CC - T436-2004
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T436-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-436/04
DERECHO A LA INTIMIDAD DE ENFERMO DE SIDA-Protección por parte de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA Y PRINCIPIO DE EQUIDAD-Contenido Cabe destacar los de equidad y libre escogencia, principios que encuentran su soporte constitucional en el respeto a los derechos a la libertad y la autonomía personal como parte integrante del principio de dignidad humana. El primero, supone el acceso gradual a los servicios de salud para todos los habitantes del país, sin ningún tipo de discriminación por capacidad de pago o riesgo, debiendo ofrecer financiamiento especial para la población más pobre y vulnerable y mecanismos para evitar la selección adversa. De ésta manera, se garantiza que el derecho a la igualdad sea real en los términos del artículo 13 Superior, para aquellas personas que por encontrarse en situaciones de debilidad manifiesta (falta de capacidad económica o enfermedades ruinosas o catastróficas) podrían verse discriminadas para acceder al SGSSS en las mismas condiciones que todos los afiliados. A su turno, el segundo principio, establece la posibilidad de que los usuarios del sistema escojan libremente entre las diferentes entidades que ofrecen la administración (E.P.S.) y la prestación de los servicios de salud (I.P.S.), cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios.
PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA, PRINCIPIO DE
MOVILIDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION POR
SELECCION ADVERSA/DERECHO DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental/DERECHO A LA SALUDFundamental Es claro, que la libertad de escogencia es una garantía que goza de una triple
connotación, pues es a la vez, principio rector del SGSSS, característica del mismo y un derecho para el afiliado, lo que configura correlativamente un mandato y deber de acatamiento para las Empresas Promotoras de Salud. Es por ello, que ante conductas que vulneren los principios de libre escogencia y no discriminación por selección adversa, la Ley 100 de 1993 previó la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 230 de la misma Ley. Igualmente, a nivel reglamentario, los principios de libre escogencia y movilidad o traslado han sido expresamente regulados. Resulta relevante precisar que bajo una interpretación sistemática de la Carta Fundamental y del ordenamiento legal vigente, puede colegirse válidamente que los principios de libre escogencia, movilidad y no discriminación por selección adversa y el derecho de acceso a la seguridad social y la salud, adquieren de conformidad con las particularidades del caso concreto, el carácter de derecho fundamental por conexidad con los derechos a la libertad individual, la igualdad, la dignidad humana y la vida. Así, por ejemplo, puede establecerse que los citados principios y derechos adquieren el carácter de fundamental, en supuestos donde el paciente que solicita un traslado de E.P.S., padece una enfermedad que no está siendo adecuada u oportunamente tratada por la entidad a la que se encuentra afiliado, pues es claro que con ello se pone en peligro su integridad física, su salud y su vida en condiciones de dignidad humana. Con todo, los principios de libre escogencia y movilidad no son de carácter absoluto, pues admiten como limitación el cumplimiento por parte de los afiliados de períodos mínimos de permanencia, los cuales
han sido establecidos con el objeto de propender por la sostenibilidad financiera del sistema. Sin embargo, los citados períodos no son exigibles al afiliado cuando –como lo consagra el artículo 14 ibídemse configura una “mala prestación o suspensión del servicio” por parte de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado el paciente. En tal evento, si el afiliado desea trasladarse a otra E.P.S., puede hacerlo, alegando como motivo generador del traslado, la mala prestación o la suspensión del servicio de salud, según sea el caso, sin que la Entidad Promotora de Salud que lo recibe, pueda oponer el incumplimiento de los períodos mínimos de permanencia. DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA Y TRASLADO DE EPSSupuesto fáctico de mala prestación del servicio Para el caso de los afiliados a los cuales se refiere el numeral 9 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, es decir, los pacientes sometidos a tratamientos de alto costo, es del caso precisar que en el supuesto de encontrarse soportando una mala prestación del servicio, les asiste el derecho de solicitar libremente el respectivo traslado ante la E.P.S. que a su arbitrio consideren adecuada a sus necesidades de salud, sin más condicionamiento que la respectiva acreditación de tal situación ante la E.P.S. receptora. Sin intentar ser exhaustivos, en éste punto resulta conveniente establecer que el supuesto fáctico de la mala prestación del servicio de salud se configura, de manera general cuando la Entidad Promotora de Salud respectiva omite el deber de protección integral del afiliado, mediante la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación, en la cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia establecida por el artículo 162 de la Ley 100 de 1993 establecido para el Plan Obligatorio de Salud. De ésta manera, es evidente que cualquier conducta que suspenda, retarde o dilate el suministro de los medicamentos, procedimientos, tratamientos, intervenciones quirúrgicas y demás que el paciente requiere para la recuperación o estabilización de su enfermedad, constituye una mala prestación del servicio. DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA Y TRASLADO DE EPSLibertad probatoria respecto de mala prestación del servicio Respecto a la forma de acreditar que tal supuesto se ha configurado, basta señalar que la ley no ha establecido formalidades para ello, por lo que puede afirmarse que existe libertad probatoria. Por lo tanto, el afiliado puede demostrar a la E.P.S receptora, la existencia de una mala prestación del servicio de salud por parte de la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado, por cualquier medio de prueba que lleve a aquella al convencimiento de tal situación. Así por ejemplo, en situaciones semejantes a la que ocupa la atención de la Sala, la Corte Constitucional señaló que cuando mediante una acción de tutela se haya constatado la mala prestación del servicio, no es necesario, que el accionante lo demuestre nuevamente, pues en todo caso, corresponde a la E.P.S. que ha prestado mal el servicio, demostrar que ahora éste es eficiente y adecuado. La E.P.S. receptora no puede oponer razones que ocasionen una discriminación por selección adversa o una carga probatoria que afecte los derechos de libre
escogencia y movilidad establecidos por la ley, a un afiliado que padece una enfermedad de alto costo y desea trasladarse por soportar una mala prestación del servicio de la E.P.S. que lo afilia. PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA Y PRINCIPIO DE MOVILIDAD EN EPS-Limitación respecto a pacientes sometidos a tratamiento de alto costo Resulta razonable la limitación impuesta a los principios de libertad de escogencia y de movilidad, en el sentido de exigir un término de permanencia mínima en la misma E.P.S. o A.R.S., si se tiene en cuenta que de esta manera la eficiencia y sostenibilidad del sistema se mantiene incólume. Además, la limitación no tiene un carácter absoluto, pues existe una excepción a la regla general consistente en la posibilidad de solicitar el traslado respectivo, cuando se verifique una mala prestación del servicio. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Se garantizó sostenibilidad financiera con la redistribución de pacientes con VIH-SIDA O IRC entre las diferentes EPS del país Con la redistribución de pacientes con VIH-SIDA e IRC entre las diferentes E.P.S. del país, de conformidad con el mecanismo señalado, es evidente que se encuentra garantizada la sostenibilidad del sistema y la eficiente prestación del servicio de salud por todas las E.P.S. que integran el SGSSS, pues antes de ello, la excesiva concentración de pacientes de alto costo en unas pocas E.P.S. venía siendo un factor generador del desequilibrio financiero de estas entidades y del sistema en general. No obstante, si bien es cierto que el mecanismo de redistribución
reseñado supone una prestación del servicio de salud adecuada, oportuna y suficiente, ello no obsta para que si eventualmente, se acredita que la prestación del servicio es deficiente, se de aplicación a la excepción contenida en el numeral 9 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, por lo que resultaría procedente la solicitud de traslado a otra E.P.S. escogida libremente por el paciente. TRASLADO DE EPS DE PACIENTE DE ALTO COSTOMecanismo de cofinanciación establecido Dado que el traslado de un paciente sometido a un tratamiento de alto costo, como es el caso de los pacientes con VIH-SIDA o IRC, implica para la E.P.S. receptora la asunción de costos adicionales, no previstos dentro de su presupuesto, resulta necesario referirse al mecanismo de cofinanciación establecido por el Acuerdo 000245 de 2003 en su artículo 4 como medida para controlar la selección del riesgo de los pacientes que se trasladen con posterioridad a su vigencia. Este mecanismo de cofinanciación se establece entonces, como una sanción para la E.P.S. incumplida - adicional a la establecida por la Ley 100 de 1993 en su artículo 230-, pues la obliga a confinanciar el tratamiento del paciente que se traslada por un término de un año, lo cual permite que la E.P.S. receptora pueda prestar el servicio de salud, de manera eficiente y sin sobrecargas económicas que puedan repercutir en una inadecuada atención de las necesidades de salud del paciente y en general de los afiliados a su cargo.
TRASLADO DE EPS DE ENFERMO DE SIDA-Negativa de la EPS
de aceptarlo por falta de acreditación del presupuesto de mala prestación del servicio Observa la Sala que Compensar E.P.S. al negarse a aceptar el traslado del actor, no vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la seguridad social y la salud en conexidad con la vida digna y la integridad personal y los principios de libre escogencia, movilidad y no discriminación por selección adversa. A ésta conclusión, es posible llegar si se considera que aunque existe prueba de que el Seguro Social ha prestado de manera deficiente el servicio de salud al accionante, por lo que se configuraría el presupuesto indispensable para que opere la excepción contemplada en el numeral 9 del artículo 14 del Decreto 1485 de 2004, se observa que cuando el actor solicitó el respectivo traslado, omitió indicar a Compensar E.P.S. que lo hacía con base en esta razón. En efecto, según los hechos relatados por el accionante en sus escritos de tutela y de impugnación, es claro que en la solicitud de traslado no le fue indicado a Compensar E.P.S que el mismo se hacía con base en la existencia de una mala prestación del servicio por parte del I.S.S., sino en la aplicación del acuerdo 000245 de 2003 del CNSS. De ésta manera, mal podría endilgarse a Compensar E.P.S., la vulneración de los derechos fundamentales del actor, cuando es evidente que no se le puso oportunamente en conocimiento del motivo generador del traslado. Aceptar lo contrario, en cambio, vulneraría el derecho al debido proceso de la entidad demandada, por cuanto se le opondrían unos hechos frente a los cuales no tuvo oportunidad de tomar determinación alguna.
TRASLADO DE EPS DE ENFERMO DE SIDA-Procede con base en la aplicación de la excepción al periodo de permanencia por dos años por mala prestación del servicio de salud Teniendo en cuenta que los acuerdos 000245 y 248 de 2003 del CNSSS señalaron en sus parágrafos segundo del artículo 3 y segundo del artículo 1, que una vez surtida la redistribución de los pacientes en vigencia del acuerdo se aplicarían las normas sobre movilidad que rigen en el SGSSS, es claro que el traslado del accionante es procedente con base en la aplicación de la excepción contenida en el numeral 9 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994 y no del acuerdo 245 de 2003 del CNSSS como fue solicitado en la acción de tutela que nos ocupa. Sin embargo, la Corte estima necesario precisar que Compensar E.P.S. no podía aducir como motivo adicional para negar el respectivo traslado, el que el accionante no cumplía con las semanas cotizadas requeridas para el tratamiento de pacientes de alto costo, pues se encuentra plenamente acreditado mediante la relación de novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual al ISS, para el período comprendido entre enero de 1995 hasta abril de 2003, que el mismo se encuentra cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud por lo menos desde 1995, tiempo más que suficiente para cubrir el respectivo período de carencia, exigido para este tipo de pacientes por la Ley 100 de
1993. Así las cosas, esta Sala de Revisión considera que si bien, por las razones expuestas, no es posible conceder la presente tutela, en el evento de
que el actor aún desee trasladarse a la E.P.S. demandada u otra perteneciente al S.G.S.S.S, le asiste el derecho de hacerlo, con base en una manifestación expresa ante la E.P.S. respectiva, de encontrarse soportando una mala prestación del servicio por parte del I.S.S. Frente a tal solicitud la E.P.S. Compensar o su similar, no podrá oponerse. En tal caso, la E.P.S.-I.S.S. deberá cofinanciar los costos del tratamiento que Compensar o la E.P.S elegida deba asumir respecto al accionante, en los términos prescritos por el artículo 4° del Acuerdo 000245 de 2003.
Referencia: expediente T-819532
Acción de tutela instaurada por YY contra Compensar E.P.S.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por los juzgados Cincuenta y Uno (51) Penal Municipal de Bogotá y Veintiocho (28) Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor YY contra Compensar E.P.S..
I.- ANTECEDENTES
1.- Hechos. Señala el accionante, que desde hace 14 años se encuentra cotizando como trabajador dependiente al ISS y que en el mes de septiembre de 1997 fue diagnosticado como portador del virus de inmunodeficiencia humana VIHSIDA, por lo que desde el 2 de octubre de 1998 se encuentra inscrito en el Programa de Promoción y Prevención de ETS/VIH/SIDA del mencionado instituto. Señala además, que con ocasión de lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en el Acuerdo 0245 de 2003, que ordena la redistribución de los pacientes de Alto Costo portadores de VIHSIDA o que padezcan de insuficiencia renal crónica, acudió a la E.P.S. Compensar para solicitar su traslado de E.P.S. Indica que la mencionada afiliación le fue negada, con fundamento en lo estipulado en el numeral 9 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, aduciendo que no cumplía con las condiciones requeridas para su traslado de E.P.S.. y con las 200 semanas cotizadas para poder acceder al tratamiento de Alto Costo que su patología requiere. El peticionario considera que la negativa de la entidad accionada para acceder a su solicitud de traslado, afecta gravemente sus derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la libre escogencia de la Entidad Promotora de Salud, a la igualdad y a la integridad personal. 2.- Posición de la entidad demandada. El representante legal de la entidad demandada, en escrito presentado el 28 de agosto de 2003, se opuso a la prosperidad de la demanda, por cuanto, en su
concepto, no se ha vulnerado derecho alguno del accionante. Considera que en el presente caso, el peticionario no se encuentra frente a una amenaza inminente de su vida por parte de Compensar E.P.S., pues en todo caso, de haberse reunido los requisitos para el traslado, Compensar sólo estaría obligada a prestar el servicio, a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, mientras que la E.P.S. a la cual estaba afiliado el accionante tendría a cargo la prestación de los servicios de salud. Asevera, además, que el Ministerio de Protección Social no ha reglamentado los mecanismos para la selección de los pacientes que se pueden trasladar de E.P.S. de acuerdo con lo establecido por el Acuerdo 0245 y que por lo mismo, la conducta de la E.P.S. ha sido legítima. Manifiesta igualmente, con fundamento en el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, que no puede prosperar una acción de tutela que se dirija contra conductas legítimas de un particular, dado que Compensar E.P.S. no podía afiliar al petente pues éste no reunía los requisitos establecidos en el artículo 14, numeral 9 del Decreto 1485 de 1994 para acceder al traslado de E.P.S.; además, no se había reglamentado el Acuerdo 0245 en el que se basa el accionante para su pretensión e igualmente, el peticionario no había cotizado el número mínimo de semanas para acceder al tratamiento de Alto Costo. En consecuencia, asegura que no sólo no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, sino que además, lo que pretende el actor puede
lograrse a través de un trámite de carácter administrativo y no por medio de la acción de tutela, pues lo que persigue es que se le ordene a la E.P.S que active una afiliación en contravía de lo estipulado por las normas legales. 3.- Pruebas. Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: - Fotocopia simple de formulario único de afiliación e inscripción a la E.P.S. Compensar, en el régimen contributivo para trabajadores dependientes o servidores públicos diligenciado por el accionante (fl. 17 cuaderno original). - Fotocopias simples de formularios de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes a los meses de mayo, junio y agosto de 2003 respecto al accionante (fl. 18-20 cuaderno original). - Carta suscrita por la Gerente de Mercadeo de Compensar E.P.S., en la cual le informa al accionante que no cumple con los requisitos para el traslado de E.P.S. (fl. 21 cuaderno original). - Fotocopias simples de relación de novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual al ISS, respecto del accionante para el período entre enero de 1995 hasta abril de 2003 (fl. 22-28 cuaderno original). - Resumen de la Historia Clínica (fl. 29 cuaderno original) - Fotocopia simple de oficio de 3 de septiembre de 2003 dirigido al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito, mediante el cual la Asesora de la Gerencia Seccional de Cundinamarca de la EPS del ISS explica las dificultades para el suministro de medicamentos al señor YY (fl. 56 cuaderno
original). - Fotocopia simple de oficio interno de 3 de septiembre de 2003, por el cual asesora jurídica de la EPS-ISS solicita a la oficina de Química Farmacéutica información sobre la disponibilidad de medicamentos requeridos por el señor YY (fl. 57 cuaderno original). - Fotocopia simple de certificación de historia clínica de 26 de julio de 2003 del señor YY, mediante la cual se señala que su historia clínica se encuentra en trámite para cambio de medicamentos, advirtiendo que por dificultades administrativas este no se ha podido llevar a cabo (fl. 81 cuaderno original). - Fotocopias simples de fórmulas médicas no despachadas al accionante (fl. 82-83 cuaderno original).
4. Sentencias objeto de revisión 4.1 Sentencia de primera instancia.
De la presente acción de tutela conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, el cual en providencia de 5 de septiembre de 2003 negó el amparo solicitado, debido a que consideró que le asiste razón a Compensar E.P.S. a negar la afiliación al accionante, pues el Ministerio de Protección Social debe determinar, conforme lo establece el Acuerdo 0245, cuáles son las personas que pueden trasladarse de E.P.S., así como las E.P.S. hacia las que puede realizarse el traslado, lo cual hasta la fecha no se ha hecho. Así las cosas, estima el Juzgado, no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, pues la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el accionante en la actualidad, le ha brindado la atención especializada que requiere y le ha suministrado todos los medicamentos necesarios para el
tratamiento de su enfermedad. 4.2. Impugnación El accionante impugnó la decisión del a-quo, al considerar que si bien es cierto en aquel momento, el “Ministerio de Seguridad Social” no había efectuado la distribución de los pacientes de alto costo de conformidad con el Acuerdo 000245 de 2003, Compensar se encuentra vulnerando el principio de libre escogencia consagrado por los artículos 153 y 159 de la ley 100 de 1993, numeral 4 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, 1 y 2 del Decreto 1070 de 1995 y 45 del Decreto 806 de 1998. Aclara que se encuentra afiliado como trabajador dependiente y no como independiente, como erróneamente se asegura en el fallo impugnado y que se encuentra probado que lleva aproximadamente 14 años cotizando al Seguro Social. Así mismo, señala que la intransigencia de Compensar E.P.S., la demora en la afiliación y la falta de una adecuada prestación del servicio puede generarle un mal asociado a VIH-SIDA. Por otra parte, expone que el ISS no le está prestando un servicio adecuado pues la entrega de los medicamentos no se hace de manera oportuna, por lo que no es suficiente la justificación esgrimida por el Seguro Social en el sentido de hacerlo en la medida de las posibilidades, pues la entrega de los medicamentos atirretrovirales y profilácticos debe hacerse en forma continua e ininterrumpida. Recuerda además, que se encuentra pendiente de estudio por el Comité Médico Científico el cambio de medicamentos, lo cual no se ha
realizado por inconvenientes administrativos, sin que le hayan suministrado en un período de aproximadamente 9 meses los antirretrovirales, lo cual pone en inminente peligro su vida al no estar tomando el tratamiento requerido. Igualmente, ratifica las solicitudes realizadas en el escrito de tutela y agrega que interpuso otra acción de tutela contra el ISS con ocasión de la mala prestación del servicio. 4.3 Sentencia de segunda instancia. El fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a-quo al considerar que no se ha violado ningún derecho fundamental del actor, porque como lo afirmó el Juzgado de primera instancia, no es obligación de la E.P.S. Compensar, proceder a la afiliación del paciente si éste no reúne los requisitos que se necesitan para el efecto. Consideró igualmente que para realizar el traslado solicitado es menester que el Ministerio de Protección Social regule la manera en que se daría cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 0245 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Además, asevera el Juzgado, los derechos cuyo amparo impetra el accionante no están desprotegidos, pues éste se encuentra afiliado a la E.P.S. del Seguro Social, la cual le está brindando toda la atención que su caso amerita; de suerte tal que la negativa de Compensar E.P.S. de afiliarlo no pone en riesgo sus derechos.
II. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL A fin de contar con los elementos de juicio que permitan mejor proveer, la
Sala Novena de Revisión, mediante auto del 12 de marzo de 2004, resolvió decretar pruebas y suspender el término para fallar, para lo cual ordenó de una parte que por Secretaría General se oficiara a la vicepresidencia de la E.P.SI.S.S. a efecto de que informara “si el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ha notificado al Instituto de Seguros Sociales, alguna resolución mediante la cual se ejecute el Acuerdo 00245 expedido por esta entidad, para redistribuir los pacientes de alto costo entre las diferentes E.P.S. del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Así mismo, se le solicitó informara “si el señor YY, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.347.166 en virtud del citado acuerdo, ha sido trasladado a alguna otra E.P.S. del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. De otra parte, la Sala ordenó que por Secretaria General se oficiara al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá D.C., para que remitiera a esta Corporación, copia del expediente del proceso de tutela que cursó ante ese despacho, interpuesta por el accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales, con ocasión del suministro de algunos medicamentos. Al responder al requerimiento de la Corte, el Vicepresidente de la E.P.S.-I.S.S. informó lo siguiente: “1. Con Relación a la solicitud contenida en el numeral primero, le informo que efectivamente, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, nos notificó la Resolución 3186 de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se define el mecanismo de distribución excepcional de
pacientes con VIH-SIDA e insuficiencia Renal Crónica en el Régimen contributivo, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo 245 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
2. En atención a la información requerida en el numeral segundo, le comunico que el señor YY, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. xx es un afiliado activo de la EPS.-ISS. En el mismo sentido le informamos que consultada la base de datos suministrada por el Ministerio de la Protección Social, el señor YY no se encuentra dentro de los pacientes de alto costo a distribuir, razón por la cual, no fue notificado para traslado a otra EPS.
Finalmente debo informarle que de acuerdo con lo establecido en la mencionada resolución en el numeral 4 del artículo 2do, por el cual se establece el procedimiento para el cálculo de pacientes a distribuir, para la asignación aleatoria de pacientes de alto costo a distribuir, se aplicó el siguiente proceso: a. Para cada patología, con la información reportada a diciembre del 2002 por las EPS que deben trasladar pacientes, se crearon bases de datos con listados de los pacientes, por EPS, departamento y grupo etareo. Cada listado se ordenó alfabéticamente por apellidos. b. De cada base de datos se hizo una selección de los casos a trasladar usando un procedimiento de muestreo aleatorio simple. El número de casos seleccionados corresponde a los cálculos del número de casos que cada EPS debe entregar por departamento y por grupo etareo. c. A partir de los resultados de la selección aleatoria se elaboró un listado de los (sic) a trasladar, con su respectiva EPS, nombres y
apellidos, identificación y ubicación geográfica, el cual se entregará a cada una de las EPS que debe realizar el traslado”. Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá D.C., remitió fotocopia simple del expediente contentivo de la acción de tutela solicitada por ésta Sala (1 cuaderno de 72 folios útiles).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. 2.- Cuestión Previa. La protección del derecho a la intimidad de los enfermos de sida y la publicidad del proceso. En el asunto bajo examen, el accionante como portador del VIH-SIDA solicitó en su escrito de tutela que se mantuviera en secreto su identidad, respetando sus derechos a la intimidad y confidencialidad establecidos en la Constitución Política. La Corte Constitucional en similares eventos ha considerado preciso tomar medidas para proteger la intimidad y el sosiego familiar del paciente, que podrían verse afectados con la publicidad del fallo de tutela. Por lo tanto, ésta Sala de Revisión estima prudente suprimir de la sentencia el nombre del actor para evitar que pueda ser identificado, haciendo la advertencia de que una vez devuelto el presente expediente al juzgado de origen, queda bajo absoluta reserva y sólo podrá ser consultado por las partes interesadas en la decisión, es decir, el actor y las E.P.S.s de Compensar y el I.S.S..
3.- Presentación del caso y problema jurídico objeto de estudio. El peticionario, quien padece del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), considera que la decisión de Compensar E.P.S., en el sentido de negarse a aceptar su solicitud de traslado, vulnera sus derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la libre escogencia de la Entidad Promotora de Salud, a la igualdad y a la integridad personal. Lo anterior, en virtud de que en concepto del accionante, tal entidad no ha dado cumplimiento a lo estipulado en el Acuerdo 0245 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) y las normas que protegen el derecho a la libre escogencia de E.P.S., contempladas en los artículos 153 y 159 de la ley 100 de 1993, numerales 4 y 7 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, 1 y 2 del Decreto 1070 de 1995 y 45 del Decreto 806 de 1998. Por su parte, la entidad demandada considera que el amparo no debe concederse, debido a que el accionante no reúne los presupuestos exigidos en el numeral 4 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994 para que proceda su traslado desde la E.P.S. del Seguro Social, que a la fecha de interposición de la acción de tutela, el acuerdo 0245 del CNSSS no se encontraba reglamentado y que el actor no cuenta con el número de semanas cotizadas requeridas para su tratamiento como paciente de alto costo. Adicionalmente, los jueces de instancia señalaron que no existe vulneración alguna de los derechos del actor, pues en ningún momento le ha sido negada la atención
médica que requiere sino que, por el contrario, le han sido brindados todos los cuidados y medicamentos indispensables para el tratamiento de la enfermedad que sufre, por parte de la E.P.S. del Seguro Social a la cual se encuentra afiliado. Por consiguiente, a esta Sala de Revisión le corresponde determinar si
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