CC - T434-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T434-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-434/11 (23 mayo)
PROTECCION POR VIA DE TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS SINDICATOS Y DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS-Reiteración de jurisprudencia En el caso que se analiza, la Corte considera procedente la tutela para solicitar el reconocimiento de los derechos de asociación sindical, la negociación colectiva y libertad de expresión de la organización sindical y de sus miembros, en cuanto se trata de derechos de rango constitucional que según la jurisprudencia de esta Corporación pueden ser reivindicados a través de este mecanismo cuando está de por medio una relación de subordinación como la de los trabajadores con respecto al empleador.
LIBERTAD DE EMPRESA, SUBORDINACION LABORAL Y
DEBER DE RESPETAR REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO Si bien el legislador ha contemplado en las normas laborales la existencia de la subordinación por parte del trabajador, su alcance está definido por la Constitución. Asimismo el reglamento de trabajo como elemento de subordinación, debe respetar los principios constitucionales y no atentar contra los derechos fundamentales de los trabajadores. LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Tipos de libertades que comprende Se trata de un derecho subjetivo de carácter voluntario, relacional e instrumental, supone, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, tres tipos de libertades: (i) libertad individual de organizar sindicatos; (ii) libertad de sindicalización, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; y, (iii) la autonomía sindical, que es
la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Conductas que se protegen según la jurisprudencia constitucional Para garantizar dicho derecho, las conductas protegidas por la libertad de asociación sindical comprenden según la jurisprudencia constitucional: (i) el derecho a vincularse a organizaciones permanentes que los identifican como Expediente T-2.914.433 2 grupos con intereses comunes y que tienen por objeto la defensa de tales intereses comunes, sin que resulte obligatoria la vinculación ni la permanencia en tales grupos; (ii) El derecho a constituir y a estructurar tales organizaciones como personas jurídicas, sin que para tal efecto se presente injerencia, intervención o restricción por parte del Estado; (iii) La libertad de determinar su propio objeto, las condiciones de admisión, permanencia, retiro y exclusión de sus miembros, el régimen disciplinario aplicable, las instancias internas de poder y de representación, la forma en que han de ser manejados sus propios recursos económicos, la manera como se puede poner fin a la existencia de tales organizaciones, y en general, la determinación de todos aquellos aspectos que los miembros de dichos grupos consideren oportunos, con la debida sujeción tanto al orden legal como a los principios democráticos; (iv) La imposibilidad de cancelación o suspensión de su personería jurídica por vía diferente a la judicial; y (v) La facultad de que disponen tanto los sindicatos como las asociaciones de empleadores de constituir y de vincularse a federaciones y confederaciones de orden nacional e internacional
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-La Corte la ha
interpretado desde su faceta positiva La Corte ha interpretado este derecho desde su faceta positiva, en el sentido de que la libertad de asociación sindical faculta a los trabajadores para que estructuren organizaciones de diferente orden con el objeto de asumir su defensa frente a los conflictos obrero patronales, para lo cual la misma Constitución establece un conjunto de garantías, tales como el reconocimiento jurídico por la sola inscripción del acta de constitución, reserva judicial para los casos de cancelación o suspensión, fuero sindical y el sometimiento de su estructura interna y funcionamiento al orden legal y al principio democrático. Conforme con la jurisprudencia constitucional en la materia, la libertad de asociación sindical abarca todas las garantías y derechos que hagan posible el ejercicio efectivo de la actividad sindical DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance y finalidad El derecho a la negociación colectiva debe leerse en concordancia con el preámbulo de la Constitución Política y el artículo 2º de la misma, en el sentido de que es deber del Estado promover y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, y en el caso particular de los conflictos laborales, garantizar la amplia participación de los sujetos de la relación laboral en la solución de sus controversias, siendo precisamente este el sentido del artículo 55 de la Carta Política. Con este argumento, la sentencia C-161 de 2000 señala cómo la solución de los conflictos laborales en el marco de la negociación colectiva, representa un asunto de interés Expediente T-2.914.433 3 público. En otras palabras, de acuerdo con la Carta y con la jurisprudencia
constitucional, el fin de la negociación colectiva es el de lograr una concertación voluntaria y libre de condiciones de trabajo, el afianzamiento del clima de tranquilidad social en un contexto de diálogo, la defensa de los intereses comunes entre las partes del conflicto económico laboral, la participación de todas las partes en el proceso y, el consolidación de la justicia social en las relaciones laborales. LIBERTAD DE EXPRESION Y ACTIVIDAD SINDICALTitularidad de los sindicatos En Colombia, se ha reconocido expresamente por la jurisprudencia constitucional, que las personas jurídicas en general pueden buscar el amparo de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela. Se ha señalado que las personas jurídicas, en cuanto proyección del ser humano, tienen sus propios derechos fundamentales como la propiedad, el debido proceso, el derecho de petición, el derecho de acceso a la información. Por consiguiente en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce que, al igual que las personas naturales, las personas jurídicas se encuentran habilitadas para ejercer derechos y contraer obligaciones. En la medida en que la titularidad de la libertad de expresión ha sido reconocida por la Corte en cabeza de personas tanto naturales como jurídicas, se entiende que ésta se extiende también a otras organizaciones como los sindicatos y sus miembros. Es importante anotar en este punto que, si bien la libertad de expresión es un derecho inherente a los sindicatos porque por medio del mismo se garantizan otros derechos de este tipo de organizaciones, su reconocimiento explícito en la jurisprudencia internacional es relativamente reciente
LIBERTAD DE EXPRESION DE LOS SINDICATOS-Se refiere a la
posibilidad de informar, difundir ideas y opiniones en el ámbito laboral En el caso de los sindicatos, la libertad de expresión se refiere a la posibilidad de informar, difundir ideas y opiniones en el ámbito laboral. En el marco de procesos de negociación colectiva, los sindicatos pueden expresar a través de cualquier medio escrito, simbólico, convencional o no convencional sus intereses promoviendo la libertad de asociación sindical y la negociación colectiva. En este sentido se trata de un derecho de doble dimensión: de un lado, el sindicato tiene el derecho a expresarse y a transmitir opiniones; de otro lado los trabajadores tienen el derecho a recibir la información. ACCION DE TUTELA CONTRA PROLECHE-Caso en que la empresa demandada retiró los afiches, volantes, pancartas y petos e inició Expediente T-2.914.433 4 procesos disciplinarios/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION SINDICAL-Caso en que se lesionó este derecho Frente al problema jurídico planteado inicialmente, se concluye entonces que, en un contexto de negociación colectiva, habiendo estrategias de confrontación de parte y parte, el hecho de conferirle al empleador la posibilidad de restringir la libertad de expresión, herramienta fundamental del sindicato, es darle una ventaja inconstitucional y desproporcionada, que además vulnera los derechos de asociación sindical y negociación colectiva. Por lo anterior la Corte considera que: (i) la aplicación de las normas del reglamento interno de trabajo referentes a la prohibición de distribuir panfletos, volantes y similar material publicitario dentro de la empresa,
lesiona el derecho de libertad de expresión sindical; (ii) la fijación de afiches, pancartas y material gráfico debe hacerse en las carteleras o espacios preestablecidos por la empresa, cuidando que sean suficientes y eficaces para asegurar el derecho de información de sindicato y trabajadores; (iii) la utilización de petos o afiches encima de los uniformes de trabajo por los empleados, pueden afectar las condiciones de aseo y las normas de salubridad implícitas en este tipo de actividad productiva de alimentos. De otro lado, la Corte no se pronunciará sobre las sanciones impuestas a los miembros del sindicato que participaron en estas acciones. Esto en razón de que dichas sanciones no fueron recurridas o impugnadas por sus destinatarios, a pesar de que tuvieron la oportunidad de hacerlo en los términos establecidos tanto en la convención colectiva como en el propio reglamento interno de trabajo vigente. Lo anterior, sin perjuicio de que, en ejercicio de los derechos de libertad económica y negociación colectiva, empresa y sindicato lleguen a acordar su modificación o revocatoria.
Referencia: expediente T -2.914.433
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, del 3 de noviembre de 2010
Accionante: Jaider Alberto Barrientos Correa en representación de
SINTRAINDULECHE.
Accionado: PROLECHE S.A. Procesadora de leche.
Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales invocados: el accionante consideró vulnerados los derechos a la libertad de expresión, la libertad sindical y la negociación
colectiva. Conductas que causan la vulneración: la vulneración de los derechos anteriormente enunciados, resulta a juicio de SINTRAINDULECHE de dos tipos de acciones por parte de PROLECHE. La primera, por la orden impartida por la accionada para que se retiraran los afiches, volantes, pancartas y petos utilizados por el Sindicato para defender el Pliego de peticiones que no había podido ser negociado en la etapa de arreglo directo con los representantes de PROLECHE. En segundo lugar, el accionante considera vulneradores de sus derechos, los procesos disciplinarios iniciados por PROLECHE contra Expediente T-2.914.433 5 aproximadamente veinte de los miembros del sindicato que se negaron a retirar dichos afiches, volantes, pancartas y petos.
Pretensión: (i) Tutelar los derechos fundamentales del accionante a la libertad de expresión, la libertad sindical y la negociación colectiva; (ii) ordenar a la accionada que de manera inmediata cese toda actividad tendiente a menoscabar los derechos fundamentales conculcados al Sindicato y a sus miembros y permita el ejercicio de la libertad de expresión de la organización y de sus miembros para la defensa del pliego de condiciones; (iii) ordenar a la accionada que deje sin efecto cualquier acción ejercida en contra de la organización o sus miembros, con ocasión de la publicación de las pancartas, afiches, volantes o petos alusivos al pliego de peticiones o al proceso de negociación colectiva, o que se hayan dado en razón de este; (iv) prevenir a la accionada para que en lo sucesivo permita el libre ejercicio de
los derechos fundamentales tutelados a la organización sindical y sus miembros; (v) oficiar al Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, para que inicie la respectiva investigación administrativa y ejerza las funciones de su competencia de acuerdo con la ley en relación con la accionada; (vi) realizar seguimiento al cumplimiento del fallo por parte de la accionada, dando inicio al trámite del incidente de desacato en caso de constatar su incumplimiento. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamento de la demanda de tutela1
La accionante fundamenta su pretensión con las siguientes afirmaciones y medios de prueba: 1.1. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Lechera SINTRAINDULECHE, es una organización sindical de Industria, con personería jurídica reconocida mediante Resolución Número 1583 de 1955 del Ministerio del Trabajo. 1.2. El 23 de julio de 2010, SINTRAINDULECHE presentó pliego de peticiones a PROLECHE iniciándose el conflicto colectivo de trabajo. 1.3. El 4 de agosto de 2010 se inició la etapa de arreglo directo2 entre los representantes de SINTRAINDULECHE y PROLECHE que culminó el 23 de agosto de 2010 sin que se haya llegado a ningún acuerdo en relación al pliego de peticiones3. No obstante lo anterior, en el acta de terminación de la etapa de arreglo directo, las partes manifestaron su disposición para superar el
conflicto. 1La acción de tutela fue presentada el 7 de septiembre de 2010 2 Ver Folios 8 a 11 del Cuaderno # 1 3 Ver Folios 12 a 14 del Cuaderno # 1 Expediente T-2.914.433 6 1.4. Algunos miembros del sindicato, realizaron manifestaciones públicas que según afirmaron, no atentaban contra el orden público ni contenían calumnias o agresiones, con el fin de defender el pliego de peticiones mediante afiches, volantes, pancartas y petos. El sindicato indicó que realizaron estas manifestaciones luego de recibir la autorización de la bacterióloga Margarita Toro del Departamento de Control de Calidad de la empresa. 1.5. La Gerencia de PROLECHE ordenó el retiro de afiches, volantes, pancartas y petos de la empresa; sin embargo los miembros del sindicato hicieron caso omiso de la orden por considerarla carente de fundamento legal. 1.6. El 2 de septiembre de 2010, la empresa retiró en horas de la noche todo el material publicitario que hiciera referencia al pliego de peticiones. 1.7. Sumado a lo anterior, la empresa inició procesos disciplinarios contra aproximadamente 20 miembros del sindicato por haber violado el reglamento interno de trabajo que prohíbe realizar este tipo de acciones dentro de la empresa4.
2. Respuesta de PROLECHE S.A. 2.1. El 15 de septiembre de 2010, PROLECHE, a través de apoderado, presenta escrito oponiéndose a la acción de tutela interpuesta por SINTRAINDULECHE. 2.2. En primer lugar alega que la doctora Margarita Toro de la cual
supuestamente los miembros del sindicato recibieron la autorización para colgar los afiches y pancartas, no tiene dentro de sus competencias autorizar este tipo de acciones. Además ella no autorizó colgar dichos medios publicitarios sino que simplemente les advirtió a algunos directivos sindicales que era mejor colgarlos sobre el vidrio y no sobre las paredes para no dañarlas. 2.3. Adicionalmente, el apoderado aclara que el artículo 57 numeral 60 del Reglamento Interno de la empresa, establece que no se pueden distribuir periódicos, hojas volantes, circulares o portar afiches y carteleras no ordenadas o autorizadas por la empresa dentro de las instalaciones; por su parte, el numeral 61 del mismo artículo prohíbe fijar carteles, pintar avisos de cualquier clase en cualquier sitio de las instalaciones, fuera de las carteleras asignadas para tal fin, sin la correspondiente autorización. Sumado a lo anterior, el artículo 55 numeral 15 del reglamento prohíbe modificar o alterar el uniforme, y colocarse petos o afiches encima del mismo ya que, al tratarse de una empresa dedicada a la producción de alimentos lácteos, debe guardar todas las normas de aseo requeridas por las autoridades de salud. 4 Ver folios 15 a 35 del cuaderno # 1 Expediente T-2.914.433 7 2.4. Considera que la empresa no tiene la obligación de tolerar que sus instalaciones se llenen de afiches, pancartas, volantes letreros, pasacalles o cualquier elemento ajeno al objeto propio de dichas dependencias. 2.5. La empresa tampoco reconoce haber vulnerado algún derecho
fundamental del sindicato puesto que se ha demostrado disponible a negociar desde hace años las convenciones colectivas y respetar las obligaciones que de ellas se derivan. 2.6. Finalmente, la parte accionada argumenta que la acción de tutela no procede en este caso porque existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral.
3. Decisión de tutela objeto de revisión 3.1. Primera instancia5
El Juzgado Decimosexto Civil Municipal de Medellín en sentencia del 21 de septiembre de 2010, niega el amparo al accionante considerando que el conflicto ya se encuentra en conocimiento de un Tribunal de Arbitramento, y si bien se han presentado algunos problemas en la dinámica del conflicto colectivo, las medidas tomadas por la empresa para retirar el material publicitario e imponer sanciones disciplinarias a algunos miembros del sindicato, no configuran un perjuicio irremediable, ni vulneran o ponen en inminente peligro el núcleo vital de los derechos fundamentales invocados para su amparo constitucional que amerite por esta razón utilizar el mecanismo excepcional de la tutela. Este conflicto deberá pues dirimirse ante la jurisdicción laboral ya que se trata de un control especial del patrono con fundamento en el reglamento interno de trabajo, que se encuentra enmarcado en el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 como conducta legítima de un particular, sobre la cual no procede tutela. 3.2. Impugnación6 Mediante su apoderado, SINTRAINDULECHE impugna la sentencia de primera instancia alegando en primer lugar, que todavía no se ha solicitado
ante el Ministerio de la Protección Social, someter el conflicto al Tribunal de Arbitramento. Agrega que en todo caso la situación que se discuta ante dicho Tribunal, solo tendrá incidencia frente al pliego de peticiones mientras que la tutela que interpone SINTRAINDULECHE, versa sobre la vulneración de los derechos de libertad de expresión, libertad sindical, negociación colectiva por parte de la empresa al obstaculizar la defensa que el sindicato hizo del pliego de peticiones mediante la irregular coacción disciplinaria ejercida por
PROLECHE.
5Ver folios 96 a 100 del cuaderno # 1. 6 Ver folios 4 y 5 del Cuaderno # 2 Expediente T-2.914.433 8 La defensa del pliego de peticiones es una actuación válida y legítima que solo puede tener sentido en el ámbito temporal y contextual de la negociación colectiva por lo que impedir u obstaculizar su ejercicio durante este término le resta toda potencial efectividad a la misma. Si bien existen otros mecanismos, estos no son efectivos ni idóneos en el presente caso porque se trata de resolver una controversia que tiene interés en el momento presente. 3.3. Segunda instancia7 El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, en sentencia del 3 de noviembre de 2010, confirma la decisión del a quo, considerando que el sindicato cuenta con otros mecanismos de defensa. Con relación a los procesos disciplinarios iniciados contra algunos de los miembros del sindicato, éstos encuentran fundamento en el reglamento interno de trabajo y en una conducta prevista en el mismo. Tampoco se encuentra probado que la medida
adoptada por la empresa, se constituya en un medio de persecución a la libertad sindical. Sumado a lo anterior, el juez advierte que el reglamento de trabajo vigente desde 1992, sobre el cual no hay controversia, fue debidamente autorizado en su momento por el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social. El juez determina entonces la improcedencia de la tutela considerando que existen otros mecanismos de defensa judicial, que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable y que no se constata la vulneración de derechos alegada.
4. Pruebas allegadas al proceso En el marco del proceso de referencia, la Corte Constitucional solicitó a la accionada mediante Auto del 25 de marzo de 2011, notificado por medio de estado número 096 del 29 de marzo de 2011, para que remitiera la siguiente información al despacho: 1) Sobre el proceso de negociación colectiva entre SINTRAINDULECHE Y PROLECHE S.A. indicando el estado actual del mismo; 2) Sobre el proceso disciplinario iniciado contra los trabajadores
Margarita Bedoya, Francisco Carvajal, Jaime Botero, Jorge Marín, Francisco Acevedo, Roberto Zamora, Carlos Marín, Fernando Zapata, Hernán García, Arlet López, Hernando Oquendo, Diego Carmona, Fabiola López, Carlos Mario Gómez, Fredy Rodríguez, William Arango, Alberto Carvajal, Maximiliano Otalvaro, Alba Palacio, Giovanni Castañeda. El 5 de abril de 2010, durante el término probatorio, la Secretaría de la Corte Constitucional recibió un documento remitido por la Directora de Recursos Humanos de Proleche S.A.. En dicho documento, se manifestó lo siguiente:
-. Que el proceso de negociación colectiva iniciado a raíz de la presentación del pliego de peticiones por parte de los sindicatos existentes en la empresa, es 7 Ver folios 5 a 7 del cuaderno # 2 Expediente T-2.914.433 9 decir Sintrainduleche y Sintraimagra, se adelantó en la etapa de arreglo directo sin que se lograra un pleno acuerdo entre las partes en ese momento, razón por la cual ambos sindicatos solicitaron al Ministerio de la Protección Social la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el cual fue efectivamente convocado mediante la resolución 00398 del 15 de febrero de 2011, por lo que este se encuentra adelantando el trámite legal correspondiente, y próximamente se posesionarán los árbitros quienes deberán proferir el laudo arbitral. -. Que en forma paralela la empresa y las dos organizaciones sindicales anteriormente mencionadas, se han seguido reuniendo a instancias de la mediación propiciada por el Ministerio de la Protección Social, lográndose un gran avance en los puntos pendientes de acuerdo, de modo que en el transcurso de esa semana o en las semanas siguientes, se espera lograr el acuerdo definitivo y firmar la nueva convención colectiva de trabajo. -. En relación con las sanciones disciplinarias a los trabajadores, se señala que éstos presentaron sus descargos, se les comunicó la respectiva sanción disciplinaria, la cual no fue objeto de apelación o solicitud de revisión como lo establecen tanto la convención colectiva como el propio reglamento interno de trabajo vigente. Sin embargo indica que en la mesa de negociación a la que
asisten las partes, los sindicatos han solicitado que se revisen las mencionadas sanciones disciplinarias.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en lo prescrito en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; desarrollados en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en cumplimiento del auto del treinta y uno de enero de dos mil once (2011) de la Sala de Selección de Tutela Número Uno de la Corte Constitucional.
2. Problema jurídico En la presente ocasión, corresponde a la Sala de Revisión determinar si los derechos a la libertad de expresión, y por esta misma vía, a la asociación sindical y a la negociación colectiva del Sindicato, fueron vulnerados por la empresa -mediante el reglamento de trabajo o las órdenes y actuaciones correspondientes-,al sujetar a su expresa autorización la distribución de panfletos y volantes, la fijación de afiches y pancartas y la utilización de petos en sus instalaciones por parte del sindicato en defensa del pliego de peticiones, en el marco de las negociaciones colectivas. En otras palabras, ¿Puede la empresa legítimamente prohibir la circulación de dicho material publicitario e imponer sanciones a quienes hayan participado en esta actividad sin violar la libertad de expresión del sindicato y de sus miembros y por esta vía el Expediente T-2.914.433 10 ejercicio del derecho a la libre asociación sindical y a la negociación colectiva?
Con el fin de responder al problema jurídico planteado, en esta sentencia se
abordarán los siguientes temas: (i) Protección por vía de tutela de los derechos fundamentales de los sindicatos y de los trabajadores sindicalizados; (ii) La libertad de empresa, la subordinación laboral y el deber de respetar el reglamento interno de trabajo; (iii) La libertad de asociación sindical, el derecho a la negociación colectiva y la libertad de expresión de los sindicatos; iv) Caso concreto.
3. Protección por vía de tutela de los derechos fundamentales de los sindicatos y de los trabajadores sindicalizados. Reiteración de la jurisprudencia 3.1. El tema de la titularidad de derechos fundamentales en cabeza de las personas jurídicas se ha venido desarrollando a través de la jurisprudencia y la doctrina nacional e internacional8.
Si bien la noción de derecho fundamental se ha construido a partir del concepto de la dignidad humana, no es contradictorio con esta idea, el hecho de que las personas jurídicas, que son entidades que carecen de esta cualidad, puedan ser titulares de derechos de esta naturaleza. En efecto el “sustrato ético-jurídico” de las personas jurídicas son las personas físicas que se organizan para cumplir con fines que en muchos casos están incluidos en el ámbito de protección de los derechos fundamentales9. En Colombia, la Corte ha reconocido el carácter fundamental de los derechos de las personas jurídicas, y de la posibilidad de que éstas interpongan acciones de tutela para buscar su amparo frente a una amenaza o vulneración10. Desde sus primeras sentencias, la jurisprudencia constitucional reconoció la titularidad de las personas jurídicas frente a derechos fundamentales, “Debe insistir la Corte en que la forma de protección que a los derechos
constitucionales fundamentales brinda el artículo 86 de la Carta Política no comprende únicamente a las personas naturales, como en criterio que esta Corporación no comparte, lo ha entendido el Consejo de Estado en el fallo materia de revisión, sino que se extiende a las personas jurídicas. 8 Si bien el tema no ha sido ampliamente tratado, para dar solo algunos ejemplos, constituciones como la Alemana consagran de manera expresa que los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas en la medida en que según su naturaleza le sean aplicables (Ley Fundamental de Bonn, art. 19.3). Por su parte la Constitución de Portugal establece que las personas jurídicas colectivas gozan de los derechos y están sujetas a los deberes compatibles con su naturaleza (Constitución de Portugal art. 12). En España, si bien no se reconoce de manera expresa la titularidad de los derechos fundamentales en cabeza de las personas jurídicas, sí se contempla la posibilidad de que éstas acudan al Tribunal Constitucional para buscar el amparo de sus derechos (Constitución española art. 162.1. b)). 9 Gómez montoso, Ángel J. “La titularidad de derechos fundamentales por personas jurídicas: un intento de fundamentación (1). En: Revista Española de Derecho Constitucional. Año 22. Núm. 65. Mayo-Agosto 2002. 10 T-740 de 2009 Expediente T-2.914.433 11 En efecto, el precepto superior no distingue y, por el contrario, los fines que él persigue quedarían frustrados o, cuando menos, realizados de modo incompleto si el alcance de la protección se restringiese por razón del sujeto que lo invoca, dejando inermes y desamparadas a las personas
jurídicas. Estas también son titulares de derechos reconocidos por el ordenamiento constitucional y no existe razón alguna para impedirles que se acojan al mecanismo preferente y sumario diseñado por el Constituyente para lograr su efectividad”11. Asimismo señaló que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para que las personas jurídicas reclamaran el amparo de sus derechos fundamentales, tal y como lo señala la sentencia T-411 de 1992: “Sobre la titularidad de las personas jurídicas respecto de la acción de tutela, esta Sala considera que ellas son ciertamente titulares de la acción. Las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas y b) directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas”. 3.2. En este orden de ideas, en varias sentencias esta Corporación ha analizado casos en los que se solicita el amparo de los derechos de sindicatos precisando que éstos se encuentran legitimados para asumir tanto su propia defensa, como la de los trabajadores que los integran.12 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la legitimación de los sindicatos para instaurar la acción de tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige en personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los
cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente.13 De esta manera, la Corte ha establecido que el juez de tutela es competente para conocer y decidir con respecto a las relaciones entre trabajadores o sindicatos y empleadores en casos en los que se presenten hechos que impliquen un atentado o vulneración a los derechos fundamentales, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política. Por lo anterior, se ha considerado la acción de tutela como mecanismo válido de protección de los derechos fundamentales, entre ellos el de asociación sindical y el derecho a la negociación colectiva, para obtener por parte del juez constitucional, una 11T-201-93 12Ver Sentencias T-322/98, T-324/98, T-502/98, T-677/98, T697/98, T-755ª/00, T1658/00 y T-367/03, entre otras. 13 Ver SU-342 de 1995. Expediente T-2.914.433 12 orden tendiente a que cesen conductas que impidan u obstaculicen su ejercicio14. En otras palabras, se ha reconocido que es legítima la intervención del juez constitucional para establecer la posible conducta abusiva e inconstitucional vi
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