CC - T435-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T435-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-435/05
ACCION DE TUTELA-Hecho superado no obsta para que la Corte se pronuncie y unifique jurisprudencia ACCION DE TUTELA-Régimen de procedibilidad contra actos administrativos ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia excepcional cuando amenaza derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo excepcional y subsidiario
SUSPENSION PROVISIONAL E INAPLICACION DE ACTO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE TUTELA-Prevalencia de tutela DERECHO AL DEPORTE, RECREACION Y APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE-Fundamental por conexidad con otros derechos de este rango En el nuevo orden constitucional, la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, se reconoce como un derecho de todas las personas (C.P. art. 52) que, no obstante estar ubicado en el marco de los derechos sociales, económicos y culturales, adquiere el carácter de fundamental por su estrecha conexidad con otros derechos que ostentan ese rango. Recuérdese que el artículo 52 C.P. fue modificado por el acto Legislativo 02 de 2000. El carácter polisémico del deporte, se encuentra entonces ligado a derechos que tienen la naturaleza de fundamentales: 1. tiene carácter formativo y educativo tanto en su faceta recreativa como competitiva; 2. la opción por una concreta práctica deportiva, en el nivel
aficionado o profesional, corresponde a una decisión del sujeto que encuentra amparo en el derecho al libre desarrollo de la personalidad; 3. el derecho de libre asociación se encuentra en la base de las organizaciones deportivas creadas por los particulares con el objeto de promover y regular la práctica social e individual del deporte; 4. adicionalmente, el ejercicio del deporte, en cualquiera de sus ramos, por su valor formativo para la personalidad, no es ajeno a la educación como derecho y como servicio público. En fin, la práctica deportiva puede significar para algunas personas el medio del propio sustento vital y la forma de entrar al mundo del trabajo. ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir vulneración a ningún derecho fundamental Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1073720
Acción de tutela instaurada por Zuleima Aramendiz Mejía y otros contra el Instituto Colombiano del DeporteCOLDEPORTESMagistrado Ponente:
Dr.MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Zuleima Aramendiz Mejía y otros, contra el Instituto Colombiano del DeporteCOLDEPORTESI. ANTECEDENTES.
ZULEIMA ARAMENDIZ MEJIA, DIANA C. RIVAS, NAZLY PEREA,
CATHERINE IBARGUEN M., GILMAR MAYO, MANUEL OREJUELA
M., DIANA YEPES TEJADA, DIANA MARIA VERGARA JARAMILLO,
ADRIANA MONSALVE Y TULIA ANGELA MEDINA ALCALDE, y los menores WANNER MILLER MORENO Y YERLY TATIANA MUÑOZ RUA, actuando a través de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Instituto Colombiano del Deporte (cid:31)COLDEPORTES, presidido por el Dr. DANIEL ANDRES GARCIA ARIZABALETA, Director General, por considerar vulnerados sus derechos de defensa, al debido proceso, al trabajo, a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger y ejercer profesiones y oficios, en razón a que el ente accionado no les permitió su participación en los XVII Juegos Deportivos Nacionales argumentando que no se cumplían los requisitos necesarios para la realización de las pruebas deportivas en las que iban a competir. De manera suscinta, se exponen las razones de la demanda así: Todos los demandantes tienen por profesión u oficio y recreación, la práctica del deporte, conforme a la siguiente relación: ZULEIMA ARAMENDIZ MEJIA, DIANA RIVAS, NAZLY PEREA, CATHERINE IBARGUEN, GILMAR MAYO, WANNER MILLER y MANUEL OREJUELA, en la disciplina deportiva de Atletismo;DIANA
YEPES TEJADA, DIANA MARIA VERGARA JARAMILLO, ADRIANA MONSALVE y YERLY TATIANA MUÑOZ, en la práctica deportiva del Canotaje; TULIA ANGELA MEDINA ALCALDE, en la práctica deportiva del Levantamiento de Pesas. Conforme a las certificaciones de las respectivas ligas deportivas, las demandantes cumplieron con las normas, torneos, y/o marcas de clasificación para poder participar en los XVII Juegos Deportivos Nacionales 2004, que se celebraron en las ciudades de Bogotá y Fusagasugá, Soacha y Girardot (Cundinamarca) del 27 de noviembre al 11 de diciembre de 2004. A su vez, todos fueron inscritos por INDEPORTES ANTIOQUIA para participar por el departamento de Antioquia en los XVII Juegos Deportivos Nacionales 2004, en las siguientes disciplinas y modalidades deportivas: Zuleima Aramendiz y Diana Rivas en lanzamiento de Jabalina; Nazly Perea, Catherine Ibarguen, Gilmar Mayo, Wanner Miller y Manuel Orejuela en Salto Alto; Diana Yepes, Diana Vergara, Adriana Monsalve y Yerly Tatiana Muñoz en Canotaje Femenino,y Tulia Ángela Medina en levantamiento de pesas. Los deportistas Zuleima Aramendiz Mejia, Catherine Ibarguen, Gilmar Mayo Lozano y Tulia Ángela Medina Alcalde, son deportistas apoyados de COLDEPORTES NACIONAL, y como tales reciben estímulos y apoyos representados en alimentación, estudio, trabajo, alojamiento, y si no compiten en los XVII Juegos Nacionales, no podrían ser evaluados y en consecuencia
perder estos beneficios. Todos los accionantes, con excepción de TULIA ANGELA MEDINA A., fueron excluidos unilateralmente por COLDEPORTES para participar en los XVII Juegos Nacionales, mediante comunicación suscrita por la doctora ANA EDURNE CAMACHO CORREDOR, Directora General de Los Juegos, y remitida al Dr. ADOLFO LEON PALACIOS., Gerente de INDEPORTES ANTIOQUIA, vía fax, el 8 de noviembre de 2004, aduciendo que no se cumplía con lo previsto en el artículo 27 de la Carta Fundamental de los Juegos. De igual forma, fue excluida la deportista TULIA ANGELA MEDINA ALCALDE, luego de recibir comunicación suscrita por la doctora ANA EDURNE CAMACHO CORREDOR, Directora General de Los Juegos, y remitida al Dr. ADOLFO LEON PALACIO S., Gerente de INDEPORTES ANTIOQUIA vía fax el 18 de noviembre de 2004, aduciendo igualmente que no se cumplía con lo previsto en el artículo 27 de la Carta Fundamental de los Juegos, o lo que para ella es lo mismo, que no se alcanzó el número mínimo de departamentos inscritos en la categoría de 75 Kilogramos. Señala la apoderada que “todos los deportistas y accionantes fueron excluidos con base en una interpretación errada y aislada del Acuerdo No. 0006 del 30 de abril de 2002, por medio del cual se promulgó la “Carta Fundamental de los XVII Juegos Deportivos Nacionales”, que en sus artículos 26 y 27 disponen: “Artículo 26. Para que un deporte pueda realizarse en los XVII
Juegos Deportivos Nacionales es necesario que se hayan inscrito, a la fecha de la inscripción definitiva, mínimo cuatro (4) Departamentos. Artículo 27. Para que se realice una competencia específica, (pruebas, modalidades, divisiones, categorías, etc) es necesario contar por lo menos con cuatro competidores de diferentes Departamentos.” En sentir de los demandantes, del contenido de las normas transcritas en el numeral anterior es claro en primer lugar, y conforme a lo dispuesto en el artículo 26 ya citado, que para que el deporte (atletismo, canotaje, levantamiento de pesas) pueda realizarse, es necesario que se hayan inscrito, a la fecha de inscripción definitiva, mínimo cuatro departamentos, lo que en el caso en particular, según lo interpreta la accionante, se cumple sobradamente, ya que en ATLETISMO FEMENINO se inscribieron conforme a la información suministrada por COLDEPORTES 20 departamentos, en ATLETISMO MASCULINO 24 departamentos, en CANOTAJE FEMENINO 6 departamentos, y en LEVANTAMIENTO DE PESAS FEMENINO 12 departamentos, por lo que hasta este momento sería obligatorio que se realicen los deportes de ATLETISMO, CANOTAJE y LEVANTAMIENTO DE PESAS. Consideran que Coldeportes vulneró sus derechos, pues, en su concepto, esa entidad le da una interpretación errada al artículo 27 arriba citado por los siguientes motivos: “El artículo 27 de la Carta Fundamental de los Juegos señala que para que se realice una prueba, modalidad, división, categoría, etc, es necesario contar por lo menos con cuatro competidores de diferentes departamentos. No dice que cuatro competidores cada
uno de un departamento diferente, o lo que es lo mismo, mínimo se necesitarían 4 competidores de diferentes departamentos. Consideran que lo que la norma establece es que diferentes departamentos son DOS O MAS departamentos, no cuatro como lo quiere interpretar COLDEPORTES para excluir a los accionantes y a otros deportistas de participar en los XVII Juegos Nacionales”. La situación de cada uno de los demandantes es la siguiente: - En el deporte ATLETISMO FEMENINO estuvieron inscritas SABINA MOYA RIVAS, en virtud de un fallo de tutela proferido a su favor, en la modalidad de LANZAMIENTO DE JABALINA, otras dos deportistas antioqueñas ZULEIMA ARAMENDlZ y DIANA RIVAS, y por el departamento del Cesar otra competidora, lo que significaría que hay 4 competidoras de diferentes departamentos: Antioquia y Cesar, como lo dispone la norma. - En el deporte ATLETISMO FEMENINO, en la modalidad de SALTO ALTO, aparecían inscritas NAZLY PEREA y CATHERINE IBARGUEN, por el departamento de Antioquia, una competidora más por el departamento del Tolima, y otra más por el departamento del Valle, lo cual significa que hay 4 competidoras, de diferentes departamentos, Antioquia, Tolima y Valle. - En el deporte ATLETISMO MASCULINO, en la modalidad de SALTO ALTO, estaban inscritos GILMAR MAYO, WANNER MILLER y MANUEL OREJUELA, por el departamento de Antioquia, un competidor más por Bogotá, y dos por Fuerzas Armadas, lo que significa que hay 6 competidores
de diferentes departamentos o asimilados: Antioquia, Bogotá y Valle. - En el deporte de CANOTAJE FEMENINO, en la modalidad K4, distancias de 200, 500 Y 1000 mts, estaban inscritas por Antioquia en un solo equipo DIANA YEPES TEJADA, DIANA MARIA VERGARA JARAMILLO, ADRIANA MONSALVE y YERLY TATIANA MUÑOZ, y cuatro competidoras más por el departamento del Huila, lo que significa que hay 8 competidoras, de dos diferentes departamentos, Antioquia y Huila. Por lo anterior, consideran “que en todos aquellos deportes que estén inscritos mínimo cuatro departamentos, y en cada modalidad existan por lo menos 4 competidores de dos departamentos diferentes es obligatoria la realización de la competencia especifica.” Agregaron que todos los procedimientos y actos de exclusión se realizaron unilateralmente por COLDEPORTES, sin realizar previo procedimiento alguno que garantizara el derecho de defensa, y sin la intervención de los deportistas ni de INDEPORTES ANTIOQUIA, como entidad que realizó su inscripción. De la misma manera, todos los deportistas fueron tomados por sorpresa, ya que a escasos 10 días de iniciación de los XVII Juegos Nacionales, conocieron a través de INDEPORTES ANTIOQUIA la determinación de COLDEPORTES. Solicitan, en consecuencia, se ordene a COLDEPORTES que proceda a inscribirlos y permita su efectiva participación en los XVII Juegos Deportivos Nacionales.
II. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DEL
DEPORTE -COLDEPORTES.
El Representante Legal del Instituto Colombiano del Deporte
COLDEPORTES, en oficio dirigido al Juez de Primera Instancia, solicitó negar las pretensiones de la demanda, luego de algunas apreciaciones que se resumen así : - Los accionantes fueron preinscritos e inscritos para participar en los XVII Juegos Deportivos Nacionales 2004. ZULEIMA ARAMENDIZ MEJIA, CATHERINE IBARGUEN M. y TULIA ANGELA MEDIAN, son deportistas apoyados por Coldeportes y GILMAR MAYO LOZANO dejó de pertenecer al programa de deportistas apoyados desde el mes de agosto del 2003. La interpretación que el Comité Rector de los XVII Juegos Deportivos Nacionales da al artículo 27 del Acuerdo No 00006 de abril 30 de 2002 no es errada y aislada como afirman los accionantes, en la medida en que para la correcta aplicación de la misma se debe utilizar el método de interpretación sistemática, que consiste en "la lectura de la norma que se quiere interpretar en conjunto con las demás que conforman el ordenamiento en el cual aquella está insertada”, y que así mismo está explicado en el Código Civil Colombiano en su articulo 30, que reza: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”. De lo anterior se tiene “que al interpretar en forma sistemática los artículos 26 y 27 contenidos en la Carta Fundamental de los juegos Nacionales, adoptada por el acuerdo No 00006 de abril 30 de 2002, establecido por el
consejo directivo del Instituto Colombiano del Deporte en uso de sus facultades legales y de las que le confiere la Ley 181/95 como máxima autoridad rectora de los Juegos Deportivos Nacionales, se concluye que el artículo 26 en forma clara y expresa exige como requisito para que un deporte pueda realizarse, que se hayan inscrito como mínimo (4) departamentos, sin hacer alusión alguna al número de deportistas, precepto que a las claras nos establece la forma en la cual se debe dar correcta aplicación al artículo 27 del mismo cuerpo normativo.” “Una vez se tiene claro el alcance del artículo 26, no puede haber duda en la aplicación que se le debe dar al artículo 27 del Acuerdo No 00006 de abril 30 de 2002, en la medida en que este establece que para que se pueda realizar una competencia es necesario contar por lo menos con cuatro competidores de diferentes departamentos, en el entendido de que el número de departamentos para que pueda realizarse dicho deporte es igualmente de cuatro (4), pues de no ser así, en ese evento sí se estaría aplicando en forma aislada dicho precepto, desconociendo de manera absoluta el contenido del artículo 26, y en consecuencia, desconociendo la norma fundamental que orienta la organización y desarrollo de la máxima justa deportiva del país.” La pretensión de inaplicar dicha norma “resultaría contraria a la política adoptada por Coldeportes, en el sentido de mantener la prevalencia de la Carta Fundamental, y de igual forma, generaría una violación al derecho a la igualdad de todos aquellos deportistas que encontrándose en similar situación han quedado excluidos de los Juegos”. Señaló además que la anterior “ha sido la interpretación mantenida en los
casos resueltos, que poseen el mismo supuesto, en aras de dar certeza jurídica a todos los participantes, y con el fin de implantar y fomentar la participación deportiva, en igual sentido, debido a la importancia que representan los XVII Juegos Deportivos Nacionales, las justas no pueden verse afectadas por peticiones individuales que so pretexto de una indebida interpretación, buscan desconocer los preceptos fundamentales del torneo, siendo del caso recordar, la importancia del mismo y la prevalencia del interés general, en el sentido, de establecer reglas claras para aquellos que de manera oportuna y ciñéndose a la ley ingresaron a las justas”. En cuanto al proceso seguido por Coldeportes y la comunicación de su decisión, informó que la decisión adoptada por el Comité rector de los Juegos Nacionales estuvo amparada por el principio de legalidad, en ningún momento constituye un juicio, y mucho menos, una sanción para los deportistas inscritos en la competencias excluidas por virtud de los tantas veces referidos, artículos 26 y 27 del Acuerdo No 00006 de abril 30 de 2002. En consecuencia, no se vulneró el derecho a la defensa de los demandantes. En este orden de ideas, considera que los derechos alegados como vulnerados por los demandantes, no han sido violentados por esa entidad, pues toda su actuación se ha ceñido a lo establecido a la normatividad que rige los XVII Juegos Deportivos Nacionales
III. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. - A folios 31 al 46 del expediente de tutela, copia de Acuerdo No. 000006
del 30 de abril de 2002, por medio del cual el Consejo Directivo de COLDEPORTES “Promulga la Carta Fundamental de los XVII Juegos Deportivos Nacionales” - A folios 47 al 49 del expediente de tutela, certificaciones expedidas por IN DEPORTES ANTIOQUIA, en relación con la inscripción de todos los accionantes para participar en los XVII Juegos deportivos Nacionales por el departamento de Antioquia. - A folio 50 del expediente de tutela, comunicación suscrita por la Dra. ANA EDURNE CAMACHO CORREDOR, Directora General de los Juegos, en la que le informa al Gerente del Indeportes Antioquia las pruebas que no se realizarían en los XVII Juegos Deportivos Nacionales por no cumplir con lo establecido en el artículo 27 de la Carta Fundamental de los Juegos. - A folios 53 al 60 del expediente de tutela, certificaciones expedidas por las ligas de Atletismo, Canotaje y levantamiento de Pesas, en relación con el cumplimiento de todos los requisitos de los accionantes para participar en los XVII Juegos Deportivos Nacionales. - A folios 65 al 68 del expediente de tutela, inscripciones técnicas a los Juegos Nacionales Colombia 2004, en el deporte de levantamiento de Pesas. - Copia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la acción de tutela instaurada por SABINA MOYA RIVAS contra COLDEPORTES y fechada noviembre 12 de 2004.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, quien mediante fallo de diciembre primero de 2004
concedió la protección solicitada por los demandantes, para lo cual ordenó al Director del Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES, que en el término de 24 horas siguientes al fallo, dispusiera lo necesario para que se permitiera la participación de los demandantes en los XVII Juegos Deportivos Nacionales, en las pruebas que fueron debidamente inscritos y que cumplieran con la exigencia de cuatro competidores de diferentes departamentos, esto es, dos o más.
Consideró el a quo que: “En el presente caso se observa que la exigencia contenida en el artículo 26 del Acuerdo 000006 de abril 30 de 2002, para que un DEPORTE, que es el genero, pueda realizarse es necesaria la inscripción mínima de cuatro Departamentos, y en relación con las pruebas, modalidades, categorías, especificas dentro de cada deporte trae una doble exigencia para poder efectuar la competencia, la primera contenida en ella es que existan cuatro competidores y como segundo requisito que sean de diferentes Departamentos, esto es, de dos o más departamentos y no cuatro departamento como es requerido para la realización de un deporte.
De no ser así, no habría ningún sentido en haber consignado la disposición contenida en el artículo 27, sino que simplemente se habría señalado que para la realización de un deporte o prueba específica se requería la inscripción de mínimo cuatro departamentos. Debe tenerse en cuenta que diferente significa ‘Diverso, Desigual’ y su plural hace relación a varios, esto es, dos o más. “Considera el Despacho que los redactores de esas disposiciones hubieran podido incluir, para mayor claridad, la referencia cada uno de diferente departamento, con el fin de evitar el debate
hermenéutico presentado. Toda vez, que ese defecto de técnica legislativa es trascendente, para el caso aquí examinado, toda vez, que las excepciones son de interpretación restrictiva y estricta, conforme a clásicas reglas hermenéuticas, y en consecuencia no es dable darles una interpretación diferente a la plasmada. “Se vislumbra por tanto, una interpretación alejada de las disposiciones en comento, y que carecen de lógica jurídica, con la cual se vulnera el derecho de defensa y por ende el debido proceso de los accionantes, a quienes en ningún momento se les permitió controvertir la decisión tomada por Coldeportes con base a la interpretación dada a las normas contenidas en .la Carta Fundamental de los XVII Juegos Deportivos Nacionales, Acuerdo N° 000006 de abril 30 de 2002. “No entiende esta agencia judicial como se predica por COLDEPORTES que en pruebas como atletismo femenino, salto alto, donde aparecen inscritos cuatro competidores, 2 por Antioquia, 1 por Tolima y 1 por Valle, no se cumpla el supuesto del artículo 27, tantas veces referido, y que en el mismo se aduzca que no existe verdadera competencia entre los entes territoriales. Diferente es la situación que se consigna en el judo femenino 78kg. Que aparecen 1 deportista de Bogotá, 1 de valle y 1 de Santander, donde no se da la exigencia de 4 competidores, estos es, existen tres que compitan con esfuerzo o no tendrán medalla, caso aplicable de la exclusión del referido artículo 27. “De lo anterior es claro que la disposición en discusión es de
carácter sancionatorio o restrictivo, la cual debe estar compuesta de dos partes, una primera donde se enuncia o tipifica la conducta que da lugar a imponer la sanción o restricción y la segunda donde se establece la misma, lo que no ocurre en el presente caso. “Corolario de todo lo expuesto, es necesario indicar que los actos o acto por medio del cual se excluyeron disciplinas en las que se cumplían las exigencias plasmadas en el Acuerdo 000006 de abril 30 de 2002, y que como consecuencia de ello generó la no participación de los señores ZULEIMA ARAMENDIZ MEJIA,
DIANA C. RIVAS HURTADO, NAZLY PEREA, CATHERINE
IBARGUEN M., GILMAR MAYO, MANUEL OREJUELA M.,
DIANA YEPES TEJADA, DIANA MARIA VERGARA JARAMILLO,
ADRIANA MONSALVE LARA, y TULIA ANGELA MEDINA
CALLE, Y los menores WALNNER MILLER MORENO Y YERLY TATIANA MUÑOZ RUA, y otros deportistas vulnera el derecho al debido proceso, al Trabajo, al Deporte y a la recreación en conexidad con el libre desarrollo de la personalidad “De otro lado, en un marco participativo-competitivo, hacer parte de la justas de mayor importancia deportiva a nivel nacional, comporta un proceso de formación integral del individuo, vinculando el deporte con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educación e incluso al trabajo, debido a que varios de los accionantes asumen su disciplina deportiva como una verdadera actividad profesional, de la cual derivan beneficios económicos.” Impugnada la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de
Medellín, en sentencia de febrero primero de 2005, decidió confirmar la decisión recurrida por las mismas consideraciones del a quo. Sostuvo el Tribunal sin embargo, que para la época en que se recibió la impugnación “ya los juegos Deportivos Nacionales se habían cumplido. En tales circunstancias, de considerarse válidos los argumentos del impugnante, no sería posible revocar la sentencia y disponer que la orden emitida por la juez de instancia cesara, en la medida en que las justas deportivas ya culminaron y sus efectos no pueden ser desechos. La impugnación del fallo, busca que éste se revoque y en su lugar, se niegue la protección de amparo, pero en tratándose de un hecho cumplido como es “la programación de las respectivas pruebas en que se hallaban inscritos los accionantes dentro de la programación oficial de los XVII Juegos Deportivos Nacionales”, según manifestación hecha por la apoderada de los actores en escrito presentado con posterioridad a la sentencia, ninguna decisión ameritaría la validez de los motivos de inconformidad planteados por Coldeportes por sustracción de materia.”
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Decisión que debe adoptar la Corte cuando el hecho generador de la
acción ha sido superado. Esta Corporación, interpretando el contenido y alcance del artículo 86 Superior, ha señalado en múltiples pronunciamientos que el objetivo de la acción de tutela se contrae a la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares en los casos expresamente señalados por la Constitución y la ley.
Pues bien: si la acción de tutela tiene como propósito específico el amparo de aquellos derechos consustanciales al hombre, resulta obvio suponer que su eficacia reside en las medidas que pueda adoptar el juez competente para neutralizar la violación o amenaza de los derechos presuntamente comprometidos. Por eso, cuando la causa que motiva su ejercicio ha desaparecido, el trámite de la acción resulta jurídicamente inocuo, ya que la decisión que pudiera emitirse carecería de efectividad.
Sobre el particular, sostuvo la Corte: “Tal como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos, el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la
situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser”. (Sentencia T-167/97 M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa). En el caso bajo examen, los demandantes pretendieron que el juez de tutela garantizara su derecho al debido proceso, trabajo y recreación y les permitiera la inscripción y participación en los juegos nacionales, en tanto Coldeportes adujo que sin el cumplimiento de los requisitos mínimos prescritos para llegar a los XVII Juegos Nacionales no podía formalizar la inscripción y por ende la participación de los accionantes no era viable. Resulta, sin embargo, que el hecho generador de la acción ha desaparecido, pues, según se desprende del material probatorio allegado al proceso, ya Coldeportes inscribió a los peticionarios en los juegos, modificó la tabla de medallería y les entregó las preseas correspondientes. En el escrito allegado por Coldeportes (folio 11 del cuaderno principal) se constata tal situación de la siguiente manera: “Coldeportes no otorgó la medallería a los accionantes antes de realizarse la premiación de las competencias, en consideración a que este Instituto a lo largo de sus actuaciones exigió la observancia y el acatamiento por parte de todos los organismos deportivos que componen el Sistema Nacional del Deporte, de las reglas establecidas para el desarrollo de los XVII Juegos Deportivos Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el
Acuerdo 006 de abril de 2002. Por lo tanto, teniendo en consideración el acuerdo a que se llegó en la reunión informativa de atletismo, ya que la decisión del juez de primera instancia fue impugnada el 06 de diciembre de 2004, este Instituto esperó la decisión de segunda instancia, de la Sala civil del Tribunal Superior de Medellín, notificada mediante telegrama de 03 de febrero de 2005, recepcionada el 7 de febrero del corriente, para proceder a disponer todo lo necesario para la premiación de los deportistas accionantes. “Fue así como Coldeportes procedió a dar trámite interno, para otorgar la medallería y modificar las tablas de premiación. En primera instancia, la oficina de inspección, vigilancia y control, informó a la Subdirección Técnica y de Proyectos Especiales, el sentido del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con el fin de que se dispusieran las gestiones necesarias para acatar el fallo de la autoridad judicial, generando así, las gestiones pertinentes para resolver de manera clara, precisa, congruente y de fondo, la orden judicial. Precisando que nos encontrábamos ante un trámite complejo, ya que , el mismo no sólo correspondía a una simple entrega de medallería, sino que generaba una actuación que requería la participación de otras instituciones, como las Federaciones Deportivas, quienes entregaban el resultado oficial de las competencias dada su condición de directores de las mismas. A pesar de ello a la fecha las medallas ya fueron entregadas al Gerente de INDEPORTES ANTIOQUIA, con el fin de que sean entregadas a los deportistas.”
Siendo así, ningún beneficio reportaría una orden judicial, pues la presunta amenaza a los derechos invocados ya fue superada. No obstante lo anterior, esta Sala de Revisión, atendiendo a la función pedagógica y unificadora que le corresponde cumplir como tribunal de revisión en materia de tutela, considera necesario referirse al asunto que se debate, fundamentalmente, para dejar claros los criterios jurídicos que debieron orientar la resolución del conflicto inicialmente planteado en esta sede.
3. Cuestión preliminar.
Los accionantes presentaron acción de tutela en amparo de sus derechos al deporte, recreación, traba
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