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CC - T436-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T436-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-436/07

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Condiciones del perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Prueba del perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas sobre el perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial

Referencia: expediente T-1524689

Accionante: Diego Nicolás Valencia

García.

Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado el 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia (Quindío), dentro de la acción de tutela instaurada por Diego Nicolás Valencia García en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud El día 26 de octubre de 2006, el señor Diego Nicolás Valencia García presentó acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y

Registro, por considerar que tales entidades le vienen vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al negarse a registrar el acta de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 28013939 y el Auto aprobatorio del mismo, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Diego Nicolás Valencia Contra Roberto Cano Suárez.

2. Hechos El actor refiere que, mediante auto del 29 de septiembre de 2005, el Juzgado 6º Civil Municipal de Armenia dispuso el registro, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, del acta de remate del inmueble identificado con la matrícula número 280-13939 y del auto aprobatorio del mismo, de conformidad con la adjudicación que en su favor se hiciere dentro del proceso ejecutivo hipotecario por él promovido contra el señor Roberto

Cano Suárez. No obstante, la inscripción dispuesta por el juez del proceso ejecutivo fue denegada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia bajo el argumento de que, por Sentencia del 1º de junio de 2004, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia y registrada el 21 de septiembre de 2005, se declaró sin valor el acto de partición y adjudicación realizado en el proceso de sucesión de María Lilia Giraldo de Cano y Gerardo Cano Suárez, en el que se había adjudicado el referido inmueble al señor Roberto Cano Suárez. El accionante interpuso los recursos de reposición y de apelación contra esta

decisión, los cuales a su vez fueron despachados desfavorablemente por la misma Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante decisiones del 30 de marzo y el 6 de septiembre de 2006, respectivamente, en las que se resolvió confirmar la decisión de negar el registro del acta de remate del inmueble identificado con la matrícula número 280-13939 y del auto aprobatorio del mismo.

3. Fundamentos de la Acción El accionante considera que la negativa en la inscripción del acto de remate por parte de las entidades demandadas vulnera los derechos fundamentales señalados, toda vez que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia, el 1º de junio de 2004, ordenó la cancelación de los registros posteriores a la inscripción de la demanda, sin que tal medida afectara las inscripciones anteriores, por lo que su derecho, registrado el 21 de septiembre de 2001, no debió haberse afectado, en la medida en que la inscripción de la demanda tuvo lugar en fecha posterior, esto es, el 29 de abril de 2002. En el mismo sentido, el actor alega no haber sido vinculado al proceso adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia, por lo que no le es oponible la sentencia en él proferida.

Así, con base en el gravamen consistente en la hipoteca constituida sobre el bien objeto de litigio por Roberto Cano Suárez a favor de Diego Nicolás Valencia García, que resulta anterior a la fecha de inscripción de la demanda, el accionante inició proceso ejecutivo hipotecario al término del cual le fue

adjudicado el inmueble y se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción del acta de remate, por lo que no le es dado al Registrador desconocer una orden judicial de imperativo cumplimiento. El accionante pone de presente que, para efectos del remate judicial del bien cuya inscripción alega, allegó el certificado de tradición y libertad en el que se reportaba la invalidación del título de adquisición de propiedad por parte del demandado en el proceso ejecutivo, pero no se reportaba la invalidación del título hipotecario, por no haber quedado cobijado en la sentencia del Juez Tercero de Familia. De esta forma, teniendo en cuenta estos elementos, el juez de conocimiento del proceso ejecutivo adelantó la diligencia de remate. De igual forma, el accionante destaca que al momento de la constitución del gravamen hipotecario, el demandado en el proceso ejecutivo figuraba como propietario del inmueble afectado, de manera que se encuentra amparado por la protección propia de un tercero de buena fe exenta de culpa, que no puede ser desconocida por las entidades demandadas. En efecto, el actor refiere jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en virtud de la cual se tiene que la ulterior invalidación del título de propiedad de quien ha constituido hipoteca sobre un inmueble, no apareja la invalidación del derecho del tercero acreedor hipotecario ni el remate del bien efectuado en el proceso en que se ejercita la acción real hipotecaria. Finalmente, el actor señaló que no es de recibo el argumento de la oficina de registro de instrumentos públicos, en el sentido de que la cancelación del gravamen hipotecario tuvo lugar como consecuencia de la orden dada por el

Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, como quiera que en el mismo auto en que se ordenó cancelar dicho gravamen, se ordenó igualmente el registro del acta de remate y del auto aprobatorio del mismo. A manera de síntesis, el actor concluye precisando que el proceso ejecutivo hipotecario que dispuso el registro del acta de remate del inmueble identificado con la matrícula número 280-13939 y del auto aprobatorio del mismo, se adelantó con base en un gravamen hipotecario “constituido antes del registro de la demanda de petición de herencia”, y que dicho gravamen no fue invalidado por la sentencia del juez de familia que dejo sin valor el acto de partición y adjudicación a favor de su deudor hipotecario. En ese sentido, considera que tanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia como el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y registro, están incumpliendo la orden judicial de inscripción del acta de remate y del auto aprobatorio.

4. Pretensiones de la demanda Con fundamento en lo anterior, el actor solicita al juez de tutela que, “como mecanismo transitorio para superar un perjuicio irremediable”, ampare los derechos que invoca como vulnerados y que, en consecuencia, ordene “que se proceda al registro del acto de remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 280-13939 y del auto aprobatorio del mismo proferido por el juzgado 6º Civil Municipal de Armenia dentro del proceso ejecutivo hipotecario de DIEGO NICOLAS VALENCIA GARCÍA contra

ROBERTO CANO SUAREZ”.

5. Oposición a la Demanda de Tutela

5.1. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Armenia Mediante memorial presentado el tres de noviembre de 2006, el Registrador del Círculo de Armenia dio contestación a la demanda de tutela, para lo cual señaló que efectivamente se había negado el registro del acta de remate y del auto aprobatorio del mismo, proferidos dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Diego Nicolás Valencia Vargas contra Roberto Cano Suárez, como consecuencia de haberse registrado con anterioridad, esto es, el 21 de septiembre de 2005, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia en la que se declararon ineficientes los actos de partición y adjudicación realizados en el proceso de sucesión de los causantes María Lilia Giraldo de Cano y Gerardo Cano Suárez. De tal suerte, al considerar que el título adquisitivo del señor Roberto Cano Suárez fue declarado ineficiente, no era procedente el registro solicitado, como quiera que para la fecha en que se solicitó, el señor Cano Suárez no tenía la calidad de titular del derecho de dominio sobre el bien objeto de remate. 5.2. Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia El 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia se pronunció sobre la demanda de tutela, en razón a que fue vinculado al proceso por parte del juez constitucional, y señaló que dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario entre Diego Nicolás Valencia García y Roberto Cano Suárez, se adjudicó el bien gravado con hipoteca al primero, con garantía del debido proceso para las partes en litigio.

De otra parte, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3. Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro El 16 de noviembre de 2006, el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la acción de tutela, reseñando preliminarmente la situación fáctica relativa al folio de matrícula inmobiliaria No. 280-13939, en los siguientes términos: El 24 de enero de 2000 se inscribió la escritura de adjudicación del inmueble al señor Roberto Cano Suárez, la cual fue declarada nula por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia mediante sentencia del 1º de junio de 2004, inscrita el 21 de septiembre de 2005, proferida dentro del proceso iniciado por demanda de petición de herencia que fue registrada el 22 de abril de 2002. Con anterioridad a las inscripciones de la demanda y de la sentencia, se había registrado la constitución de hipoteca a favor del señor Diego Nicolás Valencia García, el 21 de septiembre de 2001. El 18 de agosto de 2004, se registró la orden de inscripción de embargo del inmueble, proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario. En la anotación 19 del folio de matrícula se inscribió la sentencia que declaraba la nulidad del acto de partición y adjudicación del inmueble. Finalmente, respecto de la orden del juez Sexto Civil Municipal de registrar la adjudicación del inmueble al señor Diego Nicolás Valencia García, la oficina de registro la devolvió sin hacer el registro porque el señor Roberto Cano

Suárez, a quien se le remató el predio, no era titular del mismo, por virtud de la sentencia del Juzgado Tercero de Familia. Del recuento fáctico precedente, el demandado colige que hubo suficiente publicidad de los actos que sobre el inmueble se realizaron, de manera que la inscripción de la demanda de petición de herencia, bastaba para alertar a los que desearan celebrar negocios jurídicos respecto del bien, sobre su calidad de litigioso, sin que hubiera necesidad de vincularlos al proceso para que se afectaran directamente por las resultas del mismo, dada su calidad de litis consortes cuasinecesarios. De esta forma, la medida de embargo decretada con posterioridad a la inscripción de la demanda debió alertar al demandante Diego Valencia sobre las posibles resultas del proceso de petición de herencia, de suerte que la inscripción de la cancelación del título de propiedad del demandado en el proceso ejecutivo impide registrar la adjudicación del inmueble surtida en el remate, porque la sentencia que la contiene no cumple con los requisitos de ley, habida cuenta que se basa en la escritura 80 del 20 de enero de 2000 que fue declarada nula. De esta forma, el demandado considera que el proceder de la Oficina de Registro se adecuó a las normas pertinentes y que se respetó el debido proceso del accionante, por lo que no existe vulneración de los derechos invocados.

6. Pruebas que Obran en el Expediente En el expediente de tutela reposan las siguientes pruebas: - Certificado de tradición del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 280-13939, expedido el 12 de octubre de 2005.

(Folios 17 – 18). - Copia del acta de remate del inmueble con matrícula No. 280-13939. (Folio 19). - Copia del auto aprobatorio del remate del inmueble con matrícula No. 280-13939. (Folios 20 – 24). - Nota devolutiva por la que fue negado el registro del acta de remate. (Folio 25) - Copia de Resolución No. 20 de la oficina de registro de instrumentos públicos. (Folios 26 – 30). - Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación. (Folios 31 – 37). - Copia de la Resolución No. 5620 de la Oficina de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro. (Folios 38 – 48). - Copia de la Sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Armenia. (Folios 51 – 75).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 21 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto Penal del Circuito negó la pretensión de amparo de los derechos fundamentales del accionante, bajo la consideración de que la actuación de las entidades demandadas se desarrolló con respeto del derecho al debido proceso y se ajustó a los parámetros de ley.

Igualmente, a la luz de las anotaciones que constan en la matrícula inmobiliaria del bien objeto de controversia, el juez concluyó que las autoridades demandadas actuaron conforme a derecho al negarse a surtir la inscripción ordenada por el juez de conocimiento del proceso ejecutivo, como quiera que en proceso de petición de herencia se invalidó la titularidad que

sobre el bien tenía el demandado en el proceso ejecutivo, acto de nulidad que fue debidamente registrado, por lo que adquiere el carácter de público y oponible, de suerte que el actor conoció de estas situaciones, lo que implica que no hubo desconocimiento de sus derechos constitucionales fundamentales. Ninguna de las partes impugnó la decisión.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 9 de febrero de 2007, proferido por la Sala de

Selección de Tutelas Número Dos.

2. Problema jurídico Según quedó anunciado en el acápite de antecedentes, el actor recurre a la acción de tutela para invocar la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente violados por las entidades demandadas, al negarse a registrar el acta de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 280-13939 y el Auto aprobatorio del mismo, el cual fue ordenado en su favor por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el actor contra Roberto Cano Suárez.

Aduce al respecto, que las accionadas negaron el registro sobre la base de que, para el momento en que se profirió la orden judicial, el demandado en el

proceso ejecutivo ya no tenía la calidad de titular del derecho de dominio del bien hipotecado, en razón a que dicho título se había declarado nulo en otro proceso judicial. Para el actor tal argumento carece de fundamento, toda vez que, aun cuando es cierto que se anuló el título adquisitivo de dominio, el fallo que así lo dispuso sólo ordenó cancelar los registros efectuados con posterioridad a la inscripción de la demanda, siendo el registro de constitución de hipoteca anterior a la misma. En ese sentido, considera el actor que las entidades demandadas han debido cumplir la orden proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, y que la negativa a darle cumplimiento es el resultado de una interpretación equivocada del fallo que anuló la titularidad del derecho de dominio sobre el bien hipotecado. Como complemento de lo anterior, el actor sostiene en el escrito de demanda que recurre a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, así como también para enervar una situación de indefensión materializada en la insuficiencia de medios de defensa de los derechos invocados. En ese orden de ideas, de conformidad con la situación fáctica planteada, lo primero que le corresponde definir a esta Sala es si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir un acto administrativo que puede ser objeto de impugnación a través de los medios ordinarios de defensa judicial. Si la respuesta es positiva, a continuación deberá la Sala establecer si la conducta desplegada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y

Registro, vulnera o no los derechos fundamentales invocados por el actor.

3. Procedencia de la acción de tutela cuando se invoca como mecanismo transitorio.

Interpretando el contenido y alcance del artículo 86 Superior, esta Corporación ha dejado claro que, aun cuando la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, atendiendo a su carácter subsidiario y residual, la misma sólo es procedente en los casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo dicho medio, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional viene sosteniendo que el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, atribuido directamente por el inciso 3° del artículo 86 de la Carta, le reconoce a la misma un ámbito de aplicación excepcional y restrictivo, en el sentido de que actúa como un mecanismo complementario de defensa, ocupando tan solo aquellos espacios del derecho que no se encuentran cubiertos por los demás recursos y acciones, o que lo son en forma deficiente y precaria. Sobre esa base, la Corte ha sostenido que el instituto procesal de amparo no fue diseñado por el Constituyente del 91 como un medio judicial alternativo o adicional de los ya existentes, sino como un mecanismo de defensa residual, cuyo objetivo se concreta en brindar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos fundamentales, destacando a su vez que un uso distinto al atribuido “llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in idem, el de cosa juzgada, el de

independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica”. En relación con el tema, dijo la Corte en una de los innumerables pronunciamientos sobre la materia: En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció, en su sentencia T119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución “está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.” (Sentencia T-262 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) (Subrayas fuera del texto original) Posteriormente ha reiterado: “La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni

sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción ‘constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito’ ”. (Sentencia T-161 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Entendido, entonces, como un medio judicial complementario y residual, el amparo constitucional no puede utilizarse para remplazar ni sustituir los procesos ordinarios y especiales, los cuales han sido diseñados expresamente por la Constitución y las leyes para brindar protección a todos los derechos de que son titulares los habitantes del territorio nacional, incluyendo la categoría de los fundamentales. De ahí que la procedencia de la tutela esté sujeta, o bien a la inexistencia del medio de defensa judicial ordinario o especial, o bien a su ineficacia, situación que sólo puede apreciar el juez constitucional en cada caso concreto. Ahora bien, en el entendido que es posible promover la tutela como mecanismo transitorio, aun sobre la base de la existencia de otro medio judicial, esta Corporación ha explicado que, en esos casos específicos, resulta imprescindible demostrar la ocurrencia de una amenaza o de una agresión actual e inminente que pongan en peligro el derecho fundamental, o lo que es

igual, acreditar que el derecho presuntamente afectado se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. En ese contexto, la Corte ha considerado que para determinar la irremediabilidad del perjuicio debe tenerse en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura como son: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige por supuesto la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) la impostergabilidad de la tutela, es decir, acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. En la Sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte Constitucional definió y explicó los elementos configurativos del perjuicio irremediable en el siguiente sentido: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y

oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan (sic) señalan la oportunidad de la urgencia.

C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya

en forma directa o como mecanismo transitorio.” (Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) E n c o n c u r r e n c i a c o n l o s e l e m e n t o s c o n f i g u r a t i v o s q u e l l e v a n a d e t e r m i n a r q u e s e e s t á e n p r e s e n c i a d e u n p e r j u i c i o i r r e m e d i a b l e , e s t e T r i b u n a l h a s o s t e n i d o q u e , p a r a q u e p r o c e d a l a t u t e l a c o m o m e c a n i s m o d e d e f e n s a t r a n s i t o r i o , s e r e q u i e r e t a m b i é n v e r i f i c a r q u e d i c h o p e r j u i c i o s e e n c u e n t r e p r o b a d o e n e l p r o c e s o . S o b r e e s t e p a r t i c u l a r , h a e x p r e s a d o l a C o r t e q u e e l j u e z c o n s t i t u c i o n a l n o e s t á h a b i l i t a d o p a r a c o n c e d e r e l a m p a r o t r a n s i t o r i o , q u e p o r e x p r e s a d i s p o s i c i ó n c o n s t i t u c i o n a l s e c o n d i c i o n a a l a e x i s t e n c i a d e

u n p e r j u i c i o i r r e m e d i a b l e , s i e l p e r j u i c i o a l e g a d o n o a p a r e c e a c r e d i t a d o e n e l e x p e d i e n t e , t o d a v e z q u e e l j u e z d e t u t e l a n o e s t á e n c a p a c i d a d d e e s t r u c t u r a r , c o n c e b i r , i m a g i n a r o p r o y e c t a r , p o r s í m i s m o , e l c o n t e x t o f á c t i c o e n e l q u e h a t e n i d o o c u r r e n c i a e l p r e s u n t o d a ñ o i r r e p a r a b l e . L a p o s i c i ó n q u e a l r e s p e c t o h a a d o p t a d o e s t a C o r p o r a c i ó n , r e i t e r a d a e n u n d i s t i n t o s f a l l o s , n o d e j a d u d a d e q u e l a p r u e b a o a c r e d i t a c i ó n d e l p e r j u i c i o i r r e m e d i a b l e e s r e q u i s i t o f u n d a m e n t a l p a r a c o n c e d e r e l a m p a r o . P o r e l l o , h a s e ñ a l a d o l a C o r t e q u e q u i e n p r o m u e v a l a t u t e l a c o m o m e c a n i s m o

t r a n s i t o r i o , n o l e b a s t a c o n a f i r m a r q u e s u d e r e c h o s e e n c u e n t r a s o m e t i d o a u n p e r j u i c i o i r r e m e d i a b l e . E s n e c e s a r i o , a d e m á s , q u e e l a f e c t a d o “ e x p l i q u e e n q u é c o n s i s t e d i c h o p e r j u i c i o , s e ñ a l e l a s c o n d i c i o n e s q u e l o e n f r e n t a n a l m i s m o y a p o r t e m í n i m o s e l e m e n t o s d e j u i c i o q u e l e p e r m i t a n a l j u e z d e t u t e l a v e r i f i c a r l a e x i s t e n c i a d e l e l e m e n t o e n c u e s t i ó n ” . E n l a S e n t e n c i a T - 4 0 7 d e 2 0 0 5 ( M . P . J a i m e C ó r d o b a T r i v i ñ o ) , c i t a n d o a s u v e z o t r o s p r o n u n c i a m i e n t o s s o b r e l a m a t e r i a , e s t e T r i b u n a l s o s t u v o q u e : “[

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