🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T435-2006

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T435-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-435/06

ACCION DE TUTELA CONTRA WEST CARIBEAN AIRWAYSProcedencia para pago de acreencias laborales de trabajador fallecido en accidente aéreo AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA/COADYUVANCIA EN TUTELA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales de trabajador fallecido Es procedente y necesaria la acción de tutela para ordenar de manera expedita y efectiva la protección de la familia, ordenando el pago de los salarios adeudados a un trabajador fallecido a favor de sus parientes cuando el derecho al mínimo vital u otros derechos fundamentales se vean afectados o amenazados, con lo cual se evita un perjuicio irremediable que sufrirían los miembros del grupo familiar. SALARIO-Noción incluye conceptos de primas, vacaciones, cesantías y horas extras En sede de tutela, para una adecuada resolución de debates en torno al pago oportuno del salario, la Corte Constitucional ha expresado que la noción de salario abarca “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”, por lo cual el juez de tutela debe entender, al decidir un caso, que el salario incluye los conceptos de primas, vacaciones, cesantías, y horas extra, entre otros. DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIOFundamental Si bien el derecho al pago oportuno del salario tiene carácter fundamental, la Corte ha manifestado que, frente a su vulneración, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, en principio

es la jurisdicción ordinaria laboral la competente y llamada a decidir sobre tales casos, pues es frente a ella que pueden instaurarse las acciones diseñadas por el ordenamiento jurídico colombiano para exigir el pago de acreencias laborales. Sin embargo, la anterior regla general se exceptúa cuando el desconocimiento de la obligación patronal de pagar los salarios de sus trabajadores afecta el mínimo vital –u otros derechos fundamentalesdel empleado y de su familia. Respecto al núcleo familiar al cual pertenece el trabajador, la Corte ha establecido que “[e]l mínimo vital es entendido por la jurisprudencia de la Corte como aquella porción del ingreso del trabajador que permite cubrir sus necesidades básicas y las del núcleo familiar que de él depende”. PRESUNCION DE AFECTACION DEL MINIMO VITALCircunstancias en que se desvirtúa Para determinar si en determinado caso relativo a la falta de pago de los salarios de un trabajador se encuentra afectado o amenazado su derecho al mínimo vital o el de su familia dependiente económicamente de él, la Corte ha establecido los casos en que opera la presunción de afectación del mínimo vital, lo cual hace procedente la acción de tutela para exigir y ordenar al empleador que cancele los montos adeudados. Según la jurisprudencia, la afectación del derecho fundamental al mínimo vital como consecuencia de la falta de pago de la remuneración salarial se presume cuando el incumplimiento sea “prolongado o indefinido”. Esta presunción, sin embargo, se desvirtúa en dos eventos: a) Cuando el incumplimiento “no se haya extendido por más de dos meses, excepción hecha de la remuneración equivalente a un salario mínimo”. b) Cuando

el demandado demuestre o el juez encuentre que “la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia”. Es pertinente reiterar que las afectaciones al mínimo vital no se restringen a casos relacionados con el salario mínimo. Lo anterior se fundamenta en la consideración de que “el derecho a la subsistencia no se circunscribe a la satisfacción de las necesidades de simple subsistencia biológica de la persona, habrá de entenderse que tal derecho comporta igualmente el ejercicio y la realización de los valores y propósitos de vida individual, razón por la cual su falta compromete las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador”. Debido a la mencionada falta de identidad entre el mínimo vital y el salario mínimo, un fallador de tutela no podrá declarar improcedente la acción por la mera consideración de que el trabajador en cuestión recibe un salario con un monto mayor al mínimo legal. ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a trámites liquidatorios iniciados, y más aún frente a aquellos que no se han iniciado No se modificará si la liquidación obligatoria ha iniciado al momento de proferirse esta decisión, por cuanto en anteriores ocasiones la Corte Constitucional ha afirmado que “el hecho de que la empresa demandada se encuentre en proceso liquidatorio no obsta para justificar la afectación de los derechos fundamentales de sus trabajadores; no se justifica entonces, la omisión del pago de las acreencias laborales a sus empleados, cuando a éstos se les vulnera el mínimo vital por dicho motivo. La insolvencia económica del empleador no justifica el incumplimiento del pago de salarios a los trabajadores, toda vez que sin

importar la causa que generó dicha situación, prevalecen los derechos fundamentales de los trabajadores que ven afectado su mínimo vital, como consecuencia del referido incumplimiento” Lo anterior lleva a la Sala a concluir que si la tutela es procedente frente a trámites liquidatorios iniciados, con mayor razón lo es frente a situaciones en las cuales la apertura de aquéllos procesos tan solo ha sido solicitada hasta el momento. DERECHO DE LA FAMILIA A LA PROTECCION ECONOMICA-Orden a West Caribean para que cancele las obligaciones laborales que tenía con piloto fallecido en accidente aéreo El derecho que tiene toda familia a ser protegida por la sociedad y el Estado. Esta garantía se encuentra reconocido en el artículo 42 de la Constitución Política, en el cual se establece que “El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia”. Por otra parte, el mismo derecho está reconocido en tratados internacionales que vinculan al Estado colombiano. Algunas de las normas internacionales que reconocen el derecho comentado son el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. se tutelarán los derechos al mínimo vital, al pago oportuno del salario, y los derechos de los niños amenazados como consecuencia de la falta de pago, para lo cual se ordenará a West Caribbean Airways que cancele a los demandantes los salarios, vacaciones y prestaciones sociales adeudados al señor, por cuanto su falta de pago, y el monto adeudado, fueron reconocidos por la entidad demandada en la liquidación de prestaciones sociales del señor, efectuada el día 16 de agosto de 2005,

por lo cual la existencia de la obligación de pago de aquellos conceptos no es objeto de litigio en el presente caso, y todos ellos integran el derecho al pago oportuno del salario. COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del artículo 13 del Decreto 2591/91 En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses. Comentando la posibilidad de que un coadyuvante impugne un fallo de tutela, la Corte ha expresado que tales sujetos procesales tienen un interés legítimo para esa actuación en particular por cuanto“los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en general”. Relacionado con lo anterior, la Corte ha manifestado que las actuaciones de los coadyuvantes se legitiman si al negar un acto suyo en particular se menoscaba el “derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la constitución, nociones estas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela”. De los anteriores pronunciamientos, la Sala colige que la razón de ser de la intervención procesal de los coadyuvantes se encuentra en la necesidad de proteger las garantías procesales de tales sujetos, en los eventos en los cuales los pronunciamientos judiciales en sede de tutela puedan afectar derechos e intereses suyos, menoscabándoseles el derecho de defensa si no pueden

participar procesalmente. COADYUVANTE EN TUTELA-Cuando un tercero pretende extender la protección a derechos no señalados por el demandante no es claro que actúe como coadyuvante En casos como el sub judice, cuando un tercero pretende extender la protección a derechos no señalados por los demandantes, no es claro que se actúe verdaderamente como un coadyuvante, máxime si, como sucede en el presente caso, el juez de tutela no debe pronunciarse sobre la cuestión jurídica señalada por el tercero al no haber sido considerada pertinente en el debate judicial por la parte demandante. AGENCIA OFICIOSA-Alcance del artículo 10 del Decreto 2591/91/AGENCIA OFICIOSA-No se cumplen los requisitos para que ARP pueda intervenir en el proceso El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la institución examinada estableciendo que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. La Corte ha entendido que la disposición citada exige que el agente oficioso afirme que actúa en calidad de tal, y que debe estar “probado que el representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela”. En su jurisprudencia la Corte Constitucional ha manifestado que las anteriores restricciones en cuanto a la legitimación activa en la acción de tutela se encuentran orientadas a la protección de la dignidad humana de la persona presuntamente afectada de manera directa en sus derechos fundamentales, por cuanto mal podría un tercero

ir en contra de la voluntad del afectado. Así, se requiere que coincidan las voluntades de quien solicita la acción de tutela y de la presunta víctima. Es necesario aclarar que las exigencias para obrar como agente oficioso han sido atenuadas jurisprudencialmente en determinadas circunstancias, como por ejemplo en los eventos en los que se demuestra la coincidencia de voluntades entre cónyuges –inferida por actos externospara ser representados en sede de tutela. Recapitulando, la Sala encuentra que los demandantes estimaron conveniente ceñir sus pretensiones respecto al pago de los salarios adeudados al señor, lo cual muestra que no se encuentran en imposibilidad de instaurar acciones solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, con lo cual no se dan por cumplidos los requisitos de la agencia oficiosa por parte de Riesgos Profesionales Colmena S.A.

Referencia: expediente T-1279483

Acción de tutela instaurada por Sandra Liliana Urbano, Camilo Ospina Giraldo, José David Ospina Urbano y María Paulina Ospina Urbano contra West Caribbean Airways S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil seis (2006). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Alvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política ha

proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, el día cinco (5) de diciembre de 2005, dentro de la acción de tutela presentada por Sandra Liliana Urbano, Camilo Ospina Giraldo, José David Ospina Urbano y María Paulina Ospina Urbano contra West Caribbean Airways S.A.

I. ANTECEDENTES.

El señor Germán Alonso Plazas Muñoz, en representación de Sandra Liliana Urbano, Camilo Ospina Giraldo, José David Ospina Urbano y María Paulina Ospina Urbano, presentó acción de tutela contra West Caribbean Airways S.A., pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, a la seguridad social y al trabajo. Los anteriores derechos se consideran amenazados ante la falta de pago de los salarios que la entidad demandada adeudaba, al momento de su muerte, al señor Omar Alberto Ospina Marín, compañero permanente de la señora Sandra Liliana Urbano y padre de los demás demandantes. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes:

A. Hechos.

1El señor Omar Alberto Ospina Marín sostenía económicamente a su familia, y trabajó para la empresa West Caribbean Airways S.A. desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el día 16 de agosto de 2005, fecha de su fallecimiento en un accidente al pilotear un vuelo de aquella sociedad, momento en el cual la entidad demandada le debía al señor Ospina Marín el monto correspondiente a diez quincenas de salario y vacaciones. 2Los demandantes solicitaron a la empresa demandada el pago de los

salarios adeudados al señor Ospina Marín. Lo anterior no se ha efectuado hasta el momento. 3Los demandantes no han recibido hasta la fecha la cancelación de la pensión de sobrevivientes a la que afirman tener derecho como consecuencia del accidente en el cual falleció el señor Ospina Marín. Tampoco han obtenido el pago de los seguros obligatorios que según los accionantes debía tener la empresa según la ley con ocasión de la actividad que desarrolla. 4La empresa West Caribbean Airways S.A. se encuentra en una difícil situación económica, y solicitó el inicio del trámite de liquidación obligatoria, según se ha establecido en exámenes realizados con la Superintendencia de Puertos y Transporte.

B. Petición.

Los demandantes solicitan que se ordene a la empresa demandada cancelarles los salarios, prestaciones sociales y vacaciones adeudadas al señor Ospina Marín mediante la acción de tutela, correspondientes a un monto reconocido por la misma empresa demandada en una liquidación de prestaciones sociales que ella efectuó el día 16 de agosto de 2005.

C. Pruebas relevantes que obran en el expediente. - Registro civil de nacimiento y defunción de Omar Alberto Ospina Marín. - Registros civiles de nacimiento de José David Ospina Urbano, María

Paulina Ospina Urbano, Camilo Ospina Giraldo y Sandra Liliana Urbano Maury. - Declaraciones extrajuicio sobre la convivencia entre la señora Sandra Liliana Urbano y Omar Alberto Ospina Marín. - Copia de la liquidación definitiva de salarios y vacaciones del señor Omar Alberto Ospina Marín elaborada por la empresa demandada. - Certificado de existencia y representación legal de la empresa

demandada. - Solicitud de apertura de proceso de liquidación obligatoria de la empresa West Caribbean Airways S.A.

D. Respuesta de West Caribbean Airways S.A.

La empresa demandada admitió que el señor Camilo Ospina Giraldo estaba vinculado con ella por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, pero manifestó que en el presente se encuentra en causal de liquidación, por lo cual está en “imposibilidad financiera, técnica y operativa” para pagar los montos adeudados. Además, afirma que las acreencias laborales le serán canceladas al representante de los demandantes “a través del proceso correspondiente [de liquidación obligatoria], teniendo en cuenta que dichos créditos tienen prelación”. Por lo anterior, la empresa solicitó que se declarase improcedente la tutela, por cuanto los demandantes contaban con otros recursos o medios de defensa “judiciales establecidos en la ley para estos casos”.

E. Coadyuvancia de Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida.

La Compañía Riesgos Profesionales Colmena S.A. manifestó que coadyuvaba a los demandantes, solicitando que en la decisión del asunto planteado se extendiese el amparo al derecho a la seguridad social, para lo cual, consideró, se debía ordenar a la empresa demandada a pagar y provisionar “contable, financiera y materialmente, la suma [...] correspondiente al cálculo actuarial de la pensión de sobreviviente”. La Compañía coadyuvante fundamentó su pretensión en el artículo 161 de la ley 100 de 1993, el artículo 10 del Decreto 1772 de 1994, el artículo

39 del Decreto 1406 de 1999, y en las decisiones judiciales C-800 de 2003 y C-250 de 2004 de la Corte Constitucional, y en sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las normas y fallos relacionados aluden a la mora del empleador en el pago de los aportes al sistema de riesgos profesionales y sus consecuencias jurídicas, las cuales, según Riesgos Profesionales Colmena S.A., concuerdan con su solicitud.

II. DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.

Sentencia de primera instancia. El cuatro (4) de noviembre de 2005 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín decidió denegar las pretensiones por considerar que la acción de tutela era improcedente. El juez de primera instancia estimó que no se presentó violación del derecho al trabajo, por cuanto la relación laboral del señor Ospina Marín con la entidad demandada finalizó con su fallecimiento, y la falta de pago de salario a sus parientes y compañera permanente no les niega “el derecho a un trabajo en unas condiciones que sean tanto dignas como justas”. Aunado a lo anterior, el Juzgado consideró que para la procedencia de la acción de tutela por un perjuicio irremediable la entidad demandada debe encontrarse “en situaciones ‘normales’ [...] ya que si esta demuestra que el no pago de los conceptos económicos es por su situación económica tan especial, pues tampoco puede proceder por tutela el reconocimiento ya que sería nugatorio ese derecho de aceptarlo”. Partiendo de la anterior premisa, y de la solicitud de West Caribbean Airways S.A. de entrar en liquidación, consideró que la empresa sólo podría disponer de

sus activos “a través del proceso de liquidación y por medio del respectivo liquidador”, siendo este el medio ordinario a través del cual los demandantes deben solicitar el pago de la deuda salarial. Impugnación. El fallo de primera instancia fue apelado por el señor Germán Alonso Plazas Muñoz, representante de los demandantes, afirmando que “me permito impugnar respetuosamente ante usted, el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia, mediante el cual se negó el reconocimiento de las pretensiones formuladas, por considerarlas improcedentes”. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del cinco (5) de diciembre de 2005, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia. Después de precisar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y citar sentencias de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de manera general de la acción de tutela para exigir el pago de prestaciones laborales, salvo que se vulnere el mínimo vital con la falta de pago, el Juzgado estimó que los demandantes instauraron la acción constitucional “ante la inminente entrada en liquidación de la demandada”, por lo cual “temen que se corra el riesgo de que se les vulnere el mínimo vital; y con esta afirmación [...] están diciendo que en la actualidad no se les está desconociendo ese derecho fundamental” (se subraya). El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, por otra parte, considera que en la demanda no se “puntualizan” las necesidades básicas insatisfechas como consecuencia del comportamiento de la empresa demandada, y que a diferencia de la afirmación de Sandra Liliana Urbano

en ningún momento se afirmó que los hijos del fallecido señor Ospina Marín carecían de recursos económicos, por lo que pueden tener medios no suministrados por su señora madre, que tornarían en inexistente una vulneración al mínimo vital como consecuencia de la falta de pago de los salarios adeudados a su padre. Además, tuvo en cuenta la ausencia de comentarios sobre un acuerdo entre los demandantes “para repartirse el patrimonio del causante” y la falta de prueba de los derechos de la señora Sandra Urbano en los bienes de su antiguo compañero permanente.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos. Corresponde a esta Sala establecer: (i) si por medio de acción de tutela debe ordenarse a una sociedad comercial que afronta una difícil situación económica, que la ha llevado a solicitar el inicio de trámite de liquidación obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades, el pago de los salarios, vacaciones y prestaciones sociales que adeudaba a un trabajador suyo, quien falleció en servicio, a favor de los hijos y compañera permanente de éste teniendo en cuenta que la empresa demandada ha reconocido el monto adeudado en una liquidación de prestaciones sociales elaborada por ella misma; (ii) si la Corte debe pronunciarse sobre la petición elevada por una persona jurídica en el sentido de que se

amplíe la protección solicitada por los demandantes iniciales, a derechos no alegados por éstos, cuando aquélla afirma obrar en virtud de la figura de la coadyuvancia y no de la agencia oficiosa. Para resolver lo anterior, la Corte estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela para buscar el amparo de la protección económica de la familia frente a acreencias de índole laboral adeudadas a un trabajador fallecido; (ii) examinará las figuras de la agencia oficiosa y la coadyuvancia; y (iii) resolverá el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales adeudadas a un trabajador fallecido por sociedades comerciales que han solicitado el inicio del trámite de liquidación obligatoria: protección económica a la familia.

El incumplimiento prolongado en el pago de salarios a un trabajador puede afectar de manera directa a los integrantes de su familia, como sucede en el caso en que ellos dependen económicamente de los ingresos de aquél para la satisfacción de las necesidades de todos sus integrantes. En este sentido, debe aclararse que el derecho al mínimo vital de un empleado busca proteger al trabajador mismo y a su núcleo familiar. Los anteriores planteamientos jurisprudenciales están estrechamente vinculados con el derecho que tiene toda familia a ser protegida por la sociedad y el Estado. Esta garantía se encuentra reconocido en el artículo 42 de la Constitución Política, en el cual se establece que “El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia”. Por otra parte, el

mismo derecho está reconocido en tratados internacionales que vinculan al Estado colombiano. Algunas de las normas internacionales que reconocen el derecho comentado son el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. Una lectura comparativa de las tres disposiciones citadas –constitucional e internacionalespermite concluir que reconocen un aspecto en común: el derecho que tiene una familia a que el Estado y la sociedad adopten medidas para protegerla, con el correlativo deber del Estado y sociedad de poner en práctica tales medidas. En anteriores ocasiones, merced a la figura del bloque de constitucionalidad, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de determinar el contenido de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en tratados internacionales a la luz de la interpretación que de los mismos hacen los órganos internacionales que tienen la competencia de aplicar las normas de derecho internacional. Partiendo de la anterior posibilidad, la Sala de Revisión procederá a analizar el alcance y contenido del derecho de las familias a que se adopten medidas de protección en su favor a la luz del derecho internacional de los derechos humanos. En la Observación General 19 del Comité de Derechos Humanos, alusivo a la protección a la familia, se señaló que “el concepto de protección no se limita a medidas de protección legal, sino que incluye también medidas de carácter socioeconómico”. Lo anterior se afirma por cuanto en la referida Observación se manifestó expresamente que “Para dar de una manera eficaz la protección prevista en el artículo 23 del Pacto, es preciso que los Estados Partes adopten medidas de carácter legislativo,

administrativo o de otro tipo [...] Por otra parte, como el Pacto reconoce también a la familia el derecho de ser protegida por la sociedad, los informes de los Estados Partes deberían indicar de qué manera el Estado y otras instituciones sociales conceden la protección necesaria a la familia, en qué medida el Estado fomenta la actividad de estas últimas, por medios financieros o de otra índole, y cómo vela por que estas actividades sean compatibles con el Pacto” (se subraya). De todo lo anterior se deriva que las medidas de protección a que tienen derecho los integrantes de las familias son de diversa índole tanto en lo referente al acto generador de la protección –por vías legislativas, administrativas, de beneficencia, entre muchas otrascomo en lo relativo al ámbito material de la protección –económica, de proscripción de la violencia intrafamiliar, etc.-. A continuación la Sala de Revisión debe determinar si el pago a la familia de los salarios adeudados a un trabajador, quien ha fallecido, es una medida de protección para sus parientes sobrevivientes. Es innegable que cuando una persona aporta en su totalidad los ingresos de su núcleo familiar o, sin proveerlos exclusivamente colabora de manera determinante a la obtención de los ingresos que le permite a su familia satisfacer sus necesidades básicas o sufragar los gastos para mantener determinada calidad de vida, y fallece posteriormente, la situación económica y social del grupo familiar de quien ha muerto se ve afectada considerablemente, por lo cual sus otros parientes, la sociedad y el Estado deben velar por su protección. Pero cuando al sostén económico o colaborador se le adeudaban varios montos salariales con anterioridad a su deceso, la situación de su familia

es más crítica aún, pues su derecho al mínimo vital se ve afectado de manera mucho más evidente y grave, lo cual hace necesario que sus integrantes puedan adoptar acciones y medidas de carácter urgente para paliar su situación económica, la cual puede amenazar de contera derechos como el derecho a la alimentación, a la salud, a una vida digna, entre otros, los cuales se relacionan con el interés superior del niño en caso de que existan hijos menores de edad dentro del núcleo familiar. Por lo anterior, es procedente y necesaria la acción de tutela para ordenar de manera expedita y efectiva la protección de la familia, ordenando el pago de los salarios adeudados a un trabajador fallecido a favor de sus parientes cuando el derecho al mínimo vital u otros derechos fundamentales se vean afectados o amenazados, con lo cual se evita un perjuicio irremediable que sufrirían los miembros del grupo familiar. Al mismo tiempo, el Estado –representado en estas situaciones por los jueces de tutelacumple así con su deber de proteger a las familias, ordenando a los empleadores –integrantes y miembros de la sociedadque actúen de manera tal que se protejan sus derechos. El anterior planteamiento encuentra asidero en diversas normas internacionales que deben ser respetadas por el Estado colombiano y que a su vez determinan el contenido de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política. Un estudio de las normas referidas permite a la Sala concluir lo siguiente: 1El salario tiene como una finalidad importante garantizar la vida digna de los trabajadores y de sus familias. 2Las medidas de protección a favor de las familias deben ser las más amplias posibles, y han de propender por el mejoramiento moral y

material de sus integrantes. El concepto de lo material comprende las condiciones socioeconómicas de existencia, las cuales se ven determinadas en gran parte por sus ingresos, los cuales se relacionan estrechamente con las condiciones morales en ciertos –y no pocoscasos. 3La protección a los integrantes del núcleo familiar cobra especial relevancia cuando se ven afectados hijos menores de edad, toda vez que las familias son las obligadas en primera instancia a propender por la efectividad de los derechos de los niños, entre los cuales se encuentran el derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral, los derechos fundamentales a la salud, a la educación y a la seguridad social, entre otros. Los Estados deben asistir a las agrupaciones familiares al cumplimiento de la obligación comentada. Las anteriores conclusiones permiten a la Sala determinar que cuando los derechos de los integrantes de la familia de un trabajador fallecido se vean afectados por la falta de pago de los salarios adeudados a aquél, se encuentran legitimados activamente para reclamar el pago del monto adeudado a favor del empleado, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para el reclamo de acreencias laborales cuando ellas son exigidas de manera directa por el trabajador. Por lo tanto, la Sala de Revisión estudiará a continuación la jurisprudencia sobre el amparo por vía de tutela del pago de salarios adeudados a un empleado. Tal como lo ha afirmado en anteriores ocasiones la Corte Constitucional, el derecho de todo trabajador a que su empleador remunere sus labores por medio del pago oportuno del salario tiene carácter fundamental, toda vez que “el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su

remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico”. Debido a su carácter fundamental,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...