CC - T434-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T434-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-434/12
SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL-Protección por medio de la acción de tutela PENSION DE INVALIDEZ-Fundamento y alcance
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
DERECHOS CONSTITUCIONALES SON
FUNDAMENTALES
PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia/PENSION DE INVALIDEZRequisitos/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ COMO PARTE DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento constitucional y legal PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Carácter regresivo La Corte analizó en sede revisión las controversias jurídicas suscitadas por este cambio normativo y constató que el requisito de fidelidad al sistema era regresivo, ya que este generaba una disminución de los niveles de protección de los titulares del derecho a la seguridad social y además que no existían razones imperiosas que justificaran al legislador hacer más gravosos los requisitos para obtener esta prestación.
Referencia: expediente T-3.345.197
Acción de tutela instaurada por John Jairo González Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS-.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en instancia única, por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín, en la acción de tutela instaurada por John Jairo González Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS-.
I. ANTECEDENTES El pasado cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011) el ciudadano John Jairo González Gómez interpuso acción de tutela ante el Juzgado Quince Administrativo de Medellín solicitando el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- John Jairo González Gómez, de 55 años de edad, padece cáncer renal, el cual hizo metástasis en la columna. 2.- A raíz de lo anterior, el 15 de octubre de 2010 el señor González fue calificado por el medicó laboral del Instituto de Seguros Sociales, quien determinó un 57.85 % de pérdida de la capacidad laboral y estableció como fecha de restructuración de la invalidez el 20 de enero de 2010. 2
3.- Con fundamento en lo anterior, el 18 de febrero de 2011 el peticionario solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez al Instituto de Seguros Sociales. 4.- Por medio de la Resolución No. 023167 de 2011, el Instituto de Seguros Sociales, negó el reconocimiento de la pensión solicitada con el argumento de que el actor no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Específicamente, indicó que, en primer lugar, el peticionario únicamente cuenta con 36 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de las 50 exigidas por el numeral 1 del artículo en cuestión. En segundo lugar, manifestó que el accionante tampoco se encuentra cobijado por el parágrafo 2 del artículo mencionado, pues éste no acredita 25 semanas en los últimos años. 5.- El peticionario aduce que cuenta con 111.42 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de restructuración de la invalidez. Razón por la cual sostiene que es acreedor a la prestación por invalidez. Solicitud de Tutela 6Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano John Jairo González Gómez solicitó la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, pues considera que éste ha sido vulnerado por parte de la entidad demandada al no contabilizar en debida forma las semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Respuesta de la entidad demandada
7.- La parte accionada por medio de escrito del 11 de noviembre de 2011 respondió la acción de tutela de la referencia, y solicitó denegar el recurso de amparo. Indicó que “la resolución N° 023167 de Agosto de 2011 se encuentra en el CAP DE MONTERREY a espera de notificación, por lo tanto el proyecto que anexa el asegurado no tiene ninguna validez ni surte efectos jurídicos [Sic].1 1 Cuaderno Principal, folio 27. 3 Así mismo, señaló que el actor no ha agotado la vía gubernativa, ya que “le quedan los recursos de ley para manifestar su inconformidad con el acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud de Prestación Económica.2 Finalmente, afirma que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de instancia única 8.- El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín negó el amparo solicitado, pues consideró que “en los tres (3) años anteriores a la fecha de restructuración de invalidez, esto es entre el 21 de enero de 2007 y el 20 de enero de 2010, el actor no completo las 50 semanas de cotización que exige la norma. En este punto se observa en la parte actora un incorrecto entendimiento de la historia laboral que obra entre los folio 13 y 21 del expediente, pues se pretende hacer ver la existencia de semanas en mora, cuando efectivamente no se presenta este fenómeno o, por lo menos, no en los términos que se indicaron en el escrito de
tutela”. 3 9.- Aunado a lo anterior, sostuvo que “aunque el Seguro Social sostiene que el acto administrativo no ha sido notificado, con la copia de la Resolución 023167 del 31 de agosto de 2011 que obra a folio 11 del expediente, es suficiente para señalar que el asunto está decidido de fondo”.4 Pruebas que obran en el expediente
1. Copia de la respuesta al derecho de petición proferida 5 de octubre de 2011 por parte del Instituto de Seguros Sociales.5
2. Copia de la Resolución No 023167 de 2011 emitida por el Instituto
de Seguros Sociales.6
3. Copia de la historia laboral.7 2 Ibídem. 3 Cuaderno Principal, folio 32. 4 Ibídem. 5 Cuaderno Principal, folio 10. 6 Cuaderno Principal, folio 11. 7 Cuaderno Principal, folios 12-21.
4
4. Copia de la consulta medica del 8 de febrero de 2010.8
5. Copia de orden medica del 26 de marzo de 2010.9
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 1.- El actor, de 55 años de edad y con una perdida de capacidad laboral del 57.85% estructurada el 20 de enero del 2010, solicitó la protección de
su derecho a la seguridad social, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales negó, en su opinión, injustificadamente el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez al no contabilizar en debida forma las semanas por él cotizadas. 2.- El Instituto de Seguros Sociales indicó que el petente no cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que cuenta únicamente con 36 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, como tampoco ha agotado la vía gubernativa, ya que aun le quedan los recursos de la ley para manifestar su inconformidad con el acto administrativo que dio respuesta desfavorable a su petición. 3.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la forma en que el Instituto de Seguros Sociales contabilizó las semanas cotizadas por el señor John Jairo González Gómez en los 3 años anteriores a la fecha de restructuración de la invalidez vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del señor actor. A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela; (ii) la pensión de invalidez; (iii) la procedencia de la acción de tutela para reclamar el 8 Cuaderno Principal, folios 22. 9 Ibídem. 5 reconocimiento de la pensión de invalidez; y finalmente (iv) el caso concreto.
3. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela -Reiteración de
Jurisprudencia-. La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”10. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social11. El artículo 10 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social -Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)- los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a
percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”. 11 (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente
para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. 6 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensión de invalidez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando padecen de una discapacidad que disminuye o anula
su capacidad laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna. Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas; 7 instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social12. De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se
ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-. En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente. Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad” . Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva13. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones
orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y 12 Corte Constitucional , Sentencia C-623 de 2004 Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. 13 Víctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. 8 con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado). Según esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso sino contradictorio. Es por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales14 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas las personas gozan de las mismas
oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción). Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela. Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensión de invalidez, cuya implementación política, legislativa, 14 Ver, Corte Constitucional Sentencias T-016 de 2007 -derecho a la salud-, T-585 de 2008 -derecho a la vivienday T-580 de 2007 -derecho a la seguridad social-. 9 económica y técnica es más exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración deben respetar
los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas15. La necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado. En este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado16, previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional. La anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la
posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión17. 15 Al respecto ver, Corte Constitucional, Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 16 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007. 17 Ibídem. 10 De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho a la pensión de invalidez-, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.
5. La pensión de invalidez –Reiteración de jurisprudencia-.
La pensión de invalidez es una de las prestaciones que conforma el derecho a la seguridad social. Ésta tiene como fin proteger aquel miembro del conglomerado social que ha sufrido una enfermad de origen común o un accidente profesional que disminuye o anula su capacidad laboral, brindando una cantidad determinada de dinero para que con ésta sean solventadas sus necesidades básicas y así pueda disfrutar de una vida digna. Esta prestación ha sido regulada por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual establecía: Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere
cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. Este precepto fue modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual cambio los requisitos establecidos anteriormente y dispuso: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 11
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez. Parágrafo 1. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. El artículo en cuestión, además de aumentar en 50 el número de semanas requeridas para acceder a esta prestación y el tiempo en el cual ha de obtenerse éstas -3 años-, introdujo la exigencia de fidelidad al sistema de un 20 %. En diferentes oportunidades la Corte analizó en sede de revisión las controversias jurídicas suscitadas por este cambio normativo y constató que el requisito de fidelidad al sistema consagrado en el la anterior artículo era regresivo, ya que éste generaba una disminución de los niveles de protección de los titulares del derecho a la seguridad social y además que no existían razones imperiosas que justificaran al legislador hacer más gravosos los requisitos para obtener esta prestación En esos asuntos, este Tribunal procedió a aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, previa verificación de la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la norma frente a la situación específica, en aras de garantizar el acceso del 12 accionante a la prestación solicitada. El anterior escenario, se generó como consecuencia de la ausencia de pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación sobre la
exequibilidad del citado artículo. No obstante en sentencia C-428 de 2009, la Corte analizó el artículo en comento y declaró: “- (i) La exequibilidad simple del presupuesto de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez de la que tratan los numerales 1° y 2°. Al respecto, indicó que si bien se aumentó el número de semanas de cotización de 26 a 50, también se incrementó el plazo en que debían ser acreditadas, de un año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez a tres años. Señaló que esta modificación favoreció a los sectores de la población carentes de un empleo permanente, que por la normatividad anterior, se encontraban excluidos de acceder a la prestación de invalidez. Igualmente, precisó que se había eliminado el trato diferencial entre quienes se encontraban cotizando al sistema y aquellos que no lo estuvieran haciendo al momento de la invalidez, al establecerse los mismos requisitos para todos los afiliados. “- (ii) La inexequibilidad del mencionado presupuesto de fidelidad, al constatar que no se acompasaba con el principio de progresividad de los derechos sociales. Encontró que la finalidad de promover una cultura de afiliación y evitar fraudes, la cual podía ser obtenida por otros medios, no era plausible desde el punto de vista constitucional y se constituía en un parámetro más gravoso para acceder a la pensión de invalidez, máxime cuando no se tuvo en cuenta un régimen de transición. Por ende, este requisito resultaba desproporcionado frente a los derechos de las personas
que veían disminuida su capacidad laboral por causa de enfermedad o accidente.18” Así las cosas, para acceder a la pensión de invalidez bajo los supuestos consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo a de la Ley 860 de 2003 únicamente es necesario acreditar por parte de la persona que solicita esta prestación: (i) encontrarse en un estado de invalidez, es decir haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o al hecho causante de la misma. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2009. 13 Por otra parte, el artículo en cuestión también añadió, en los parágrafos 1 y dos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dos supuestos con los cuales una persona que pierda el 50% o más de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.