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CC - T434-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T434-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-434/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES-Requisitos generales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación en normas sustantivas y procesales DEBIDO PROCESO-Vulneración por omisión en aplicar el principio de favorabilidad penal previsto en la ley 906 de 2004 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENALDirectrices SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004Aplicabilidad del principio de favorabilidad PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia anticipada y aceptación de cargos son instituciones similares y coexistentes PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso Referencia: expedientes acumulados T-1517857, T-1518676, T-1519471, T-1532009 Acción de tutela instaurada por Henry Villarraga Prieto contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga con citación oficiosa del Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; Daniel Vicente Rodríguez Silva contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con citación oficiosa del Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; Diana Said Manrique

Aldana contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal; José María Rodríguez, Eleuterio Grueso y Esuel Urbano Viveros contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos de instancia proferidos en los procesos correspondientes a los expedientes T-1517857, T-1518676, T1549471 y T-1532009. Los procesos fueron acumulados para su revisión en Auto de nueve (9) de febrero de 2007 y Auto de dieciséis (16) de febrero de la misma anualidad, proferidos por la Sala de Selección Número Dos, por presentar unidad de materia.

I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones

1. Expediente T-1517857 1.1. El 20 de mayo de 2006, el señor Henry Villarraga Prieto instauró

acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la libertad, con fundamento en los siguientes hechos: 1.2. El peticionario fue condenado mediante sentencia anticipada, contemplada en la Ley 600 de 2000, de 28 de abril de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga a pena de 5 años, 5 meses y 14 días de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Mediante memorial dirigido ante el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el señor Villarraga Prieto solicitó que le fuera concedida la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para la figura de allanamiento o aceptación de cargos, con fundamento en el principio de favorabilidad penal e igualmente la libertad condicional o en su defecto prisión domiciliaria. 1.3. En Auto Interlocutorio No. 1345 de 19 de diciembre de 2005, la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira redosificó la pena impuesta y la fijó en cincuenta y siete (57) meses y nueve (9) días, por considerar que la figura de aceptación de cargos prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 –que daba lugar a sentencia anticipadaes semejante a la contemplada en los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y por tanto, debía aplicarse favorablemente la sanción prevista en la Ley 906 de 2004 para la figura

de allanamiento o aceptación de cargos. De igual manera, sustituyó la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria a favor del condenado. En tal pronunciamiento, el Juzgado precisó que el condenado aceptó los cargos que le fueron imputados en la etapa de instrucción después de la imposición de la medida de aseguramiento y por tanto, la rebaja de pena sería realizada entre una tercera parte y la mitad. 1.4. La decisión referida fue apelada por la agente del Ministerio Público, quien señaló que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad interpretó de manera equivocada el principio de favorabilidad para acceder a la solicitud de prisión domiciliaria por cuanto no se cumplía la condición objetiva impuesta en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000. 1.5. En providencia de cuatro (4) de abril de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la decisión de redosificar la condena y dictó de nuevo orden de captura contra el condenado para su encarcelamiento en establecimiento oficial. Dentro de sus consideraciones señaló que: (i) la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000 no tiene institución procesal idéntica en la Ley 906 de 2004 y por tanto no es posible aplicar una rebaja punitiva más favorable en casos que finalizaron en forma abreviada con fundamento en la Ley 600 de 2000; (ii) en el sistema penal acusatorio fueron previstas rebajas de pena en mayores proporciones, solamente para los delitos cuya pena imponible fue elevada por la Ley 890 de 2004; (iii) a la luz de las

condiciones impuestas por el artículo 461 en armonía con el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 era necesario “el encerramiento intramural del condenado para preservar la confianza de la comunidad y la seriedad de las instituciones a fin de que el procesado no vuelva a delinquir y sirva de desestímulo a la delincuencia (…)”. Como consecuencia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el peticionario presentó acción de tutela, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y favorabilidad en materia penal. Intervención del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga 1.6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga contestó la demanda de tutela y manifestó que se remitía a los fundamentos expuestos en la providencia de 4 de abril de 2006 que revocó el Auto 1345 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y restableció la pena corporal impuesta a Henry Villarraga de cinco (5) años, cinco (5) meses y 14 días mediante sentencia anticipada de 28 de abril de 2004. Intervención del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali 1.7. En el trámite de revisión de los fallos de instancia llevado a cabo ante la Corte Constitucional, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó que el señor Henry Villarraga Prieto fue trasladado para el cumplimiento de su condena a la Cárcel de Villahermosa, ubicada en el Municipio de Santiago de Cali.

Adicionalmente, indicó que luego de surtirse el recurso de apelación ante la Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Así las cosas, mediante Auto de mayo (3) de 2007, el Magistrado Sustanciador ordenó poner en conocimiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el contenido de la acción de tutela con el fin de que el despacho se pronunciara sobre las circunstancias que motivaron la presentación de aquélla. 1.8. Mediante oficio No. 0886 de siete (7) de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que avocó conocimiento del cumplimiento de la condena del señor Henry Villarraga Prieto mediante Auto de 19 de julio de 2006. Así mismo, señaló que mediante Auto interlocutorio No. 2868 del 23 de noviembre de 2006, reconoció al sentenciado libertad condicional previo reconocimiento de redención de la pena por estudio. En virtud del Auto Interlocutorio 2868 de 2006, el Juzgado decidió: “Primero Reconocer a favor de Henry Villarraga Prieto redención de pena por estudio según el certificado de cómputos relacionado en la parte motiva de este auto, en el equivalente en total a: cuatro (4) meses y veintidós días. Segundo. Declarar que Henry Villarraga a la fecha de este proveído ha cumplido el total de la pena de prisión impuesta:

treinta y nueve meses y diez (10) días. Tercero: Reconocer en favor de Villarraga P. la libertad condicional, de conformidad con los artículos 64 fr la Ley 599 de 2000 y 480 de la Ley 600 de 1000, y lo expuesto en la parte motiva de este proveído. (…)” De la misma manera, solicitó ser exonerado de responsabilidad por presunta violación de derechos fundamentales del accionante.

2. Expediente T-1518676 2.1. El señor Daniel Vicente Rodríguez Silva presentó acción de tutela el 28 de agosto de 2006 contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con fundamento en que tal despacho negó la aplicación favorable de la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a la condena que le fue impuesta mediante sentencia anticipada en el año 2004. Las circunstancias que motivaron la acción de tutela presentada son las siguientes: 2.2. El peticionario fue condenado en sentencia anticipada del 26 de marzo de 2004 a la pena principal de diez (10) años, nueve (9) meses de prisión y multa de 9.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad agravada y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. 2.3. Mediante escrito dirigido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, encargado de ejercer la vigilancia del cumplimiento de la condena, el condenado Daniel Vicente

Rodríguez solicitó que le fuera reconocida la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para la figura de allanamiento o aceptación de cargos, la cual resultaba más favorable que la reconocida en el 2004 bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.4. En respuesta a la solicitud referida, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar emitió providencia de diecisiete (17) de agosto de 2005, en la cual denegó la aplicación favorable del beneficio penal consagrado en la Ley 906 de 2004 para la aceptación o allanamiento a cargos. En su pronunciamiento, el Juzgado indicó que la Ley 906 de 2004 es de aplicación progresiva según lo previsto en el artículo 530 de la misma y sólo entra en vigencia en el Distrito Judicial de Valledupar en enero de 2008 y por tanto, no es posible aplicar los preceptos incluidos en aquélla a los condenados que se encuentran en esa jurisdicción. Posteriormente, el señor Daniel Vicente Rodríguez Silva presentó petición reiterando su solicitud de rebaja de pena, con fundamento en el principio de favorabilidad. Tal solicitud fue resuelta mediante providencia de 28 de octubre de 2005, en la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar quien nuevamente negó la aplicación favorable de la norma y reiteró que la implementación gradual del nuevo sistema de enjuiciamiento penal contenido en la Ley 906 de 2004 representaba un impedimento para conceder la rebaja solicitada. 2.5. Como consecuencia de lo anterior, el señor Daniel Vicente

Rodríguez Silva solicitó mediante acción de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y libertad y que le sea reconocida la rebaja de pena dispuesta en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Intervención del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar 2.6. En el trámite de la acción de tutela, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó al Juzgado de conocimiento de la acción constitucional que el expediente con las diligencias penales adelantadas contra el señor Daniel Vicente Rodríguez Silva fue puesto en conocimiento del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, como consecuencia del reparto efectuado con ocasión del inicio de sus labores en esa jurisdicción. 2.7. En memorial de ocho (8) de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar intervino en el trámite de la tutela con el fin de solicitar que la misma fuera declarada improcedente. En su escrito informó que el accionante solicitó la redosificación de su condena, la cual le fue negada en dos oportunidades. En este contexto, precisó que el condenado presentó recurso de apelación contra la providencia de 17 de agosto de 2005, el cual no sustentó oportunamente y por tal motivo fue declarado desierto. Igualmente, indicó que contra la providencia de 10 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad, el condenado no interpuso recurso de apelación. Por otra parte, la autoridad judicial destacó que las decisiones adoptadas en relación con las solicitud del accionante se encuentran sustentadas en posiciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pues no existe identidad entre la figura de sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000 y la aceptación de cargos contemplada en la Ley 906 de 2004 y por cuanto no es posible aplicar la Ley 906 de 2004 en distritos judiciales donde no ha entrado en vigencia.

3. Expediente T1519471 3.1. La señora Diana Said Manrique Aldana, por intermedio de apoderada, presentó acción de tutela el 29 de agosto de 2006 en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con fundamento en las siguientes circunstancias: 3.2. La peticionaria y dos personas más fueron condenadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal mediante sentencia anticipada de 19 de octubre de 2004, a la pena principal de setenta y cinco (75) meses de prisión, por la conducta punible de hurto agravado y falsedad en documento privado. Dicho fallo, otorgó a los condenados una rebaja de la tercera parte de la pena con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

Posteriormente, en providencia de 11 de agosto de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia condenatoria. Sin embargo, modificó la decisión de primera instancia e impuso a los condenados setenta y ocho (78) meses de pena

privativa de la libertad. 3.3. En providencia de 21 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la redosificación de la pena de la señora Diana Said Manrique Aldana. Lo anterior, con fundamento en diferentes sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia en las cuales ha sido establecido que no es posible equiparar las figuras de sentencia anticipada y allanamiento o aceptación de cargos con el fin de aplicar favorablemente y de manera retroactiva los beneficios penales contemplados en el artículo 351 de la Ley 906 de

2004. Igualmente, el Juzgado negó la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria solicitada por la actora. 3.4.- Contra la decisión proferida por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la señora Diana Said Manrique Aldana interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en orden a obtener la redosificación solicitada y la prisión domiciliaria invocada. Dentro de sus argumentos expuso que es posible aplicar de manera favorable la rebaja de penas prevista para el allanamiento o aceptación de cargos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 pues tanto ésta figura como la sentencia anticipada persiguen la terminación anticipada del proceso y en consecuencia son equiparables ara efectos de la aplicación retroactiva de los beneficios penales previstos en la ley más reciente. 3.5. En providencia de 16 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decidió no reponer el auto de 21 de noviembre de 2005, por medio del cual había

sido negada tanto la redosificación de la pena impuesta a la peticionaria como la solicitud de prisión domiciliaria. Así mismo, concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué recurso de apelación. 3.6. En providencia de ocho (8) de junio de 2006, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó parcialmente la decisión del Juzgado de Ejecución Penal adoptada el 16 de febrero de 2006. En primer lugar, confirmó la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas, por la cual fue negada la aplicación favorable del beneficio penal de rebaja de la condena impuesta a la peticionaria. En el fallo aludió al criterio sostenido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en virtud del cual la figura de sentencia anticipada y el allanamiento o aceptación de cargos son instituciones jurídicas diferentes y por tanto, las consecuencias jurídicas del allanamiento no son aplicables de manera retroactiva a los fallos anticipados dictados a la luz de la Ley 600 de 2000. Por otra parte, sustituyó la pena de prisión impuesta a la sentenciada Diana Said Manrique Aldana por la prisión domiciliaria. Así mismo, ordenó el traslado de la condenada a su lugar de residencia en Ibagué. 3.7.- Como consecuencia de la decisión emitida tanto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negaron la redosificación punitiva, la peticionaria presentó acción de tutela, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido

proceso y favorabilidad en materia penal. Intervención del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué 3.8El Juez Israel Rodríguez Arias intervino en el trámite de acción de tutela con el fin de informar las decisiones adoptadas frente a la ejecución de la pena impuesta a la demandante Diana Said Manrique Aldana. En el oficio remitido expresó que por auto No. 21 de noviembre de 2005 negó la redosificación de la pena impuesta a la actora en sentencia anticipada como consecuencia de la jurisprudencia reiterada por la Corte Suprema de Justicia, acerca de la imposibilidad de aplicar los beneficios penales del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a trámites que finalizaron mediante sentencia anticipada. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué fue notificado del inicio de la acción de amparo constitucional. Sin embargo, no intervino dentro del trámite llevado a cabo.

4. Expediente T-1532009 4.1. Los señores Esnel Urbano Viveros, José María Rodríguez Valencia y Eleuterio Grueso Riascos presentaron acción de tutela el 26 de agosto de 2006 con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con fundamento en que éstos despachos judiciales no les concedieron el beneficio penal consagrado en la Ley 906 de 2004 para la figura del allanamiento a cargos solicitado por los condenados, por virtud del principio de favorabilidad penal.

4.2. Los accionantes fueron condenados por coautoría a título de dolo en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mediante sentencia anticipada del veintiuno (21) de febrero de 2005 a la pena privativa de libertad de ciento treinta y tres (133) meses y diez (10) días, multa de 133.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2004 y sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante un lapso de 140 meses. Los condenados solicitaron ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la redosificación de la condena que les fue impuesta con fundamento en la rebaja de penas prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para la figura de allanamiento o aceptación de cargos, la cual, consideran resulta más favorable que la prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en la cual fueron condenados. 4.3. Mediante Auto Interlocutorio No. 00127 de seis (6) de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negó a los condenados la redosificación de pena solicitada. En su providencia, el despacho accionado afirmó en primer término que el beneficio penal contemplado en la Ley 906 de 2004 solamente es aplicable para las conductas penales que se ejecutan a partir del 1° de enero de 2006 y que sean procesadas con fundamento en el trámite del sistema penal acusatorio. En este contexto, el Juzgado sostuvo que la rebaja de pena contemplada

en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 “está aparejada con el quantum o cantidad de la pena que registran las conductas determinadas en la misma ley 599 de 2000, pero con el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, luego es claro que se trata de dos fenómenos jurídicos que se cumplen en estadios diferentes y en ese orden de ideas, se consideran las peticiones invocadas y relacionadas con la redosificación de la pena para cada uno de los filiados, máxime cuando la preceptiva no establece parámetros fijo, sino que va de uno hasta la mitad y la rebaja otorgada a los mismos en la sentencia penal implementada está dentro de ese ámbito”. En segundo lugar, el Despacho destacó que hasta el momento de proferirse la decisión sobre la aplicación del beneficio penal a los condenados “no se conoce sobre el particular pronunciamiento proveniente de nuestro superior jerárquico, con relación a (sic) la pertinencia del contenido de la norma en mientes, para conductas penales realizadas en el territorio competencia de ese Distrito Judicial, con anterior al primero de enero de 2006”. 4.4. Los peticionarios instauraron recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución Penal y solicitaron al superior conceder la petición de redosificación penal. La impugnación fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en providencia de diez (10) de mayo de 2006, por medio de la cual confirmó el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

4.5. De acuerdo con la Sala Penal, no obstante presentarse identidad entre los procedimientos de sentencia anticipada –Ley 600 de 2000y allanamiento o aceptación de cargos – Ley 906 de 2004que permitirían la aplicación favorable de la última normatividad a la pena impuesta, la pretensión de los condenados no es procedente, “por motivos inherentes al aspecto subjetivo de los requisitos de la norma requerida en aplicación”. En su providencia, la Sala estimó que la aplicación favorable de la normatividad penal debe ser ponderada con la gravedad y lesividad de la conducta punible desarrollada por el agente en el caso concreto. Por tanto, en criterio del Tribunal, principios tales como equidad, proporcionalidad y razonabilidad, impiden conceder a los condenados una rebaja de pena de hasta la mitad tal como lo concibe el artículo 906 de 2004. Lo anterior, pues en la sentencia condenatoria fueron destacados algunos aspectos como (i) la cantidad de droga incautada, que excedió 5 kilogramos de cocaína y 1000 kilogramos de marihuana, factor que constituye una circunstancia de agravación punitiva, (ii) predisposición de los actores para huir ante la presencia de la fuerza pública cuando en alta mar se exigió una requisa de la nave en que transportaban droga, (iii) intento de huida de dos de los condenados, por lo cual se infiere que “no fue un procedimiento casual y clandestino sino el de personas dedicadas permanentemente a cometer delitos de tráfico de drogas en forma indeterminada, colocando de tal manera el grave riesgo la salubridad pública” y (iv) las personas juzgadas representan un peligro para la

sociedad y lo que es más grave, para su familia. 4.6. Así las cosas, dada la negativa de la aplicación del principio de favorabilidad penal, los señores Esnel Urbano Viveros, José María Rodríguez y Eleuterio Grueso Riascos instauraron acción de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso. Intervención del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 4.7. En memorial de 12 de octubre de 2006, la Jueza, Damira Medina Ruiz, respondió la acción de tutela instaurada e informó que el despacho judicial a su cargo negó la redosificación de la pena a los accionantes, la cual fue recurrida y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior. En su intervención, afirmó que ese despacho judicial no incurrió en “vías de hecho” y destacó que la disminución de la pena que prevé el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 corresponde al aumento de penas consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 por ende, “el beneficio sólo tiene cabida en los asuntos cuya situación fáctica se materializó a partir del 01-02-2006, inclusive, y este no es el caso (…)”. Intervención del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Penal4.8. En oficio de dos (2) de octubre de 2006, el Magistrado Luis Alberto Peralta Rojas expresó ante el Juez de conocimiento de la acción de tutela que se atiene a los argumentos explícitos de la actuación consignados en providencia de diez (10) de mayo de 2006, donde fue confirmado el auto

interlocutorio que negó la petición de redosificación penal impetrada por los actores. Pruebas relevantes que obran en los expedientes Expediente T-1517857 - Demanda de acción de tutela presentada por Henry Villarraga Prieto –fls. 1 a 6, cuaderno principal-. - Copia de sentencia anticipada de abril 28 de 2004, en la cual Henry Villarraga Prieto fue condenado a pena de prisión de 5 años, 5 meses y 14 días, por el delito de tráfico de estupefacientes –fls26 a 31, segundo cuaderno-. - Copia de auto interlocutorio No. 1345 de 19 de diciembre de 2005, de 17 de mayo de 2005 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, donde readecua la pena impuesta al peticionario y la rebaja a 57 meses y nueve (9) días de prisión con fundamento en la Ley 906 de 2004 –fls. 32 a 43, segundo cuaderno-. - Copia de providencia de 4 de abril de 2006 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de Decisión Penalque revoca auto interlocutorio No. 1345 de 19 de diciembre de 2005 sobre la redosificación penal –fls. 7 a 19, cuaderno principal-. - Copia de Auto Interlocutorio No. 2868 de 23 de noviembre de 2006 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en la cual reconoce a favor de Henry Villarraga libertad condicional del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y del artículo

480 de la Ley 600 de 2000 –fls. 44 a 48, segundo cuaderno-. Expediente T-1518676 - Demanda de acción de tutela presentada por Daniel Vicente Rodríguez Silva –fls. 1 a 3, cuaderno principal-. - Copia de sentencia anticipada de marzo 26 de 2004 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, en la cual Daniel Vicente Rodríguez Silva fue condenado a la pena de prisión de diez (10) años y nueve (9) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar –fls14 a 22, tercer cuaderno-. - Copia de auto de 17 de agosto de 2005 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, donde niega la readecuación de la pena impuesta al peticionario –fls. 4 y 5, cuaderno principal-. - Copia de providencia de 28 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, donde niega la redosificación penal solicitada –fls. 6 a 8, cuaderno principal-. Expediente T-1519471 - Demanda de acción de tutela presentada por Diana Said Manrique Aldana –fls. 1 a 13, cuaderno principal-. - Copia de sentencia anticipada de 19 de octubre de 2004 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, en la cual Diana Said Manrique Aldana y dos personas más fueron condenadas a la pena de

prisión de 75 meses de prisión por el delito de hurto agravado y falsedad en documento privado -fls 29 a 42, cuaderno principal-. - Copia de sentencia de agosto once (11) de 2005 dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que modifica el fallo de primera instancia en el proceso penal e impone a los condenados la pena principal de 78 meses de prisión –fls. 43 a 58, cuaderno principal-. - Copia de auto de 21 de noviembre de 2005 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, donde niega la readecuación de la pena impuesta a la peticionaria –fls. 62 a 70, cuaderno principal-. - Copia de auto de 16 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, donde decide no reponer el auto que niega la redosificación penal solicitada –fls. 82 a 88, cuaderno principal-. - Copia de providencia de 8 de junio de 2006, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal confirma la decisión de negar la aplicación favorable de los beneficios previstos en el artículo 351 de 2006 a la condena impuesta a la accionante. Expediente T-1532009 - Demanda de acción de tutela presentada por Esnel Urbano Viveros, José María Rodríguez y Eleuterio

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