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CC - T435-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T435-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-435/08

TRASLADO DE DOCENTE/IUS VARIANDI-Alcance/IUS VARIANDI-No es absoluto/IUS VARIANDI-Límites/IUS VARIANDIEjercicio por empleador

PROCEDENCIA DE TUTELA PARA OPONERSE A ORDENES DE

TRASLADO LABORAL JUEZ DE TUTELA EN CONTROVERSIAS SOBRE TRASLADOS LABORALES-Intervención condicionada a circunstancias excepcionales ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir orden de traslado cuando se acredite amenaza o violación de derechos fundamentales del trabajador o su núcleo familiar IUS VARIANDI-Facultades de la administración pública para trasladar funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio DERECHO FUNDAMENTAL DEL TRABAJADOR Y SU NUCLEO FAMILIAR-Eventos en que pueden entenderse afectados La Sala carece de elementos de juicio que permitan concluir que es forzoso que las niñas de la demandante permanezcan residiendo en la ciudad de Quibdó, por lo cual el traslado de su madre conlleve necesariamente la ruptura de la unidad familiar y la imposibilidad de atenderlas adecuadamente. Y dado que las decisiones de traslado que adopte la Administración con miras a distribuir adecuadamente el personal docente entre las zonas rurales y las urbanas no pueden quedar supeditadas a simples razones de conveniencia o preferencia personal de los funcionarios, en el caso presente no es posible considerar que hayan sido vulnerados los derechos fundamentales de la actora ni de sus menores hijas.

Referencia: expediente T1817823

Acción de Tutela instaurada por

María del Carmen Murillo Palacios en contra del Departamento del Chocó.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008). Exp. T-1817823 2 La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Chocó, dentro del proceso de tutela incoado por María del Carmen Murillo Palacios en contra del Departamento del Chocó.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1. Solicitud La señora María del Carmen Murillo Palacios, actuando en su propio nombre y también en representación de sus menores hijas Yarleicy Mercado Murillo y Yaritza Murillo Palacios, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos a la

dignidad humana, el trabajo, la solidaridad, la unidad familiar, la salud y los derechos fundamentales de los niños, presuntamente vulnerados por el Departamento del Chocó. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:

Hechos:

1. Es docente en propiedad desde el 14 de diciembre de 1994.

2. En el año 1997, después de haber laborado tres años en zona rural, fue trasladada a la ciudad de Quibdó debido a “situación de amenaza”.

3. Es madre cabeza de familia de dos menores de edad: Yarleicy Mercado Murillo, de diez (10) años, estudiante de quinto grado de primaria en la

Institución Educativa Femenina de Enseñanza Media y Profesional de la Exp. T-1817823 3 ciudad de Quibdó; y Yaritza Murillo Palacios, de cuatro (4) años, estudiante de preescolar en el Servicio Social de la Caja de Compensación Familiar del Chocó, Comfachocó, también en la ciudad de Quibdó.

4. Su menor hija Yaritza Murillo Palacios padece de miopía alta, por lo cual debe acudir a controles periódicos en la ciudad de Medellín.

5. Es la única persona que vela por el bienestar de sus hijas, pues los padres de las menores no lo hacen.

6. Mediante Resolución N° 1043 del 17 de julio de 2007, fue trasladada de la institución educativa “Manuel Agustín Santa Coloma Villa” del Municipio de Quibdó a la institución educativa “Pto. Pevel Sede Escuela Rural La Victoria,

Cantón de San Pablo”, Chocó.

7. El anterior traslado implica la imposibilidad de atender adecuadamente a sus hijas, pues debe radicarse en el nuevo destino al que fue asignada, sin que tenga persona alguna a quien delegar el cuidado de sus hijas en Quibdó.

Argumentos de derecho: Como fundamentos jurídicos de su solicitud, la demandante recuerda que conforme a lo prescrito por los artículos primero y segundo de la Constitución Política, Colombia es un Estado de Derecho fundado en el reconocimiento de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad; y que las autoridades están instituidas para proteger a las personas en su vida y sus demás derechos.

Agrega que con base en las anteriores normas superiores, el señor gobernador y demás funcionarios departamentales tienen el deber de velar por su vida, teniendo en cuenta que han existido amenazas contra la misma. Además, dice, se irrespeta la dignidad humana y se desconoce el principio de solidaridad, cuando “se desmejora en forma agresiva e indigna la vida de mis hijas en cuanto desprotege mi familia…”. De otro lado, recuerda que la Carta en su artículo 42 también protege el derecho a la integridad familiar, el cual estima que está siendo vulnerado por la entidad demandada al poner a las menores hijas suyas en peligro, dejándolas sin una persona responsable que vele por ellas. Pues su traslado impide que pueda brindarles el cuidado personal, la educación, el apoyo y el amor que tienen derecho a percibir y cambia su entorno familiar y social. Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos de derecho, la demandante solicita de manera concreta que no se la traslade a una zona

diferente del municipio de Quibdó, dentro del casco urbano.

2. Traslado y contestación de la demanda.

Exp. T-1817823 4 Recibida la anterior demanda, la Jueza Primera Promiscua de Familia de Quibdó resolvió admitirla y correr traslado de la misma al señor Gobernador del Departamento de Chocó, en su condición de representante legal de la entidad demandada. A través del Secretario de Educación, el Departamento del Chocó respondió la demanda recordando que la acción de tutela tiene un carácter residual y excepcional, y que en el caso presente existe otro mecanismo de defensa judicial para oponerse al traslado de la actora, a través de la instancia contencioso administrativa. En todo caso, recordó que en relación con los traslados de trabajadores la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que en circunstancias muy especiales las condiciones del entorno del trabajador deben ser tenidas en cuenta, y que para esos efectos resulta procedente la acción de tutela. No obstante, la posibilidad de revocar una decisión administrativa de traslado mediante una orden del juez de amparo debe ser mirada como excepcional, pues de lo contrario “en la práctica se impediría la movilidad de los funcionarios que es requerida por la administración pública y las empresas privadas.” Ahora bien, a juicio de la entidad demandada, en la presente oportunidad no está demostrado que la reubicación laboral de la demandante implique la vulneración de sus derechos ni de los de sus menores hijas, si se tiene en cuenta que toda reubicación laboral naturalmente trae consigo el

reacomodamiento de la vida familiar. Finalmente, arguye que el traslado de la demandante persigue un objetivo constitucional bien importante, cual es lograr la cobertura del servicio de educación en el área rural; pues dado que la mayor parte de los educadores se encuentran asignados a las zonas urbanas, sin tener en la práctica carga académica, resulta inadmisible que el sector rural se encuentre desatendido.

3. Pruebas obrantes dentro del expediente Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas:

a. Carta mediante la cual se le comunica a la demandante la decisión de trasladarla. b. Acta de posesión c. Certificación expedida en el año 1997 relativa a la situación de amenaza respeto de la señora María Murillo Palacios, y recomendación de reubicación. d. Copia de los registros civiles de nacimiento de las hijas de la demandante. e. Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante. f. Certificados de escolaridad de las hijas de la demandante. g. Certificado médico en le que consta que la menor Yaritza Murillo Palacios padece miopía alta. Exp. T-1817823 5 h. Declaración juramentada en la cual tres personas afirman que la señora María del Carmen Murillo es madre cabeza de familia.

  1. Acta de la diligencia de interrogatorio de parte practicada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, en al que la demandante ratifica lo dicho en la demanda.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

1. Sentencia proferida el ocho (8) de agosto de 2007 por el Juzgado Primero

Promiscuo de Familia de Quibdó. Mediante Sentencia proferida el ocho (8) de agosto de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó decidió denegar la tutela deprecada. En fundamento de esta decisión, expuso las siguientes consideraciones: Sostuvo el a quo que la facultad del empleador de trasladar a sus trabajadores no es absoluta, pues encuentra límites en la propia Constitución Política que exige que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas y respetando los principios fundamentales a que hace mención el artículo 53 superior. De otro lado, adujo que la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que el ejercicio del ius variandi debe sujetarse a las siguientes condiciones: (i) a que la decisión consulte el entorno social del trabajador y (ii) a que el traslado se realice a un cargo equivalente del original. Ahora bien, en cuanto a la precedencia de la acción de tutela interpuesta para oponerse a un traslado, sostuvo que la jurisprudencia tenía definido que para que tal acción pueda ser concedida, es menester que: a) la decisión de traslado sea ostensiblemente arbitraria, b) haya sido adoptada en forma intempestiva y c) afecte grave, clara y directamente los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Sobre este último punto, recalcó la Sentencia que la descrita afectación de derechos podía darse por diversas circunstancias, que debían aparecer probadas en el expediente. Descendiendo al caso concreto, el a aquo encontró que no estaba claramente demostrada la violación de derechos que el traslado irrogaría a la demandante

y a sus hijas, toda vez que era claro que ella podía trasladarse con ellas al nuevo destino al que había sido asignada, y desde allí llevar a Medellín a la menor de ellas para atender los controles que requiere por razón de su miopía. Es decir, al parecer del juez el traslado no ocasiona ningún perjuicio irremediable en la esfera de los derechos de la actora y de sus hijas. En tal virtud, la acción de tutela no resultaba procedente.

2. Impugnación de la anterior decisión.

Al ser notificada de la anterior decisión, la demandante indicó por escrito que la impugnaba, sin exponer en ese momento ni posteriormente las razones en las que fundaba su inconformidad. Exp. T-1817823 6

3. Sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Chocó.

Mediante Sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Chocó decidió confirmar la Sentencia de primera instancia. Como fundamento de esta decisión, sostuvo el ad quem que la dignidad humana, como valor fundante del Estado, implicaba que en las relaciones laborales los empleados no debían ser instrumentalizados, considerándolos tan solo como objetos de producción. Por lo cual, a la hora de adoptar decisiones que los afectaran, era menester valorar su situación personal y familiar, frente a las condiciones del lugar y del horario de trabajo. Lo anterior, además, tenía sustento en lo reglado por el artículo 25 superior, conforme al cual “toda

persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…” Ahora bien, examinando la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en materia de traslado de los trabajadores, recordó cómo allí se ha dejado en claro que en circunstancias muy especiales las condiciones del trabajador que ha sido trasladado deben ser tenidas en cuenta; y que si ello no es así, la acción de tutela resulta procedente para lograr la revisión de la decisión de la autoridad que dispuso la reubicación laboral. Sin embargo, agregó que esta misma jurisprudencia había hecho ver que toda reubicación laboral producía de suyo “acomodamientos en términos de vida familiar y de educación de los hijos” y que si se aceptara que estos ajustes fueran fundamento suficiente para suspender los traslados, “en la práctica se impediría la movilidad de los funcionarios que es requerida por la administración pública y por las empresas privadas para poder cumplir sus fines.”1 Entrando a examinar el caso de autos, sostuvo el Tribunal que no resultaba admisible aceptar que el traslado de la demandante le implicara la ruptura de su vida familiar, dado que nada le impedía residenciarse en el nuevo destino junto con sus hijas menores, donde ellas podían continuar sus estudios. Además, el hecho de que la hija menor de la accionante padeciera miopía, no configuraba una situación que hiciera que el traslado afectara gravemente su salud, pues igualmente podía seguir acudiendo a los controles que regularmente se le hacían en la ciudad de Medellín. Finalmente, en cuanto a la calidad de amenazada que decía tener la demandante, sostuvo el ad quem que no se encontraba en el expediente ningún elemento de juicio que hiciera

pensar que su vida se ponía en riesgo al ser trasladada al municipio de Cantón de San Pablo, corregimiento de La Vitoria, por cuanto si bien anteriormente había sido calificada como docente amenazada, las amenazas habían tenido lugar hacía diez años en Riosucio, municipio distante del nuevo destino al que se la trasladaba, lo que hacía pensar que ya no estaban vigentes. 1El fallo cita como referencia de esta doctrina la Sentencia T553 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Exp. T-1817823 7 En esas circunstancias, estimó el Tribunal que el traslado no afectaba la unidad familiar de la demandante y de sus menores hijas, ni vulneraba ningún otro derecho fundamental. En cambio, lograba un fin constitucionalmente importante, cual era atender a la población rural en edad escolar, actualmente desatendida por la concentración de docentes en los sitios urbanos. Por todo lo cual no procedía la acción de tutela. En todo caso, la Sentencia explicó que la interesada podía acudir a la Jurisdicción Contenciosos Administrativa a demandar la nulidad de la resolución de traslado, si así lo tenía a bien.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en

la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

2. El problema jurídico que plantea la presente acción.

Según se desprende de los Antecedentes reseñados anteriormente, correspondería a esta Sala de Revisión establecer si constituye una violación de los derechos a la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad, la unidad familiar, la salud y los derechos fundamentales de los niños, que la demandante haya sido trasladada de la zona urbana del municipio de Quibdó a la zona rural del municipio de Cantón de San Pablo, corregimiento de La Vitoria, sin tener en cuenta que es madre cabeza de familia, que su hija menor padece miopía alta, y que hace diez años fue objeto de amenazas que determinaron su ubicación laboral en la ciudad de Quibdó. No obstante, antes de proceder a dicho análisis debe la Sala determinar si en el caso en presente se cumplen o no los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte para que la acción de tutela sea procedente, cuando es interpuesta con el objeto de oponerse a una orden de traslado laboral. En caso afirmativo, examinará el caso concreto a la luz de los criterios jurisprudenciales relativos a los límites constitucionales del ius variandi o facultad del empleador de variar “las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo”2.

3. La procedencia de la acción de tutela cuando es interpuesta para oponerse a órdenes de traslado laboral.

2 Sentencia T-797 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. Exp. T-1817823 8

3.1 En diversas oportunidades esta Corporación se ha referido a la procedencia de la acción de tutela cuando es interpuesta para oponerse a órdenes de traslado laboral, es decir, a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de amparo incoada para tales propósitos. Como regla general la jurisprudencia ha dejado sentado que, en principio, la acción de tutela no procede para esos efectos, dado su carácter residual y excepcional, y la existencia de otros mecanismos de defensa judicial al alcance de los interesados, como las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según la naturaleza del conflicto. Por ello, salvo que se demuestre la inminencia de consumación de un perjuicio irremediable en la esfera de los derechos fundamentales del actor o de su familia, la acción de tutela no resulta procedente. Ciertamente, el inciso tercero del artículo 86 superior prescribe que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Ahora bien, si las circunstancias concretas del caso configuran esa amenaza de perjuicio irremediable y grave en los derechos del trabajador o de su núcleo familiar, la acción de tutela resulta procedente. En este sentido la Corte ha dicho: “…en términos generales, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones que ordenan traslados laborales, toda vez que para tales efectos el ordenamiento jurídico ha estatuido unos medios especiales de

defensa, como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, las cuales deben promoverse por los interesados según sea la naturaleza del conflicto. Sin embargo, de forma excepcional, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela para controvertir ese tipo de decisiones, particularmente, en aquellos eventos en los que se acredite una amenaza o violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar4.”5 (Negrillas fuera del original) 3.2. Adicionalmente, la Corte ha fijado ciertas condiciones para que el juez de tutela pueda entrar a pronunciarse sobre decisiones de traslados a docentes. Sobre el particular ha sentado los siguientes criterios: “Respetando la característica de residualidad de la acción, se han fijado condiciones para que el juez de tutela pueda entrar a pronunciarse sobre decisiones de traslados a docentes, entre las cuales se encuentra (i) que la decisión de traslado sea arbitraria al no haber consultado de forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador y por tanto conlleve una desmejora de sus condiciones de trabajo y (ii) que de forma clara se evidencie 3 En este sentido pueden verse las Sentencias T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993. 4 Al respecto, confrontar las Sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de

1996, T-016 de 1995. 5 Sentencia T065 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Exp. T-1817823 9 una vulneración grave y directa de los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. “Teniendo en cuenta el alcance excepcional de la tutela en materia de traslados, esta Corporación, a través de los distintos fallos sobre la materia6, se ha ocupado de fijar las condiciones que se deben cumplir para que haya lugar a obtener la protección constitucional. Así, ha dispuesto que, para que el juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laborar, se requiera lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo7; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.8 “La afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar puede ocurrir por diversas circunstancias, y debe desprenderse necesariamente de las pruebas obtenidas o allegadas en el proceso. En la sentencia T065 de 2007 se reiteró la jurisprudencia de esta corporación, señalando que puede entenderse afectado en forma grave un derecho fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”9.

b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia10. c.En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.11 6 Ver ,entre otras, la Sentencia T-965 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 7 T-715/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-288/98 (M.P. Fabio Morón Díaz). 8Sentencia T-065 de 2007 9 En este sentido consultar las Sentencias T330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T514 de 1996, T181 de 1996, T715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998. 10 Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de 1997.

11. Por ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedió la tutela a una trabajadora de una empresa particular que había sido trasladada de Bogotá a Melgar, debido a que en la primera ciudad residían sus cuatro hijos y dos de ellos padecían graves problemas de salud.

Así mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegió a una docente que pretendía su

traslado y el de su cónyuge –también docentea la ciudad de Bogotá, ya que su hija sufría microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a dos docentes que habían sido trasladados, debido a que padecían serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufría cáncer y el otro, hipertensión arterial severa y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la Exp. T-1817823 10 “Así mismo, en esa sentencia, esta corporación señaló como requisito ineludible para la procedencia de la tutela, frente a controversias causadas por traslados de docentes, la debida acreditación de la amenaza o vulneración del derecho fundamental: “(…) la Corte ha advertido que, en todo caso, la intervención del juez de tutela en las controversias sobre traslados laborales está condicionada al análisis de las circunstancias que rodean cada situación particular y, en esa medida, depende de la existencia y debida acreditación 12 de aquellas condiciones que constituyen una situación excepcional y que amenacen o vulneren de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar(…). (subrayas por fuera del original)”13

4. El ius variandi y sus límites constitucionales.

En diversas ocasiones14 esta Corporación ha explicado que el ius variandi, como manifestación del poder de subordinación del empleador respecto de sus trabajadores, consiste en “la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el

modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo”15. Facultad ésta que no es de carácter absoluto, pues encuentra límites en los artículos 1° y 25 constitucionales, que exigen que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas, en aquellas otras normas superiores “que consagran los derechos de los trabajadores y facultan a éstos para exigir de sus empleadores la satisfacción de las garantías necesarias para el normal cumplimiento de sus labores (C.P. preámbulo y arts. 1°, 2°, 25, 39, 48, 53, 54, 55, 56 y 64)” y, en general, “en los principios mínimos fundamentales que deben regular las relaciones de trabajo y que se encuentran contenidos en el Artículo 53 del Estatuto Fundamental.”16 Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha hecho énfasis en que la facultad del empleador de modificar las condiciones laborales de sus trabajadores debe ejercerse en forma tal que consulte las circunstancias Sentencia T-503 de 1999 se otorgó el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho vínculo afectivo que los unía. Confrontar en este mismo sentido las Sentencias T-503 de 1999, T965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T468 de 2002, , T-825 de 2003 y T256 de 2003

12 Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1998 y T-353 de 1999. 13Sentencia t-305 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. 14Cfr., entre otras, las Sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584, T-707 de 1998, T-503 de 1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704, T-1041 de 2001, T-026 de 2002, T-256 de 2003, T-165 de 2004, T-797 de 2005, T065 de 2007 y T-305 de 2007. 15 Sentencia T-797 de 2005, (M.P. Jaime Araujo Rentería). 16Sentencia T-065 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Exp. T-1817823 11 personales y familiares de cada uno de ellos; entre estas circunstancias deben ocupar especial atención la salud del trabajador o de los miembros de su familia, la situación de seguridad personal asociada a la ubicación del trabajo y las condiciones laborales en cuanto a tiempo y remuneración, etc.17 Así pues, en cada caso concreto pesa sobre el empleador la responsabilidad de evaluar la situación personal, familiar y laboral del trabajador que va a ser trasladado y su grado de afectación por causa de la reubicación. De otro lado, ha dicho la Corte que “la naturaleza pública o privada del empleador no constituye, por si misma, razón suficiente para diferenciar los alcances del ius variandi en uno y otro caso, razón por la cual los criterios relativos a las mínimas condiciones de respeto a la dignidad de los trabajadores tienen plena aplicación frente a cualquier empleador, sin importar

que el mismo sea de derecho público o de derecho privado.18”19 En cuanto a traslados dentro del sector público, y especialmente en el servicio público de educación, la jurisprudencia ha reconocido que el Estado goza de un margen relativamente amplio de discrecionalidad para disponer tales reubicaciones laborales, dado que “que la estructura interna que tienen muchas de las entidades del Estado, en razón a los fines que constitucionalmente les ha sido confiados, requieren de una planta de personal de carácter global y flexible, que les permita tener la capacidad suficiente para cumplir cabalmente con las funciones a su cargo, pudiendo por lo tanto, reubicar o trasladar a sus funcionarios en cualquiera de sus diferentes sedes o dependencias, en el nivel territorial o nacional”20. Y concretamente, en cuanto a los traslados de docentes que prestan el servicio público de educación, la Corporación ha sentado los siguientes criterios: “Tratándose del servicio público de educación que interesa a esta causa, se viene afirmando que el mismo guarda una íntima relación con los derechos fundamentales de los niños y debe prestarse a nivel nacional, sin tener en cuenta la categoría y grado de desarrollo de los municipios o regiones. Por estas razones, y en atención al mandato constitucional impartido al Estado de solucionar las necesidades insatisfechas de la población en materia de educación y de garantizar tanto la continuidad como el funcionamiento eficaz del mismo, resulta apenas obvio que la administración pública pueda contar con amplias facultades para trasladar a sus funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio21, constituyéndose tales facultades en instrumentos para el desarrollo del mandato educativo institucional.

“No obstante lo anterior, si bien este Tribunal ha admitido que el margen de discrecionalidad del empleador resulta ser más amplio cuando así lo demandan las funciones atribuidas a algunas entidades o la propia naturaleza de ciertos servicios, como ocurre por ejemplo con el servicio público de educación, igualmente ha aclarado que, el hecho que sea la propia Constitución la que prohíba cualquier atentado contra la dignidad de los trabajados, implica que la 17Cf. Ibidem 18 Cfr., entre otras, las Sentencia T-483 de 1993, T-1156 de 2004 y T-797 de 2005. 19Sentencia T-065 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 Sentencia T-752 de 2001 (M.P

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