Colombiano se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Igualmente, el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño,19 ratificada por el Estado Colombiano el 28 de enero de 1991, en virtud del reconocimiento de la necesidad de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad y a la dignidad humana, y en consideración de que “El niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento", dispone: “1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes

legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.”(Subrayas fuera del texto original)

18Organización de Estados Americanos, Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto De San José de Costa Rica, adoptada el 22 de noviembre de 1969 y entrada en vigor el 18 de julio de 1978. 19Naciones Unidas, Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989 y entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990. 4.3 Con fundamento en las normas constitucionales indicadas anteriormente, así como en los múltiples instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente.20 A juicio de la Corte, dada su situación de debilidad manifiesta e indefensión, en el marco del estado social de derecho surge la necesidad de adoptar acciones afirmativas que permitan corregir los efectos nocivos de la desigualdad,21 avanzar de forma consistente hacia su erradicación total y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades.22 En este orden, en reiterada jurisprudencia, en virtud de las normas

constitucionales que expresamente consagran la obligación del Estado de proteger de manera especial a los niños,23 esta Corporación se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva y prevalente el ejercicio de sus derechos. 20 Con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que son sujetos de especial protección constitucional, dada su situación de debilidad manifiesta e indefensión, los siguientes: (i) los menores (entre otras, las sentencias T-307 de 2006, T-754 de 2005, T-907 de 2004 y T-143 de 1999) ; (ii) las mujeres en estado de embarazo o madres cabeza de familia (entre otras, la sentencia C-355 de 2006 y SU-388 de 2005); (iii) los adultos mayores (entre otras, las sentencias T-748 de 2004, T-928 de 2003, T-004 de 2002 y T-535 de 1999); (iv) los discapacitados físicos y mentales (entre otras, las sentencias T-093 de 2007, T-766 de 2004, T-977 de 2004, T-1038 de 2001); (v) los reclusos (entre otras, la sentencia T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); (vi) los indígenas y las minorías étnicas (entre otras, las sentencias T-009 de 2007, SU-510 de 1998, T-979 de 2006); (vii) las minorías sexuales (entre otras, sentencia C-075 de 2007, M.P. Rodrigo Escob

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