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CC - T435-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T435-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-435/22

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN INSTITUCIONES PENITENCIARIAS-Caso en que se revocó amparo concedido, por cuanto la incautación del dinero al recluso se ajustó al procedimiento previsto para ello (…), la obligación de las autoridades carcelarias, de acuerdo con las normas que rigen sus actuaciones, es la devolución de la totalidad del dinero en efectivo a quien lo tenía consigo cuando le sea otorgada la libertad, sin perjuicio de las acciones disciplinarias correspondientes. DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADOCaracterísticas (…) la Corte ha identificado los siguientes elementos característicos de la relación de especial sujeción, a saber: (i) la subordinación del privado de la libertad al Estado que se concreta en el sometimiento a un régimen jurídico especial; (ii) la posibilidad de que, como consecuencia de su vulneración, se ejercite la potestad disciplinaria en las cárceles; (iii) la facultad para suspender o restringir ciertos derechos de la población privada de la libertad de acuerdo con la Constitución y la ley; y (iv) la obligación del Estado de asegurar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, a través de conductas que ofrezcan condiciones humanitarias de encarcelamiento, por ejemplo, con la garantía del suministro de agua y de los derechos a la salud y a la alimentación. REGIMEN DISCIPLINARIO EN CENTROS DE RECLUSIONAlcance del derecho al debido proceso

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN INSTITUCIONES

PENITENCIARIAS-Procedimiento para el manejo de dinero incautado a las personas privadas de la libertad i) ante el hallazgo de dinero durante operativos de registro y control el servidor del establecimiento de reclusión o el agente de Policía Judicial debe proceder a la individualización del responsable a quien se le realiza el comiso; ii) debe diligenciar el formato de comiso; iii) debe entregar, inmediatamente, el dinero producto del comiso al área de pagaduría del ERON; iv) debe levantar los respectivos registros documentales de la entrega del dinero (oficio y/o acta formatos INPEC); y v) debe entregar copia del comprobante de recursos recibidos al privado de la libertad. Por su parte, vi) el área de pagaduría debe consignar los dineros decomisados con y sin responsable a la cuenta designada de acuerdo con los procesos establecidos por la Dirección Gestión Corporativa dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha del comiso. En caso de que la cantidad de dinero decomisada sobrepase los 5 salarios mínimos legales diarios vigentes, el dinero se tiene que poner a disposición de la Fiscalía General de la Nación para adelantar las investigaciones correspondientes. En todo caso, se trata de un procedimiento que debe surtirse con independencia de que el dinero incautado haya sido percibido por actividades autorizadas o no autorizadas.

Referencia: Expediente T-8.605.977

Asunto: Revisión de sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por Javier Pascue Yafue contra la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho,

Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,

Dirección Regional de Occidente del INPEC, Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de PopayánMagistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al revisar la proferida el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán. 2

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes Los hechos expuestos en la solicitud de tutela se sintetizan así:

1. El señor Javier Pascue Yafue, comunero indígena, fue condenado a cuarenta (40) años de prisión en calidad de guardado en las instalaciones de la cárcel y penitenciaría de alta y mediana seguridad de Popayán, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, desarmonización y porte de armas. La condena fue impuesta por la Asamblea General del Resguardo Indígena de Pioya mediante la Resolución Nro. 2 de 7 de marzo de 2018, y la privación de la libertad se hizo efectiva el 8 de marzo del mismo año.

2. El 8 de septiembre de 2021, en un operativo de registro y control llevado a cabo en el pabellón 4 del establecimiento carcelario, le fue decomisada al señor Pascue Yafue, la suma de ciento ochenta mil pesos m/te

($180.000). Los hechos fueron reportados en el informe Nro. 1033-21 así: “siendo aproximadamente las 13:15 horas del día 08 de septiembre del año en curso al mando del señor Inspector Jefe (…) quien da la orden de hacer un operativo de registro y control en el pabellón 04 registro al PPL PASCUE YAFUE JAVIER (…) donde se le encuentra en sus partes íntimas dinero por valor de 180 mil (pesos) donde el PPL se hace responsable de los elementos 1 comisados se adjunta boleta de comiso” . En efecto, al señor Pascue Yafue se le entregó un recibo para reclamar el dinero al momento de recobrar la libertad. 2

2. La solicitud

3. El 11 de octubre de 2021, el señor Javier Pascue Yafue presentó acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC -dirección general-, la Dirección Regional de Occidente del INPEC y la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, en procura de la protección de sus derechos fundamentales “al mínimo vital, dignidad humana, vida digna, debido proceso y concordantes”.

1 Cuaderno 13º. Información aportada por la cárcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad de Popayán. CPAMSPYERE-235. Folio 1. 2 Cuaderno 2º. Tutela y Anexos. Folio 2. 3

4. A su juicio, tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades accionadas en razón a que se niegan a “depositarle [oportunamente] en la

cuenta nacional” un dinero “producto de [su] propio trabajo” que le fue decomisado.

5. En consecuencia, solicitó ordenar a la dirección de la cárcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad de Popayán que, a través del área de pagaduría de la cárcel San Isidro, se consigne en la cuenta nacional la suma del dinero decomisada de manera que pueda utilizarla para suplir sus necesidades básicas de aseo, alimentación y comunicación. Lo anterior, porque no cuenta con ayudas externas de ninguna clase y las condiciones en las que permanece en el establecimiento carcelario son sumamente dificultosas.

3. Trámite procesal de instancia

6. La solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán. Mediante Auto de 19 de octubre de 2021, resolvió, entre otros, admitirla y oficiar “al representante legal de la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Dirección Regional de Occidente del INPEC, a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y

3 Mediana Seguridad de Popayán” . 4 3.1. La oposición

7. El director de la cárcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad de Popayán solicitó declarar improcedente el amparo pues, en su criterio, “no

[se] está violando ni hay inminente violación de derecho fundamental alguno del accionante, además [de que] la pretensión está encaminada a desestimar la legalidad de un acto administrativo”.

8. Explicó que se realizó el decomiso “de un dinero en efectivo el cual

tenía [el accionante] en su poder a sabiendas que no está permitido dentro de las instalaciones del Establecimiento”. Con ello habría incumplido las normas 3 Cuaderno 8º. Contestación de la demanda por parte del director de la cárcel y penitenciaria con alta y mediana seguridad de Popayán. Folio 2. 4 Cuaderno 8º. Contestación de la demanda por parte director de la cárcel y penitenciaria con alta y mediana seguridad de Popayán. Folio 1 al 5. 4 de conducta “encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los Establecimientos Carcelarios”. En efecto, los establecimientos penitenciarios y carcelarios se rigen por el reglamento interno dictado en virtud de lo 5 dispuesto en el artículo 53 de la Ley 65 de 1993 , y que, para el caso del establecimiento de Popayán, está contenido en la Resolución Nro. 1794 de 8 noviembre de 2018, avalada por la Dirección General, cuyo artículo 39 dispone: “ARTÍCULO 39. MANEJO DE DINERO. De acuerdo al artículo 89 de la ley 65 de 1993, modificado por el artículo 58 de la 1709 de 2014, y las disposiciones que regulen la materia, se prohíbe el uso de dinero dentro del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de Popayán – ERE. El incumplimiento a esta prohibición constituye falta grave disciplinaria.” (subrayado fuera del texto).

9. Añadió que, respecto a la devolución del dinero, la Resolución Nro.

2568 de 17 de julio de 2015, dispuso:

“ARTÍCULO PRIMERO: Modificar los artículos segundo y tercero de la Resolución número 004443 del 20 de noviembre de 2014 así: El Artículo segundo quedará así: El dinero en efectivo incautado se devolverá en su totalidad al interno quien lo tenía consigo, conservaba en sus pertenencias o escondía en algún lugar del establecimiento de reclusión, cuando le sea otorgada la libertad al interno, sin perjuicio de las acciones disciplinarias correspondientes.

El Artículo tercero quedará así: Una vez concedida la libertad al interno, este deberá solicitar por escrito con firma y huella al Director del Establecimiento de reclusión o a quien éste delegue para tal fin, la devolución del dinero incautado donde señalará́ si recibe el cheque personalmente, o autoriza a un tercero ajeno al INPEC para que lo reclame, o le sea consignado a una cuenta bancaria donde indique la entidad, el titular, el número y el tipo de cuenta bancaria.”

5 De acuerdo con el citado artículo: “Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo director del centro de reclusión y previa aprobación del director del INPEC. Para este efecto el Director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma al reglamento interno deberá ser aprobada por la Dirección de INPEC”. 5 6 3.2. Intervención de la Dirección General - INPEC

10. El director general del INPEC solicitó (i) ser desvinculado del proceso

por no tener competencia funcional respecto a los hechos narrados en la solicitud, y (ii) negar el amparo por no haber vulneración de derecho alguno. 7 3.3. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

11. Solicitó ser desvinculado del proceso por “[carecer] de competencia en materia de ejecución de penas de personas indígenas privadas de la libertad en los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional (ERON), procedimientos a cargo de las autoridades propias en ejercicio de la

Jurisdicción Especial Indígena y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”.

4. Decisión judicial objeto de revisión e incidente de desacato 8 4.1. Única instancia

12. Mediante Sentencia Nro. 198 de 3 de noviembre de 2021 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Pascue Yafue. En consecuencia, ordenó a la dirección de la cárcel y penitenciaría de alta y mediana seguridad de Popayán que, dentro del término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, verifique si el dinero decomisado “fue obtenido como remuneración del trabajo penitenciario, y en caso afirmativo proceder de acuerdo con las normas del Código Penitenciario y sus reglamentos generales, que regulan el tema específico del manejo de los dineros”.

13. Fundó su decisión, en que “las normas de mayor jerarquía contenidas en el Código Penitenciario y en el Reglamento General, establecen el Debido Proceso Administrativo bajo el cual debe guiarse el manejo de los dineros al

interior de todos los establecimientos penitenciarios, en el sentido de que cuando sea obtenido como remuneración por el trabajo desarrollado por un 6 Cuaderno 6º. Contestación de la demanda por parte del INPEC. Folio 1 a 9. 7 Cuaderno 7º. Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Justicia. Folio 1 a 8. 8 Cuaderno 9º. Sentencia Nº 198 de 2021. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán. Folio 1 al 20. 6 interno, deberá ser manejado de manera conjunta a través de una cuenta individual, para que sea utilizado, mediante el sistema débito que deberá ser registrado en el documento folio creado a cada recluso, para la compra de bienes y servicios, entre otros aquellos que se ofrezca en el expendio oficial, como alimentos y aseo”. 9 4.2. El incidente de desacato

14. En el resolutivo segundo de la Sentencia Nro. 198 de 3 de noviembre de 2021, el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Popayán ordenó al director de la cárcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad de Popayán que procediera a verificar la situación concreta del demandante, en el sentido de constatar si el dinero decomisado “fue obtenido como remuneración del trabajo penitenciario, y en caso afirmativo proceder de acuerdo con las normas del Código Penitenciario y sus reglamentos generales, que regulan el tema específico del manejo de los dineros”. Tal decisión fue notificada al director de la cárcel y penitenciaría de alta y mediana seguridad de Popayán por correo electrónico, y al demandante por notificación personal realizada

por el director del establecimiento quien fue comisionado para el efecto.

15. El 8 de noviembre de 2021, el señor Pascue Yafue promovió un incidente de desacato ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán porque “los accionados no han materializado o efectivizado las órdenes impartidas”. Solicitó, que (i) “se requiera al Superior de los Funcionarios o Servidores públicos remisos para hacer cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela dentro del plazo otorgado por el fallador”; (ii) “se abra investigación disciplinaria en contra de las personas responsables de dar cumplimiento cabal a la Sentencia de Tutela dentro del término dispuesto en la parte motiva de la decisión”; y (iii) “se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación por el presunto punible de fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión”.

16. Mediante Auto Interlocutorio Nro. 1350 de 16 de noviembre de 2021 el Juez decretó la apertura de incidente de desacato contra el director del establecimiento carcelario por el incumplimiento de las órdenes de tutela.

17. El 18 de noviembre de 2021, el director del establecimiento carcelario solicitó al Juez “el archivo definitivo de la acción en contra de [la] Dirección,

9 Cuaderno 12º. Incidente de Desacato. Folio 2. 7 en tanto que se ha dado cumplimiento a lo ordenado y el hecho que generó la acción se ha superado”. Explicó que “el único trabajo penitenciario es el asignado por la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza” cuyo objetivo es

“redimir su pena mediante las horas laboradas”, y no es remunerado. Respecto a la situación del señor Pascue Yafue indicó que “el dinero fue obtenido de la venta de bolsos, gorros y otros elementos, sin embargo este trabajo desempeñado por el interno no constituye un “trabajo penitenciario”. Y dado que “el dinero en efectivo al interior del Establecimiento es considerado un elemento prohibido (art 50 resolución 1794 del 08 de noviembre de 2018reglamento interno del CPMAS-PY)”, se siguió el procedimiento establecido en la “Resolución del 17 de julio de 2015” con base en el cual “el dinero incautada (sic) será devuelto en su totalidad al interno una vez le sea otorgada la libertad; deberá solicitarlo por escrito al Director del Establecimiento y la forma en que prefiere hacer efectiva la devolución del dinero. Es decir, el INPEC en ningún caso se vuelve titular del dinero decomisado, sino que mantiene el dinero en una cuenta, a la espera del otorgamiento de la libertad de la persona a quien se le realizó el respectivo comiso”.

18. Mediante Auto Interlocutorio Nro. 1.443 de 1º de diciembre de 2021, el Juez se abstuvo de imponer las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 contra el director del establecimiento carcelario, al encontrar cumplidas las órdenes del fallo de tutela.

5. Actuaciones en sede de revisión 5.1. Selección y reparto del expediente

19. En Auto de 29 de marzo de 2022, la Sala de Tutelas Nro. 3 de la Corte

Constitucional resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión y lo repartió a la Sala Cuarta de Revisión para su sustanciación. 5.2. La solicitud de pruebas

20. En Auto de 21 de junio de 2022, la Sala (i) decretó pruebas para mejor proveer, e (ii) informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición. El 12 de agosto de 2022, la Secretaría General de esta Corporación allegó al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del mencionado Auto.

8

21. Dentro de las pruebas decretadas se solicitó: (i) Al accionante, informar sobre: (a) el delito por el que fue condenado y la fecha en la que ingresó al establecimiento carcelario, (b) el protocolo que siguió el establecimiento carcelario al momento de su ingreso, (c) las cuentas bancarias particulares que tiene desde su ingreso al centro carcelario, (d) el lugar donde deposita la remuneración que obtiene de su trabajo si es que le fuere permitido, (e) las actividades laborales que desempeña en el centro carcelario,

(f) el monto de dinero que le ha sido comisado por las autoridades desde que ingresó al centro carcelario, (g) si tiene algún proceso disciplinario abierto por incumplir con las normas del reglamento interno del establecimiento carcelario, particularmente, las relacionadas con la prohibición de portar dinero en efectivo (h) si tiene conocimiento del cumplimiento de las órdenes emitidas en contra del centro carcelario en la sentencia proferida el 3 de

noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán. 22. (ii) A la dirección de la cárcel y penitenciaría con alta y mediana seguridad de Popayán, informar sobre: (a) el delito por el que fue condenado el accionante y la pena principal y accesoria que se encuentra cumpliendo, (b) la fecha de ingreso al establecimiento carcelario del accionante, (c) el protocolo que se siguió al momento del ingreso del accionante al establecimiento carcelario, (d) la identificación de la cuenta particular o folio abierto a nombre del accionante al momento del ingreso al establecimiento carcelario, (e) la actividad laboral que desempeña el accionante en el establecimiento carcelario, (f) la cuenta bancaria donde al accionante se le deposita la remuneración que obtiene por su trabajo, (g) el valor del dinero que le ha sido comisado al accionante desde que ingresó al centro carcelario, (h) el avance del cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia de 3 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Popayán. Asimismo, se solicitó copia de las Resoluciones Nro. 00443 de 20 de noviembre de 2014; Nro. 002568 de 17 de julio de 2015; Nro. 006349 de 19 de diciembre de 2016; y Nro. 001794 de 4 de noviembre de 2018.

23. Por último, se solicitó (iii) al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán allegar un informe sobre el avance del cumplimiento de

las órdenes emitidas en la providencia proferida el 3 de noviembre de 2021. 9 10 5.3. Información aportada por el accionante

24. Mediante escrito fechado el 22 de julio de 2022, el señor Pascue Yafue

(i) señaló que “se [le] incautó $180.000 [los cuales solicitó] fueran consignados en la cuenta nacional a través del área de pagaduría para adquirir productos de primera necesidad como útiles de aseo y materiales como lana (…) para la elaboración de artesanías”; sin embargo, los directivos del establecimiento carcelario respondieron que el dinero sería devuelto al cumplir la condena; (ii) informó que “al ingreso al penal no [le] instruyeron sobre el uso de dinero al interior del penal (sic) y tampoco [le] informaron los trámites para [consignaciones] en el TD”; (iii) agregó que es una persona de bajos recursos económicos y su familia vive en extrema 11 pobreza ; (iv) manifestó que “el procedimiento disciplinario prescribió por transcurrir más de un año sin que se hubiere iniciado la correspondiente investigación disciplinaria por incumplir lo normado en el reglamento interno del centro carcelario particularmente las relacionadas (sic) con la prohibición de portar dinero en efectivo”. Finalmente, (v) subrayó que el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido “es la única prisión donde realizan [la] práctica de entregar los dineros cuando el penado recobre la libertad cuando (sic) las penas impuestas por las autoridades indígenas desbordan el tope máximo de la jurisdicción ordinaria”.

5.4. Información aportada por el establecimiento carcelario12

25. El 26 de julio de 2022, el director del establecimiento carcelario señaló que ninguna de las actividades que el señor Pascue Yafue realiza es remunerada. Explicó que, “si bien como el accionante lo indica el dinero pudo ser producto de la elaboración de artesanías, como él bien lo conoce pudo ser consignado a su nombre por quien adquirió el producto, por lo que no se puede utilizar como excusa para la tenencia de dinero dentro de las instalaciones a sabiendas de que está prohibido y que ante los operativos de control y requisa existe el deber de ser comisado de lo cual se generan las sanciones disciplinarias correspondientes y dar cumplimiento a las directrices estipuladas por la Institución para estos casos, en busca de reducir este tipo

10 Correo electrónico remitido por el INPEC por medio del cual allega respuesta al oficio OPTB-163/22, suscrito por el señor Javier Pascue Yafue. 11 Ídem. 12 Correo electrónico remitido por el INPEC y firmado por el director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán, por medio del cual allega oficio 235 7.2. CPAMS-PY-TUT de fecha 26 de julio de 2022, en respuesta al oficio OPTB 163/22. 10 de conductas en los privados de la libertad”. Por tanto, “a fin de dar cumplimiento a las resoluciones N° 004443 de fecha 20/11/2014, N° 002568 del 17/07/2015, N° 006349 de fecha 19/12/2016 y N° 001794, el dinero

comisado al accionante en fecha 08/09/2021, en un procedimiento de requisa en el pabellón 4 donde él se encuentra ubicado, este dinero fue debidamente consignado a la cuenta corriente (…) con fecha 16/09/2021 por valor de ciento ochenta mil pesos m/te ($180.000). Dinero que podrá ser retirado por el accionante una vez recupere su libertad”.

26. De los documentos aportados por el director del establecimiento carcelario sobresale la copia del Auto de apertura de investigación disciplinaria Nro. 34 de 26 de julio de 2022 dentro del proceso Nro. 1033-21, en el que el director resolvió “Iniciar investigación disciplinaria en contra de la persona privada de la libertad PASCUE YAFUE JAVIER (…) por la presunta comisión de conducta que puede constituir falta disciplinaria según lo establecido en la ley 65 de 1993, Artículo 121 numeral 20 de las faltas graves, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 20 numeral 20 de las faltas graves de la Resolución 5817 de 1994 RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL DE INTERNOS que a la letra dice: “Uso de dinero contra la prohibición establecida en el reglamento”.

13

27. Al efecto, ordenó practicar la correspondiente diligencia de descargos la cual se adelantó el mismo 26 de julio de 2022 en la oficina de investigaciones disciplinarias del establecimiento carcelario. En esa oportunidad, el señor Pascue Yafue manifestó que (i) conocía el motivo por el

cual fue citado a la diligencia; (ii) no requería un abogado de confianza o de oficio; (iii) el dinero decomisado lo tenía en la pretina del pantalón al momento de la requisa; (iv) el dinero decomisado lo obtuvo por la venta de artesanías porque le pagaron en efectivo; (v) firmó y plasmó su huella dactilar en la boleta de decomiso; (vi) le dieron el recibo para reclamar el dinero decomisado una vez recobre la libertad; (vii) lleva cinco años privado de la libertad; (viii) no tenía conocimiento de que el porte de dinero en efectivo era violatorio del reglamento interno del establecimiento carcelario; y (ix) no ha 14 sido sancionado anteriormente . 5.5. Información aportada por el Juzgado Quinto Administrativo del 13 Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria No. 34 del 26 de julio de 2022. Folio 1. 14 Diligencia de descargos rendida por Javier Pascue Yafue. 26 de julio de 2022. Folio 1. 11 15 Circuito de Popayán

28. El 19 de julio de 2022, la Juez Quinta Administrativa del Circuito de Popayán señaló que, con posterioridad a “la sentencia de instancia No. 198 del 3 de noviembre de 2021, a través de la cual se ordenó el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo invocado por el 16 señor Javier Pascue Yafue” , adelantó un incidente de desacato en el que se abstuvo de imponer sanción y ordenó el archivo de la actuación “al considerar que el director del centro de reclusión había dado cumplimiento al

17 fallo en los precisos términos en los que se profirió la sentencia” .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

29. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la decisión judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia.

2. Problema jurídico y plan de decisión

30. Tal como se expuso en los antecedentes, durante un operativo de registro y control llevado a cabo el 8 de septiembre de 2021 en el pabellón 4 de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, le fue decomisada al privado de la libertad señor Javier Pascue Yafue la suma de ciento ochenta mil pesos m/te ($180.000) que dijo haber obtenido de la venta de artesanías. Las autoridades del establecimiento carcelario le hicieron saber que, al estar prohibida la tenencia de dinero en efectivo, éste le sería entregado al recuperar su libertad.

31. En la solicitud de tutela, el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales “al mínimo vital, dignidad humana, vida digna, 18 debido proceso y concordantes” , imputable a las directivas del

15 Correo electrónico remitido por la Juez Quinto Administrativo de Popayán, por medio del cual allega oficio No. 628 de fecha 19 de julio de 2022, en respuesta al oficio OPTB-163/22. 16 Ídem. 17

Ídem. 18 Cuaderno 2º. Tutela y Anexos. Folio 2. 12 establecimiento carcelario al negarse a consignar el dinero decomisado en la cuenta personal, lo que le permitiría adquirir productos de primera necesidad, en lugar de esperar “treinta y siete años para que [le] devuelvan [su] dinero [pues] lo [necesita] para solventar [sus] necesidades inmediatas de útiles de 19 aseo y alimentación” .

32. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán en primera instancia, que amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Pascue Yafue, debe ser confirmado por estar ajustado a derecho o revocado por carecer de fundamento, en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de ser revocado, se limitará a determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del actor, al negarse a consignar el dinero decomisado en su cuenta personal en un tiempo oportuno. Lo anterior, porque si bien el accionante también alegó la vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana y a la vida digna, arguyendo que el dinero decomisado lo necesitaba para satisfacer sus necesidades básicas en el establecimiento carcelario, no proporcionó prueba de la afectación de esos derechos

33. Al efecto, la Sala explicará las razones por las cuales, además de que existe legitimación en la causa, se encuentran satisfechos los requisitos

generales de procedencia de la acción de tutela (capítulo 3); reiterará la jurisprudencia sobre la relación de especial sujeción entre los privados de la libertad y las autoridades (capítulo 4); describirá el régimen disciplinario de los centros de reclusión y el amplio margen de apreciación por parte de los operadores disciplinarios -director y Consejo de Disciplina del establecimiento carcelario- (capítulo 5); pondrá de presente el procedimiento para el manejo de dinero incautado a los privados de la libertad (capítulo 6); para finalmente resolver el caso concreto (capítulo 7).

3. Requisitos generales de procedencia Legitimación en la causa

34. Por la vía activa. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la

19 Cuaderno 2º. Tutela y Anexos. Folio 3. 13 protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

35. En este caso, el señor Pascue Yafue actúa en nombre propio y es quien sostiene haberse visto directamente afectado por el decomiso de un dinero y la promesa de su devolución cuando recobre la libertad. En esa medida, la Sala encuentra que está legitimado por activa para interponer la solicitud de tutela.

36. Por la vía pasiva. El mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5

del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se diri

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