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CC - T434-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T434-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-434/08

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Informa el desarrollo de las relaciones laborales ESTABILIDAD LABORAL-Derecho constitucional que no implica el derecho a permanecer indefinidamente en un puesto de trabajo/INMUTABILIDAD ABSOLUTA DE LAS RELACIONES LABORALES-Fácticamente imposible y limita el derecho a la igualdad de otras personas a acceder a un puesto de trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Carácter fundamental en virtud de razones de carácter constitucional ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Según Ley 361/97, artículo 26

TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO DE

DISCAPACITADO SIN AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO-Prohibición/DESPIDO DE DISCAPACITADO SIN AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJOObligación de cancelar indemnización por 180 días de trabajo DESPIDO DE DISCAPACITADO SIN AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO-Carece de efectos jurídicos por cuanto indemnización tiene carácter estrictamente sancionatorio DISCAPACITADO-Sujeto que merecen especial protección DISCAPACITADO-Concepción de la condición DESPIDO SIN JUSTA CAUSA DE DISCAPACITADO-Asunto de relevancia constitucional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-No puede darse un trato igual a una persona sana que a una que se encuentra en condición de debilidad manifiesta ACCION DE TUTELA-Procedencia se sujetará a que se compruebe que el despido se efectuó por motivo de la incapacidad o

limitación del afectado

DESPIDO SIN JUSTA CAUSA Y SIN PERMISO DEL

MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL A EMPLEADO EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Se presume el despido por tal situación

Ref.: Expediente T-1.785.213 2

DERECHO A LA PROTECCION LABORAL DE DISCAPACITADO-No se agota con la prohibición impuesta al empleador de dar por terminado el contrato de trabajo o la condición de la autorización del Ministerio de la Protección Social/TRABAJADOR-Debe ser reubicado cuando condiciones de salud puedan verse afectadas por las funciones de su cargo, debiendo el empleador realizar los ajustes pertinentes en su planta de personal REUBICACION DEL TRABAJADOR-Ejercicio laboral en condiciones dignas y justas ACCION DE TUTELA-Procedencia en virtud del principio de subsidiariedad La Corte ha expresado, en jurisprudencia constante y uniforme que, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede (i) cuando no existe ninguna otra acción judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección de tales derechos; (iii) cuando aún existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental. En el último evento, el amparo procede de forma transitoria. ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reintegro laboral/REINTEGRO LABORAL-Procedencia ante la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo

ACCION DE TUTELA-Requisitos generales de procedibilidad deben cumplirse en cualquier caso/ACCION DE TUTELAAnálisis de procedibilidad se pueden llevar a cabo sobre criterios más amplios cuando estén de por medio sujetos de especial protección constitucional PROCEDIBILIDAD DIFERENCIAL DE LA ACCION DE TUTELA-Valoración del perjuicio irremediable frente a grupos constitucionalmente protegidos DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Conlleva a considerar la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio pero no la hace procedente de forma inmediata IMPOSTERGABILIDAD Y URGENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ser tomada en cuenta la posibilidad laboral futura del afectado y si la espera de un juicio resulta razonable a partir de las obligaciones económicas del empleado

Ref.: Expediente T-1.785.213 3

ACCION DE TUTELA CONTRA BRINKS DE COLOMBIAPago de prestaciones e indemnización por despido injustificado no excluyen amenaza al mínimo vital INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DE TRABAJADOR-Pago suspende definitivamente la obligación de la ARP en cuanto al pago de incapacidades SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Riesgos profesionales En el diseño del sistema de seguridad social, en lo atinente a los riesgos profesionales, el legislador consideró que (i) cuando una persona afronta una incapacidad permanente se configura un daño que debe ser compensado, bien con el pago de una indemnización; o, (ii) en caso de que la lesión implique una pérdida superior al 50% de la capacidad

laboral, con el reconocimiento de la pensión de invalidez. EMPLEADOR-Una vez calificado el afectado debe ser reubicado/INDEMNIZACION-No es incompatible con la percepción de un ingreso mensual/INDEMNIZACION-Opera como compensación por daño irreversible que se produjo como consecuencia de la labor desempeñada por el trabajador ACCION DE TUTELA CONTRA BRINKS DE COLOMBIAProtección de menor se encuentra actualmente sujeta al desempeño laboral de su padre ACCION DE TUTELA FRENTE A DESPIDO INJUSTIFICADO-Debe probarse que desvinculación se fundó en las limitaciones del accionante y que constituye discriminación ACCION DE TUTELA CONTRA BRINKS DE COLOMBIAComprobación de discriminación por despido injustificado depende de tres aspectos La comprobación de una discriminación como la indicada depende de tres aspectos: (i) que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social. ACCION DE TUTELA-Brinks de Colombia insistió en que motivo de despido no fue limitación del accionante sino necesidad del servicio y pérdida de sus clientes

Ref.: Expediente T-1.785.213 4

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Exige trato diferencial frente a personas que se encuentran en situaciones de hecho diferentes/ACCION DE TUTELA CONTRA BRINKS DE COLOMBIA-No podía la empresa utilizar la facultad de despido sin justa causa frente a trabajador con incapacidad

ACCION DE TUTELA CONTRA BRINKS DE COLOMBIAOrden de reintegro y reubicación de trabajador con incapacidad acogiendo las recomendaciones de la ARP DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL E IGUALDADOrden de reintegro y reubicación de trabajador con incapacidad acogiendo las recomendaciones de la ARP

Referencia: expediente T-1.790.712

Acción de tutela de Ángel María Sierra Ibáñez en contra de Brinks de Colombia S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, el nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007).

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.

1. El ciudadano Ángel María Sierra Ibáñez interpuso acción de tutela en contra de la empresa Brinks de Colombia S.A., con el propósito de Ref.: Expediente T-1.785.213 5 obtener amparo constitucional a sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad que considera vulnerados

por la entidad accionada. El peticionario basa su solicitud en los siguientes fundamentos fácticos: 1.1 Ángel María Sierra Ibáñez prestó sus servicios como escolta a la compañía Brinks de Colombia S.A. desde el ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007); su vinculación se produjo por la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido. 1.2 El siete (7) de marzo de dos mil siete (2007) sufrió un accidente en las instalaciones de la “sede Toledo” de la entidad demandada (“trauma en mano izquierda, diagnosticada como fractura del escafoides”), por el cual recibió atención inicial por la EPS Famisanar, y luego fue remitido a la ARP Seguros Bolívar S.A. 1.3 El día veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007) fue atendido por la ARP Seguros Bolívar. A partir de esta consulta, el médico tratante estableció ciertas restricciones al trabajo físico, relacionadas especialmente con actividades que involucran movimientos repetitivos, o esfuerzo focalizado sobre la muñeca de la mano izquierda, por período de 90 días. La ARP envió un informe de tales restricciones a la entidad accionada. 1.4 El treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007) fue despedido por la demandada sin justa cuasa, con el pago de sus prestaciones sociales y de la indemnización legal por despido injustificado. 1.5 El peticionario agrega que es padre cabeza de familia y que el despido afecta sus condiciones económicas, y la cobertura en salud de su

familia, compuesta por el peticionario, una menor de tres años de edad, y su esposa o compañera, quien no trabaja por motivos de estudio.

2. El señor Ángel María Sierra Ibáñez interpuso acción de tutela por los hechos expuestos, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, el veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007).

Intervención de Brinks de Colombia S.A.

3. La entidad accionada solicitó denegar la acción de amparo, con base

en los siguientes argumentos: (i) El contrato de trabajo que vinculaba a las partes fue terminado legalmente sin vulnerar ni amenazar ningún derecho fundamental; (ii) la Ref.: Expediente T-1.785.213 6 compañía desconocía las recomendaciones de reubicación efectuadas por la ARP Seguros Bolívar pues “no le fueron ni notificadas ni infirmadas (sic); sólo se le informó sobre el particular a la terminación de la relación laboral y de forma extemporánea”; (ii) la entidad actuó de buena fe, pues dio aviso oportuno del accidente de trabajo a la ARP Seguros Bolívar; además, (iii) canceló al demandante la totalidad de la indemnización a que tuvo derecho; por último, expresa que (iv) la acción interpuesta es improcedente pues existen otros medios de defensa judicial, como el proceso ordinario laboral. Del fallo de primera instancia

4. El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá denegó el amparo, por considerar que la acción es improcedente en la medida en que existe un medio eficaz e

idóneo para la protección de los derechos que el peticionario considera amenazados o vulnerados. En el fallo indicó: “(el peticionario) cuenta con otros medios de defensa judicial, esto es, acudir a la jurisdicción laboral a fin de obtener el reintegro laboral al cargo que venía desempeñando, en las condiciones restringidas que aduce la ARP

BOLÍVAR”.

La sentencia de primera instancia no fue impugnada. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

5. Mediante Auto del veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008), con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente caso, el Magistrado Sustanciador decretó las siguientes pruebas:

(i) Se ofició a la compañía Brinks de Colombia S.A. con el objeto de que informara sobre los cambios estructurales realizados en la compañía que motivaron el despido del accionante: de qué forma se llevaron a cabo, los cambios presentados en la planta de personal, y si se ha reformado el objeto social de la compañía; (ii) Se ofició a la ARP, con el fin de conocer sobre las prestaciones asistenciales y económicas recibidas por el peticionario; sobre su estado de salud actual, o si presenta una incapacidad de tipo permanente y en qué grado. Por último solicitó ilustrar a este despacho sobre la forma en que se adelanta la comunicación de novedades y recomendaciones entre Brinks de Colombia S.A. y Seguros Bolivar S.A.; (iii)Se ofició al peticionario, con el fin de conocer sobre su estado de salud actual, su posición laboral, su nivel de ingresos y gastos. a. Respuesta de Brinks de Colombia S.A.

Ref.: Expediente T-1.785.213 7

En oficio radicado en la Secretaría de la Corporación el veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), la entidad demandada repitió los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y anexó un listado de los empleados que dejaron de trabajar en la empresa en el período que va de junio de 2007 a diciembre del mismo año. “1. Entre Junio y Diciembre del año 2007 se terminaron numerosos contratos de trabajo por distintas causas en la aludida sociedad. (anexa listado); 2. En el período arriba anotado surgieron para BRINKS DE COLOMBIA S.A., diversas necesidades en el manejo de sus negocios y en la estrategia empresarial debido al retiro de un número elevado de clientes; 3. Durante el lapso a que nos hemos referido no se produjo reforma en el objeto social de la compañía” En el listado anexo, se encuentra la relación de 42 personas que se retiraron, o fueron despedidas de la compañía en el período señalado, por diversas causas; entre éstos, 16 ocupaban cargos similares al peticionario1, y 4 de ellos fueron despedidos sin justa causa. b. Respuesta de la ARP Seguros Bolívar S.A. Los servicios médicos prestados al paciente incluyeron: valoración inicial, y por parte de especialista, con diagnóstico de fractura escafoides, edema floral y movilidad dolorosa en los dedos; en los dictámenes se señaló también la presencia de una fractura antigua. Entre los procedimientos autorizados al peticionario (algunos por la ARP, otros por

su EPS), se encuentran la implantación de una férula y una intervención quirúrgica en su mano izquierda (junio de 2007); así mismo, la ARP llevó a cabo controles posteriores sobre tales procedimientos, el último de los cuales tuvo lugar en abril de 2008. En adición a lo expuesto, la ARP declara que envió al señor Sierra Ibáñez a especialidad de Fisiatría como paso previo a la evaluación de su incapacidad física, proceso que culminó con la expedición de un dictamen de invalidez parcial permanente, equivalente al 13.64% de su capacidad laboral. Por este concepto, la ARP canceló una indemnización al peticionario, por valor de $9.071.466.98. Sobre la comunicación entre la ARP y Brinks de Colombia indica que esta se lleva principalmente a través de Internet, y mediante correo certificado, por la empresa Domesa S.A. Las atenciones médicas son otorgadas mediante nuestra central de autorizaciones donde el paciente o familiar reclama cada solicitud de orden prescrita por los médicos tratantes, etc… Las recomendaciones laborales … son formalizadas por un documento emitido por esta ARP y se envían al jefe de Recursos Humanos de la empresa Dr. Luis Alfredo Moreno y al Jefe de Salud 1 La Sala hace referencia a quienes ocupaban alguno de estos cargos: escolta, conductor y conductor escolta.

Ref.: Expediente T-1.785.213 8

Ocupacional, Ingeniero Carlos Pachón… Lo relativo al estudio de incapacidades, igualmente es notificado al empleador Brinks mediante comunicaciones enviadas por esta ARP y remitidas por la empresa de mensajería. Esta ARP ha cancelado a favor de la Sr Sierra Ibáñez cada uno de los

certificados presentados en nuestras oficinas relacionados con la lesión derivada del accidente, siendo el último acreditado y cancelado el período comprendido entre el 09 de julio de 2007 por 20 días2 (sic). (...) a la fecha no existe en nuestras oficinas ningún certificado de incapacidad pendiente por reconocer a favor del trabajador. c. Respuesta del accionante.

1. Sobre su estado de salud: “(L)la ARP SEGUROS BOLÍVAR (me) diagnosticó que había perdido el 13% de mi capacidad funcional lo cual me ha imposibilitado en mis labores cotidianas y ha sido un agravante en la consecución de empleo”;

2. Sobre los ingresos y gastos del grupo familiar: “Soy padre de familia y mis ingresos … se derivan de los ahorros devengados de la liquidación y las prestaciones sociales a las que hubo lugar, ya que en el momento no tengo empleo, mi compañera permanente no cuenta en el momento con una opción laboral estable y mis gastos mensuales se promedian en $1000.000 (sic) (un millón de pesos) los cuales corresponden a: arriendo, servicios públicos, alimentación, costo de educación de mi hija.

3. Sobre su posición laboral: a pesar de un sin numero (sic) de entrevistas me ha sido imposible conseguir si quiera (sic) un empleo temporal, ya que la oferta laboral no me favorece y se agrava por la disminución en mi capacidad funcional”.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la

Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de once (11) de octubre de dos mil siete 2“Frente a la incapacidad temporal consecuencia de la cirugía practicada al trabajador se tiene que esta fue realizada el día 07 de junio de 2007 y con posterioridad a ello se presentaron en nuestras oficinas dos certificados de incapacidad emitidos por la EPS Famisanar de períodos 09 de junio por 30 días y una prórroga de 20 días más que principió el 09 de julio de 2007, es decir se encontró incapacitado hasta el 29 de julio de 2007. Valga indicar, que éstos períodos fueron igualmente cancelados por esta ARP”.

Ref.: Expediente T-1.785.213 9 (2007), expedido por la Sala de Selección Número diez de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.

a. Problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala determinar si la compañía Brinks de Colombia S.A. vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada del señor Ángel María Sierra Ibáñez, al dar por terminado su contrato de trabajo a término indefinido, sin justa causa legal, cuando el peticionario se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, por motivo de un accidente de trabajo, bajo dos supuestos en discusión: (i) desconociendo la obligación de especial protección debida hacia un trabajador discapacitado; o (ii) ignorando la situación del peticionario por motivos ajenos a su voluntad. Para resolver el problema planteado, la Sala reiterará su jurisprudencia,

en lo que hace referencia a (i) el contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas; (ii) la improcedencia de la acción de tutela frente a controversias laborales, y su alcance excepcional en la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada; finalmente, (iii) analizará el caso concreto. b. Solución al problema jurídico. Del derecho a la estabilidad laboral reforzada para las personas discapacitadas.

1. El principio de estabilidad en el empleo hace parte del conjunto de mandatos constitucionales que informan el desarrollo de las relaciones laborales, y que fueron agrupados por el constituyente bajo la categoría de principios mínimos fundamentales3 (artículo 53 CP), normas que determinan la solución constitucionalmente adecuada a la tensión que se presenta entre la libertad de empresa y la autonomía privada –fundamento legítimo del actuar del empresario-, y la efectividad del derecho fundamental al trabajo (artículo 25 CP) en condiciones dignas y justas4, así como en la construcción de un orden social justo.

3Estos principios fueron dirigidos por el constituyente, en primer lugar, al legislador, al señalar que son los mínimos elementos que debe observar el estatuto del trabajo. La Corte sin embargo, ha reiterado su aplicación judicial directa, debido al carácter normativo de la Constitución, y a que el Legislador aún no ha desarrollado el estatuto en mención. Así, ha señalado la Corte: “Todos estos principios, si bien no han sido compilados en un estatuto laboral de la manera como lo previó el constituyente -en el artículo 53 Superior-, sí han gozado de plena protección judicial a través de la jurisdicción

constitucional, pues no cabe duda de que parte de la eficacia sobre la que se apoya la vigencia del ordenamiento jurídico -expresado en la Constitución y las leyes-, depende de la protección del trabajo en general, como actividad que dignifica la existencia humana, y del trabajador en particular, como figura central del proceso de producción. Para la Corte ha sido evidente la relevancia que, a partir de la Constitución del 91, ha ganado el derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad”

Ref.: Expediente T-1.785.213 10

2. En lo que hace a la estabilidad laboral, esta Corte ha expresado que a pesar de tratarse de un derecho constitucional, su correcta interpretación no implica que el trabajador tenga un derecho subjetivo a permanecer indefinidamente en un determinado puesto de trabajo5. Una inmutabilidad absoluta de las relaciones laborales6, aparte de ser fácticamente imposible, limitaría el derecho a la igualdad, en el sentido de truncar la expectativa de otras personas de acceder a un puesto de trabajo, e impondría una carga desproporcionada al empleador en la gestión de sus negocios.

3. A pesar de lo expuesto, cuando uno de los extremos de la relación laboral está compuesto por un sujeto para quien el constituyente consagró un deber especial de protección7; ó, cuando se trata de una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta8, el derecho a la estabilidad laboral adquiere el carácter de fundamental9, en virtud de diversas razones de carácter constitucional: Así, (i) la existencia de mandatos de protección especial vinculantes para

todos los actores sociales y el Estado10, (ii) el principio de solidaridad social y de eficacia de los derechos fundamentales11, y (iii) el principio y derecho a la igualdad material, que comporta la adopción de medidas afirmativas12 en favor de grupos desfavorecidos, o de personas en condición de debilidad manifiesta (art. 13, incisos 2º a 4º) 13, han llevado a la Corte a considerar que un despido que tiene como motivación -explícita o veladala condición física del empleado, constituye una acción 4La Corte ha señalado, también, que se trata de principios susceptibles de protección judicial por parte de la jurisdicción constitucional: 5 Sentencia T-576 de 1998. Ver también T-427-1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-441-1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 6Sobre los límites del derecho al trabajo, consultar la sentencia T-047 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-576 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 7 Entre éstos, considérense los discapacitados (47), los minusválidos (54), las mujeres embarazadas, los enfermos de VIH sentencia SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); madres cabeza de familia (SU-388 de 2005 MP Clara Inés Vargas Hernández) y padres de familia (SU-389 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentaría), entre otros. Sobre los discapacitados, el artículo 47 CP. Señala: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,

sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. 8Cfr. Artículo 13, inciso 4º. 9Ver, al respecto, las sentencias T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-531 de 2000 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 10Como se ha señalado, estos mandatos se encuentran contenidos en los artículos 13, 47 y 54 de la Carta. 11A partir de los artículos 1º, 2º y 4º de la Constitución. 12Sobre las acciones afirmativas en el ordenamiento colombiano, se pueden consultar entre otras, las sentencias C-371 de 2000 (Ley 581 de 2000, conocida como Ley de cuotas); C-112 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-500 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-184 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en relación con la Ley 750 de 2002, relativa al beneficio de prisión domiciliaria para madres cabeza de familia, C-044 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería) y C174 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y, las sentencias de unificación SU-388 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería). 13 Artículo 13, inciso 2º. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Inciso 4: El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en

circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Ref.: Expediente T-1.785.213 11 discriminatoria14, y un abuso de la facultad legal de dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo15.

Para esta Corporación es claro, así mismo, que la estabilidad laboral de quienes se encuentran en condición de debilidad manifiesta resulta especialmente relevante, no sólo por la evidente relación entre ésta y la posibilidad de gozar de condiciones de subsistencia dignas, sino porque la realización laboral de quienes se encuentran en tal posición se asocia directamente con la realización de la dignidad humana, y con la integración social de quienes enfrentan una limitación física, o de cualquier otro tipo16.

4. A partir de los presupuestos normativos de orden constitucional expuestos, esta Corte, desde tempranos pronunciamientos, desarrolló el contenido y alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada17 de los discapacitados; el legislador, a partir de la Ley 361 de 199718 consciente de la necesidad de avanzar en la protección laboral de los discapacitados, hizo eco de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la protección laboral a los discapacitados.19

En tal sentido, en el artículo 26 de la referida ley, el legislador consagró la prohibición de dar por terminado el contrato de trabajo a un discapacitado sin la autorización del Ministerio del Trabajo20 (hoy de la Protección Social), en tanto que en el inciso segundo de la misma disposición estableció que el despido llevado a cabo sin tal autorización, genera para el empleador la obligación de cancelar una indemnización

equivalente a 180 días de trabajo21. 14 Ver, sobre el particular las sentencias SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) sobre empleados despedidos por ser portadores del Virus de Inmudeficiencia Humano, y la T-943 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 15 Sobre el trato discriminatorio que supone un despido en tales condiciones, ver entre otras, las sentencias T-576 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1038 y 1083 de 2007 (las dos con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto). En relación con la configuración de un abuso del derecho, ver la T-1757 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1040 de 2001 y, de forma reciente, la T-853 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 16 En la sentencia C-072 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte recalcó que en el caso de las personas discapacitadas el acceso al trabajo no se traduce solamente en un aspecto económico, sino que el desarrollo de una actividad productiva se relaciona íntimamente con la dignidad de la persona, razón y fin de la Constitución de 1991. (en el mismo sentido, vid. Sentencia T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 17 Precursoras son las sentencias T-427de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-441 de 1993 (M.P.

José Gregorio Hernández Galindo). 18“Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Publicada en el Diario Oficial No. 42.978, de 11 de febrero de 1997 19En sentencia T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte indicó que la protección legal puede concebirse desde dos dimensiones: la primera, positiva, referida a la garantía de no discriminación en el acceso a los puestos de trabajo; la segunda, negativa, concerniente en la prohibición de despido por motivos de incapacidad o limitación física. 20 Ley 361 de 1997, artículo 26, inciso primero: “… ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.

Ref.: Expediente T-1.785.213 12

5. Al estudiar la constitucionalidad de la disposición referida, la Corte22 consideró que la prohibición establecida en el primer inciso de la disposición referida, resultaba incompatible con la permisión del inciso segundo, pues no es posible dotar de efectos jurídicos a una actuación ilegal, o jurídicamente prohibida, a partir del pago de una suma determinada de dinero.

La Corporación, entonces, decidió integrar en el ordenamiento legal las disposiciones constitucionales relativas al derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la eficacia de los derechos constitucionales, por lo que condicionó la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1996, señalando que éste se ajusta a la Constitución, en el entendido de que el despido realizado sin autorización del Ministerio

del Trabajo o de la Protección Social, carece de efectos jurídicos en cualquier caso, por lo que la indemnización establecida en tal disposición tiene un carácter estrictamente sancionatorio. Así lo expresó la Sala Plena: “Sin embargo, la verdadera naturaleza de la indemnización que allí se plantea enerva el argumento de la inconstitucionalidad de la disposición legal, por cuanto dicha indemnización presenta un carácter sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia jurídica al despido o a la terminación del contrato de la persona con limitación, sin previa autorización de la oficina de Trabajo”23

6. De otra parte, y también con base en el análisis de la prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1991, la Corte ha precisado el alcance de la protección laboral reforzada en relación con los sujetos amparados por ésta. Es decir, ha señalado quiénes se consideran discapacit

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