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CC - T436-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T436-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-436/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedencia ESTADO DE DERECHO-Derecho al non bis in ídem o ne bis in ídem utilizado de manera recurrente por la justicia penal como garantía/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Se extiende garantía en el evento en que sea necesaria la aplicación del derecho sancionatorio contra una determinada persona DERECHO A NO SER JUZGADO DOS VECES POR EL MISMO HECHO-Disposición constitucional interpretada a la luz de las normas del derecho internacional de los derechos humanos y del bloque de constitucionalidad CONVENCION DE DERECHOS HUMANOS Y PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSReconocimiento del derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Estudio por parte de la Corte Constitucional/SEGURIDAD JURIDICA Y JUSTICIA MATERIALFundamentos del principio del non bis in ídem PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Derecho de carácter fundamental PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Elementos para darle protección ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESSe hace necesario hacer análisis de procedibilidad

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y NO SER

JUZGADO DOS VECES POR EL MISMO HECHO-Implicación

constitucional DELITO DE FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PUBLICO AGRAVADO POR EL USOImprocedencia de la acción de revisión para proteger la libertad estando probado el desconocimiento del derecho al non bis in ídem Expediente T-1’778.028 2 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCumple requisito de inmediatez pues fue interpuesta cuando accionante se enteró de la sentencia ejecutoriada en su contra, incluso antes de ser aprehendido ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESIrregularidad procesal por falta de notificación y falta de diligencia por parte del defensor de oficio ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESComplementación de la identificación razonable de los hechos en la impugnación ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO-Violación del debido proceso PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Caso en que persona incriminada en dos procesos penales es la misma persona física PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Existe identidad en el objeto que dio origen a dos procesos penales en contra de la misma persona RESOLUCION DE PRECLUSION DE LA INVESTIGACION-No es posible iniciar nueva investigación ni adelantar una paralela ya que produce efectos de cosa juzgada ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO-Identidad de objeto en dos acciones penales por utilización de licencia de tránsito de un vehículo supuestamente falsa

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PENAL DEL

CIRCUITO-Existe identidad de causa que motivo la iniciación de dos procesos penales por traspaso de taxi ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO-Desconocimiento del derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho ACCION DE TUTELA-Nulidad de todo lo actuado en proceso penal adelantado por Fiscalía Seccional de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico y juzgado Penal del Circuito ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO-Orden de libertad a persona recluida en cárcel por ilícito de falsedad material en documento público agravado Expediente T-1’778.028 3

Referencia: expediente T-1’778028

Accionante: Héctor Gonzalo Castellanos Accionados: Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, Fiscalía 149 Seccional de

Bogotá y Milton León Acosta González

Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá,

Sala Penal

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C, ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente SENTENCIA En la revisión de la sentencia proferida dentro del expediente T-1778028, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de octubre de 2007 que confirmó la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal,

del 24 de septiembre de 2007. El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección número doce, el 14 de diciembre de 2007.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos El ciudadano Héctor Gonzalo Castellanos interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

Las presuntas vulneraciones las fundamenta en los siguientes hechos: Expediente T-1’778.028 4

1. Que el 29 de octubre de 1999, fue vinculado a un proceso penal en el que la Fiscalía 149 Seccional de Bogotá lo sindicó de los delitos de falsedad y uso del documento público, dentro del sumario No. 482364.

2. Que la denuncia que dio origen a la investigación fue promovida por la señora Martha Ayala Rojas, funcionaria del SETT (Servicios Especializados en Tránsito y Transporte) cuando observó que la licencia de tránsito de vehículo No.95-110011000514 que se le presentó con el fin de hacer el traspaso del vehículo de servicio público de placas SGH 972, expedida el 13 de diciembre de 1995, podía ser falsa.

3. Que el trámite ante la mencionada oficina no lo llevó a cabo directamente el señor Castellanos Cordero sino el señor Marco Alonso Velasco Ojeda, tramitador de la empresa de taxis que se encargaba de hacer las diligencias de la empresa donde los propietarios afiliaban sus vehículos de servicio público.

4. Que dentro del trámite de tutela no se vinculó al señor Velasco Ojeda

quién negó haber realizado el hecho.

5. Que es ajeno a los hechos que se presentaron. Afirma que desde 1996 había hecho el traspaso del taxi de placas SGH 972 al señor Luis Suárez y, en consecuencia, desde esa época no adelantó ningún trámite relacionado con el vehículo antes mencionado.

6. Que dentro del proceso penal se le citó a direcciones que no correspondía a su domicilio real, razón por la cual nunca pudo enterarse de las actuaciones que se adelantaba en su contra y, en consecuencia fue defendido por un defensor de oficio.

7. Que el doctor Milton León Acosta fue uno de los encargados de asumir la defensa de oficio del accionante, y, afirma que, dicho abogado no llevó a cabo, de manera diligente, las actuaciones en procura de una correcta defensa. En efecto, no apeló ni la resolución de acusación ni la sentencia que el Juzgado 21 Penal del Circuito le impuso una vez concluida la etapa del juicio. A pesar de lo anterior, en la defensa técnica si se solicitó de manera acertada que se reconociera la inexistencia del delito y, además la prescripción del mismo, pero lastimosamente nunca se solicitó que el documento sobre el cual versaba al acción se hiciera analizar por un “documentólogo”.

8. Que las entidades accionadas incurrieron en “una vía de hecho”, por lo siguiente: 1) No hicieron ninguna gestión tendiente a notificarlo de la acción penal que se adelantaba en su contra, en razón a que dejaron de consultar bases de datos como las bancarias, en donde rápidamente hubieran dado con su ubicación. Adicionalmente, la justicia penal tenía

ya sus datos puesto que con anterioridad y por la existencia de otro proceso penal en su contra, se le había adelantado un proceso ante la Fiscalía 144 Seccional de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito, el cual terminó de manera favorable; 2) No entiende como lo vinculan a la investigación si quién llevó a cabo la presentación de esa licencia fue el señor Marco Antonio Velasco Ojeda; 3) El Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá negó la prescripción de la acción penal con Expediente T-1’778.028 5 fundamento en el artículo 290 de la Ley 599 de 2000, pese a que, efectivamente, el delito había prescrito en razón a que, entre el momento de la supuesta comisión de los hechos (29 de octubre de 1999) y hasta el 5 de abril de 2006, ya habían transcurrido más de los seis años que se tiene en la Ley como pena máxima por este ilícito y que determina el término de prescripción que debió ser aplicado en su caso. 4) Finalmente, la existencia de la vía de hecho se evidencia al momento en que le fue notificada la sentencia por parte del Juzgado 21 Penal del Circuito, en tanto que no existe constancia secretarial que señale los términos correspondientes y se declare la ejecutoria de esa providencia.

9. Que se enteró que tenía una sentencia ejecutoriada sin beneficio de excarcelación en su contra, al momento de consultar la página de Internet de los juzgados de ejecución de penas, razón por la cual procedió a otorgar poder al abogado que ahora lo representa. 10.Que en razón a la inminencia que reviste el caso y teniendo en cuenta que

no existe ningún otro medio eficaz para hacer valer sus derechos, tuvo que recurrir a la presente acción de tutela. 11.Que se ha vulnerado el derecho al no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in ídem) porque anteriormente, ya se le había iniciado un proceso penal en el año 1999 que concluyó con resolución de preclusión de la investigación en la Fiscalía Seccional 162 de Bogotá y que fue confirmada parcialmente al resolver el recurso de apelación por la Fiscalía General de la Nación, Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de julio de 2003.

B. Contestación de las entidades y el abogado accionados El Jugado 21 Penal del Circuito de Bogotá En primer lugar, el Juzgado manifiesta que, contrario a lo dicho por el accionante, si fue debidamente citado al proceso penal. En efecto, dijo que, en el expediente de la acción penal, se pueden ver que se le remitieron sendas comunicaciones a las direcciones que aparecían en el contrato que el hoy accionante suscribió con la empresa Radio Taxi Aeropuerto el 5 de mayo de 1995 y respecto del vehículo de placas SGH972. Adicionalmente, se le hizo llegar notificación a las oficinas ante las cuales Castellanos había tramitado la afiliación del mencionado vehículo y para ello presentó, entre otros documentos, la licencia de tránsito de vehículo No. 95-11001100515.

En consecuencia con lo anterior, no podía exigirse que se le enviaran nuevas notificaciones al accionante puesto que las que ya se habían enviado nunca fueron devueltas. En segundo lugar, y en cuanto a la supuesta falta de notificación de la

sentencia, manifiesta que en ningún momento el legislador contempló como un medio para notificar una sentencia penal, “la constancia secretarial que señale los términos correspondientes y se declare la ejecutoria de la Expediente T-1’778.028 6 Providencia”, lo que contempló el legislador es que las sentencias se notificarían por edicto cuando no haya sido posible su notificación personal dentro de los tres días siguientes a su expedición. En el caso concreto del señor Castellanos, la notificación se llevó a cabo por medio de edicto, tal y como se puede ver en el expediente. En lo que hace referencia a la supuesta vulneración del derecho de defensa del accionante por falta de defensa técnica en la medida en que su defensor no fue diligente, el Juzgado encuentra que el defensor de oficio asistió a la audiencia preparatoria, intervino en la audiencia pública en la que presentó como estrategia defensiva la prescripción de la acción penal y en subsidio, la absolución de su defendido por atipicidad de la conducta, pues consideró que no existía prueba suficiente para acreditar la ocurrencia del delito. Lo anterior demuestra que la defensa técnica del accionante se llevó a cabo en debida forma. Concluye la Juez 21 Penal del Circuito de Bogotá que los argumentos del accionante no se enmarcan dentro de lo que constituye una vía de hecho por violación al debido proceso, sino que se circunscriben a una argumentación que resulta propia de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro de las actuaciones procesales y que no son de recibo en una acción de tutela. El Fiscal 149 Seccional delegado ante los jueces del Circuito.

Manifiesta que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 fue asignado, a partir del 1º de enero de 2005, para adelantar las nuevas investigaciones por el trámite del nuevo sistema penal acusatorio, razón por la cual todos los procesos e investigaciones que se adelantaban bajo los parámetros de la ley 600 de 2000 fueron reasignados a la Fiscalía Seccional 153, aunado a que para la fecha de las investigaciones en el presente proceso, el Fiscal 149 de la actualidad no era quien desempeñaba el cargo. Sin embargo y para los efectos de que se diera contestación a la acción de tutela, la notificación se envió a la Fiscalía Delegada 153, quien se limitó a decir que no conocía el proceso y que no tenía materialmente el expediente en sus manos para poderlo examinar. El abogado Milton León Acosta González Manifiesta que esta acción constitucional es totalmente improcedente, puesto que la demanda de tutela va dirigida contra la Fiscalía 149 Seccional y el Juzgado 21 Penal del Circuito, y, además, versa sobre un proceso cuyos hechos datan del año 1995, por lo que no recuerda cuál fue su participación ni cuales fueron los planteamientos esgrimidos por el juzgador. Resalta que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante y menos aún cuando su actuación fue decorosa. Expediente T-1’778.028 7

II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN

1. Primera instancia Mediante fallo del 24 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó por improcedente la tutela interpuesta por el

accionante, por las siguientes razones:

1. Lo primero que entra a examinar es lo relativo a si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos judiciales necesarios para ubicar al accionante, y si de alguna manera él pudo enterarse del proceso pero no se hizo presente. Al respecto logra determinar que la Fiscalía accionada libró los oficios de citación para la indagatoria a la dirección suministrada por el accionante, que figuraban en los documentos que obran de los folios 1 al 39. Dichos oficios no fueron devueltos al Juzgado.

Adicionalmente, una vez la Fiscalía lo declaró persona ausente, le procedió a nombrar defensor de oficio que en su momento fue la doctora Sonia Cristina Villate Cárdenas, con quien se llevó el proceso hasta la resolución de cierre de la investigación. Con posterioridad, el 29 de abril de 2004 se emitió resolución de acusación que quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2006, mediante auto del 24 de marzo de 2004, después de haberle dado posesión al doctor Milton León Acosta González. De lo anterior concluye el Juez de tutela que la Fiscalía Instructora agotó todos los mecanismos a su alcance para localizar al actor, pero que su actividad resultó infructuosa y, por consiguiente, no es posible atribuirle violación alguna de derecho, máxime cuando la declaratoria de persona ausente se encuentra ajustada a la Constitución.

2. En segundo lugar se detiene a examinar la supuesta violación del derecho de defensa al accionante por ausencia de defensa técnica en virtud de la supuesta deficiente actuación del defensor de oficio, encontró el Juzgado

que precisamente por la inasistencia del accionante de tutela al proceso, se limitó la labor defensiva del accionante porque no es lo mismo defender a una persona presente que a una ausente. En lo que tiene que ver con la no insistencia por parte del defensor de oficio en su aspiración de que se declarara prescrita la acción penal o que se absolviera al condenado por ausencia de una pericia, esas solicitudes fueron respondidas en debida forma en el fallo del Juez. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que existen otras vías de defensa, y la demostración que no se ejerció ésta por voluntad del accionante, se determinó por parte del Tribunal, que no era procedente la presente acción.

3. De otro lado, y en lo que hace referencia a una mala aplicación de las normas, el Tribunal encontró que las autoridades judiciales se atuvieron a

Expediente T-1’778.028 8 lo prescrito en la Ley 600 de 2000, que era aplicable al proceso penal del accionante, de allí que no pueda predicarse la vía de hecho

4. Finalmente, en cuanto al supuesto error en que incurrió el Juzgado en la notificación de la sentencia, se comprobó que el 16 de febrero de 2007 se surtieron las notificaciones personales y, finalmente se fijó el edicto el 22 de febrero, con constancia de desfijación el 26 de febrero y cobró firmeza el primero de marzo de 2007, tal y como lo dispone la ley.

2. Impugnación El apoderado del accionante insiste en varios de los argumentos que ya habían sido presentados en el escrito de tutela y que tienen que ver con la

indebida notificación, la falta de tipicidad de la conducta y la falta de experticio alguno respecto del documento que se tachó de falso. Además de lo anterior, se resalta que el señor Héctor Castellanos fue absolutamente ajeno a los hechos que dieron origen a la acción penal, porque desde 1996 ya había hecho el traspaso del vehículo de placas SGH 972 al señor Luís Alfonso Suárez y de ahí en adelante no se ha hecho el menor trámite al respecto: En cuanto a la defensa de oficio que llevó a cabo el doctor Milton León Acosta, el accionante cree que resulta muy extraño que este abogado no recuerde nada respecto del caso, porque si se hubiera cumplido estrictamente con el debido proceso penal en su caso, seguramente el defensor de oficio hubiera recordado que a principios del año 2007 le habían notificado una sentencia, sin embargo eso no ocurrió. Adicionalmente, para el accionante resulta deplorable que el Juzgado que llevó a cabo el juicio en su contra, no haya hecho respetar los términos que debió haber cumplido el Fiscal para adelantar la etapa de instrucción y por el contrario inició la etapa de juzgamiento y llevó a cabo un juicio en su contra. De otro lado, el accionante considera que el documento base para el juicio y por el sólo hecho de que aparezca su nombre en él no puede ser un argumento para que se le hubiera condenado y, además porque los funcionarios judiciales nunca indagaron sobre quién era el propietario o poseedor del vehículo de placas SGH 972, a 29 de octubre de 1999. El accionante agrega que el responsable cierto por el ilícito no es él, puesto

que como se puede ver en el proceso, esta conducta la llevó a cabo el señor Marco Alonso Velasco Ojeda quien procedió a dar explicaciones satisfactorias respecto de cómo obtuvo el mencionado documento. En lo que tiene que ver con que no se haya declarado la prescripción de la acción penal, cree que en este punto el juzgado que lo condenó incurrió en una vía de hecho, si se tiene en cuenta que el documento data de 1995, no se puede empezar a contar el término prescriptivo de la acción desde el 29 de Expediente T-1’778.028 9 octubre de 1999 “fecha en que alguien usó una fotocopia del documento presuntamente falso”. Finalmente el accionante manifiesta que en el presente caso se presentó una violación al principio del non bis ídem, por lo siguiente: a) Entre el período comprendido entre 1999 y 2006 compareció a las Fiscalías 144 y 162 Seccionales de Bogotá y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, en los que pudo ejercer su derecho de defensa. b) En el caso de la investigación que se le siguió en la Fiscalía 167 Seccional, se investigó la venta del vehículo de placas SGH 972 al Señor Luis Alfonso Suárez en 1996, que se encuentra directamente relacionado con la licencia de tránsito de vehículo presuntamente falsa y objeto también de esta tutela (licencia de tránsito No. 9511001100515). El mencionado juicio, con respecto a la supuesta falsificación del documento, resultó favorable para el señor Castellanos quien fue absuelto por medio de resolución de preclusión de la investigación. Esta investigación se llevó a cabo entre los años de 1999

y el 2003, allí se prueba que para la fecha de los hechos (Octubre de 1999) no tenía nada que ver con el vehículo mencionado.

3. Segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 30 de octubre de 2007, confirmó el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, con

fundamento en las siguientes consideraciones:

1. No puede ser la acción de tutela el medio por el cual se logre imponer un punto de vista respecto de asuntos que son de competencia exclusiva del juez ordinario.

2. La acción de tutela no es un mecanismo paralelo o alternativo de protección, puesto que de este modo se desvirtuaría el carácter excepcional de esta acción y se convertiría en una tercera instancia a través de la cuál se restaría legitimidad al juez natural lo que ocacionaría un desborde institucional de la jurisdicción constitucional.

3. Las irregularidades debieron alegarse al interior del proceso penal y no a través de la acción de tutela.

4. La Sala observa que se contaba con el recurso de apelación y dicho recurso no se agotó en su momento, puesto que allí si era procedente controvertir lo que hoy se pretende hacer por vía de tutela.

III. PRUEBAS

Obran las siguientes:

  • Anexadas al expediente:

Expediente T-1’778.028 10 - Copia del fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de febrero de 2007, en donde se condenó al accionante, de un lado, a una pena principal de treinta y dos meses de prisión, como responsable del punible de falsedad material de particular en documento

público agravado por el uso y, de otro, a una pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. - Copia completa del expediente con radicación 1999-497 iniciado el 13 de julio de 1999 por denuncia que en su oportunidad presentó el señor Luís Alfonso Suárez en contra del señor Héctor Gonzalo Castellanos por el delito de estafa, pero que posteriormente fue calificado por la fiscalía como Falsedad en documento público. El expediente terminó con Resolución de preclusión de la investigación en segunda instancia en donde determinó que la conducta del señor Héctor Gonzalo Castellanos es atípica y, por lo tanto, se decidió el archivo del expediente. -Solicitadas en el trámite de esta revisión. Dentro del trámite de la acción de tutela y con el objetivo de esclarecer lo alegado por el accionante respecto de una doble condena por el mismo hecho, esta Sala de revisión, por medio de auto del 29 de febrero de 2008, solicitó al Juzgado 11 de ejecución de penas y medidas de Seguridad que remitiera copias de la totalidad del expediente que se encuentra a órdenes de ese despacho. Fue así como el 6 de marzo de 2008, el mencionado juzgado envió con destino a esta Sala lo siguiente: - Copia del expediente contentivo de la investigación realizada por la Fiscalía Seccional 153 de Bogotá en la que se dictó resolución de acusación en contra del accionante de tutela el 29 de abril de 2004 por el delito de falsedad en documento público agravado por el uso en contra del señor Héctor Gonzalo Castellanos.

  • Copia del expediente contentivo del juicio que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá llevó a cabo en contra del accionante de tutela, y en el que se dictó sentencia condenatoria en la que se le impuso la pena principal de treinta y seis meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Expediente T-1’778.028 11

2. Problema Jurídico Si bien es cierto son varios los hechos que presuntamente conllevarían a la violación del derecho al debido proceso y al derecho de defensa, sin embargo esta Sala sólo analizará la violación al debido proceso por la ocurrencia del juzgamiento dos veces por el mismo hecho.

Corresponde entonces, a esta Sala determinar si dentro de los dos procesos penales que se adelantaron en contra del accionante se le vulneró el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Con el fin de dar solución al problema jurídico, se analizara en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, acto seguido la Sala se detendrá a estudiar el concepto del non bis in ídem, y cuáles son los criterios que se deben tener en cuenta para determinar que esta figura jurídica es aplicable y, finalmente, se decidirá el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia Aunque la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en repetidas oportunidades1 esta Corporación se ha pronunciado sobre los eventos en que, de manera excepcional y sólo en la medida en que se vulneren derechos fundamentales, ésta se torna procedente. Para el efecto la Corte hizo una enumeración que señala los parámetros uniformes a los que se les denominó causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de esta Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, enumeró los siguientes requisitos: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2.” “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración3.” 1 Examinar entre otras las Sentencias T-054 de 2007, T-683 de 2006, T-519 de 2006, T-332 de 2006, T-254 de 2006, T-212 de 2006, T-811 de 2005, T-1317 de 2005, T-1222 de 2005 y C-590 de 2005. 2 Sentencia T-504/00. 3 Sentencia T-315/05 Expediente T-1’778.028

12 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4.” “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5.” “f. Que no se trate de sentencias de tutela6.” Una vez agotado el examen de las causales genéricas, la Corte pasó a analizar las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se determinó que al menos si una de ellas está presente en el caso en examen, la solicitud de amparo debe considerarse procedente. Dichas causales son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una

decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 4 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 5 Sentencia T-658/98 6 Sentencias T-088/99 y SU-1219/01 7 Sentencia T-522/01 Expediente T-1’778.028 13 h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.

  1. Violación directa de la Constitución.” Estos parámetros, tanto generales como especiales, serán tenidos en cuenta al momento de analizar el caso concreto, con el fin de determinar si resulta o no procedente la acción de tutela contra las providencias que se pretenden atacar.

4. El derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Non bis in ídem” El Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho conocido como el “non bis in ídem” o “ne bis in ídem”9 es utilizado de manera recurrente por la justicia penal en los Estados de Derecho. Sin embargo, dicha garantía no se presenta solamente en el ámbito penal, pues se extiende a los eventos en que sea necesaria la aplicación del derecho sancionatorio contra una determinada

persona. En el ámbito del derecho colombiano, el artículo 29 de la Constitución dispone, dentro de otras cosas, el derecho “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Dicho derecho ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Corte a la luz de las normas del derecho internacional de los derechos humanos y conforme a las reglas del bloque de constitucionalidad, que establecen en esta materia la primacía del orden jurídico internacional sobre el orden jurídico colombiano. De conformidad con lo anterior, se hace necesario recurrir a lo dispuesto en las Convenciones de Derechos Humanos que ha ratificado Colombia. Así por ejemplo, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), reconoce el derecho de toda persona que haya sido condenada o 8Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. La Corte Interam

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