CC - T435-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T435-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-435/11 (23 mayo)
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO
DE PROVIDENCIAS JUDICIALES
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA QUE AUTORIZA
LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALESVulneración En el presente caso no se presentó vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso por un supuesto incumplimiento de un fallo judicial ejecutoriado, dictado al interior de un proceso especial de fuero sindical por medio del cual se autorizó el despido de un trabajador aforado. Esto puesto que dicha autorización no entraña la obligación para el empleador de efectuar el despido, el traslado o el desmejoramiento del trabajador y se constituye simplemente en un permiso para que el empleador los efectúe, representado en la verificación de la existencia de una situación que justifique la medida. Así, la labor judicial de cara al levantamiento del fuero sindical se encamina primordialmente a la verificación de la justa causa que requiere la norma para que cese la protección propia del fuero sindical, para que posteriormente, con dicha calificación judicial, sea el empleador que tome la respectiva determinación DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección La protección del derecho de asociación sindical no se agota en la concepción simplista y equivocada de la inamovilidad del trabajador sindical, sino que es mucho más compleja, comprendiendo tanto la estabilidad laboral, como también -según lo indica la Constitución-, las demás garantías para el
desempeño de las funciones propias del sindicato, además del aspecto colectivo e instrumental antes reseñados DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Permisos sindicales Los permisos sindicales, que deben atender los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, han sido considerados jurisprudencialmente como parte esencial del derecho de asociación sindical aunque se ha admitido que “el empleador en un momento determinado puede abstenerse de conceder esta clase de permisos o limitarlos, pero tiene el deber de justificar o motivar su decisión” en que la concesión del permiso implica una grave afectación de sus actividades Expediente T-2.863.522 2 PROTECCION DEL RETEN SOCIAL Es factible decir que cuando las entidades públicas que entran en procesos de reestructuración o liquidación, buscan proteger a poblaciones como los discapacitados, los madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica, o los pre-pensionados, brindando una protección reforzada a su estabilidad laboral, cumplen con ello un fin constitucionalmente legítimo, pues se dirigen a salvaguardar la situación de una población especialmente vulnerable LIQUIDACION DE CAJANAL-Justa causa invocada para terminar contrato con trabajador aforado por supresión del cargo La justa causa invocada, entonces, fue la liquidación de la entidad y la necesidad de terminar el vínculo con el trabajador aforado por la supresión de su cargo. Fue sólo con posterioridad a la determinación judicial que la entidad recordó que su trabajador, además de aforado, se encontraba protegido por el retén social como prepensionado y fue entonces cuando le
comunicó al accionante que a pesar de la autorización judicial en donde se había dado el levantamiento del fuero sindical, su desvinculación no habría de realizarse pues se encontraba cobijado por el Retén Social como prepensionado, al contar con 65 años de edad SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA EL DESPIDO Y EL LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL-Caso en que el trabajador se encuentra en el retén social Ante la modificación sustancial de las circunstancias concernidas con la relación laboral existente entre el actor y Cajanal, debidas a una decisión legítima de la entidad de mantener la vinculación hasta tanto el accionante no se pensionara, como medida para protegerlo por ser beneficiario del retén social, es necesario suspender los efectos de la autorización para el despido y del levantamiento del fuero sindical, pues de no hacerlo así se negaría al trabajador el acceso a la protección propia del derecho de asociación sindical mientras perdure su vinculación con Cajanal y se dé el cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Como consecuencia de lo anterior se dispondrá la suspensión de los efectos de la autorización judicial de la desvinculación del accionante, dada el 26 de enero de 2010 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito Laboral de Bogotá y confirmada el 11 de Junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de alguno de dos requisitos: (i) O bien que el actor complete los requerimientos para pensionarse y sea incluido en la nómina como pensionado del Seguro Social, o (ii) finalice o sea inminente
la finalización del proceso de liquidación de Cajanal y sea indispensable terminar la relación laboral entre Cajanal y el accionante. Igualmente, se advertirá que durante el tiempo que la suspensión del levantamiento del fuero sindical se encontrare vigente, el empleador deberá abstenerse de tomar Expediente T-2.863.522 3 determinaciones encaminadas a desatender los permisos sindicales que se encontraren vigentes y que cobijaren al demandante, así como de imponer eventuales sanciones por inasistencias en fechas en las que se acredite la existencia de un permiso sindical válido y no hubieren sido negados por Cajanal mediando una justa causa motivada, amparada en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad
Referencia: Expediente T-2.863.522
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penalde 22 de septiembre de 2010 (revocatoria de la sentencia del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, del 13 de Agosto de 2010).
Accionante: Jaime Hernán Suárez Torres Accionado: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en liquidación.
Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales invocados: debido Proceso, acceso a la justicia, e igualdad. Conducta que causa la vulneración: negativa de la entidad accionada de dar cumplimiento a los fallos judiciales por los que se levantó el fuero sindical del que era beneficiario el accionante.
Pretensión: Se haga efectivo el despido del accionante con base en la razón invocada por Cajanal al solicitar el levantamiento del fuero
sindical, es decir, por la supresión del cargo del accionante en el proceso de liquidación de la entidad. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Fundamentos de la Demanda 1.1. Cajanal inició proceso de levantamiento de fuero sindical en contra del señor Jaime Hernán Suárez Torres, solicitando se autorizara su despido a causa de la supresión y liquidación de la entidad, ordenada mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 y la supresión del cargo del accionante, ordenado por el Decreto 4564 del 23 de noviembre de 2009. Nunca se discutió la calidad de trabajador del demandado, como tampoco el hecho de ser cobijado por fuero sindical1.
1 Folio 12 Cuaderno Principal. Expediente T-2.863.522 4 En la demanda2, Cajanal solicitó la autorización de despido del señor Jaime Hernán Suárez Torres “quien actualmente está vinculado mediante CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO, JORNADA LABORAL 8 HORAS, CARGO PROFESIONAL ESPECIALIZADO 9, de la Planta de Cargos de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANALEICE EN LIQUIDACIÓN, cargo que corresponde a un Trabajador Oficial, y que ostenta fuero sindical de la organización sindical denominada SINDICATO
NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL INTEGRAL – SINTRASSSI […] con ocasión de haber sido elegido como miembro de la JUNTA DIRECTIVA SECCIONAL DE BOGOTÁ D.C. […]”3.En la pretensión se invocó “como justa causa para que el señor Juez autorice el DESPIDO del trabajador aforado, la SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANALEICE(Artículo 410, Literal “a” del Código Sustantivo de Trabajo), ordenada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2196 de junio 12 de 2009 y el Decreto No. 4564 del 23 de noviembre de 2009 mediante el cual el Gobierno Nacional suprimió el cargo del demandado de la referencia”4. En la demanda se destacan las siguientes afirmaciones de Cajanal: “10. El Decreto de supresión de la planta mencionado en incisos precedentes, previó expresamente respecto de las situaciones jurídicas individuales protegidas por la Ley, existentes al momento de la expedición del Decreto de liquidación de la EICE, preservando algunos cargos de trabajadores oficiales protegidos por la garantía de fuero sindical, cuyos cargos quedarían efectivamente suprimidos, sólo a partir de la ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical, al vencimiento del término de este fuero, contemplado en la ley o en los estatutos, o a la terminación del proceso de liquidación, fecha a partir de la cual se entenderán retirados del servicio.
11. Entre los cargos suprimidos por el plurimentado decreto, se encuentra el que ostenta el señor Jaime Hernán Suárez Torres […] Funcionario que se mantendrá temporalmente vigente en la planta de
personal hasta tanto se produzca la sentencia que autorice su despido o hasta tanto ocurra alguna de las circunstancias previamente enunciadas, contempladas en el Decreto en mención. (Subrayas en el texto original).”5 1.2. El 26 de enero de 2010, el Juzgado 22 Laboral del Circuito Laboral de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en el proceso especial de fuero sindical en la que decidió “Conceder permiso a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación para despedir al trabajador oficial, amparado 2 Folios 59-69 Cuaderno Principal. 3 Folio 59 Cuaderno Principal. 4 Folio 60 Cuaderno Principal. 5 Folios 61-62 Cuaderno Principal. Expediente T-2.863.522 5 con Fuero Sindical en su calidad de Directivo Sindical, señor Jaime Hernán Suárez Torres, conforme se solicitó en la pretensión de la demanda”6. 1.3. El 11 de Junio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, decidió confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido de autorizar el despido del trabajador aforado por existir una justa causa. En el fallo se expresa que “[e]s claro para la Sala de Decisión que la entidad demandante fue liquidada mediante el Decreto 2196 de 2009, y que los cargos cuyos titulares se encuentran amparados con la garantía del fuero sindical, serían suprimidos en la medida en que se fueran autorizando los levantamientos del fuero sindical”7, y que en “el Decreto 4564 del 23 de
noviembre de 2009, se establecieron los cargos de la planta global ocupados por servidores públicos que gozan de fuero sindical que serían suprimidos, entre los cuales se encuentra el ocupado por el demandado”8. Igualmente determinó que “se encuentra acreditado que la liquidación de la entidad demandante es definitiva y su proceso liquidatorio no implica la ejecución del objeto social para el cual fue creada, ya que dentro del mismo las actividades que se ejecutan son totalmente diferentes a las que le corresponde en desarrollo de su objeto social, por cuanto la empresa sale de la vía jurídica ordinaria y se inserta dentro de un proceso liquidatorio que no corresponde al giro ordinario de sus actividades (artículo 3° Decreto 2196 de 2009); además el demandado no acreditó que el cargo que venía desempeñando sea actualmente necesario o indispensable para el desarrollo y ejecución del proceso liquidatorio de la empresa”9. 1.4. El 21 de junio de 2010, Cajanal le comunicó al accionante mediante oficio LIQ 99355, que a pesar de la autorización judicial para el despido -por el levantamiento del fuero sindical-, en el caso del accionante tal desvinculación no habría de realizarse pues se encontraba cobijado por el retén social como prepensionado por lo que le informaron que tendría “como plazo máximo hasta el día dos (2) de octubre de dos mil diez (2.010), para legalizar su pensión de vejez ante el Seguro Social, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1988 […]”10. En el mismo documento, se le citó el 23 de junio de 2010 para que acudiera a la Oficina de
Talento Humano de la entidad “para reasignarle las funciones a desempeñar, como quiera que ya no cuenta con el permiso sindical otorgado mediante comunicación de fecha doce (12 de abril de dos mil diez (2.010) LIO 76022”11. 6Citado por el accionante en su escrito de tutela. Folio 2 Cuaderno Principal. 7Folio 14 Cuaderno Principal. 8Ibíd. 9Folio 15 Cuaderno Principal. 10Folio 18 Cuaderno Principal. 11Ibíd. Expediente T-2.863.522 6 La solicitud de presentarse para la reasignación de funciones y la indicación de que ya no gozaba de permiso sindical fue reiterada al trabajador el 28 de junio de 2010. 1.5. El 28 de junio de 2010, mediante oficio LIQ 103015, Cajanal le reiteró al accionante, la citación que le había hecho para la reasignación de funciones.
La entidad dijo: “Como quiera que hizo caso omiso al oficio suscrito por el Liquidador Dr. Jairo Cortés Arias, LIQ 99355 de fecha 21 de Junio de 2.010, en el cual lo cita para el día 23 de junio de 2010 a las 8:30 a.m., para que le fueran asignadas funciones, por medio de la presente nuevamente lo requerimos para que el día 30 de junio de 2.010, a las 8:30 a.m., se haga presente en la Coordinación de Talento Humano.”12
Finalmente, advirtieron que el incumplimiento a dicho requerimiento implicaría la iniciación de los procesos disciplinarios pertinentes “dado que
Usted ya no cuenta con el permiso sindical otorgado, como quiera que mediante providencia de fecha 11 de junio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., autorizó el Levantamiento de su Fuero Sindical y en consecuencia, continua (sic) vinculado laboralmente con CAJANALEICE en Liquidación, por ostentar la calidad de Prepensionado”13 1.6. El accionante solicitó a la empresa mediante oficios CORRES 137514 del 29 de junio14, CORRES 138432 del 30 de junio15 y CORRES 149955 del 26 de julio de 201016, se diera cumplimiento a los fallos del proceso de levantamiento de fuero sindical. En aquellas comunicaciones resaltó que el cargo en el que se desempeñaba ya no existía, pues el artículo 3 del Decreto 4564 de 2009 dispuso que “[e]n defensa de la garantía constituida por el fuero sindical, los servidores que ocupan los veintisiete (27) cargos de trabajadores oficiales que gozan de esta garantía, se mantendrán temporalmente vinculados hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que autoriza el levantamiento del fuero sindical; al vencimiento del término de este fuero contemplado en la ley o en los estatutos, o a la terminación del proceso de liquidación, fecha a partir de la cual se entenderán retirados del servicio”. Destacó entonces que, considerando en conjunto lo dispuesto por el Decreto 4564 de 2009 y la sentencia judicial que levantó su fuero sindical –que quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2010-, se debe deducir la supresión del cargo en que se desempeñaba, lo que activa una
causal de retiro del servicio según lo preceptuado por el artículo 25 del Decreto 2400 de 1968. 12 Folio 10 Cuaderno Principal. 13Ibíd. 14Folios 20-23 Cuaderno Principal. 15Folios 24 y 25 Cuaderno Principal. 16Folios 26-36 Cuaderno Principal. Expediente T-2.863.522 7 1.7. En respuesta a las anteriores comunicaciones, el 9 de Julio de 2010, la entidad, mediante oficio LIQ 110264, le solicitó al accionante reintegrarse a sus labores informándole que no podía dar al cumplimiento al fallo de levantamiento del fuero sindical ni terminar su contrato pues él era un prepensionado. Al respecto señalaron que: “[…] teniendo en cuenta que adicionalmente Usted se encuentra dentro del Reten (sic) Social, por ostentar la calidad de Pre Pensionado y a la fecha tiene 65 años de edad, CAJANALEICE en Liquidación, le debe garantizar su ingreso económico mensual, el cual solo se logrará cuando ingrese a la nómina de pensionados del Seguro Social Pensiones, como lo indica la Ley.”17 La entidad señaló igualmente que: “En consecuencia, nuevamente le reiteramos que tendrá como plazo máximo hasta el día dos (2) de octubre de dos mil diez (2.010), para legalizar su pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales ISS, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968 […]”18 Finalmente, Cajanal reiteró la citación al accionante para la reasignación de funciones, advirtiendo de posibles consecuencias por “abandono del cargo”19.
La entidad accionada anexó el “Estudio técnico para la modificación de la planta de cargos de la entidad”20, suscrito en septiembre de 2009, en el que consta que el accionante, Jaime Hernán Suárez Torres, se encontraba en la doble condición de prepensionable y aforado21. 1.8. El accionante, en respuesta a la comunicación del 9 de julio de 2010, le informó a la entidad, mediante comunicación del 26 del mismo mes y año22, la incapacidad de reasumir sus funciones, pues el cargo en el que se desempeñaba había sido suprimido por la autorización de despido proferida por la autoridad judicial, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 25, lit.
C. del Decreto-Ley 2400 de 1968. 1.9. El señor Jaime Hernán Suárez Torres interpuso acción de tutela el 2 de agosto de 2010.
2. Respuesta del Accionado23.
17 Folio 37 Cuaderno Principal. 18 Ibíd.. 19 Folio 38 Cuaderno Principal. 20 Folios 40-42 Cuaderno Principal. 21 Cfr. Folio 41 Cuaderno Principal. 22 Oficio radicado con el número CORRES 149955, obrante a folios 26-36 Cuaderno Principal. 23 Folios 90-96 Cuaderno Principal. Expediente T-2.863.522 8 En la contestación de la demanda, Cajanal recordó en primera instancia que estaba afectado por el estado de cosas inconstitucional decretado por esta Corte mediante sentencia T-068 de 1998, por lo que señaló la dificultad para contestar de manera oportuna y destacó cómo las autoridades debían tomar los
correctivos desde una perspectiva de apoyo, vigilancia y control más que desde el punto de vista sancionatorio, de acuerdo con lo dicho en sentencia T1234 de 2008 por esta Corporación. Frente al caso concreto destacó la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial a disposición del actor y por la inexistencia de un perjuicio irremediable. Se dijo en la contestación que debía tenerse en cuenta que el accionante tenía una doble condición de prepensionado y aforado y que se había autorizado la terminación de la relación laboral por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 11 de junio de 2010, que levantó el fuero sindical del actor. A pesar de lo anterior, señaló que el accionante ostenta la calidad de prepensionado por tener 65 años de edad, por lo que destaca que Cajanal “debe garantizar su ingreso económico mensual, el cual sólo se logrará cuando él ingrese a la nómina de pensionados del Seguro Social Pensiones, como lo indica la Ley”24. Frente a esto, indicó que se ha citado al accionante en repetidas ocasiones a las oficinas de Talento Humano de la entidad con el fin de “reasignarle las funciones a desempeñar, a fin de legalizar la remuneración salarial mensual que percibe”25 y así permitir la protección que beneficia a los prepensionados en caso de liquidación de entidades. Solicitó, por lo anterior, que se declarara la improcedencia del amparo solicitado por el señor Jaime Hernán Suárez Torres.
3. Decisión de Tutela Objeto de Revisión - Sentencia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal del 22 de septiembre de 2010, que revocó la sentencia del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, del 13 de Agosto de 2010 que declaró infundada la tutela del accionante. 3.1. Sentencia de primera instancia del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, del 13 de Agosto de 201026. El juzgado destaca que la pretensión expuesta por el accionante se contrae a determinar si se puede utilizar la acción de tutela como mecanismo para hacer cumplir un fallo de la jurisdicción ordinaria, en este caso, referida al levantamiento del fuero sindical, teniendo en cuenta que el peticionario es precisamente el trabajador al que afectaba la decisión judicial. El juez resaltó que: 24 Folio 95 Cuaderno Principal. 25Ibíd. 26 Folios 109-115 Cuaderno Principal. Expediente T-2.863.522 9 “Válido es señalar, cómo (sic) si bien la Corte Constitucional ha considerado la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de sentencias proferidas por la jurisdicción laboral o administrativa, igualmente ha diferenciado entre las que ordenan las obligaciones de hacer (como el reintegro de un trabajador) y las de dar (la reliquidación y el pago de una pensión), en cuanto que respecto de las primeras, por lo general, atendiendo la naturaleza de los derechos afectados, no existen mecanismos de defensa judicial efectivos para lograr el acatamiento; mientras que en relación con las segundas, el ordenamiento jurídico tiene establecido el proceso ejecutivo con esa misma finalidad, si se atiende el contenido de las obligaciones que
genera la declaración judicial es meramente patrimonial”27. Basado en lo anterior, destacó que la sentencia que pretende hacer cumplir el accionante no es de aquellas que contienen los elementos característicos para solicitar su cumplimiento, bien por medio de la acción de tutela o por el proceso ejecutivo, puesto que la decisión de la jurisdicción laboral no contiene una orden de hacer o la determinación de una obligación encaminada a realizar el despido del accionante, sino que “facultó a la entidad para que una vez quedara en firme la sentencia desvinculara del trabajo al actor […] Como se ve, en la sentencia de fuero sindical no se emitió mandato alguno que deba ser cumplido por la accionada. No se trata de una obligación de dar o de hacer que deba ser acatada por Cajanal en Liquidación, sino de la potestad para despedir al accionante”28. El Juez señaló que el levantamiento del fuero debía darse, y que de seguro el despido del trabajador se producirá, pero sólo cuando este haya agotado el procedimiento para acceder a la pensión, de forma que “el hecho de que Cajanal en Liquidación no proceda a despedir inmediatamente a Jaime Hernán Suárez Durán (sic), pese a que se encuentra autorizado judicialmente para hacerlo, no es una decisión que vulnere sus derechos fundamentales. Por el contrario, el comportamiento de la entidad accionada tiene como finalidad garantizar los derechos que tiene como pre-pensionado, como también lo hizo cuando acudió ante el juez laboral para legitimar la desvinculación”29. Con el ánimo de clarificar la situación del accionante frente a su pretensión
aclaró que “[s]i el interés del actor es que al despedírsele se le reconozca y pague una indemnización, en lugar de que se le proteja como persona próxima a pensionarse, no encuentra el despacho razón objetiva para admitir que este último hecho constituye vulneración de sus derechos fundamentales, menos si cuando acudió como demandado al proceso de fuero sindical se 27 Folio 112 Cuaderno Principal. 28 Folio 113 Cuaderno Principal. 29 Folios 113-114 Cuaderno Principal. Expediente T-2.863.522 10 opuso a las pretensiones de la entidad demandante, es decir, a que se autorizara su despido”30. Finalmente, destacó que frente al derecho a la igualdad que el accionante considera vulnerado no se demostró que los casos fueran comparables. Por las anteriores consideraciones, declaró “infundada la acción de tutela interpuesta por Jaime Hernán Suárez Torres, con la cual pretendía la protección de sus derechos fundamentales”31. 3.2. Impugnación32. El accionante destacó en su impugnación que los argumentos del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá en torno a la ausencia de obligaciones de hacer o dar y a que la sentencia sólo concedía una facultad y no imponía una obligación, carecían de validez por lo siguiente: “El despacho de conocimiento no le otorga fuerza vinculante a la sentencia del Juzgado 22 Laboral de Bogotá, por cuanto dentro de los anexos de la acción de tutela no se evidencia la constancia secretarial del juzgado en el sentido que ordene OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE. Pero este yerro formal de la decisión de primera y segunda instancia fue
subsanado de oficio en debida forma por la secretaría del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá tal y como se evidencia del INFORME SECRETARIAL de fecha 9 de agosto de 2010. Notificado por estado Nro. 120 de fecha 11 de agosto de 2010. Una vez ordenado por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá que la sentencia debe obedecerse y cumplirse, se cae de su peso los argumentos de la Juez Cuarenta y Uno Penal del Circuito y por lo tanto debe entenderse que lo resuelto es una decisión judicial de obligatorio cumplimiento.”33 El accionante destacó igualmente que lo que se consigue con la decisión de primera instancia es permitirle arbitrariamente al empleador modificar la causal de despido, desconociendo que la redacción del artículo 113 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001 y que dispone: “La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada. 30 Folio 114 Cuaderno Principal. 31Ibíd.. 32 Folios 118-127 Cuaderno Principal. 33 Folio 120 Cuaderno Principal. Expediente T-2.863.522 11 Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical”. En opinión del accionante, la redacción del artículo, en especial, la referida a
la obligación de expresar la justa causa invocada, implica que sólo frente a la causa invocada es que opera el levantamiento del fuero, y por ende, en este caso sólo operaría el levantamiento del fuero para la desvinculación del trabajador, no para mantenerlo hasta tanto cumpliera los requisitos de pensión, como ahora hace Cajanal. En su sentir, el haber invocado esa causa para obtener el levantamiento del fuero obliga a la entidad a cumplir con el despido, y obrar de otra manera implica que el empleador está modificando la causal, de manera unilateral, vulnerando de paso el derecho al debido proceso. El accionante igualmente destacó que con la decisión del empleador, no acatando lo dispuesto por el juez frente al levantamiento del fuero sindical, se está afectando gravemente su derecho fundamental a la asociación, “por cuanto con la decisión del Juzgado 22 Laboral de Bogotá se me levanta el fuero sindical al que pertenecía desde hace 2 años para despedirme por la causal impetrada en la demanda, dejando de ser así directivo del sindicato SINTRASSSI”34. El accionante reiteró igualmente su posición en torno a la inviabilidad de vincularlo nuevamente como trabajador por el hecho de que su cargo había sido suprimido de la planta de personal, y destacó que en el decreto de liquidación de la entidad es claro que el levantamiento del fuero se da con el propósito de desvincular al funcionario de la entidad35, único sentido que considera acorde con la normativa, en especial analizando en conjunto los artículos 1536 y 1637 del Decreto 2196 de 2009.
34 Folio 122 Cuaderno Principal. 35 Folio 122 Cuaderno Principal. El accionante cita e interpreta el Art. 16 del Decreto 2196 de 2009. 36Artículo 15. Supresión de cargos y terminación de la vinculación. La supresión de cargos como consecuencia del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, CajanalEICE, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual, según el caso, de los servidores públicos de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El liquidador, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación. En todo caso, al vencimiento del término de liquidación de la Caja de Previsión Social, CajanalEICE, quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable. Parágrafo. El personal que tenga la condición de cabeza de familia sin alternativa económica; limitación visual o auditiva; limitación física o mental y personas próximas a pensionarse en el término de tres (3) años, contados a partir de la vigencia del presente decreto, continuará vinculado laboralmente hasta la culminación de la liquidación de la entidad o hasta que mantengan la condición para estar amparados con la protección especial, lo que ocurra primero. 37Artículo 16. Levantamiento de fuero sindical. Para efectos de la desvinculación del personal que actualmente goza de la garantía de fuero sindical, el liquidador adelantará el proceso de levantamiento de
dicho fuero, dentro de los términos y condiciones establecidas en las normas que rigen la materia, es decir, solicitando los pronunciamientos correspondientes en los mencionados procesos. Los jueces laborales deberán adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en liquidación, dentro de los términos Expediente T-2.863.522 12 Destacó igualmente que el Decreto 4564 de 2009, en su artículo 3 dispone que los trabajadores aforados debían ser desvinculados una vez quede ejecutoriada la sentencia de levantamiento del fuero y que una vez ello ocurriera se entenderían retirados del servicio los respectivos trabajadores: “En defensa de la garantía constituida por el fuero s
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