CC - T433-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T433-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-433/16
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental OBLIGACIONES VINCULADAS CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Facetas de cumplimiento inmediato o en periodos breves de tiempo En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo, la Corte ha señalado que, cuando menos, puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho (como mínimo, disponer de un plan); (iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho, y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado. ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación La Corte Constitucional ha puesto de presente la existencia de tres (3) factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso
fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un razonable (ii) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (iii) que la especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance como derecho fundamental y su protección a través de la acción de tutela El juez de tutela no puede argumentar la ausencia del carácter fundamental del derecho a la vivienda digna o acudir a la teoría de la conexidad para evaluar la procedibilidad del amparo. Por el contrario, debe analizar en el caso concreto si lo que se busca defender es el derecho subjetivo en cabeza del accionante como consecuencia de un determinado plan de adquisición de vivienda propia, pues, de ser así, la protección se torna procedente. SUBSIDIOS DE VIVIENDA EN LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Mecanismo para el logro progresivo de la efectividad del derecho a contar con una vivienda digna SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIALProceso de postulación, asignación, desembolso y legalización del subsidio familiar de vivienda de interés social DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración al no prorrogar el término de vigencia de los subsidios de vivienda otorgados a los accionantes
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA Y PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Vulneración al no prorrogar subsidio de vivienda que fue otorgado hasta que se presente su respectiva legalización y no haber entregado las viviendas asignadas, correspondiente a proyecto de vivienda ofertado DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Fonvivienda otorgar nuevamente vigencia a los subsidios de vivienda hasta que sean entregadas sus viviendas propias y legalizados los subsidios Referencia: Expedientes T5.456.675, T-5.448.677, T-5.447.085, T5.447.096, T-5.441.920, T-5.441.919, T5.441.912, T-5.488.374, T-5.488.375, T5.488.376, T-5.488.377, T-5.488.378
Accionantes: Faridis Toscano Gómez, Marco
Fidel Ruiz Álvarez, Marelvis Sofía Martínez Reyes, Kelly Johana Arrieta Villalobos, Yamile del Carmen Luna Luna, Eliana Judith Lambertinez Pérez, Libardo Ramiro Rodríguez Villadiego, José Luis Pantoja Negrete, Llira Patricia Ibáñez Causil, Sor Elena Arrieta Galeano, Abel Antonio Martínez Osorio, Kendris Paola Estrada Mercado Accionados: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Fonvivienda y la Gobernación de Córdoba
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería (T-5.456.675), el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (T-5.448.677), la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería (T-5.447.085, T-5.447.096, T-5.441.912), el Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería (T-5.441.920, T-5.441.919), La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba (T-5.488.374, T-5.488.375, T-5.488.376, T-5.488.377, T-5.488.378), en el trámite de las acciones de tutela promovidas por Faridis Toscano Gómez, Marco Fidel Ruiz Álvarez, Marelvis Sofía Martínez Reyes, Kelly Johana Arrieta Villalobos, Yamile del Carmen Luna Luna, Eliana Judith Lambertinez Pérez, Libardo Ramiro Rodríguez Villadiego, José Luis Pantoja Negrete, Llira Patricia Ibáñez Causil, Sor Elena Arrieta Galeano, Abel
Antonio Martínez Osorio, Kendris Paola Estrada Mercado, contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Fonvivienda y la Gobernación de Córdoba. Los expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección número Cuatro, a través de autos del 14 y 29 de abril de 2016 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Faridis Toscano Gómez, Marco Fidel Ruiz Álvarez, Marelvis Sofía Martínez Reyes, Kelly Johana Arrieta Villalobos, Yamile del Carmen Luna Luna, Eliana Judith Lambertinez Pérez, Libardo Ramiro Rodríguez Villadiego, José Luis Pantoja Negrete, Llira Patricia Ibáñez Causil, Sor Elena Arrieta Galeano, Abel Antonio Martínez Osorio, Kendris Paola Estrada Mercado, presentaron sendas acciones de tutela contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Fonvivienda y la Gobernación de Córdoba, por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la igualdad, al no prorrogar el subsidio familiar de vivienda que les fue adjudicado, hasta que se surta el proceso de legalización del inmueble destinado para su habitación y por incumplir en la entrega del Proyecto Urbanización Villa Melisa en la ciudad de Montería. 1.1 Aclaración metodológica 3 En autos del 14 y 29 de abril de 2016, esta Corporación decidió seleccionar para revisión los casos de la referencia, en virtud de la atribución prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. De igual manera, procedió a
acumularlos para que fuesen fallados en una sola providencia. Las solicitudes de amparo se encuentran dirigidas contra las mismas entidades y por igual situación fáctica, a saber: la prórroga de los subsidios de vivienda de los cuales fueron beneficiarios los accionantes para ser aplicados en el proyecto Villa Melisa en la Ciudad de Montería. Debido a ello, en la sentencia se realizará un estudio conjunto de los doce casos presentados en materia de antecedentes y análisis de los casos concretos. No obstante, para mayor claridad acerca de las particularidades de cada causa, al final de esta providencia, en un documento anexo, se encuentran desarrolladas, de manera separada, una relación de los hechos, contestaciones, sentencias y pruebas de cada expediente.
2. Hechos La situación fáctica de los casos bajo estudio se resume de la siguiente
manera:
1. Sostienen los accionantes que, a través de Resolución No.950 de 2011, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adjudicó 1200 subsidios de vivienda por un valor de 11’783.200 de pesos para el proyecto Urbanización Villa Melisa en la Ciudad de Montería, de los cuales resultaron beneficiarios.
2. La modalidad del subsidio era la de adquisición de vivienda nueva en la ciudad de Montería, con un plazo de 6 meses para su aplicación a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución de asignación y, en todo caso, siempre y cuando lo permitieran las normas de ejecución presupuestal.
3. Coinciden en señalar, que durante aproximadamente los 4 años siguientes a la adjudicación de los subsidios se acercaron en múltiples ocasiones a la Gobernación de Córdoba, como ejecutora del proyecto,
con el fin de obtener información sobre las razones de retraso en la construcción y no entrega de las viviendas correspondientes. No obstante, la única respuesta que obtenían era que la ayuda sería entregada bajo la modalidad de contraescritura.
4. Sin embargo, manifiestan que, entre los meses de octubre y noviembre de 2015, al acercarse nuevamente a las oficinas de la Gobernación, les informaron que el subsidio asignado había expirado, por lo que no sería posible la entrega de la vivienda, dada la carencia de recursos para ello.
Lo anterior, toda vez que, de los 1200 subsidios adjudicados a través de la Resolución No.950 de 2011, 787 se encontraban vencidos. 4
5. Algunos de los accionantes son cabezas de hogar, con hijos menores de edad y en ciertos casos en condición de discapacidad, quienes señalaban que no cuentan con los recursos económicos suficientes para acceder a un inmueble propio. Exponen, también, que los beneficiarios de los subsidios asignados no pueden verse afectados por problemas administrativos que se presenten entre las entidades involucradas y a quienes se les atribuye la no realización de los trámites necesarios para el pago efectivo del auxilio económico.
3. Pretensiones Los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna y, en consecuencia, que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a Fonvivienda y a la Gobernación de Córdoba el reintegro o devolución del subsidio de vivienda familiar que les fue otorgado a través de la Resolución No. 950 de 2011, para aplicarlo en el
proyecto Urbanización Villa Melisa.
4. Pruebas En la mayoría de los expedientes se aportan los siguientes elementos probatorios: - Copia de la cédula de ciudadanía de los accionantes. - Copia del escrito por medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio les informa la asignación del subsidio de vivienda. - Copia del escrito en el que se establecen las instrucciones para hacer efectivo el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Urbana. - Copia del resultado de la Consulta Estado Subsidio por Cédula. - Copia del listado de fichas histórico para información de puntaje de SISBEN. - Copia de los registros civiles y tarjetas de identidad de los hijos menores de edad de los accionantes.
5. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas 5.1 En los casos en que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio allegó respuesta, a través de apoderado judicial, solicitó se denegara el amparo pretendido, bajo argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: Indica que, en primer lugar, a partir de la Convocatoria Concurso Esfuerzo Territorial Nacional y la postulación realizada ante la Caja de Compensación
5 Familiar de COMFACOR-Montería los accionantes, a través de la Resolución No.950 de 2011, resultaron beneficiarios de un Subsidio Familiar de Vivienda por parte de Fonvivienda en la modalidad Adquisición de Vivienda Nueva, por un valor de 11.783.200 de pesos para ser aplicado en el proyecto Urbanización Villa Melisa. Sin embargo, sostiene que después de haberse renovado en distintas ocasiones
sin que se hubiese dado trámite al cobro y movilización de la ayuda, según lo dispuesto en la carta de asignación entregada en el 2011, los subsidios vencieron el 30 de junio de 2015, por lo que, actualmente, se encuentran en estado “Apto con Subsidio Vencido”. En esa medida, indica que el dinero correspondiente fue restituido al Tesoro Nacional. De otro lado, expone que se asignaron 2.098 viviendas de las cuales 1.869 corresponden a quienes se postularon como población vulnerable y 229 a población desplazada. De ese total, 884 subsidios se enmarcan dentro de las etapas I a V y la etapa ejecutada contraescritura certificada por Fonade, entidad supervisora. Igualmente, sostiene que de la etapa VI se encontraban en ejecución 343 viviendas las cuales, luego de reunión llevada a cabo el día 11 de marzo de 2015, entre Fonade, la constructora y la Gobernación de Córdoba, se pactó que serían entregadas el 31 de julio del mismo año. No obstante, dicho acuerdo no fue cumplido. En efecto, indica que se ha legalizado únicamente el 42% del total de las viviendas del proyecto después de 4 años de asignados los subsidios, lo que evidencia el bajo rendimiento de la obra. Por tal motivo, de las ayudas otorgadas a través de la Resolución 950 de 2011, 787 han vencido y no fueron incluidas en la nueva Resolución de ampliación No. 0521 de 2015. En esa medida, manifiesta que es la Gobernación de Córdoba la que ha incumplido con el proyecto de construcción, no se han construido la totalidad
de las viviendas, ni se han respetado los plazos establecidos para las entregas. Por tanto, muchos de los subsidios no han sido legalizados y se encuentran vencidos. En consecuencia, no es posible que los accionantes accedan a los subsidios en principio adjudicados, pues los recursos ya no se encuentran disponibles. Sostuvo también que la entidad no es la encargada de coordinar, asignar o rechazar subsidios de vivienda de interés social, pues esa función corresponde principalmente a Fonvivienda en virtud del Decreto 555 de 2003. Al Ministerio le compete la formulación y dirección de las políticas y regulación de planes y programas relacionados con proyectos habitacionales integrales. Por ende, indica que se presenta una falta de legitimación por pasiva, dado que no es la entidad que está causando la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. 5.2 Fonvivienda 6 En todos los casos, Fonvivienda se pronunció a través de apoderado judicial, solicitando denegar las pretensiones de los accionantes argumentando que: En primer lugar, que luego de verificar en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se estableció que a los accionantes se les asignó un subsidio de vivienda por un valor de 11’783.200 de pesos, en la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva-Tipo VIPVivienda de Interés Prioritario, para el Proyecto de Urbanización Villa Melisa los cuales, actualmente, se encuentran en estado “Apto con Subsidio Vencido” desde el 30 de junio de 2015. Lo anterior, toda vez que no se dio el trámite correspondiente al cobro del
subsidio así como su respectiva movilización, según lo indicaba la carta de asignación en la cual se encuentran las instrucciones para hacer efectivo el pago del subsidio. Por tanto, indica que, al momento, no es posible presupuestal ni administrativamente hacer efectivo el auxilio a nombre de los peticionarios pues, al haber perdido su vigencia, estos no pueden revivirse. Bajo ese orden, sostiene que la negativa de la entidad obedece al no cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley para acceder a beneficios habitacionales y no a actuaciones caprichosas de la entidad. De otro lado, reiteran los argumentos expuestos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en cuanto al desarrollo y ejecución de la obra, recalcando el hecho de que en la actualuidad solo el 42% de la construcción se ha legalizado después de 4 años de la asignación de las ayudas, máxime cuando los subsidios correspondientes fueron consignados en los primeros meses del año 2012 en el Banco Agrario de Colombia. Por tanto, sostiene que el no cumplimiento de los trámites correspondientes se le atribuye a la Gobernación de Córdoba y demás intervinientes en el proyecto, más no a la entidad. Finalmente, expone que las convocatorias realizadas por Fonvivienda son para cada proyecto en específico, por lo que la postulación de un hogar solo puede llevarse a cabo una sola vez, en virtud de lo establecido en el Decreto 2190 de
2009. 5.3 La Gobernación de Córdoba A través de representante, la Gobernación de Córdoba sostiene que quien otorgó el subsidio objeto de las acciones de tutela fue el Ministerio de Vivienda y no la Gobernación.
Expone, también, que luego de consultar el estado del subsidio al que aluden lo accionantes en la página web del Ministerio, se verificó que habían perdido vigencia (Apto con subsidio vencido) desde el 30 de junio de 2015, toda vez que la entidad señalada, a través de Resolución No. 521 de 2015, resolvió ampliar algunos subsidios de vivienda más no los concedidos a través de Resolución 950 de 2011. En esa medida, afirma que no se cuenta con recursos para la entrega de las viviendas de la Urbanización Villa Melisa que solicitan los demandantes. No 7 obstante, resalta que, de los 1.200 subsidios otorgados por la mencionada Resolución, 413 permanecieron vigentes, lo cual, a su juicio, atenta contra el derecho a la igualdad de los peticionarios, situación en la que no tiene responsabilidad la Gobernación, sino el Ministerio. Por otro lado, sostiene que si bien el plazo para la legalización del subsidio era de 6 meses, estos se prorrogaron durante 3 años consecutivos a solicitud de la Gobernación, generando en los beneficiarios de los mismos una confianza legítima de que las casas iban a ser entregadas. Al respecto, afirma que el retraso en la ejecución de los proyectos obedece a las reglas establecidas por el Ministerio. Lo anterior, aunado a que uno de los requisitos exigidos para el cobro anticipado del subsidio por parte de la constructora encargada era la constitución de una póliza de cumplimiento. Esta fue tramitada con la Aseguradora Cóndor lo que permitió la construcción
de 826 viviendas. No obstante, indica que la mencionada entidad entró en proceso de liquidación en el año 2013 y ninguna otra aseguradora accedió a respaldar el proyecto debido al alto riesgo que implicaba. Manifiesta que, en efecto, el 6 de mayo de 2014, se abrió proceso de licitación para cumplir el mencionado requisito, pero tuvo que ser declarado desierto el 4 de junio de la misma anualidad. Por tanto, expone que el ejecutor de la obra solo logró entregar 88 viviendas más, a parte de las 826 ya mencionadas, pero bajo la modalidad contraescritura que, si bien no exige póliza, implica que se recibe el pago del subsidio una vez entrega la vivienda. Motivo por el cual es difícil conseguir los recursos para la construcción, pues debe utilizar los propios. Bajo ese orden, afirma que para sustituir a la Corporación Concretar, constructora inicial, la Gobernación realizó un proceso de selección a través del cual se eligió al ingeniero Gustavo Ramírez Mendoza para la finalización del proyecto en la modalidad contraescritura, pero modificando el valor que recibiría de subsidio por vivienda de 11’783 000 a 14’273.573 de pesos por lo que, con el fin de continuar con el proyecto, la entidad realizó el aporte complementario necesario. Así, indica que, en mayo de 2015, se logró obtener la licencia de construcción de 343 viviendas más y se dio también el inicio de la VI etapa de construcción. En julio de la misma anualidad se solicitó la licencia para las viviendas restantes. Manifiesta que, según lo antes esbozado, se puede observar el esfuerzo de la
Gobernación por finalizar el proyecto sin obtener resultados positivos dado el vencimiento de 787 subsidios, situación que, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad y confianza legítima de los beneficiarios, por causas no atribuibles a la entidad, sino al trámite administrativo y exigencias del Ministerio que impiden la ejecución de este tipo de proyectos. 8 5.4 La Caja de Compensación Familiar de Córdoba-Comfacor A través de representante, en las oportunidades en que fue vinculada, adujo que la entidad no había vulnerado derecho fundamental alguno, bajo el argumento de que el estado actual de la postulación realizada por los accionantes es “apto con subsidio vencido” dado que este perdió vigencia el 30 de junio de 2015. Por otro lado, sostiene que las funciones de la Caja se limitan a las que se encuentran establecidas en el contrato de encargo de gestión No. 534 de 2015, suscrito entre la entidad y la Unión Temporal de Cajas de Compensación – CAVIS UT-. Dentro de ellas no se advierte la facultad de reintegrar o devolver el subsidio familiar de vivienda, la cual reposa en cabeza de Fonvivienda. 5.5 Corporación Concretar La Corporación Concretar a través de apoderado judicial, solicitó la desvinculación del proceso argumentando que la entidad no representa legalmente a la Unión Temporal Villa Melisa, sumado a que, a través de acta modificatoria No. 7 del 4 de noviembre de 2014, se realizó una cesión de derechos a la firma de ingenieros Gustavo Ramírez Mendoza, por lo que sostiene que cesó toda responsabilidad a su cargo, cualquiera fuese su naturaleza.
De otro lado, sostiene que la facultad de otorgar y prorrogar los subsidios de vivienda recae únicamente en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En consecuencia, afirma que dichas funciones no están en cabeza de la constructora pues estas se limitan solo a la construcción de los inmuebles. Indica también que la constructora fue parte de la Unión Temporal antes mencionada, pero dado que la Gobernación de Córdoba no pudo aportar la correspondiente póliza de seguros en vista de que, según afirma, ninguna aseguradora accedió a contratar, la responsabilidad de la entidad cesó una vez la construcción fue asumida por la firma de ingenieros. II DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN Los jueces a quienes les correspondió estudiar los señalados casos, resolvieron negar el amparo solicitado, coincidiendo en que no se cumple con los requisitos de subsidiariedad para la procedencia de las acciones de tutela, pues esta no es la vía adecuada cuando tiene por objeto controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, en la medida en que, en su sentir, los accionantes cuentan con otros mecanismos como la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la protección de sus garantías constitucionales o, de tratarse de asuntos netamente contractuales, pueden acudir a la jurisdicción civil. De igual manera, sostienen que no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por el contrario, se evidencia una actuar negligente por parte de 9 los peticionarios habida cuenta que no realizaron los trámites previstos para materializar el subsidio y no cumplieron con los requisitos establecidos en la
“carta de asignaciones” para hacer efectiva la ayuda señalada. Ninguna de las decisiones fue objeto de impugnación.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferida dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión, determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la igualdad de los accionantes, al no prorrogar la vigencia del subsidio familiar de vivienda que les fue otorgado, hasta que se efectúe el proceso de legalización del inmueble destinado para su habitación y por incumplir con la entrega del Proyecto Urbanización Villa Melisa en la ciudad de Montería.
Para dirimir este asunto, se abordarán los siguientes temas: (i) alcance del derecho fundamental a la vivienda digna y su protección a través del ejercicio de la acción de tutela, (ii) los subsidios de vivienda familiar, como mecanismo para el logro progresivo de la efectividad del derecho a contar con una vivienda digna (iii) Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social para, finalmente, (iv) analizar y resolver el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela para exigir la protección del derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia1
El derecho a la vivienda digna está consagrado en el artículo 51 de la
Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. En el plano internacional, este derecho está desarrollado en diferentes instrumentos suscritos y ratificados por Colombia, así como en los pronunciamientos de los órganos internacionales autorizados para interpretarlo2. El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos 1 Capítulo tomado de la sentencia T-763 de 2015. 2 El derecho a la vivienda se encuentra recogido directa o indirectamente en: (i) el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; (ii) en el artículo 11 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; (iii) en el artículo 5º de la Convención 10 Humanos de 1948, por ejemplo, sostiene que: “[t]oda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios […]” (negrillas fuera de texto original). Por su parte, el numeral 1º del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3, establece lo siguiente: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las
condiciones de existencia […]” (negrillas fuera de texto). En relación con su titularidad, esta Corporación ha señalado que la vivienda digna no es un bien jurídico de carácter exclusivamente individual4, pues, la mayoría de las veces es disfrutada por un grupo: la familia, que en virtud del artículo 42 superior, ostenta una especial protección constitucional5. Así pues, la familia requiere de un espacio determinado para desarrollarse en conjunto con los procesos sociales que le son propios y lo encuentra en la vivienda. Sin la mencionada protección, esta se ve desprotegida y corre el riesgo de disolverse6. Cabe señalar que al respecto, la Corte Constitucional, desde sus primeros pronunciamientos, negó la iusfundamentalidad del derecho a la vivienda digna, como ocurrió con los demás derechos económicos, sociales y culturales, al considerar que como se trataba de un derecho de carácter prestacional, su contenido debía ser precisado, en forma programática, por los poderes democráticamente constituidos para tal fin, de conformidad con las condiciones jurídico materiales del momento7. Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; (iv) en el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; (v) en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; (vi) en el artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social; (vii) en la sección 3ª de la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos; (viii) en el artículo 8º de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, y (ix) en la Recomendación
Nº 115 de la Organización Internacional del Trabajo. 3 Incorporado al ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 74 de 1968. 4 Así lo señaló la Sala Plena en la Sentencia C-936 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett, S.V. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández), al conocer una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 795 de 2003, por medio de la cual se ajustaron algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictaron otras disposiciones. 5 El artículo 42 de la Constitución Política señala lo siguiente: “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad […] El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia […] 6 Sobre la titularidad de la vivienda digna, en la citada Sentencia C-936 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett, S.V. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández, la Sala Plena señaló lo siguiente: “La familia como objeto constitucionalmente protegido (C.P. art. 42) requiere un espacio determinado en el cual se desarrolla y se realizan los procesos propios de este fenómeno social. Dicho espacio corresponde a la vivienda y las condiciones antes indicadas, que cualifican su dignidad y benefician a cada uno de sus integrantes, así como a la familia. Sin la mencionada protección a los individuos integrantes de la familia, ésta se ve desprotegida y se enfrenta a su disolución”. 7 Gran parte de los pronunciamientos en la materia calificaron la vivienda digna como un derecho asistencial
del cual no era posible derivar derechos subjetivos exigibles en sede de tutela por cuanto su desarrollo sólo correspondía al legislador y a la administración y su disfrute dependía de las condiciones jurídicas, económicas y materiales del momento. A este respecto, se pueden consultar las Sentencias T-251 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-258 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-203 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) entre otras, donde la Corte negó el amparo del derecho a la vivienda digna por considerar que los accionantes que reclamaban tal pretensión no cumplían co
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