CC - T434-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T434-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-434/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos de procedibilidad La tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad general, a saber: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela. Sólo después de superados los requisitos anteriores, el juez constitucional debe verificar en segundo lugar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales especiales de procedibilidad. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error
inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la violación de derechos fundamentales. PROCESOS DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL O DE REINTEGRO-En el contexto de liquidación de Telecom, la sentencia SU-377/14 definió los requisitos particulares que deben cumplirse para obtener consecuencias especificadas en ese fallo Primero, debe tratarse de ex trabajadores de TELECOM; - Segundo, deben tener una providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro sindical; - Tercero, debe tratarse de providencias contra las cuales no se haya instaurado antes otra acción de tutela; - Cuarto, según el numeral trigésimo tercero de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, las personas deben haber “tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva”, bien sea porque no se les inició un proceso de levantamiento del fuero, o porque este se inició pero no había concluido con 2 una autorización efectiva al momento del despido, o porque había concluido sin conceder la autorización. En todo caso, el mismo numeral habilita a los ex trabajadores de la compañía para promover tutelas contra “providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero”, lo cual indica que también pueden invocar la sentencia SU-377 de 2014 quienes fueron desvinculados en virtud de un levantamiento de fuero, aunque en este
evento solo por la violación de las reglas atinentes a la prescripción de la acción correspondiente. - Quinto, si se cumplen los anteriores requisitos, la inmediatez se debe analizar “[…] desde la publicación de la [sentencia SU377 de 2014], y no desde antes”; Solo si se reúnen todos estas condiciones particulares, hay lugar a invocar fundadamente la sentencia SU-377 de 2014. SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presentación de solicitudes de aclaración, adición o nulidad no suspenden la ejecutoria Basándose en el carácter urgente que les atribuye a las decisiones de amparo, la Corte Constitucional ha interpretado que la presentación de solicitudes de aclaración, adición o nulidad no suspenden la ejecutoria de sus sentencias luego de notificadas, porque no son un recurso contra las mismas ni tienen la virtualidad de menguar la fuerza de la cosa juzgada constitucional. Como el juez de tutela interviene para evitar una inminente violación a los derechos fundamentales de los ciudadanos, es necesario que el procedimiento para resolver las pretensiones sea expedito y sus decisiones cobren vigencia lo más pronto posible, pues de lo contrario perdería su naturaleza de mecanismo de urgencia y no evitaría que se consumaran daños irreparables. Si bien en la generalidad de los procesos ordinarios es razonable que se suspenda la ejecutoria de la sentencia hasta tanto se resuelvan las solicitudes de aclaración o complementación presentadas contra ella, en las circunstancias especiales de un trámite de tutela no es así, porque por mandato constitucional la defensa de los derechos fundamentales es una misión imperiosa del Estado de Derecho, y cualquier dilación que evite
injustificadamente el goce efectivo de los mismos debe ser inaplicada. PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICALConstitucionalidad/SENTENCIA SU-377/14-No puede decirse que hubiera circunscrito el ámbito de aplicación de orden trigésimo tercera, únicamente a quienes hubieren estado aforados al momento de desvinculación No puede decirse que la sentencia SU-377 de 2014 hubiera circunscrito el ámbito de aplicación de la orden Trigésimo tercera única o exclusivamente a quienes hubieran estado aforados al momento de su desvinculación. Aparte de eso, la orden Trigésimo tercera dice literalmente que también aplica a las personas “que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero”. El sentido que tuvo esta orden de 3 protección fue el de ofrecer una oportunidad para que los ex trabajadores de TELECOM, a quienes les habían violado las reglas mínimas fundamentales de tratamiento de los aforados sindicales, pudieran cuestionarlas a la luz de la Constitución. Entre esas reglas estaban las atinentes a la prescripción de la acción de levantamiento del fuero sindical, como se mostró dentro de los fundamentos de la SU-377 de 2014. No sería razonable interpretar que quienes carecían de fuero al ser desvinculados porque una sentencia laboral ordinaria se los había levantado, no puedan cuestionar el fallo de levantamiento solo por ese hecho, y a pesar de que el mismo admitió la desvinculación consintiendo una manifiesta vulneración de los términos de prescripción de la acción patronal. Específicamente, en el caso del señor
Hoyos se presentó acción de tutela contra las sentencias que resolvieron en primera y segunda instancia el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, precisamente porque, en su concepto, la acción había sido extemporánea conforme a lo dispuesto en el artículo 118A del CPT. Este es uno de los supuestos que la Sala Plena contempló como aquellos en los cuales procedía la tutela contra providencias judiciales en el contexto de la liquidación de TELECOM, por lo que ahora debe considerarse que la solicitud de amparo del actor es apta para provocar un pronunciamiento de fondo de la Corporación COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Requisitos Esta Corporación ha interpretado que se configura cosa juzgada constitucional y temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de tutela y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela ACCIONES DE TUTELA PRESENTADAS POR EX TRABAJADORES DE TELECOM-Casos en que hicieron parte de las juntas directivas de los sindicatos regionales MARCO NORMATIVO SOBRE LA DESVINCULACION DE AFORADOS EN CONTEXTO DE LIQUIDACION DE TELECOMReiteración de sentencia SU-377/14 Es dable indicar que la garantía del fuero sindical que se otorga a algunos trabajadores consiste en la imposibilidad de ser despedidos, desmejorados o
trasladados sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. Esta protección no se extingue durante los procesos de liquidación de entidades públicas, las cuales siempre deben solicitar el levantamiento del fuero sindical antes del cierre definitivo de la empresa. Si culmina el proceso de liquidación y se suprimen todos los cargos, sin que a los trabajadores 4 aforados les hubieran levantado su protección, estos tienen la posibilidad de presentar una acción de reintegro. Si bien en estos contextos se reconoce la imposibilidad física y jurídica de la reincorporación, la Corte indicó que debe ordenarse el pago de una indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116). ACCION DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICALAutoridades judiciales no vulneraron derechos fundamentales La Sala observa que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron derecho fundamental alguno al declarar oportuna la acción de levantamiento del fuero sindical. De acuerdo a lo explicado atrás, el término de dos (2) meses para solicitar el permiso de despido de un trabajador aforado en procesos de liquidación de entidades públicas, se contabiliza “a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo”. En el caso específico de TELECOM en liquidación, el término de prescripción se computa, entonces, desde el día siguiente de la publicación del Decreto 2062 de 2003, mediante el cual se ordenó la supresión de los cargos oficiales. Por este motivo, no hay ningún defecto en indicar que la acción de levantamiento
del fuero presentada veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003) contra el peticionario era oportuna, pues se interpuso antes de que se venciera el término de dos (2) meses contados desde la vigencia del Decreto 2062 de 2003 (24 de julio de 2003) FUERO SINDICAL-Garantía que no se extingue durante procesos de liquidación de entidades públicas/AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES-Garantía derivada del fuero sindical no desaparece durante el proceso de liquidación de TELECOM Como se expuso en el apartado noveno de esta sentencia, la garantía del fuero sindical que se otorga a algunos trabajadores consiste en la imposibilidad de ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. Esta protección no se extingue durante los procesos de liquidación de entidades públicas, las cuales deben solicitar el levantamiento del fuero sindical antes del cierre definitivo de la empresa. Si culmina el proceso de liquidación y se suprimen todos los cargos, sin que a los trabajadores aforados les hubieran levantado su protección, estos tienen la posibilidad de presentar una acción de reintegro, en la cual se reconoce la imposibilidad física y jurídica de la reincorporación y se ordena a su favor el pago de una indemnización especial, equivalente a “seis meses 5 de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116). ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESSe presenta un defecto material o sustantivo cuando Juez ordinario toma decisión sin aplicar norma que regula el caso/AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES-Caso en que se negó el reconocimiento de indemnización prevista en artículo 116 del CPT En el caso bajo examen, la Sala considera como una obligación del juez del reintegro declarar irregular el despido del actor, e indicar que aun cuando era fáctica y jurídicamente imposible su reincorporación al puesto de trabajo debido al cierre definitivo de la empresa, sí era procedente la indemnización especial de que trata el artículo 116 del CPT por no atender la desautorización del despido, tal y como se dispuso en la sentencia SU-377 de 2014 para dos casos similares. No es viable sostener que un aforado sindical no puede ser desvinculado sino en virtud de autorización del juez competente, pero al mismo tiempo que la violación de esa garantía en los casos de cierre definitivo de una empresa no acarrea consecuencias debido a la imposibilidad de reintegro. Dicho razonamiento echa al traste las garantías sindicales de libre asociación, en tanto abre un espacio para desarrollar conductas antisindicales sin la posibilidad de que las mismas sean sancionadas. Esto no es aceptable constitucionalmente, porque la Carta Política protege el derecho fundamental de los trabajadores a constituir sindicatos o asociaciones (art. 39, CP), y esto implica la existencia de mecanismos eficaces para evitar actuaciones que interfieran el normal ejercicio de dicha facultad. En consecuencia, en el caso del actor los jueces del reintegro incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias, al negarle el reconocimiento de una
indemnización especial derivada del despido sin previa autorización judicial, conforme lo establece el artículo 116 del CPT. Por lo cual, la Sala Primera de Revisión amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante. ARTICULO 116 DEL CPT-Se encuentra vigente y puede aplicarse en procesos especiales de fuero sindical/INDEMNIZACION DEL ARTICULO 408 DEL CST Y EL ARTICULO 116 DEL CPTDiferencias Tampoco puede asegurarse que el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957, derogó el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo al disponer en el inciso segundo que si “[…] se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, […] se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido”. Como se explicó en la sentencia SU-377 de 2014, en contextos de liquidación, la 6 indemnización de que trata el artículo 408 del CST opera cuando al trabajador aforado se lo haya desvinculado antes de la clausura definitiva sin previa autorización judicial (y en la medida en que sea la decisión más favorable), y la indemnización del artículo 116 del CPT entra a regir cuando la terminación del vínculo ocurra con el cierre definitivo de la compañía (o después). Así, las situaciones fácticas que regulan los artículos mencionados son diferentes, y no puede interpretarse entonces que la vigencia de la norma posterior afecta la de la anterior. Si fuera así, en eventos cuando a un aforado
lo despiden sin autorización judicial al momento del cierre definitivo de la entidad, esta última quedaría sin sanción, pues al aplicar la fórmula del artículo 408 del CST termina liquidándose un valor de cero (0). Concluye la Sala, entonces, que contrario a lo que afirmaron los jueces de instancia, el artículo 116 del CPT está plenamente vigente y puede aplicarse en los procesos especiales de fuero sindical, más concretamente en los casos en que la Sala Plena de la Corte le dio efectividad en la sentencia SU-377 de 2014. AFORADO SINDICAL EN PROCESO DE LIQUIDACION DE TELECOM-Caso en que Jueces tenían la obligación de declarar irregular el despido porque no se contaba con previa autorización judicial/AFORADO SINDICAL EN PROCESO DE LIQUIDACION DE TELECOM-Caso en que no procede reintegro pero si indemnización especial prevista en artículo 116 del CPT La Sala considera que los jueces del reintegro tenían la obligación de declarar irregular el despido del actor porque no se contaba con previa autorización judicial, y ordenar a su favor una indemnización especial sin importar que la desvinculación coincidiera con el cierre definitivo de la empresa. No es factible sostener que un aforado sindical no puede ser desvinculado sino en virtud de autorización del juez competente, pero al mismo tiempo que la violación de esa garantía en los casos de cierre definitivo de una empresa no acarrea consecuencias debido a la imposibilidad de reintegro. Esta argumentación desconoce por completo las garantías de libre asociación sindical, pues abre un espacio para desarrollar conductas antisindicales sin la posibilidad de que las mismas sean sancionadas. Y esto
no es viable porque la Carta Política protege el derecho fundamental de los trabajadores a constituir sindicatos o asociaciones (art. 39, CP), lo cual implica la existencia de mecanismos eficaces para evitar actuaciones que interfieran el normal ejercicio de dicha facultad. En consecuencia, que en el caso de Darío los jueces del reintegro incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias, al negarle el reconocimiento de una indemnización especial derivada del despido sin previa autorización judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del CPT. Por tanto, la Sala Primera de Revisión amparará su derecho fundamental al debido proceso. Sobre la cuestión de la vigencia del artículo 116 del CPT, la Sala se remite en este punto a lo expuesto en los párrafos 11.9 al 11.10 de esta sentencia, en los cuales se expusieron las 7 razones por las cuales debe admitirse su plena aplicabilidad para casos actuales Referencia: T-4811855, T-4814582 y T4824712 (expedientes acumulados) Expediente T-4811855. Acción de tutela presentada por José Germán Hoyos Álvarez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el PAR de TELECOM. Expediente T-4814582. Acción de tutela presentada por Juan Carlos Peña Díaz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el PAR de
TELECOM.
Expediente T-4824712. Acción de tutela presentada por Darío Eccehomo Díaz contra Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el PAR de TELECOM.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos: (i) el quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), en primera instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), en segunda instancia, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción impetrada por José Germán Hoyos Álvarez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el PAR de TELECOM; (ii) el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), en primera instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), en segunda instancia, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción promovida por Juan Carlos Peña Díaz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el PAR de 8 TELECOM; y (iii) el quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), en primera instancia, y el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), en segunda instancia, en la acción presentada por Darío Eccehomo Díaz contra Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el PAR de TELECOM .1
I. ANTECEDENTES José Germán Hoyos Álvarez, Juan Carlos Peña Díaz y Darío Eccehomo Díaz, quienes afirman ser ex trabajadores de TELECOM con fuero sindical, presentaron de forma independiente acciones de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM (en adelante PAR) y diversas autoridades judiciales, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libre asociación sindical y al mínimo vital. Sostienen que interpusieron las solicitudes de amparo en razón de las órdenes trigésimo tercera y trigésimo cuarta de la sentencia SU-377 de 2014,2 según las cuales los ex empleados de TELECOM que cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, pueden presentar una acción de tutela contra dicha decisión, si consideran que sus solicitudes cumplen los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En el caso de José Germán Hoyos Álvarez se alega que las autoridades judiciales que examinaron el proceso de levantamiento de fuero sindical vulneraron su derecho al debido proceso, al autorizar su despido sin tener presente que la solicitud era supuestamente extemporánea. En los casos de Juan Carlos Peña Díaz y Darío Eccehomo Díaz se alega que las providencias que resolvieron sus pretensiones de reintegro son inconstitucionales, porque aun cuando los desvincularon el mismo día del cierre definitivo de la empresa (31 de enero de 2006) sin que les levantaran el fuero sindical, no se ordenó su reincorporación a la empresa ni el pago de indemnización por despido ilegal.
A continuación se realizará una exposición más amplia de los antecedentes de cada caso, la respuesta de las autoridades accionadas y las decisiones objeto de revisión. 1 Los procesos de la referencia fueron escogidos y acumulados para revisión por la Sala de Selección Número Tres, mediante auto proferido el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015). Para esta Sala procede la acumulación decretada por existir relación entre los hechos que motivan las tres (3) acciones de tutela. 2 MP María Victoria Calle Correa, SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez. Las órdenes trigésimo tercera y trigésimo cuarta de la sentencia mencionada disponen: “Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias. // Trigésimo cuarto.- PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes. Esta decisión tendrá
efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso.” 9
1. Caso de José Germán Hoyos Álvarez. Expediente T-4811855
Narración de los hechos y argumentos jurídicos presentados en la demanda 1.1. José Germán Hoyos Álvarez ingresó a trabajar a TELECOM el primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el cargo de “Jefe de Oficina III en la localidad de Viterbo (Caldas)”.3 Desde el año dos mil dos (2002) es miembro y secretario general de la junta directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (en adelante USTC), seccional Manizales.4 1.2. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1615 del 13 de junio 2003,5 dispuso la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), y estableció que para “[…] la desvinculación del personal que goza de la garantía de fuero sindical” el liquidador de TELECOM debía adelantar “los procesos de levantamiento de fuero sindical”. Y en el Decreto 2062 del 24 de julio de 20036 se estableció la supresión de los cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero sindical.7 1.3. Ante la orden de supresión de TELECOM, el liquidador inició proceso de levantamiento de fuero sindical contra el señor José Germán Hoyos Álvarez el veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), bajo el argumento de que
el actor estaba aforado como miembro de la junta directiva y requerían eliminar su cargo debido al proceso liquidatorio. 1.4. En autos interlocutorios del cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004) y el treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, negaron en primera y segunda instancia la excepción previa de prescripción interpuesta por el trabajador demandado, según el cual la acción de levantamiento se había presentado fuera del término de dos (2) meses después del hecho que se invoca como justa causa para el despido (la 3 Contrato de trabajo a término fijo suscrito entre TELECOM y José Germán Hoyos el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el cual tuvo vigencia de seis (6) meses, entre el primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) y el treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Posteriormente, el actor suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) (folios 36 al 42 del cuaderno principal del expediente T-4811855). En adelante para este caso, siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal del expediente referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa. 4 Certificado del Ministerio de la Protección Social proferido el veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), mediante el cual informa que el señor José Germán Hoyos Álvarez es miembro de la junta directiva
de la USTC, seccional Manizales, desde el año dos mil dos (2002) (folios 51 y 52). 5 “Por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su liquidación” 6 “Por el cual se modifica la planta de personal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidación” 7 Específicamente, en el artículo 5º transitorio se dispuso: “a partir de la ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical o el vencimiento del término de este fuero contemplado en la ley o en los estatutos sociales, quedarán automáticamente suprimidos los cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero sindical”. 10 publicación del Decreto 1615 del 13 de junio de 2003, por el cual se ordenó la liquidación de TELECOM).8 Las autoridades judiciales argumentaron que la demanda de levantamiento del fuero se había presentado oportunamente, porque el término de dos (2) meses referido se contaba desde la entrada en vigencia del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, en el que se ordenó suprimir los cargos oficiales de TELECOM en liquidación.9 En consecuencia, declararon no probada la excepción previa de prescripción y ordenaron continuar con el trámite de levantamiento del fuero sindical. (i) Primera instancia. En sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004),10 el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, levantó el fuero sindical y autorizó el despido del accionante. Indicó que aun cuando efectivamente el actor tenía fuero sindical como miembro registrado de la
junta directiva de una organización sindical debidamente acreditada (USTC), el mismo debía levantarse y, por consiguiente, autorizarse el despido, pues estaba plenamente demostrada una de las justas causas para convenir con la desvinculación de un trabajador aforado: la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento (art. 410 CST). (ii) Segunda instancia. En fallo del veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó el fallo precedente y dejó en firme la autorización judicial de despido a José Germán Hoyos Álvarez.11 Para ello esgrimió los mismos argumentos del juez de primer grado. 1.5. En escrito del trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005), TELECOM en liquidación le comunicó a José Germán Hoyos Álvarez que en virtud de la ejecutoriedad de las decisiones judiciales referenciadas se le suprimía el cargo a partir del dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), y que en los noventa (90) días siguientes se procedería al pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales y convencionales.12 El primero (1º) de agosto de dos mil cinco (2005), TELECOM en liquidación le canceló una indemnización convencional de $39.648.859, y una liquidación de prestaciones sociales de $3.265.854. 1.6. El accionante estuvo en desacuerdo con la liquidación de sus prestaciones sociales y la indemnización, por lo que presentó en el año dos mil ocho (2008) 8 Código Procesal del Trabajo, artículo 118A, adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001: “Las
acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.” 9 En este caso la liquidadora de TELECOM presentó demanda de levantamiento de fuero sindical contra el actor el veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), y el hecho que se invocó como causa del despido fue la emisión del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, mediante el cual se suprimió el cargo de los trabajadores oficiales con fuero sindical. 10 Folios 82 al 99 del cuaderno segundo. 11 Folios 100 al 106 del cuaderno segundo. 12 Escrito de TELECOM en liquidación, mediante el cual le comunican al actor de la supresión de su cargo, debido a la autorización judicial para levantarle el fuero sindical y despedirlo (folio 44). 11 demanda ordinaria laboral contra el PAR de TELECOM. Allí pretendió, específicamente, que (i) le pagaran el valor proporcional al último turno de vacaciones, (ii) le reconocieran como factor integrante de salario el 8% y el 10% de los incrementos al ingreso otorgados por convencionalmente desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), y (iii) el pago de una indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, conforme a los p
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