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CC - T436-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T436-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-436/00

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS

PUBLICOS-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Subordinación Cabe la acción de tutela en el presente caso, no obstante la naturaleza jurídica del ente demandado, que no es autoridad pública. Se trata, en efecto, de una sociedad comercial cuyo objeto es la prestación de un servicio público domiciliario. Y, además, respecto de ella las personas naturales accionantes se encontraban en estado de subordinación en el momento en que tuvieron lugar los hechos materia de demanda. Se configuran, respecto de ellos, dos de los motivos señalados en el artículo 86 de la Constitución Política como suficientes para que, aun no siendo enteramente pública la empresa demandada, sea viable el amparo. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Alcance DERECHO AL TRABAJO-Despido de empleados por promoción de negociación colectiva DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental El de asociarse a un sindicato, sea éste de industria, de base o de cualquier otra categoría, según la clasificación legal, es un derecho fundamental susceptible de ser defendido por el mecanismo de la tutela. Y que contra ese derecho, en cabeza de los interesados en asociarse o de los ya socios, se atenta no solamente por obligarlos a vincularse o por obstruir su libre voluntad de hacerlo, sino también por todo medio o sistema de persecución o sanción que recaiga sobre los sindicalizados.

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Persecución

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por

despido colectivo de trabajadores Según lo probado en el proceso, se ha desconocido el derecho de asociación de los trabajadores sindicalizados al despedirlos colectivamente. Como se ha expuesto, una es la facultad de todo patrono de poner fin unilateralmente al contrato individual de trabajo y otra bien diferente el abuso de la misma para golpear a los trabajadores sindicalizados, desconociendo las garantías constitucionales, en especial el derecho de asociación sindical y las normas de protección consagradas en tratados internacionales. TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Facultad de empleador no es absoluta La posibilidad de terminación unilateral que la ley otorga al patrono en los contratos individuales de trabajo, no debe abrir las puertas para que aquél, amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el número de miembros activos de los sindicatos. Por este camino, si tal ejercicio arbitrario, desproporcionado e irrazonable de la facultad legal se admitiera como ajustado a la Constitución, independientemente del número de trabajadores afectados, todos ellos -por coincidenciaintegrantes del mismo sindicato, de nada valdría la garantía de asociación que, en la Carta, los favorece, y serían apenas teóricos derechos básicos como el de fuero sindical, el de negociación colectiva y el de huelga, pues en esa hipótesis -que no acepta la Corte Constitucionalbastaría con invocar, como en este caso lo ha hecho "CODENSA", las normas legales en referencia y la facultad patronal

de despido sin justa causa mediante indemnización, para lograr, con el beneplácito de los jueces, el desmonte, el debilitamiento o la volatilización de un sindicato, o la sensible disminución de sus efectivos. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Reintegro al cargo/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios y demás acreencias laborales Se concederá la tutela sólo en cuanto al derecho de libre asociación sindical, ordenando el restablecimiento de la situación laboral de los sindicalizados despedidos, y se dejará lo demás a los jueces ordinarios. Así, pues, en el plano estrictamente constitucional y en relación con el derecho de asociación sindical -que se juzga quebrantadose revocará el Fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, para, en su lugar, conceder la protección al derecho fundamental mencionado, en cabeza de los afiliados despedidos, ordenando su reintegro a los cargos que desempeñaban en el momento de la terminación unilateral de los contratos. La Corte no dispondrá pago alguno de prestación, salario o indemnización que pueda corresponder a los actores, lo cual escaparía al ámbito propio de la reparación constitucional de la que este Fallo se ocupa, y puede ser alegado, por las vías comunes, ante los jueces competentes. No se atenderá ninguna pretensión económica ni se resolverá acerca de la posibilidad de compensación entre lo ya recibido por los accionantes a título de indemnización por un despido que ahora queda sin efectos y lo que ellos dejaron de percibir por el tiempo en que han permanecido cesantes, punto

sobre el cual deberán atenerse las partes a lo que resuelvan los jueces laborales.

Referencia: expediente T-253336

Acción de tutela instaurada por Demetrio Fula y otros contra "Codensa S.A.", Andrés Regué Godall y Carlos Martelo Lozano.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ

GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil (2000). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Laboral, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Demetrio Fula, Juan Agustín Cruz Jiménez, Luz Marlen Lozano Contreras, Luis Eudoro Lizarazo Angel, Gabriel Ortiz Velásquez, Miguel Alfredo Calderón Corchuelo, Héctor Felipe Iza Santiesteban, Néstor Rojas Aguilar, Raul Humberto Padilla Sanabria, Gloria Stella Cruz, Reyes Anibal Sotomonte Ortiz, Luis Alfonso Prieto Becerra, Henry Lopez, Fernando Marroquín Sanclemente, José del Carmen González Suazo, Jorge Hernando Amaya Novoa, Henry Leonel Carrión Jiménez, Omar Castaño García, Luis Honorio Gerena, Gabriel Basabe

Aguirre, Jorge Avelino Cortés Riaño, Mauricio Buitrago Bermúdez, Armando Madero Velásquez, Germán Gutiérrez Ortiz, Blas Antonio Contreras Montaña, Edgar Manuel Barbosa Romero, Rafael Ernesto Silva Reyes, Néstor Julio Bello Castañeda, Edgar Rafael Acosta, Juan Antonio Infante, José Wilson Gómez Rodríguez, Héctor Alfonso Vargas Ortiz, Mario Arturo Leal Carreño, Gustavo González Rojas, Angel Infante Neira, Pedro Jesús Copete Ríos, Fernando Gómez Nova, Alfonso Jesús Blanco Triana, Manuel León Mahecha y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”, mediante apoderado, contra "CODENSA S.A. E.S.P." y contra Andrés Regué Godall y Carlos Martelo Lozano, como personas naturales, quienes se desempeñan respectivamente como Gerente General y Director de Relaciones Laborales de la misma entidad.

I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela se fundamentó en los siguientes hechos: Según los accionantes, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, S.A.

E.S.P., se dividió en tres, siendo una de ellas "CODENSA" -aquí demandada-, que maneja la distribución y comercialización de la energía eléctrica de la capital del país. De conformidad con lo que se afirmó en la demanda, el capital extranjero inició políticas de represión laboral y utilizó varias tácticas para reducir personal, suprimiendo empleos de tiempo atrás desempeñados con eficiencia por los trabajadores, para, en cambio, contratar los correspondientes servicios con terceros. A la vez, se pusieron en ejecución planes de retiro "voluntarios", medidas de presión para que los

trabajadores se acogieran a ellos y otras formas de acción, ordenadas todas a la privación del trabajo respecto de quienes habían laborado para la Empresa de Energía por varios años. Señalaron los actores que, de octubre de 1997 a julio de 1999, han sido desvinculados, mediante el plan de retiro voluntario, 1679 personas; por pensiones han salido 357; y a través de despidos sin justa causa, 65. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, ante el impacto de tutelas incoadas por varios trabajadores, la empresa procedió a despedir unilateralmente a numerosos trabajadores, con fundamento en la facultad otorgada por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990. Declararon los accionantes que esta actitud de la compañía demandada va dirigida a acabar o menoscabar la organización sindical, por sustracción de materia, al despedir masivamente a sus afiliados, desconociendo además los derechos de estabilidad contemplados para los trabajadores. Todos los accionantes fueron despedidos unilateralmente en 1999 pero, como las labores que ellos desempeñaban siguen siendo necesarias dentro del giro normal del negocio de distribución y comercialización de energía, se han contratado varias firmas para ese fin. Se afirmó en el escrito presentado que la motivación de esos despidos se dirige a terminar con la asociación sindical y a eliminar los beneficios pactados en convenciones colectivas de trabajo, para realizar las actividades que ellos desempeñaban mediante la contratación de personas que no estén organizadas sindicalmente ni con beneficios extralegales. De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre "SINTRAELECOL" y la sociedad

"CODENSA S.A. E.S.P.", que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1.999, los contratos podían darse por terminados unilateralmente sólo si el trabajador incurría en alguna de las causales previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Indicaron los quejosos que "CODENSA S.A." está vulnerando los derechos a la vida, al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación y a la estabilidad, asegurados constitucionalmente a favor de los trabajadores, los cuales se verían restablecidos si se ordenara el reintegro de todos.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en fallo del 30 de julio de 1999, resolvió denegar la protección pedida, anotando que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y no opera cuando existe otro medio de defensa judicial. También señaló el Juzgado que no se indicaba con claridad en el texto de la demanda cuál era el derecho fundamental violado, pues, en su parecer, se trataba de impedir la desafiliación de personas del Sindicato pero, a su vez, según el Juez, la conducta de desvinculación masiva no podía acusarse de persecutoria del derecho de asociación porque el Sindicato puede seguir existiendo dada su calidad de organización de industria.

La acción de tutela -aseguró el Fallono es el mecanismo para obtener el reintegro de los accionantes, en cuanto corresponde a la jurisdicción

competente, esto es la ordinaria laboral, determinar la viabilidad del reintegro. En torno a la violación del derecho de asociación sindical individual de cada trabajador, el Juzgado estimó que no existía probanza que indicara que el motivo de la desvinculación de los accionantes haya obedecido al hecho de ser integrantes de "SINTRAELECOL", o que tal circunstancia se hubiese presentado con el objeto de restringir su derecho de asociación sindical. Y si así hubiere sido -agregó- estaríamos ante el presupuesto del numeral 4 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece como causal de improcedencia de la tutela la existencia de un daño consumado. El derecho de asociación sindical, en criterio del fallador, se vulnera cuando se le impide a un trabajador afiliarse a un sindicato o cuando se le obliga a hacerlo. Para el Juez, tampoco se comprobó que por la desvinculación de los peticionarios, el Sindicato esté en peligro de disolverse por reducción en el número de sus afiliados, pues en primer lugar se trata de un sindicato de industria y, en segundo lugar, no se sabe el número de sus integrantes para concluir que se encuentre en peligro de extinción. Las situaciones planteadas en este caso, a juicio del Despacho en mención, son diferentes a las tratadas en la Sentencia T-321 de 1999, de la Corte Constitucional, pues allí sí se acreditó la presión para acogerse a planes de retiro ofrecidos por la empresa. El Fallo fue impugnado por los accionantes y correspondió decidir en

segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, que lo confirmó mediante Sentencia del 8 de septiembre de 1999. Observó el Tribunal que, por tratarse de un sindicato de industria, al cual pertenecen no solamente los trabajadores de CODENSA sino aquellos que laboran en el sector eléctrico, la compañía no estaba atentando contra la existencia de la organización sindical al despedir a los accionantes. Además, de acuerdo con la providencia, cuando existe otro medio de defensa judicial, la tutela no es procedente y los trabajadores deben ejercer las acciones laborales o penales pertinentes para evitar que se vulnere el derecho de asociación, de tal suerte que si los afectados por una política empresarial no actúan dentro del marco legal que se les ha creado para el efecto, no se puede a través de un fallo de tutela premiar su inactividad. Finalmente sostuvo el Tribunal que, al no caber la tutela por existencia de un procedimiento alternativo, corresponderá a la justicia ordinaria definir acerca de los reintegros de los trabajadores despedidos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

1. Motivos que hacen procedente la tutela. El previo estado de subordinación de los accionantes. La actividad de servicio público a cargo de la empresa demandada. Afectación de derechos fundamentales Cabe la acción de tutela en el presente caso, no obstante la naturaleza jurídica del ente demandado, que no es autoridad pública.

Se trata, en efecto, de una sociedad comercial cuyo objeto es la prestación de un servicio público domiciliario. Y, además, respecto de ella las

personas naturales accionantes se encontraban en estado de subordinación en el momento en que tuvieron lugar los hechos materia de demanda. Se configuran, respecto de ellos, dos de los motivos señalados en el artículo 86 de la Constitución Política como suficientes para que, aun no siendo enteramente pública la empresa demandada, sea viable el amparo. "CODENSA", como se sabe, es una empresa de aquellas regidas por la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 1 se incluye la energía eléctrica como uno de los servicios objeto de actividad de las mismas. Según el artículo 17 de ese estatuto, las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones, pero su objeto está claramente definido como de "prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley". Por otro lado, todos los actores fueron trabajadores de dicha compañía hasta el momento en que ella decidió dar por terminados, de manera unilateral, los contratos de trabajo existentes. En lo que respecta al Sindicato "SINTRAELECOL", que también aparece como demandante, estima la Corte que le era posible actuar, en defensa de sus propios intereses y derechos fundamentales, no ya en razón de ser subordinado o de hallarse indefenso ante "CODENSA", sino por la ya anotada razón de estar esa compañía encargada de la prestación de un servicio público. Del expediente resulta, por otra parte, que fue precisamente la excusa de mejorar la eficiencia y economía en la prestación del servicio público, y nuevas técnicas adoptadas en relación con el mismo, lo que, según la empresa, justificaba su decisión del despido masivo de trabajadores. Debe indicar la Corte que, si bien la demanda fue instaurada, además de

"CODENSA", contra Andrés Regué Godall y Carlos Martelo Lozano, respectivamente Gerente General y Director de Relaciones Laborales de la empresa, no procede en el caso concreto contra éstos, como personas naturales, ya que el objeto de la decisión judicial de tutela, a la luz de los hechos expuestos, no es la responsabilidad que pueda caberles por sus actuaciones -lo que corresponde a otras autoridadessino la protección de los derechos fundamentales que se estiman afectados. Además, según lo probado y para los fines de este proceso, ha quedado establecido que obraron a nombre de la empresa.

2. Diferencia entre el ejercicio de las facultades patronales propias de la relación individual de trabajo y la potestad inconstitucional de impedir u obstruir la libertad de asociación sindical. Ineptitud del medio judicial ordinario individual para proteger colectivamente ese derecho básico. Cotejo directo del caso con las reglas constitucionales No entrará la Corte Constitucional en el presente caso a efectuar análisis jurídicos referentes al ejercicio de la facultad que, según las reglas del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990, tiene todo patrono para poner fin, unilateralmente, al contrato de trabajo.

Al respecto existen reglas y disposiciones de carácter legal que regulan las atribuciones de los contratantes y que señalan las consecuencias diversas de la terminación unilateral del vínculo de trabajo, según que ella tenga lugar por una justa causa o por motivo injustificado, a la luz de las normas en vigor. El ámbito dentro del cual actuará esta Corte es el estrictamente constitucional. Se comparará la conducta de la empresa demandada con la Carta Política de 1991, independientemente del análisis que pudiera

efectuarse bajo una perspectiva limitada a los aspectos regidos por las normas laborales de rango legal, y se resolverá si existió o no vulneración de derechos fundamentales. Bien es cierto que, entre las posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, está la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la atribución correspondiente, aun dentro de un criterio de amplia discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios mandatos de la Constitución, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos básicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados internacionales. La acción de tutela incoada por los actores persigue dos objetivos centrales, cuales son: en primer lugar, que se los reintegre, puesto que fueron despedidos unilateralmente mediante el pago de indemnizaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, pero lesionando su derecho constitucional a la libre asociación; y, en segundo lugar, que se proteja el derecho mencionado en cabeza de la organización sindical misma, que lo entienden amenazado por "CODENSA S.A.", al despedir a trabajadores pertenecientes a aquélla, lo que, en su sentir, pone en riesgo su propia existencia, considerando el número de personas despedidas. En todos los casos, a los peticionarios se les dirigió una comunicación por

parte de la empresa "CODENSA", en los siguientes términos: “Por medio de la presente nos permitimos comunicarle que la Empresa ha decidido dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo sin justa causa a partir de la fecha, con fundamento en la facultad que le otorga el artículo 6º de la Ley 50 de 1990. Su liquidación de prestaciones sociales, salarios insolutos, la indemnización por terminación unilateral sin justa causa y demás emolumentos a que tenga derecho, están a su disposición en las oficinas de la División de Administración de Personal, así como la orden para la realización del examen médico de retiro, el cual deberá hacerse practicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su entrega”. Obran igualmente en el expediente copias de las liquidaciones efectuadas en relación con cada uno de los peticionarios, con el comprobante de consignación del pago de ellas en la cuenta de depósitos judiciales, incluyendo en todas el valor de la correspondiente indemnización. La norma invocada por la empresa para legitimar su decisión de despido unilateral -el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, que modificó a su vez el 64 del Código Sustantivo del Trabajo y el 8 del Decreto Ley 2351 de 1965ciertamente prevé que, en los contratos individuales de trabajo, va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable; y que en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que

la misma disposición legal señala. Existe, entonces, esta posibilidad de poner fin unilateralmente a la relación de trabajo por parte del patrono. Debe precisar la Sala que los casos aquí planteados difieren de los que se analizaron por la Corte en la Sentencia T-321 del 10 de mayo de 1999, con ocasión de una acción de tutela incoada también contra "CODENSA S.A.", pues mientras en esa oportunidad se concedieron las tutelas por violación de la dignidad humana al haberse probado que varias personas fueron sometidas a permanecer sin desempeñar labor alguna y que se les suprimieron las funciones aunque se las mantuvo en nómina, con el objeto de reprimir el no haberse acogido a la Ley 50 de 1990, en la presente ocasión se dieron por terminados unilateralmente varios contratos de trabajo mediante el pago de las respectivas indemnizaciones, desvinculando efectivamente a los trabajadores. Y difiere también esta situación de las previsiones hechas por esta Corte en la Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992, que declaró inexequible el Decreto 1660 de 1991, pues éste se refería a "planes de retiro voluntario compensados" en cargos de carrera dentro de la administración pública y en cuanto a empleados públicos, situación absolutamente distinta de la planteada en esta ocasión, que toca con trabajadores vinculados a una empresa comercial mediante contratos individuales de trabajo. El punto objeto de debate en este proceso es el de si se acepta como conducta legítima de un particular, a la luz de la Constitución, la de acudir al expediente del despido sin justa causa mediante indemnización para expulsar de la empresa a un crecido número de trabajadores, todos

pertenecientes a un Sindicato. Si se tratara de la situación de un solo trabajador, respecto de quien la empresa hubiese decidido dar por terminada la relación laboral -con o sin justa causa-, esta Corte se limitaría a declarar que no sería procedente la acción de tutela y que, por tanto, el trabajador despedido, a no ser que probara la vulneración efectiva y cierta de derechos fundamentales suyos, en términos no susceptibles de ser cobijados por la decisión del juez ordinario, debería acudir a los procedimientos judiciales de índole laboral, dentro de la jurisdicción correspondiente y según la ley, para la defensa de sus intereses. Empero, la Corte ya ha avanzado bastante en la distinción entre las materias que son objeto de la definición judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relación con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales. La Corte, en torno al tema, ha manifestado que el medio judicial alternativo, capaz de hacer improcedente la tutela, "tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho", a lo cual agregó esta Corporación que, "de no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aun lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho (el de naturaleza constitucional fundamental) deje de ser una utopía" (subraya la Corte. Sentencia T-03 del

11 de mayo de 1992). Asimismo, ha afirmado la Corte en el caso López Anaya que "la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros" (negrillas del texto original), lo que significa, según esa reiterada jurisprudencia, que "un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado" (subraya la Corte). "En consecuencia -ha añadido la Corte-, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquél se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces". "Desde este punto de vista -prosiguees necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución)" (Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993). Ello explica el mandato del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor "la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante" (subraya la Sala).

Esta misma tesis permitió a la Corte conceder la tutela en casos como Leonisa, Clínica Shaio, Radionet, Universidad de Medellín, Hospital Militar e Icollantas, en todos los cuales, si bien existían puntos legales objeto de controversia susceptibles de ser dilucidados por los jueces ordinarios, las materias específicamente constitucionales, relacionadas con la vulneración de derechos de carácter fundamental, no caían bajo la órbita de competencia de aquéllos sino bajo la perspectiva del juez constitucional, quien, por encima de las consideraciones puramente legales -que habrían podido conducir a la conclusión de que la actitud patronal se ajustaba a las disposiciones de ese nivel-, debió entrar en el análisis directo del sometimiento de las respectivas conductas a la Constitución Política, concluyendo en todos esos eventos que sus postulados y mandatos habían sido en efecto inobservados. En el presente caso, resulta evidente que en los procesos laborales individuales iniciados por los actores no se llegará a dilucidar si, colectivamente mirados y a causa del carácter masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociación sindical, y menos podrá verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en sí mismo, como organización, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina simultáneamente el vínculo laboral de casi cuarenta trabajadores a él pertenecientes. Bien puede ocurrir que los jueces laborales, en el campo de sus competencias, lleguen a la certidumbre legítima de que las normas del Código Sustantivo del Trabajo, del Decreto 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990 no fueron transgredidas en cada uno de los eventos de despido

injustificado, pero no podrán definir -lo que corresponde a esta Corte en el actual procesosi el derecho de asociación sindical, que invoca el propio Sindicato y que también reclaman los sindicalizados masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la conducta de la empresa. Ya la Corte, en aspectos relacionados con esta distinción, ha tenido oportunidad de pronunciarse: "La acción del patrono en el caso que se revisa, de despedir a los promotores de una negociación colectiva de las condiciones de trabajo, obstruyó la libertad que el Constituyente le reconoció a los trabajadores, para, en ejercicio de los derechos fundamentales de los cuales son titulares, impulsar la concertación de propuestas que regulen sus relaciones laborales con el patrono, lo que implica que con ella se vulneraron sus derechos de asociación, de negociación colectiva y por ende su derecho al trabajo, y que por lo tanto que es procedente ordenar la protección de los mismos vía tutela. Tal conclusión se desprende del análisis ponderado y razonable de los supuestos de hecho del caso concreto, que conducen al juez constitucional, a partir de la aplicación de los principios de la sana crítica y de la evaluación y confrontación objetiva de las pruebas recopiladas, a la convicción plena sobre la ocurrencia de la infracción, y en consecuencia, a concluir que las peticiones de los actores son pertinentes. (...) La restricción o violación de dichos derechos fundamentales afecta, además de los intereses de los titulares de los mismos directamente agredidos, el conjunto de la sociedad, pues obstruye la realización de los valores a los que hemos hecho referencia,

principalmente los de trabajo, seguridad y justicia social. El juez constitucional, reitera la Sala, tiene la obligación de escudriñar con sumo cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales, encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido pretendiendo objetivos muy distintos; así, en el caso que se revisa, la facultad que se le otorga al empleador a través del artículo 64 del C.

S. del T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la economía de mercado, la globalización y la internacionalización de las relaciones de producción, y en el que el desarrollo tecnológico exige un margen de acción mucho más amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociación de sus trabajadores, dándole la facultad de

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