CC - T433-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T433-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-433/18
REAJUSTE PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL
CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-Solicitud de reconocimiento es imprescriptible ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRECEDENTE JUDICIAL-Definición El precedente ha sido entendido, por regla general, como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto y es vinculante por diferentes razones que la jurisprudencia ha atinado a señalar PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICALAlcance y carácter vinculante PRECEDENTE-Elementos Las partes que integran el precedente son: (i) el decisum, también denominado parte resolutiva, la cual obliga, por regla general a las partes de un proceso; (ii) la ratio decidendi que se refiere a los argumentos que guardan estricto nexo causal con la decisión, es decir la “regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial especifica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva y, por último, (iii) los obiter dicta que son razones que ayudan al juez a tomar la decisión, pero que no son fundamento de esta última, por lo que no pueden ser usados como precedente para otros casos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración directa de la Constitución, al desconocer el principio in dubio pro operario y declarar prescrito derecho a incremento pensional del 14% por
persona a cargo
Referencia: Expediente T6.117.098
Acción de tutela instaurada por: Plinio Enrique Castillo Pallares en contra de Colpensiones, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecisiete (2018) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, en las que se estudió la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, y mínimo vital por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA Plinio Enrique Castillo Pallares actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, en la medida en que decidieron denegar sus pretensiones relativas al reconocimiento del incremento a la mesada pensional en un 14% por cónyuge a cargo, contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, desconociendo la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema.
B. HECHOS RELEVANTES
1. El señor Plinio Enrique Castillo Pallares, quien en la actualidad tiene 77 años1, manifiesta que es acreedor de su pensión de vejez, la cual le fue reconocida, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por el extinto Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 003076 del treinta (30) de septiembre de dos mil uno (2001)2. 1 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía del señor Plinio Enrique Castillo Pallares visible en el folio 6 del cuaderno principal de la acción de tutela. 2 De conformidad con la copia de la Resolución 003076 de 2001 visible en el folio 7 del cuaderno principal de la acción de tutela.
2
2. Refiere que se encuentra casado con la señora Elba María Acosta de Castillo desde el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965)3, tiempo durante el cual ha existido completa dependencia económica puesto que esta última se ha desempeñado como ama de casa4, no se encuentra pensionada5 y actualmente cuenta con 68 años6.
3. El doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), interpuso petición ante
la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (entidad que reemplazó al extinto Instituto de Seguros Sociales), a través de la cual solicitó el incremento de su pensión de vejez en un 14% de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 19907. Sin embargo, mediante oficio BZ2013-9028990, la entidad resolvió negar la solicitud elevada con fundamento en que la Ley 100 de 1993 derogó todas las normas pensionales anteriores, incluyendo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 19908.
4. Como consecuencia de lo anterior, el accionante decidió interponer demanda ordinaria laboral, de la cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que decidió denegar la pretensión de reconocimiento del incremento pensional a través de sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014)9, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción alegada por Colpensiones, en tanto que el término para la reclamación del citado incremento era de 3 años.
5. La decisión anterior fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia del primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015)10, autoridad judicial que surtió el grado jurisdiccional de consulta y que insistió en que el incremento del 14% por cónyuge a cargo se encuentra prescrito. 3 De acuerdo con la copia de la partida de matrimonio católico celebrado entre Plinio Enrique Castillo Pallares
y Elba María Acosta Camargo visible en el folio 9 del cuaderno principal de la acción de tutela. Además, el accionante anexa copia de declaración de supervivencia de la señora Elba María Acosta de Castillo rendida ante la Notaría Décima de Barranquilla el día 10 de mayo de 2016 visible en el folio 13 del cuaderno principal de la acción de tutela. 4 Como prueba de lo anterior, el accionante aporta junto con el escrito de tutela la copia de la declaración extraprocesal de los señores Atinio Bautista de la Cruz Mercado y Carlos Arturo Pérez Alvear, rendida ante la Notaria Decima de Barranquilla, quienes afirman conocer al señor Castillo Pallares y a su núcleo familiar, por lo que refieren que la señora Elba María Acosta de Castillo depende económicamente de su esposo (folio10 del cuaderno principal de la tutela). Asimismo, se aporta copia de la declaración rendida ante ese mismo notario por parte del señor Plinio Enrique Castillo Pallares y la señora Elba María Acosta de Castillo, en la que manifiestan que conviven hace más de 50 años de manera ininterrumpida, que procrearon 3 hijos todos mayores de edad y que la señora Acosta depende económicamente en todos los aspectos del accionante (folio 11 del cuaderno principal de la tutela). 5 De conformidad con la copia del certificado expedido por la Subsecretaría de Talento Humano de la Gobernación del Atlántico, en la que se afirma que la señora Elba María Acosta de Castillo no aparece en la nómina de pensionados de la Gobernación del Atlántico visible en el folio 12 del cuaderno principal de la acción de tutela.
6 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía de la señora Elba María Acosta de Castillo que obra en el folio 8 del cuaderno principal de la acción de tutela. 7 De acuerdo con la copia de la petición interpuesta ante Colpensiones con fecha de recibido por parte de la entidad 17/12/2013 visible en el folio 14 del cuaderno principal de la acción de tutela. 8 Copia del oficio BZ2013-9028990 en el folios 15 del cuaderno principal de la acción de tutela. 9 Audio de la audiencia de fallo de primera instancia adjunto al expediente de tutela. 10 Audio de la audiencia de fallo de segunda instancia adjunto al expediente de tutela. 3
6. Nuevamente, a través de petición interpuesta ante Colpensiones el día cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el accionante solicitó el incremento de su pensión de vejez por cónyuge a cargo11, solicitud a la que no accedió la entidad a través oficio con radicado BZ2016_4617487-1144285 del seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016)12 alegando que esa pretensión ya había sido resulta de fondo por la justicia ordinaria laboral.
7. El señor Plinio Enrique Castillo Pallares refiere que, tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, incurrieron en el defecto denominado desconocimiento del precedente jurisprudencial al proferir sentencias de primera y segunda instancia respectivamente dentro del proceso ordinario laboral, mediante las cuales declararon que se había configurado la
prescripción respecto de la solicitud de incremento en un 14% por cónyuge a cargo la mesada pensional, desconociendo las sentencias T-831 de 2014, T369 de 2015, entre otras, en las que esta Corte ha considerado que el mencionado incremento es imprescriptible, en tanto que está ligado al derecho pensional.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
8. Mediante Auto del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)13, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Plinio Enrique Castillo Pallares, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas en el proceso de tutela y a Colpensiones14.
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla15
9. Debidamente notificado de la acción de tutela en su contra, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla procedió a contestar a través de oficio del primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) solicitando que se denegara el amparo de los derechos fundamentales.
En primer lugar, el despacho indicó que la acción de tutela interpuesta por el señor Plinio Enrique Castillo Pallares es temeraria, por cuanto pretende constituirse en la tercera instancia del proceso ordinario laboral que, en efecto, cursó ante ese despacho y que, resultó desfavorable para las pretensiones del demandante. Asimismo, la autoridad judicial accionada insistió en que la decisión de única instancia responde no sólo a la normatividad vigente, es decir al Acuerdo 049 11 Copia del derecho de petición visible en el folio 17 del cuaderno principal de la acción de tutela.
12 Copia de la respuesta de Colpensiones visible en el folio 18 del cuaderno principal de la acción de tutela. 13 El auto de admisión y vinculación se encuentra visible en los folios 165-167 del cuaderno principal de la acción de tutela. 14 Mediante este auto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla dio cumplimiento al Auto 385 A del 27 de julio de 2017, proferido por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en el que se decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela por indebida integración del contradictorio. 15 Contestación visible en los folios 195-198 del cuaderno principal de la acción de tutela. 4 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, sino al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que ha sostenido la prescriptibilidad de los citados incrementos, en tanto que los mismos no hacen parte integral del derecho a la pensión. Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla16
10. A través de oficio del primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó que se negara el amparo de los derechos fundamentales, en tanto que esa autoridad judicial no incurrió en defecto alguno al proferir la sentencia mediante la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por Plinio Enrique Castillo Pallares en contra de Colpensiones.
Para fundamentar lo anterior, el Tribunal manifestó que ese despacho judicial tuvo en cuenta el artículo 69 del CPTSS, así como los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En ese sentido, insistió en que todo el proceso se adelantó respetando las reglas del debido proceso, valorando las pruebas incorporadas oportunamente al plenario, así como el precedente que sobre la materia ha proferido tanto la Sala Laboral dela Corte Suprema de Justicia, como distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Por último, la autoridad pone de presente que para el momento en el que se profirió la sentencia demandada en sede de tutela, la Corte Constitucional no había proferido la sentencia SU-310 de 2017, por lo que no se desconoció precedente jurisprudencial alguno con la decisión. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones17
11. Colpensiones, mediante escrito del dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Plinio Enrique Castillo Pallares con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, esa entidad hizo referencia a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. En ese sentido, puso de presente que la Ley 100 de 1993 derogó las normas citadas, siendo posible su aplicación única y exclusivamente a las personas beneficiarias del régimen de transición y respecto de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez e invalidez.
En segundo lugar, Colpensiones comentó que, aún en la hipótesis en la que se
aceptara la vigencia de la norma, el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 16 Contestación visible en los folios 189-194 del cuaderno principal de la acción de tutela. 17 Ver folios 183-188 del cuaderno principal de la acción de tutela. 5 disponía que los incrementos no forman parte integral de la pensión, lo que necesariamente lleva a concluir que son pretensiones accesorias y que, por lo mismo, su reconocimiento y extinción está sometido a unos requisitos establecidos en la ley y a las reglas de prescriptibilidad ordinarias. Por último, la accionada hizo énfasis en el carácter subsidiario de la acción de tutela, alegando que este tipo de asuntos no hacen parte del resorte de competencias del juez constitucional, en la medida en que existe en el ordenamiento jurídico un medio de defensa idóneo y eficaz.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla18
12. El catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Plinio Enrique Castillo
Pallares. Como fundamento de lo anterior, el fallador consideró que había operado el fenómeno de la cosa juzgada, como quiera dentro del proceso ordinario laboral adelantado se había decidido respecto de la pretensión de reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo instaurada por el señor Plinio Enrique Castillo Pallares. En ese sentido, el a quo manifestó que, del estudio pormenorizado del
expediente ordinario laboral y, particularmente, de las sentencias expedidas, no se advierte la configuración de algún defecto, como quiera que los falladores de única instancia y de grado jurisdiccional de consulta decidieron de conformidad con la normatividad vigente y los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de algunas Salas de Revisión de la Corte Constitucional.
Segunda instancia: Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal
Administrativo del Atlántico19
13. El día veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el señor Plinio Enrique Castillo Pallares impugnó la decisión de primera instancia argumentando que, de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (sentencia T-217 de 2013), los incrementos consignados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año hacen parte integral de la pensión, razón por la cual son imprescriptibles.
Adicionalmente, el accionante puso tiene una deuda por valor de $20.000.00020 y, en razón de ello, padece de una depresión severa21. 18 Fallo de tutela visible en folios 199-219 del cuaderno principal de la acción de tutela. 19 El fallo de segunda instancia se encuentra visible en los folios 258-270 del cuaderno principal de la acción de tutela. 20 Ver folio 238 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. 21 Ver folios 234-235 de la acción de tutela. 6
14. El ad quem mediante sentencia del siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de
declarar improcedente la acción de tutela interpuesta. Sobre el problema jurídico, el fallador de segunda instancia consideró que el caso no tenía los elementos necesarios para desconocer una decisión judicial proferida en el marco de un proceso ordinario laboral. En ese sentido, hizo énfasis en que la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no puede reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, pues se afectaría el principio de la seguridad jurídica.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Auto de pruebas del veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)22
15. El veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, en ejercicio del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, y con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, resolvió mediante auto decretar la práctica de pruebas23. Para ello, ofició al (i) señor Plinio Enrique Castillo Pallares y,
(ii) a Colpensiones para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la providencia procediera a ampliar la información que suministraron dentro de la acción de tutela24. Particularmente, se les preguntó acerca de: “(…) PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al señor Plinio Enrique Castillo Pallares, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación del presente auto, se sirva informar a este despacho:
(i) ¿Cuál es su situación económica actual, a cuánto ascienden sus ingresos y gastos, y si en la actualidad, además de su cónyuge, tiene alguna persona a su cargo? Para el efecto, se sirva remitir copia de los documentos de identidad de todos los integrantes del grupo familiar con el que convive. 22 Ver folios 14 y 15 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. 23De acuerdo con el Auto del 22 de junio de 2017, proferido por el Magistrado sustanciador visible a folios14 y 15 del cuaderno de revisión de la acción de tutela T-6.117.098 y; 15 y 16 del cuaderno de revisión del expediente de tutela T-6.119.970. 24 Si bien con posterioridad a la práctica de estas pruebas, la Sala Tercera de Revisión decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela mediante Auto 385A de 2017, el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso (normal aplicable por no existir una específica sobre el tema en tutela) establece que “la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas” (subrayas por fuera del texto). Lo anterior, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 7 (ii) Explique si usted o su cónyuge cuentan con un ingreso diferente a la pensión que actualmente devenga. De ser así,
indique cuál es el monto de ese ingreso. (iii) Explique a este Despacho si usted o su cónyuge son propietarios de uno o más bienes inmuebles. De ser así, indique cuál es la destinación de cada uno de estos, cuál es el valor y la renta que puede derivar de ellos. (…) TERCERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a Colpensiones, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación del presente auto, se sirva informar a este despacho: (i) ¿Cuál es el valor por el cual fueron reconocidas en su momento las pensiones de vejez de los señores Plinio Enrique Castillo Pallares y Leonel de Jesús Álvarez Velásquez? (ii) ¿Cuál es el monto actual de las pensiones devengadas por los accionantes Plinio Enrique Castillo Pallares y Leonel de Jesús Álvarez Velásquez?”
16. Como respuesta de lo anterior, el día diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que, durante el término establecido, se recibieron: (i) oficio suscrito por Plinio Enrique Castillo Pallares y (iii) oficio proferido por Colpensiones.
Plinio Enrique Castillo Pallares25
17. Respecto de la primera pregunta, el señor Plinio Enrique Castillo Pallares infirmó al Magistrado sustanciador que sus ingresos corresponden a la suma de $1.780.428 pesos26 y que sus gastos ascienden a un total de $2.471.88227.
Adicionalmente y en respuesta a las preguntas dos y tres realizadas por el
Magistrado sustanciador, el señor Castillo Pallares manifestó que de su pensión sobreviven él y su familia28 y que posee un bien inmueble. Colpensiones29
18. El día seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones remitió escrito, a través del cual 25 Escrito visible en folios 20-41 del cuaderno de revisión del expediente de tutela. 26 Como fundamento de ello anexa copia del comprobante de pago de la pensión correspondiente al mes de enero del año 2017, visible en folios 22 del cuaderno de revisión del expediente de tutela. 27 Para probar esto, anexa copia de una certificación de ingresos expedida por un contador público visible en el folio 23 del cuaderno de revisión del expediente de tutela. 28 No especificó los miembros de su familia que sobreviven gracias a ese ingreso.
29Escrito de Colpensiones visible en los folios 42-47 del cuaderno de revisión del expediente de tutela. 8 procedió a dar contestación al Auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador. En ese sentido, remitió a esta corporación las copias de las certificaciones de nómina de pensionado del señor Plinio Enrique Castillo Pallares a julio de 201730, en la cual se puede observar que en la actualidad el accionante devenga una mesada de $2.023.724 pesos sin los descuentos de ley. Auto de nulidad 385 A del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)31
19. Mediante el Auto 385 A de 2017, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional decidió decretar la nulidad de todo lo actuado en el expediente T-6.117.098 en atención a que no se había integrado en debida forma el extremo contradictorio en la acción de tutela. En efecto, los jueces constitucionales de primera y de segunda instancia únicamente habían vinculado como demandado a Colpensiones, omitiendo el hecho de que la tutela también estaba dirigida en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Además de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidió desacumular ese expediente del identificado con radicado T6.119.970 y ordenar que, una vez surtido el trámite de las instancias de un proceso de tutela de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el expediente fuera remitido al despacho del Magistrado sustanciador para que la competencia de revisión fuera reasumida por parte de la respectiva Sala.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
20. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2, y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala Quinta (05) de Selección de esta corporación, que ordenó la revisión del presente caso y lo acumuló al expediente T-6.117.09832.
Mediante Auto 385A del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)33, la Sala Tercera de Revisión decidió decretar la nulidad de todo lo 30 Copias de las certificaciones visibles en los folios 45-46 del cuaderno de revisión del expediente. 31 Auto 385A de 2017 visible en los folios 90-97 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. 32 Auto notificado el 31 de mayo de 2017. 33 “PRIMERO.- DESACUMULAR el expediente T-6.117.098 del expediente T-6.119.970. SEGUNDO.- ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela del expediente identificado con radicado interno T-6.117.098. TERCERO.- DECRETAR la nulidad de todo lo actuado desde el Auto admisorio del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, en el marco del trámite de la acción de tutela interpuesta por Plinio Enrique Castillo Pallares contra Colpensiones. 9 actuado, desde el auto admisorio de la demanda en adelante, del expediente T6.117.098 por indebida conformación del contradictorio. En esa medida, decidió desacumular el expediente del identificado con radicado T-6.119.970 que fue decidido por la Sala Tercera de Revisión mediante la sentencia T-540 de 2017. Mediante oficio del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del
Magistrado sustanciador el expediente identificado con radicado T-6.117.098, informando además que el mismo era remitido desde el Tribunal Administrativo del Atlántico en cumplimiento del ordinal quinto en el Auto 385 A de 2017 expedido por la Sala Tercera de Revisión. En atención de todo lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional reasume su competencia respecto de la revisión del expediente identificado con el radicado T-6.117.098 mediante el cual el señor Plinio Enrique Castillo Pallares interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE
TUTELA INTERPUESTA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
21. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio para la protección de los derechos fundamentales, que es de naturaleza residual y subsidiaria.
Debido a lo anterior, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, prosperará como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En ese
sentido, al juez constitucional le corresponde verificar, en cada caso, que el amparo interpuesto acredite los requisitos generales de procedencia denominados: (i) legitimación en la causa por activa y pasiva, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez. CUARTO.- ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla que notifique la admisión de la demanda de tutela a las partes y terceros con interés en la decisión, teniendo en cuenta las consideraciones del presente auto, y una vez surtidas las notificaciones, continúe con el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- ORDENAR que, por la Secretaría General de esta corporación, se devuelva el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla para que rehaga la actuación procesal conforme a lo expresado en los numerales anteriores. Surtido el trámite en las instancias judiciales, remítase el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que reasuma la competencia de revisión, para lo cual deberá enviar el expediente al despacho del Magistrado sustanciador para su revisión. SEXTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”. 10
22. Ahora bien, tratándose de una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, esta Corte ha sostenido que, por regla general no es procedente, en tanto que de sostener lo contrario, se afectarían principios como la cosa juzgada, la autonomía y la seguridad jurídica34. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que existen providencias por medio de las cuales
las autoridades judiciales vulneran los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia y, como consecuencia de ello, ha creado unos requisitos de procedencia adicionales que permiten el análisis minucioso respecto de la interposición del amparo. Lo anterior, encuentra su principal fundamento en los artículos 4 y 86 de la Carta que establecen el principio de supremacía de la Constitución dentro del ordenamiento jurídico colombiano35 y el mecanismo de protección de derechos fundamentales denominado acción de tutela36, amparo que, en todo caso, puede ser interpuesto “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”37. En esa medida, dentro del Estado colombiano, un
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