CC - T435-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T435-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-435/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos PENSION DE JUBILACION-Contenido y alcance normativo CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Fuente de derechos adquiridos durante el tiempo que conserva su vigencia PROTECCION DE EXPECTATIVAS LEGITIMAS-Si bien no constituyen derechos adquiridos en lo que respecta a derechos pensionales, son susceptibles de amparo a través de acción de tutela REGIMEN DE TRANSICION-Jurisprudencia constitucional
Referencia: expediente T-3.323.909
Acción de tutela instaurada por María Beatriz Ocampo Gutiérrez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá D.C., junio doce (12) de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por María Beatriz Ocampo Rodríguez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
I. ANTECEDENTES
El pasado quince (15) de junio de dos mil once (2011), la ciudadana María Beatriz Campo Gutiérrez, interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con la providencia proferida el 15 de marzo de dos mil once. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- La accionante laboró en el Instituto de Seguros Sociales entre el 29 de septiembre de 1983 y el 25 de junio de 2003, es decir por mas de 19 años 8 meses, en el cargo de ayudante de soporte nutricional grado 8. 2.- Al momento de producirse la escisión del Instituto de Seguro Social, mediante Decreto Ley 1750 del 26 de Junio de 2003, la actora pasó a prestar sus servicios a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe sin solución de continuidad y desempeñando las mismas funciones desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004. 3.- La señora Ocampo Gutiérrez era beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de la Seguridad Social, vigente entre el 1 de noviembre de 2001 a 31 de octubre de 2004, la cual en materia pensional estipulaba lo siguiente: Artículo 98: Pensión de Jubilación El trabajador oficial que cumpla veinte años (20) de servicio continuo o discontinuo al
Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para grupo de trabajadores oficiales: 2 (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. Por su parte el artículo 101 disponía: Acumulación de tiempos de servicio: los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el computo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades. En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario. 4.- La señora Ocampo Gutiérrez cumplió el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez señalado de manera convencional el 16 de abril de 2002, momento en el cual se encontraba laborando en el Instituto de Seguro Social. 5.- Por su parte el requisito del tiempo de servicio exigido en la aludida convención para acceder a la pensión, lo cumplió el 29 de septiembre de 20031, momento en que la accionante se encontraba vinculada a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, es decir, la actora completó en esta última entidad los
3 meses que le hacían falta para acceder a la pensión de vejez. 6.- Al cumplir con los requisitos señalados en la convención colectiva, la señora Ospina Gutiérrez solicitó la pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante Resolución N.- 001254 de 9 de noviembre de 2004, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio, es decir, no se le aplicó el 98 de la citada convención sino el 101. 7.- Ante lo anterior, y previa reclamación administrativa, la accionante inició proceso ordinario laboral en el que solicitaba, entre otros, el reajuste de la pensión de jubilación al 100%, el pago retroactivo del reajuste (25%) del salario base y el reajuste y pago de la bonificación.2 Lo anterior, con fundamento en el artículo 98 de la convención colectiva. 1Folio 41, Cuaderno principal 2Folio 36, Cuaderno Principal. 3 8.- En sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, profirió decisión favorable a las pretensiones de la accionante, en consecuencia declaró que ésta, tenía derecho a que se le aplicaran los derechos consagrados en la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social y por ello condenó a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe a reajustar la pensión de jubilación a la actora al 100% de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva, señalando que el ISS debía contribuir con
la cuota parte correspondiente.
9. Fundamentó el a quo su decisión en los siguientes argumentos: La accionante al pasar a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe mantuvo la calidad de trabajadora oficial, de conformidad con lo señalado por el artículo 16 del Decreto 1750 del 26 de junio de 20033, la convención colectiva se encontraba vigente y era aplicable a los antiguos trabajadores del ISS que habían pasado a las diferentes E.S.E. 10.- Tanto el Instituto de Seguros Sociales como la E.S.E. Rafael Uribe Uribe impugnaron la anterior decisión por cuanto la actora no acreditaba 20 años de servicio con el ISS, por lo que no estaba legitimada para acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva. La E.S.E manifestó además que la señora Osorio ostentaba la calidad de empleada pública y que la E.S.E. Rafael Uribe había desaparecido de la vida jurídica. 11.- La Sala quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 15 de marzo de 2011 revocó el fallo de primera instancia por cuanto el texto del artículo 98 de la convención colectiva “no deja duda en cuanto a que la intención de las partes fue la de otorgar dicho beneficio (pensión de sobreviviente al 100% del promedio de lo percibido) exclusivamente a aquellos trabajadores que laboraron durante 20 años exclusivamente al Servicio del Instituto de Seguro Social, es decir, la norma no deja espacio de interpretación y por ello se debe aplicar en su sentido literal”. 12.- Considera la accionante que la sentencia de segunda instancia incurrió en vía de hecho al revocar la decisión del a quo y, en
3“… carácter de los servidores público. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales y Comerciales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales…” 4 consecuencia, no aplicar el artículo 98 de la convención colectiva celebrada entre el ISS y el Nacional de la Seguridad Social. Solicitud de Tutela 13.-Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. En consecuencia, pide se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión del 15 de marzo de 2011 y como resultado de ello le sea reajustada la pensión de jubilación de manera retroactiva, esto es, desde que se generó en derecho en los términos del artículo 98 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad social. Así mismo, solicita se confirme la sentencia 28 de agosto de 2009 del Juzgado Segundo del Circuito de Descongestión de Medellín. Respuesta de las entidades demandadas.
14. Corrido el término para el traslado de la demanda a la entidad demandada, el Tribunal accionado guardó silencio sobre los hechos y pretensiones expuestos de manera precedente.
Sentencia de única instancia. 15.-La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de seis de julio de 2011, negó el amparo solicitado, por cuanto los argumentos expuestos por el Tribunal accionado no aparecen caprichosos, ni carentes
de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos. Pruebas relevantes dentro del expediente Se destacan dentro del expediente las siguientes pruebas 1.- Cedula de Ciudadanía de la señora María Beatriz Ocampo Gutiérrez4. 2.- Registro Civil de la accionante5. 4Folio 31, Cuaderno 1. 5Folio 32, Cuaderno 1 5 3.- Sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral.6 4.- Sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario laboral.7
5. Resolución 001254 de 9 de septiembre de 2004, por medio de la cual se le reconoce la pensión de jubilación a la accionante, sin aplicarle el artículo 98 de la convención colectiva vigente para los trabajadores del
ISS.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión determinará en un primer momento, si en el presente caso concurren las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se establecerá si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, incurrió en defecto sustantivo al interpretar que el artículo 98 de la convención colectiva no
se aplicaba a la situación de la accionante, pues ésta no laboró durante 20 años exclusivamente al Servicio del Instituto de Seguro Social. 3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) el caso concreto. iiiProcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración Jurisprudencial. 6Folio 33, cuaderno 1 y ss. 7Folio 47, Cuaderno 1 6 En una consolidada línea jurisprudencial8, la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales. El primer antecedente que se encuentra en la jurisprudencia constitucional a propósito de la procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales es la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedibilidad de la acción de tutela en contra de estas decisiones. En esta providencia la Corte
señaló que en tales casos la procedibilidad de la acción de tutela se opondría a los principios constitucionales de autonomía de las diferentes jurisdicciones y, en consecuencia, generaría una lesión a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica. No obstante, en esta sentencia se estableció la conducencia excepcional de la acción de tutela cuando el juez vulnerara derechos fundamentales9. En jurisprudencia posterior la Corte llenaría de contenido esta 8 Sentencias T-328/05, T-1226/04, T-853/03, T-420/03, T-1004/04, T328/05, T-842/04, T-328/05, T-842/04, T-836/04, T-778/05, T-684/04, T1069/03, T-803/04, T-685/03, T-1222704, entre otras. 9De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura
ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales. 7 consideración, con el objetivo de establecer los eventos específicos en los cuales la solicitud de amparo está llamada a proceder y a prosperar. Esta Corporación ha instituido una línea jurisprudencial consolidada, en relación con las que ha denominado causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.10 Así, en diversos pronunciamientos la Corte han planteado que para que la tutela contra de una decisión judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones11. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable12. c. Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental13, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.
d. Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor14. 10En Sentencia T-774/04 esta Corporación afirmó que este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.” 11Sentencia T-173/93. 12 Sentencia T-504/00. 13 Ver entre otras la Sentencia T-315/05. 14 Sentencias T-008/98 y SU-159/00. 8 e. Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible15. f. Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela16. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias17, a saber: a. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido. c. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o
inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. d. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. e. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. f. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido 15Sentencia T-658/98. 16Sentencias T-088/99 y SU-1219/01. 17 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590/05. 9 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. g. Violación directa de la Constitución. De esta manera, la acción de tutela es procedente frente a providencias judiciales en aquellos casos en que se demuestre además de las condiciones señaladas por esta Corporación, la vulneración de un derecho fundamental. Una vez sentado lo anterior, procederá esta Sala a estudiar el caso concreto a la luz de la jurisprudencia señalada. III Caso concreto
1. Recuento fáctico La accionante, María Beatriz Campo Gutiérrez, prestó sus servicio al Instituto de Seguros Sociales por mas de 19 años, 8 meses, en el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 1983 y el 25 de junio de 2003.
A partir de la última fecha citada, y a raíz de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, la actora pasó a prestar sus servicios a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, entidad esta en la que cumplió los 20 años de servicios necesario para acceder a la pensión de vejez establecida en la convención colectiva vigente, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de la Seguridad Social. Es preciso señalar que la citada convención colectiva tenía vigencia entre el 1 de noviembre de 2001 y 31 de octubre de 2004, período dentro del cual la accionante cumplió con los requisitos convencionales para acceder a la pensión, pues la edad la acreditó cuando aun laboraba en el Instituto de Seguros Sociales, mientras que el tiempo de servicio lo cumplió en la E.S.E. Rafael Uribe Uribe. Adicional a lo anterior, la accionante siempre mantuvo la calidad de trabajadora oficial, pues el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, señaló que para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales y Comerciales del Estado creadas con tal decreto serian empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, como era el caso de la señora Ocampo Gutiérrez. 10 Por lo anterior, al cumplir con los requisitos convencionales para acceder a la pensión de vejez, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la misma. Frente a la anterior petición el gerente de la E.S.E Rafael Uribe Uribe procedió reconocer una pensión equivalente al 75% del promedio
de lo percibido en el último año de servicios. La anterior decisión, desconoció la disposición convencional vigente, consagrada en el artículo 98, que disponía que el trabajador oficial que cumpliera veinte años (20) de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegara a la edad cincuenta (50) años si es mujer, tendría derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años. Por lo anterior, y previa reclamación en sede administrativa, la accionante inició proceso ordinario laboral a fin de que se le liquidara la pensión conforme al citado artículo 98 convencional. El proceso ordinario laboral finalizó con sentencia proferida el 15 de marzo de dos mil once adversa a las pretensiones de la actora, pues el juez de instancia consideró que al no haberse prestado el servicio por 20 años, de manera continua o discontinua al Instituto de Seguro Social, sino por el contrario haber completado el tiempo con los tres meses laborados en la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, no se podía dar aplicación al artículo 98 convencional y, en consecuencia, su pensión sería reconocida con el 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio. Es precisamente contra la anterior providencia que la accionante interpone la acción de tutela, pues considera que con la decisión antes mencionada se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. De allí que corresponda a la Sala en esta oportunidad determinar si con la aludida decisión se incurrió en defecto sustancial, y de paso se desconoció el precedente jurisprudencial en la materia, al no
dar aplicación al artículo 98 convencional, por considerar que la situación de la accionante no encajaba en el supuesto de hecho descrito en tal disposición. Previo al estudio de la configuración del aludido defecto, procede a Sala a rectificar el cumplimiento de la causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias. 2.-Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias en el caso concreto. En primer lugar, la Sala estima que la cuestión puesta a consideración en 11 esta oportunidad, es de relevancia constitucional, pues le corresponde determinar si las circunstancias que dan origen a la presente tutela, desconocen el debido proceso, al incurrirse posiblemente en un defecto sustantivo, que acarrea la vulneración del derecho al mínimo vital de la accionante. Respecto del requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que no es claro que contra la decisión proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, proceda el recurso de Casación, es decir, la accionante no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos fundamentales. Ahora, es preciso señalar que en caso de proceder la Casación contra la sentencia cuestionada, la naturaleza del mismo y las causales que lo hacen procedente, no permiten que en ese escenario se ventile el problema jurídico hoy abordado por esta Corporación, el cual de manera previa a su resolución debe ser estudiado a la luz de parámetros constitucionales, como los que en adelante se expondrán en caso de acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por ello, en el caso en concreto, en relación con el requisito de subsidiariedad encuentra la Sala que el mismo resulta satisfecho bajo lo antes expuesto. Así mismo, el amparo constitucional solicitado por la actora, fue impetrado oportunamente, pues la providencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín, data del 15 de marzo del 2011, y la acción de tutela es interpuesta el 15 de junio del mismo año, cumpliéndose en consecuencia el requisito de inmediatez previsto en el artículo 86 Superior. Finalmente, no se cuestiona decisión proferida dentro de un trámite de tutela. Cumplidas las condiciones desde el punto de vista formal, la Sala a continuación realizará el estudio de fondo del asunto sub examine. 3.-Estudio de las causales especificas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia. En relación con lo referente a la posible configuración del defecto sustantivo o material, la accionante considera que con la decisión adoptada por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 15 de marzo de 2011, se incurrió en el aludido 12 defecto, al estimar que el artículo 98 de la convención colectiva vigente entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de la Seguridad Social sólo era aplicable a aquellos trabajadores que hubieran alcanzado el requisito de los 20 años de servicio exclusivamente en el Instituto de Seguros Sociales. De manera previa a la solución del problema jurídico, es necesario precisar lo siguiente: En primer lugar, se debe destacar que la accionante ostentaba la calidad de trabajadora oficial a pesar de la escisión del Instituto de Seguro Social
y su consecuente paso a la E.S.E Rafael Uribe Uribe. Ello por cuanto la señora Ocampo Gutiérrez se desempeñaba en un cargo de servicios generales, tal como quedara expresado en los antecedentes de ésta providencia y fuera reconocido por la Resolución de 9 de noviembre de
2004. De conformidad con el Decreto 1750 de 2003, “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado” artículo 16, los servidores de las Empresas Sociales del Estado “serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales”.
Es decir, al laborar la accionante en la E.S.E. Rafael Uribe Uribe desempeñando el cargo de soporte nutricional, conservó los derechos que como trabajadora oficial ostentaba en I.S.S., entre ellos, el poder beneficiarse de las convenciones colectivas vigentes en su lugar de trabajo. Al quedar acreditado el régimen jurídico que tenía la accionante con la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, pasa la Sala a estudiar otro punto que resulta de vital importancia al momento de resolver el problema jurídico plateado, como es el referente a la aplicación de la convención colectiva firmada entre Sintraseguridad Social y el Instituto de Seguros Sociales al caso de la accionante, convención esta que como se señaló, tenía una vigencia comprendida entre el 1de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. Lo anterior, por cuanto al presentase la escisión del Instituto de Seguros Sociales, se dio un cambio de empleador y es necesario determinar si la
convención vincula a este último –E.S.E. Rafael Uribe Uribe-. Sobre el particular, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones entre las que se destacan las siguientes: 13 En sentencia C-314 de 2004, al estudiar la constitucionalidad del citado artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 y del artículo 1818 del mismo, la Sala plena de esta Corporación señaló: “Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico”. La anterior posición, consistente en sostener que la convención colectiva es fuente de derechos adquiridos durante el tiempo en que se encuentra vigente, fue reiterada por esta Corporación en sentencia C-349 de 2004, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 16 de la ley 790 de 2002 y el plurimencionado Decreto 1750 de 2003, en sus artículos 1719 y
18. Sobre la vigencia y aplicación de la convención colectiva, la citada
providencia señaló: 18Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen
salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. 19Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de . continuidad 14 “sobre el tema de los derechos laborales derivados de la convención colectiva vigente, en el fallo en cita se estimó que la convención colectiva de trabajo era un sistema jurídico que regía contratos de trabajo determinados, por lo cual, respecto de los
trabajadores cobijados por ella, era fuente de derechos adquiridos, por lo menos dura
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