CC-T435-1994
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC-T435-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. T-435/94 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/VIA DE HECHO La acción de tutela contra providencias judiciales procede, siempre y cuando la decisión contenga un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo por medio del cual se haya violado un derecho fundamental de la persona, es decir, se haya incurrido en "vías de hecho". En otras palabras, al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello de acuerdo con los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio. VIA DE HECHO-Inexistencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia En el presente caso no se ha configurado una vía de hecho que amerite la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en materia de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se ha dispuesto que no sólo es necesario evaluar si existió o no una actuación caprichosa de parte de la autoridad judicial, sino que además debe evaluarse la procedencia de otros mecanismos de defensa judicial. La acción de tutela no es, ni puede ser, una tercera instancia que revise decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para algunas de las partes, así esas decisiones se hubiesen tomado con base en realidades procesales discutibles, pues para ello los actores cuentan, como en el caso que se revisa, con los mecanismos jurídicos pertinentes para discutir y propender por la integridad de sus derechos. VIA DE HECHO La presencia de la "vía de hecho", para efectos de la acción de tutela, se debe
limitar únicamente a las evidentes arbitrariedades de un determinado funcionario judicial que adopta una o varias decisiones dentro de un proceso, no con base en la ley, en la justicia y en el derecho, sino arbitrariamente de acuerdo con su capricho o ignorando deliberada o inconscientemente las formas propias del proceso. LESION ENORME En el proceso ordinario de lesión enorme al que se ha hecho referencia, se elevaron, en múltiples oportunidades, los recursos que la ley procesal contempla para controvertir las decisiones del juez de conocimiento. En cada una de esas ocasiones, tanto en primera como en segunda instancia, el funcionario judicial evaluó la situación jurídica correspondiente y tomó una decisión en derecho. El hecho de no compartir una determinada providencia judicial o de creer que el juez competente no apreció desde una determinada perspectiva cierto aspecto de orden jurídico, no significa que sea procedente acudir a la acción de tutela. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia En el asunto bajo examen no se configura un perjuicio irremediable, pues el supuesto daño o menoscabo que ha sufrido la peticionaria no puede calificarse como inminente, urgente, grave e impostergable. Lo anterior porque, por una parte, no puede alegarse que tras varios años de controversias jurídicas, los efectos del proceso sean inminentes e incontenibles; y por la otra, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que la situación no sea impostergable.
Ref.: Expediente No. T-38319
Peticionaria: Ana Bertilde Roa de Hinz
Procedencia: Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.
Temas: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Las vías de hecho
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela radicado bajo el número T-38319, adelantado por Ana Bertilde Roa de Hinz contra el Juzgado 20 de Familia de Santafé de Bogotá .
I. ANTECEDENTES Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2569, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud La ciudadana Ana Bertilde Roa de Hinz interpuso, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, acción de tutela contra el Juez 20 de Familia de
Santafé de Bogotá, D.C., con el fin de que se le amparara su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. Hechos
Manifiesta la peticionaria que la señora Carmen Forero de Gutiérrez demandó, ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, a los señores Walter Hinz y Néstor Leopoldo Forero, con el fin de que, a través de proceso ordinario de lesión enorme, se decretara la rescisión del trabajo de partición, distribución y adjudicación de los bienes de la sucesión de la Sra. Teresa Gracia de Hinz, la cual fue tramitada ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Asimismo, señala que una vez admitida la demanda por parte del Juzgado 14 Civil del Circuito, se ordenó el registro en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles comprendidos en el libelo, decisión ésta que fue debidamente acatada por el Registrador de Instrumentos Públicos del Distrito Capital. Cabe agregar que el señor Néstor Leopoldo Forero se allanó a las pretensiones de la demanda, por considerar que él también había sido afectado económicamente en el trabajo de partición objeto del proceso ya referido. Posteriormente advierte la interesada que el litigio en mención fue resuelto mediante sentencia del tres (3) de agosto de 1982, por medio de la cual se decretó la rescisión demandada, y se ordenó la realización de un nuevo trabajo de partición. Por tal razón se condenó a Walter Hinz a efectuar la devolución de los bienes a él adjudicados. De igual forma, el Juez 14 Civil del Circuito ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos la cancelación del registro del trabajo de partición, de la sentencia que le impartió la aprobación y de la sentencia en
mención, es decir, de la que declaró la lesión enorme del trabajo de partición. Manifiesta la accionante que posterior a la sentencia estimatoria de la demanda y encontrándose en trámite el recurso de apelación que contra ella interpuso el demandado Walter Hinz, se presentó un escrito de desistimiento de las pretensiones contenidas en la demanda, que fue aceptado por el juzgado del conocimiento mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 1983, en el cual, además de otras determinaciones, se dispuso cancelar el registro de la demanda; medida ésta que se comunicó a la oficina competente mediante oficio 369 del tres (3) de marzo del precitado año. Sostiene la peticionaria que ejecutoriada la sentencia, ninguno de los interesados pidió dentro del proceso ordinario el cumplimiento de la misma, ni iniciaron proceso ejecutivo para hacerla cumplir, por ello tanto la sentencia de primer grado que ordenó cancelar el registro del trabajo de partición realizado en la sucesión de Teresa Gracia de Hinz, así como el registro del fallo de primera instancia, sólo fueron comunicados a la Oficina de Registro de Santafé de Bogotá el 24 de septiembre de 1.992. De igual forma relata que después de la cancelación del registro de la demanda de rescisión, el señor Walter Hinz vendió varios inmuebles de los que le correspondió en la adjudicación de la mentada sucesión, a terceros de buena fe, dentro de los que se encuentran los señores Johann Baptista Koller y Ana Bertilde Roa de Hinz. Las razones por las cuales se presentó el escrito de desistimiento, así como las
consecuencias jurídicas de esa decisión, las resume la accionante en su escrito de tutela así: "Vale la pena comentar ante esta Corporación, que la demandante en el proceso ordinario, esto es la señora CARMEN FORERO, quien impetró la rescisión de la partición por LESION ENORME, transó con el demandado WALTER HINZ, quien para resarcirla de la lesión le reconoció una suma de dinero (según el documento de transacción y desistimiento de la demanda), creyendo que así dejaba totalmente concluido el problema que originó la demanda, sin considerar que el demandado Leopoldo Forero, a su vez heredero de la señora Teresa Gracia de Hinz, podría aprovecharse en el futuro de los efectos ERGA HOMES de la sentencia, como en efecto lo hizo al tratar de darle cumplimiento a la misma. Así las cosas debe RESALTARSE la buena fé del señor WALTER HINZ, quien transfirió los bienes cuando creyó totalmente solucionado el problema de la demanda y la actuación de LEOPOLDO FORERO, inicialmente DEMANDADO, quien ahora pretende la ejecución de la sentencia alegando en su favor su propia culpa" (Mayúsculas del texto original). A raíz de la creación de la jurisdicción de familia, el proceso ordinario de lesión enorme pasó a conocimiento del Juzgado 20 de Familia de Santafé de Bogotá. Este despacho judicial, acatando diversas peticiones realizadas por el señor Néstor Leopoldo Forero, profirió un auto el día 3 de mayo de 1991, por medio del cual se aplicaba el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es decir,
se ordenó la cancelación de las transferencias de propiedad realizadas después de la orden de registro de la demanda, sin considerar -aduce la interesada- "que dicho registro fue cancelado y que los bienes pasaron a manos de terceros adquirientes de buena fé". Con el fin de darle solución a este asunto, la accionante señala que algunos de los terceros interesados en el proceso de lesión enorme, interpusieron una acción de tutela como mecanismo transitorio ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, con el fin de que se ordenara al juez 20 de familia de Santafé de Bogotá dictar un auto revocando la orden de cancelación de registros de las transferencias propiedad realizados con posterioridad a la cancelación del registro de la demanda, pues aducían que el Juez 20 ordenó cancelar las transferencias anteriormente descritas, sin tener en cuenta que, al ser los accionantes compradores de buena fe, su decisión no podía afectar sus derechos. Dicha acción se consideró improcedente por considerar los despachos judiciales de primera y de segunda instancia, que para corregir la situación adversa a los accionantes, ellos pudieron haber hecho uso, en su oportunidad, de los recursos ordinarios que contempla la ley. Asimismo, la peticionaria declara que "Establecidos todos los presupuestos necesarios para la configuración de la violación del DEBIDO PROCESO, se interpuso la TUTELA DEFINITIVA, a nombre de EMILIO DUARTE Y OTROS, correspondiéndole a la doctora DORA CONSUELO BENITEZ DE RENDON, dictar en Sala el fallo favorable que tuteló el derecho de mis poderdantes" (Mayúsculas del texto original).
Con base en los hechos expuestos, la demandante en el presente proceso de tutela expresa que se le ha violado su derecho al debido proceso, toda vez que ella, al ser un tercero adquiriente de los bienes objeto de la partición de buena fé, se encuentra afectada por la decisión del Juzgado 20 de Familia de ordenar la cancelación de los registros de las transferencias efectuadas con posterioridad al registro de la demanda, olvidando ese despacho judicial que dicho registro había sido cancelado cuando se aceptó el desistimiento de la señora Carmen Forero de Gutiérrez en el proceso de lesión enorme.
3. Pretensiones La accionante pretende que, habida cuenta de que todas las instancias ordinarias para proteger su derecho fueron agotadas sin obtener resultados satisfactorios a sus peticiones, se tutele en su favor el derecho al debido proceso, y que, por tanto, se ordene al Juzgado 20 de Familia "que en el término perentorio de 48 horas, computadas a partir de la emisión del fallo, dicte auto revocando la orden de cancelación de registros de las transferencias de propiedad a que me refiero en el PUNTO TERCERO DE LOS HECHOS MOTIVOS DE LA PETICION y que se realizaron con posterioridad a la cancelación del Registro de la demanda ocurrida el 22 de febrero de 1983, comunicada a la oficina de registro según oficio No. 396 del 3 de marzo del mismo año, debidamente registrado el 10 de marzo de 1983" (Mayúsculas del texto original).
II. ACTUACION PROCESAL
1. La primera instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., a través de
providencia de fecha veintidós (22) de marzo de 1994, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Ana Bertilde Roa de Hinz, por encontrar que, con base en los certificados de libertad, las transferencias de la propiedad a que se refiere la presente acción de tutela, se realizaron después de la cancelación de las inscripciones de la demanda, por lo cual no existía medida cautelar inscrita y en consecuencia los adquirentes no podían ser afectados con la cancelación de sus respectivos títulos de adquisición. Sobre el particular, la Sala de Familia del Tribunal Superior precisó que "aunque el Juzgado del conocimiento ha insistido que la nulidad del desistimiento revivió la inscripción de la demanda, porque entonces no habría terminado el proceso por desistimiento sino por sentencia que cobró ejecutoria, y por tanto resultan afectadas todas las enajenaciones, ello no es así, en virtud de que no volvió a inscribirse la demanda, y frente a los terceros lo cierto es que en el momento de adquisición no existían demandas inscritas, y aunque la decisión adoptada por el Juzgado es propia de la ejecución de la sentencia, sus efectos en cuanto a la medida cautelar se tienen que enmarcar en la vigencia de la medida. Como los terceros vieron canceladas las inscripciones de sus títulos sin haber sido vencidos en juicio, el derecho al debido proceso fue flagrantemente violado habida cuenta de que ellos no pudieron ejercer en ninguna forma su derecho de defensa".
2. La impugnación.
Mediante memorial presentado el cuatro (4) de abril de 1.994, la titular del Juzgado Veinte (20) de Familia de Santafé de Bogotá, Doctora. Martha Patricia
Guzmán Alvarez, impugnó el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., por considerar que en la demanda de tutela, los hechos no responden a la verdad, pues en su concepto se dirigen a perfeccionar el fraude a resolución judicial cometido por el Sr. Walter Hinz. Por ello, sostiene que el desistimiento que tuvo como consecuencia la cancelación de la inscripción de la demanda, se realizó de manera engañosa, pues la señora Ana Bertilde Roa de Hinz es cónyuge sobreviviente del Sr. Walter Hinz, y por ende sucesora procesal (art. 6o. del C.P.C.). En consecuencia, considera la funcionaria judicial que la accionante se encuentra vinculada al proceso de lesión enorme, en su calidad de parte demandada. Para comprobar su argumento, anexa copia del acta de matrimonio Hinz-Roa y de la partida de defunción de Walter Hinz. En virtud de los anteriores argumentos, y teniendo en consideración que no se puede afectar el derecho reconocido judicialmente del señor Néstor Leopoldo Forero, la impugnante solicitó que se mantuvieran vigentes todos los efectos de la inscripción de la demanda y de la cancelación de las transferencias de las propiedades respecto de la mencionada señora de Hinz y de sus causahabientes. Finalmente, agrega que si verdaderamente se tratara de un tercero poseedor de buena fe, podría hacer uso de los recursos judiciales contemplados en la ley, como interponer un recurso extraordinario de revisión, o perseguir al vendedor
para el saneamiento de vicios ocultos de la cosa venida, o intentar la acción rehibitoria, o hacer oposición legal a la diligencia de embargo y secuestro de dichos bienes, ordenada dentro de la sucesión de la causante Teresa Gracia.
3. La segunda instancia.
Mediante providencia de fecha nueve (9) de mayo de 1994, la Sala de Casación Civil de la h. Corte Suprema de Justicia resolvió revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por considerar que la acción de tutela no puede transformarse en una especie de recurso extraordinario diseñado para controvertir la legalidad de providencias judiciales ejecutoriadas e impedir que tengan el debido cumplimiento. Al respecto, señaló: "(...) la acción de la referencia nunca puede llegar a convertirse en un instrumento idóneo para interferir la actividad de un juez investido de competencia por mandato de la ley, puesto así mismo a disposición de los litigantes para modificar a su gusto el normal desenvolvimiento de las instituciones procesales; no está dentro de las atribuciones de los llamados 'jueces de tutela', entonces, la de mezclarse en trámites judiciales en curso para adoptar decisiones paralelas a las que, en ejercicio de su función y desde luego sin arremeter torpemente contra la legitimidad institucional en el país imperante, puede tomar quien tiene sobre sí la responsabilidad de conducir dichos trámites (...)". Posteriormente, y tras hacer alusión a la doctrina de las "vías de hecho" sentada por la Corte Constitucional, la h. Sala Civil se ocupó del caso en concreto
realizando, en primer lugar, un recuento de los pormenores del proceso de lesión enorme adelantado por Carmen Forero de Gutiérrez contra Walter Hinz y Néstor Leopoldo Forero, para después concluir que la acción de tutela incoada no era procedente. Los argumentos que sustentan esta posición son los siguientes: "En efecto, la presente acción se dirige contra una providencia emanada del Juzgado Veinte de Familia de esta Capital por medio de la cual se ordenó la cancelación de las inscripciones de las transferencias de propiedad que se realizaron con posterioridad a la cancelación del registro de la demanda ocurrida con fundamento en el auto del veintidós (22) de febrero de 1983, providencia aquella que a su vez no persigue objetivo distinto al de procurar que pueda tener cumplimiento real y efectivo la sentencia que al proceso de rescisión le puso fin el 3 de agosto de 1982, dándole aplicación por ende al inciso final del literal a9 del artículo 690 del C. de P.C., todo ello con apoyo en razones de las que da cuenta a espacio el auto de 26 de febrero de 1993 (folios 50 a 61 del cuaderno principal) y frente a las cuales no es factible reconocer la existencia de una vía de hecho que pueda abrirle paso a una acción de tutela, improcedencia que todavía se hace más notoria si se tiene en cuenta que en último análisis y de acuerdo con las incidencias procesales que se dejan recapituladas, a lo que condujo la referida acción es a modificar providencias dictadas por el juez ordinario competente que por lo demás han adquirido firmeza, y a estorbar, interfiriéndolas, diligencias dispuestas por
dicho funcionario (...). "De otro lado, del acervo recaudado se desprende que la accionante, además de haber recurrido la cuestionada providencia, ya había intentado provocar con anterioridad y mediante el trámite respectivo, la declaración de nulidad de toda la actuación procesal a partir del 3 de mayo de 1991, apoyando su petición en que la sentencia dictada en el proceso se limitó a rescindir la partición y a ordenar que se hiciera el trabajo y se distribuyeran nuevamente los activos sucesorales integrantes de la herencia, apreciaciones que no encontraron acogida en el juzgado, no por capricho o por causa de un encubierto designio de obedecer más a la voluntad personal del funcionario que a las competencias que la ley le asigna, sino por motivos que indican las distintas providencias dictadas y que por fuera de todo margen de duda, reclaman un debate de mucha mayor amplitud que el que es posible en sede de tutela, toda vez que al fin de cuentas y haciendo de lado detalles que para el efecto son apenas circunstanciales, lo que este expediente pone al descubierto es la existencia de una controversia patrimonial corriente, aún pendiente de solución y de significativa complejidad, originada según parece en una discordancia entre asientos de registro inmobiliario y la realidad jurídica que de un proceso judicial se desprende en relación con bienes raíces que la accionante en tutela adquirió y sobre los cuales recayó la anotación preventiva de la demanda, con proyección sobre la titularidad real de tales activos, que a ese proceso le dio principio y cuya vigencia para el momento en que dicha adquisición tuvo lugar se discute por los interesados,
considerando el juez del conocimiento dotado de competencia por la ley procesal para hacer apreciaciones de esta clase, que en tanto existen a su juicio indicios vehementes acerca del conocimiento por la adquirente de aquella inexactitud, no es ella merecedora de la protección que el registro inmobiliario le otorga a terceros de buena fe".
IV. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISION Mediante auto de fecha nueve (9) de septiembre del año en curso, la Sala Novena de Revisión, por intermedio del Magistrado Sustanciador en el presente proceso, doctor Vladimiro Naranjo Mesa, solicitó al Juzgado Veinte (20) de Familia de Santafé de Bogotá, copia de los cuadernos uno (1) y nueve (9) del expediente correspondiente al proceso ordinario de Carmen Forero de Gutiérrez contra Walter Hinz y Néstor Leopoldo Forero, con el fin de obtener una información necesaria para adoptar una decisión de fondo dentro del presente asunto de tutela.
La información mencionada fue remitida por el Despacho Judicial citado el día trece (13) de septiembre del presente año.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas "vías de hecho".
Como en repetidas oportunidades lo ha señalado esta Corporación, la acción de
tutela, de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 del Estatuto Superior, presenta como características fundamentales la de ser un mecanismo inmediato o directo para la debida protección del derecho constitucional fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su implementación solamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. 1 De igual forma, conviene reiterar que este instrumento jurídico no fue consagrado en la Constitución de 1991 como un medio para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, ni tampoco como un instrumento al cual es posible acudir como mecanismo optativo o alternativo de esos procesos. Para ello, cabe recordar que en el ordenamiento jurídico colombiano se contemplan diversas jurisdicciones especializadas, que tienen como misión fundamental la de dirimir los conflictos judiciales que se someten a su consideración, según la materia de su competencia. Esa especialidad tiene relación con el deber del Estado de proteger en su vida, honra, bienes, derechos y libertades a todos los ciudadanos (Art. 2o. C.P.), pues, en efecto, la debida administración de justicia, es una de las más valiosas garantías para la protección de los intereses legítimos de toda la comunidad y para la permanencia misma del Estado social de derecho. Ahora bien, como se señaló, la acción de tutela tiene como objetivo el de restablecer en forma inmediata el derecho constitucional fundamental violado; o prevenir, también en forma inmediata, su vulneración. Tan relevante es esta atribución, que la misma Carta Política permite que el juez de tutela, después de
evaluar la situación de cada caso en concreto, adopte decisiones transitorias encaminadas a prevenir un perjuicio irremediable, mientras que la jurisdicción especializada adopta una decisión definitiva respecto del asunto en cuestión. Sin embargo, conviene reiterarlo, ello no significa que el juez de tutela asuma atribuciones propias del juez ordinario, de forma tal que sus ordenes se conviertan en métodos alternativos para definir conflictos judiciales. 1Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-001/92, T-003/92, T-007/92, T-008/92 y T-404/92, entre otras. Sobre el particular, ha señalado esta Corporación: "No es la tutela un procedimiento que sirva para suplir las deficiencias en que las partes, al defender sus derechos en los procesos, puedan incurrir, porque se convertiría en una instancia de definición de derechos ordinarios, como lo pretende la solicitante, y no como lo prevé la Carta Política para definir la violación de Derechos Constitucionales Fundamentales. "La acción de tutela procede contra las decisiones u omisiones de cualquier autoridad pública o de particulares, cuando éstos violen o amenacen violar derechos fundamentales, a fin de evitar un atentado contra la dignidad de la persona humana. Las manifiestas violaciones a dicha condición inherente del ser humano encontrarán un valioso recurso en la denominada Acción de Tutela, cuando no pueda mediar otro correctivo judicial. Así, tiene la mencionada acción el carácter de supletiva, mas no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en el
presente caso para impartir justicia. "No hay lugar a que prospere la acción de tutela, cuando la persona que la invoca cuestione la acción de las autoridades por errónea interpretación de la ley, ni el caso de que la decisión de la autoridad pública o del particular hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales". (Negrillas fuera de texto original) 2 En otro pronunciamiento, se dispuso: "Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. "La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. "Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad
2Corte Constitucional. Sala de Revisión. Sentencia No. T-008/92 del 18 de mayo de
1992. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales
(artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción" (Negrillas fuera de 3 texto original). Por otra parte, si bien esta Corporación, en sentencia No. C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales
fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante "vías de hecho" por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales. En el caso que ocupa la atención de esta Sala, conviene señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales procede, siempre y cuando la decisión contenga un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo por medio del cual se haya violado un derecho fundamental de la persona, es decir, se haya incurrido en "vías de hecho". En otras palabras, al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello de acuerdo con los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio. Sobre la procedencia de la acción de tutela en los casos de la denominada "vía de hecho", ha manifestado la Corte: "Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. "Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de 3Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-543 del 1o de octubre de 1992.
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. su funda
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.