CC - T434-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T434-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-434/09
Referencia: expediente T-2207039
Acción de tutela instaurada por Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Quinta
Procedencia: Consejo de Estado, Sección
Primera
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo adoptado por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Quinta del Consejo de Estado. El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la Secretaría General del referido Consejo, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Tercera de Selección de Tutelas de esta Corte eligió en marzo 19 de 2009, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia, no siendo aprobado el proyecto presentado por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en julio 2 siguiente, correspondiendo entonces la ponencia al Magistrado que sigue en turno en orden alfabético.
I. ANTECEDENTES.
Mediante apoderado, la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla
promovió acción de tutela en octubre 22 de 2008, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Quinta del Consejo de Estado, reclamando la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la imparcialidad y al acceso efectivo a la administración de justicia, al buen nombre y a la participación en política, según los hechos que a continuación son resumidos. Expediente T-2207039 2
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. Refiere el apoderado de la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla, que siendo su asistida diputada de la Asamblea Departamental del Tolima, período 2008-2011, el ciudadano Germán Eduardo Acuña Lozada instauró acción contencioso administrativa solicitando la nulidad del Acta General del Escrutinio Departamental, por medio de la cual se declaró la referida elección.
En la demanda contenciosa se invocó la configuración de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por haber existido entre la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla y el señor Fernando Lozada Acosta, Alcalde de Armero – Guayabal (Tolima), una unión marital de hecho durante los doce meses anteriores a la elección de aquélla como diputada.
2. Mediante sentencia de abril 25 de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad del Acta General de Escrutinio Departamental y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la exclusión del cómputo general de votos contenidos en la referida acta, respecto de la declaratoria de
elección de la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla. Por apoderado, la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en fallo de septiembre 4 de 2008, proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmando la decisión impugnada.
3. El ahora apoderado de la señora Ramírez de Bonilla interpuso la demanda que da motivo a la presente acción, donde alegó que en las sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se incurrió en defectos sustantivos, orgánicos, procedimentales y fácticos, que hacen procedente el amparo en sede de tutela.
Indicó que las pruebas aportadas no evidencian el cumplimiento de los presupuestos para la comprobación de una unión marital de hecho, que estructure una causal de inhabilidad, por lo cual estima que las decisiones se basaron en inferencias que no constituyen más que “un conjunto de hechos aislados que de ninguna manera tienen la vocación de prueba indiciaria”. Planteó entonces que en las instancias se valoraron indebidamente los documentos allegados al proceso, habida cuenta que con aquellos elementos no podía demostrarse la existencia de una unión marital entre la señora Ramírez de Bonilla y Fernando Lozada Acosta. Agregó que se tuvo por cierta esa relación, confundiéndola en lo sustancial y jurídico con circunstancias de amistad, compañerismo y solidaridad política. El apoderado alegó también que se conculcó “el derecho de igualdad procesal”, pues en las instancias no se analizó una declaración extrajudicial
Expediente T-2207039 3 rendida ante notario por la señora Alexandra Cruz Arana, quien aseveró convivir en unión libre con el señor Fernando Lozada Acosta, desconociéndose el numeral 2° del artículo 10° de la Ley 446 de 1998, que no exige la ratificación de los documentos de contenido declarativo emanados de terceros, salvo cuando sea solicitada de oficio o a instancia de parte. Igualmente, se adujo la vulneración de los derechos al buen nombre, honra y dignidad, y a la intimidad personal y familiar, al endilgarle a la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla hechos que no fueron demostrados dentro del proceso y carecen de veracidad. A su vez, planteó la privación de la garantía a la participación en política, al separarle de un cargo para el cual fue electa popularmente, privándola del derecho a la vida política y a la representación de la comunidad. Con esos argumentos, solicitó la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, declarar nulas y sin efecto las decisiones referidas, al igual que las actuaciones judiciales y administrativas surtidas con posterioridad.
B. Documentos relevantes cuya copia fue allegada con la demanda.
1. Expediente 73-001-23-00-000-2007-00713-00, correspondiente a la acción electoral que cursó ante el Tribunal Administrativo del Tolima, interpuesta por Germán Eduardo Acuña Lozano (fs. 40 a 122 y 263 a 379 cd. inicial).
2. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en abril 25 de 2008 (fs. 123 a 146 ib.).
3. Fallo de segunda instancia dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en septiembre 4 siguiente (fs. 212 a 249 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de octubre 23 de 2008, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Quinta de esa corporación y al señor Germán Eduardo Acuña Lozano, quien guardó silencio (fs. 382 y 383 cd. inicial).
A. Respuesta de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
La Consejera María Nohemí Hernández Pinzón, mediante escrito de noviembre 11 de 2008 (fs. 388 a 392 ib), solicitó rechazar por improcedente la acción, argumentando que cuando este mecanismo es utilizado para controvertir providencias judiciales, el proceso dentro del cual fueron proferidas constituye el medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos. Igualmente, planteó que las razones esbozadas por el apoderado de la accionante no constituyen ninguna de las causales genéricas de procedencia de Expediente T-2207039 4 la tutela. Así, refirió que la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla acudió a la tutela como una instancia adicional para que sean nuevamente valorados los medios probatorios, desconociendo que se trata de un mecanismo excepcional. Indicó además que en la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado no se ignoró ninguna de las pruebas relevantes, asignándoles el mérito probatorio que acorde con la sana crítica les correspondía. La
apreciación probatoria estableció la configuración de la causal de inhabilidad imputada y no hay base sólida para afirmar que fue desconocido el sentido y alcance de una prueba. Tratándose de la censura que elevó el apoderado de la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla, según la cual la declaración extraproceso es un documento declarativo proveniente de un tercero, la Magistrada puntualizó que su naturaleza es la de un documento público y no privado, frente al cual no se cumplió el “debido proceso probatorio”, de modo que no había lugar a su apreciación por el funcionario judicial. Finalmente, frente al presunto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales acerca de la unión marital de hecho, advirtió que en la sentencia del Consejo de Estado fueron analizados los presupuestos que la conforman y con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, se demostraba esa vínculo entre la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla y el señor Fernando Lozada Acosta.
B. Fallo único de instancia.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de noviembre 26 de 2008 que no fue impugnada, resolvió: “NIÉGASE, por improcedente” la tutela, argumentando que esta acción no procede contra decisiones judiciales proferidas en procesos judiciales dentro de los cuales las partes han tenido plena posibilidad de hacer valer todos los derechos que les asisten.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86
y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de discusión. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos invocados por el apoderado de la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla, fueron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir una sentencia que confirmó un fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, que Expediente T-2207039 5 anuló el Acta General de Escrutinio Departamental que la declaró diputada de ese departamento, al encontrar demostrada una causal de inhabilidad. Para resolver la situación planteada, la Sala se referirá primero al supuesto excepcionalísimo bajo el cual procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Acto seguido examinará si en el presente asunto concurre tan rigurosa excepción; únicamente de ser así, abordará el estudio de las glosas planteadas por el demandante y, a partir de ello, resolverá lo que en derecho corresponda. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya
inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso. En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a Expediente T-2207039 6 su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este Expediente T-2207039 7 evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial están consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada
constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los Expediente T-2207039 8 gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” De la misma providencia C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que
autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual
Expediente T-2207039 9 corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas. En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho1, al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la
razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva2. A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por la claridad y el efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) inmanente a las decisiones contenidas en la referida C-543 de 1992, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción. En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación 1La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. 2 Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Expediente T-2207039 10 judicial de la ley ni para controvertir pruebas.” De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”
(no está en negrilla en el texto original). En esa misma providencia se expone previamente lo siguiente (tampoco está en negrilla en el texto original): “21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático. En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, Expediente T-2207039 11 lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales. En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad
racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.” Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las
Expediente T-2207039 12 “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos
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