CC - T436-2020
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T436-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-436/20
DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y
NIÑAS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Protección nacional e internacional DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Subreglas establecidas jurisprudencialmente por la Corte Los extranjeros: (i) deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos; (ii) tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; y (iii) tienen derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades básicas”. Lo anterior, con la finalidad de otorgar un tratamiento igualitario entre nacionales y extranjeros, en especial de aquellos con estancia irregular en territorio nacional, toda vez que la jurisprudencia ha reconocido su calidad de sujetos de especial protección.
AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación
AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Obligaciones mínimas del Estado colombiano DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atención médica de urgencias de los migrantes en situación irregular/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastróficas
Referencia: Expediente T-7.810.888.
Acción de tutela instaurada por Carmen, en representación de su hija Juliana y de otros1, contra la Secretaría de Salud de la Gobernación de Amarillo y la Unidad Administrativa de Migración Colombia.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Azul (Amarillo). 1 Se trata de Ana y Felipe, Teresa, María y Juan.
2
Asunto: Derecho a la salud de niños extranjeros en situación de irregularidad migratoria, urgencia médica.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Azul el 29 de noviembre de 2019, que confirmó el fallo emitido el 7 de octubre de ese mismo año por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Azul, en el sentido de negar el amparo. El asunto llegó a esta Corporación por remisión del juez de segunda instancia2, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección N°2 de 2020, mediante auto del 28 de febrero del mismo año.
Aclaración previa En esta oportunidad la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional valorará la situación de varios menores de edad, entre los que se encuentra una niña de tres años, cuya historia clínica reposa en el expediente. La continua alusión a ese documento implica referencias explícitas a datos sensibles. En tal virtud, como medida de protección a su intimidad, se suprimirá de esta sentencia y de cualquier publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, como también la información que permita identificarlos3. En consecuencia, los nombres reales de los sujetos procesales y de las entidades territoriales en las que ocurrieron los hechos fueron sustituidos por unos ficticios, que se visibilizarán con letra cursiva.
I. ANTECEDENTES 2 Efectuada el 5 de diciembre de 2019. 3 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y los de sus familiares ha sido adoptada en las sentencias T-523 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-420 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-1390 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-544 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-207 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
3 Carmen promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud de la
Gobernación de Amarillo y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. Considera que esas entidades vulneraron los derechos a la vida, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana de su hija Juliana, de tres años, al abstenerse de brindarle atención médica y no expedir en favor de Ana y Felipe, Teresa, María y Juan, el Permiso Especial de Permanencia (en adelante PEP), lo que les ha impedido afiliarse al sistema de seguridad social en salud.
A. Hechos y pretensiones
1. Según lo relató la promotora del amparo, tanto ella como los miembros de su familia son de nacionalidad venezolana. Debido a la situación política, económica y social que atraviesa su país de origen y, motivados por la búsqueda de oportunidades laborales, ingresaron a territorio colombiano “por trochas de manera irregular”4 desde el 28 de junio de 2019, junto con su madre Teresa y sus hijos Ana y Felipe. Hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, ellos no han “podido regularizar (…) [su] estadía aquí en este país”5, pues para el momento de su llegada “desafortunadamente ya había pasado el proceso de inscripción en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolano (sic.)
(RAMV)”6.
2. La señora Carmen informó que el 16 de abril de 2017 llevó a su hija, Juliana, al “Módulo de Tía Juana La 23”7 y fue remitida al Hospital Pedro Garcial Clara, en donde no la atendieron y, a su vez, la enviaron con un cardiólogo pediatra. Ante tal
recomendación médica, acudió con su hija a Cardio Salud Col donde el cardiólogo pediatra le diagnosticó “TETRALOGIA DE FALLOT CON MALA ANATOMIA DE LA ARTERIA PULMONAR Y SUS RAMAS ESTENOSIS VALULAR PULMONAR SEVERA MIOCARDIPATIA (sic.) HIPERTROFICA SEPTAL SIMETRICA Y ENFERMEDAD DE POMPE”8. Dado el estado de salud de Juliana, el especialista le sugirió un seguimiento por cardiología pulmonar. Sin embargo, hasta cuando se interpuso esta acción de tutela “la atención en salud a la menor (…) se ha prestado a través de un programa de la (sic.) APORTANDO UN GRANITO DE ARENA donde nos brindan atención, pero no completa debido al complejo diagnóstico”9 de la niña.
3. La madre de la menor de edad sostuvo que no cuenta con los recursos económicos suficientes para proveerle y asegurarle el tratamiento y la atención que ella requiere, en especial, la atención en “CARDIOLOGIA PEDIATRICA PULMONAR”10. Sobre el particular, aseguró que son “víctima[s] de la crisis de 4 Cuaderno 1. Folio 2. 5 Cuaderno 1. Folio 1. 6 Ibídem. 7 Ibidem. Ni en la acción de tutela, ni en el escrito aportado por la accionante en sede de revisión se discrimina la naturaleza de esta institución. Sin embargo, por el contexto de las afirmaciones y por la fecha de los acontecimientos (previos al ingreso de la señora Carmen al país), la Sala asume que se trata de una entidad dedicada a la prestación de servicios de salud en territorio venezolano.
8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Cuaderno 1. Folio 2. 4 nuestro país, con necesidades básicas insatisfechas, que se identifican en carencias de alimentos, salud, vivienda, y seguridad”11.
4. Con ocasión de esa situación, en su criterio, la Secretaría de Salud Departamental de Amarillo comprometió los derechos de Juliana, pues no le ha suministrado la atención integral a pesar de la urgencia de su condición. A su juicio, ha fijado “barreras administrativas”12 de acceso a los servicios de salud para la niña. Según lo explicó en el escrito de tutela: “(…) han trascurrido más de ocho días hábiles [13] y hasta la fecha la Secretaría de Salud Departamental no le autoriza la remisión a mi hija JULIANA (sic) para CARDIOLOGIA PEDIATRICA Y PULMONAR; los cuales ordenó el médico tratante por la gravedad de la enfermedad que está padeciendo, de igual forma poder acceder al permiso especial de permanencia que otorga la unidad administrativa de migración Colombia para poder obtener sin ningún problema al (sic) SISBEN, al aseguramiento en una EPS y poder tener el permiso para transitar y laborar en este país y poder cubrir las necesidades básicas que requiere mi núcleo familiar.”14
5. Para Carmen, la conducta de ambas autoridades compromete los derechos “a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana”15 de Juliana. Por ese motivo, el 30 de julio de 201916, acudió al juez de tutela para solicitar el amparo de los derechos de aquella y de los demás miembros de la
familia. Para su protección, pidió, como medida cautelar, ordenar a la Secretaría de Salud Departamental de Amarillo, autorizar inmediatamente la remisión de Juliana a dos especialistas: uno en cardiología pediátrica y, el otro, en cardiología pulmonar. Justificó su petición en (i) el “(…) riesgo itinerante (sic.) su salud teniendo en cuenta que requiere manejo urgente por riesgo de deterioro clínico”17; (ii) la necesidad de contener las secuelas de su condición; y (iii) la existencia de orden médica al respecto.
6. A su vez, planteó cuatro medidas definitivas contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y la Secretaría de Salud Departamental de Amarillo. De un lado, en relación con la situación migratoria, pidió que se “(…) autorice a la Unidad Administrativa Migración Colombia; le expida el PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA, a mi hija JULIANA, ANA - FELIPE, MI MAMA TERESA, MI HERMANA MARÍA Y MI SOBRINO JUAN”. De otro, respecto del derecho a la salud de la niña, reclamó (i) la autorización de la remisión con los especialistas referidos para ella; (ii) la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto de Juliana como de su grupo familiar; y, (iii) “(…) la protección integral y permanente del derecho a la salud que por la situación especial por la cual está atravesando mi hija JULIANA (sic.), requiere tratamientos, procedimientos y medicamentos a largo plazo, para evitar que se interrumpan los
11 Ibidem. 12 Ibidem.
13 Sin especificar desde cuándo. Información solicitada infructuosamente en sede de revisión. 14 Cuaderno 1. Folio 2. 15 Cuaderno 1. Folio 8. 16 Cuaderno 1. Folio 1. 17 Cuaderno 1. Folio 8. 5 tratamientos ordenados por el médico tratante o por los que a futuro se generen”18. Finalmente, requirió que se efectúen las “(…) prevenciones establecidas en el artículo 24 del decreto No. 2591 de noviembre 19 de 1991”19.
B. Actuación procesal Repartido el escrito de tutela al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Azul
(Amarillo)20, ese despacho admitió la demanda por auto del 31 de julio de 2019, mediante el cual (i) notificó a las accionadas; (ii) vinculó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -a cargo de “(…) la creación del registro Administrativo de Migrantes Venezolanos”21 (en adelante, RAMV)-, a la Administradora Temporal del Sector Salud en el Departamento de Amarillo (en virtud de la intervención administrativa a la que fue sometida la Secretaría Departamental de Salud), al Defensor de Familia y al Procurador de Familia (por estar en discusión los derechos de una menor de edad); y, por último, (iii) decretó la medida provisional para ser ejecutada en un plazo máximo de 24 horas22. La medida provisional consistió en enviar la niña con un médico general “para que este (…) determine las remisiones a las que haya lugar que merezcan tratamiento urgente”23. Mediante comunicación del 1° de agosto de 2019, la Administradora
Temporal para el Sector Salud en el Departamento de Amarillo informó que “el día de hoy (…) se le autorizó el servicio por medicina general en la E.S.E. HOSPITAL PALOMA a la menor JULIANA, documento que fue entregado directamente a la accionante a las 9:00 am del presente día”24. A través del auto del 12 de agosto de 201925, con el propósito de verificar el estado de salud de la niña, el juez de instancia decretó una inspección judicial que tendría lugar, ese mismo día, en las dependencias del Hospital Paloma de la ciudad de Azul. Al realizar la diligencia, ese despacho encontró que, para ese momento, “no aparec[ía] atención en salud en favor de la menor (sic.)”26. Posteriormente, el 13 de agosto de 2019, el Hospital Paloma E.S.E. aportó copia de la historia clínica de Juliana27. En el documento se aprecia que desde temprana edad presenta coloración azulada en labios y uñas28, como también fatiga. El profesional de la salud concluyó que la menor de edad presentaba “DX: 1. TETRALOGIA DE FALLOT Y MIOCARDIOPATIA HIPERTROFICA SEPTAL SIMETRICAS VS ENFERMEDAD DE POMPE??? 2. DESNUTRICION MODERADA 3. RETRASO PSICOMOTOR 3. (sic.) DERMATITIS ANALISIS. (…) REQUIERE SER VALORADA DE FORMA PRIORITARIA POR CARDIOLOGIA PEDIATRICA PARA MANEJO DE SU PATOLOGÍA CARDIACA, CON DNT A BASE DE SU PATOLOGIA POR LO CUAL NO ES CANDIDATA PARA 18 Ibidem. 19 Ibidem.
20 Cuaderno 1. Folio 24. 21 Cuaderno 1. Folio 25. 22 Cuaderno 1. Folio 25 vto. 23 Ibidem. 24 Cuaderno 1. Folio 34. 25 Cuaderno 1. Folio 41. 26 Cuaderno 1. Folio 47. 27 Cuaderno 1. Folio 53. 28 Ibidem. En el momento de la cita médica la niña presentaba “ORL boca azulada”. 6 INGRESAR A CENTRO RECUPERACIONAL SEGÚN LINEAMIENTO DE DESNUTRICION.” Como consecuencia de ello, se le prescribieron varios medicamentos29, cita con
odontología y “SE REALIZA CONSEJERIA DE LA PREVENCION DE
ACCIDENTES EN EL HOGAR, Y SE RECOMIENDA CUMPLIMIENTO EN LAS
CONSULTAS MEDICAS Y VACUNACION. SE DAN SIGNOS DE ALARMA::: SI PRESENTA FIEBRE QUE NO MEJORA CON ACETAMINOFEN SI ALETEO NASAL SI PERDIDA DE CONSCIENCIA, SI SE PONE MORADO (CIANOSIS) SI
RETRACCIONES INTERCOSTALES (SI SE LE UNDEN LAS COSTILLAS)
CONVULSIONA, NO COME NADA, VOMITA TODO::: PARA ACUDIR AL
SERVICIO DE URGENCIAS”30.
Una vez el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Azul emitió decisión de fondo31, fue impugnada por la Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. Al resolver el asunto, el Tribunal Superior de Azul encontró que el extremo pasivo no estaba conformado por todos
los interesados en el caso, de modo que, mediante auto del 23 de septiembre de 201932, declaró nulo el trámite surtido y ordenó rehacerlo. En acatamiento de lo ordenado por el Tribunal, el juez de primera instancia profirió el auto admisorio el 26 de septiembre de 2019. En él vinculó a “la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, (…) la Administradora Temporal del Sector Salud en el Departamento de Amarillo, [e]l Ministerio de Relaciones Exteriores, Defensoría Regional del Pueblo, al Alcalde Distrital de Azul, (…) la Secretaría de Salud de este Distrito, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, (…) la Presidencia de la República, Cancillería de Colombia, Oficina de Sisbén (sic.) de Azul, al defensor de familia y al Procurador de Familia de esta ciudad”33. En la misma providencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Azul, nuevamente, accedió a la medida provisional solicitada por la parte accionante en favor de Juliana34. Le ordenó a la Secretaría de Salud Departamental y al Administrador Temporal de Salud en el Departamento de Amarillo que, en 24 29 Cuaderno 1. Folio 54. “SS/ CITA PRIORITARIA POR CARDIOLOGIA PEDIATRICABETAMETASONA + CLOTRIMAZOL + NEOMICINA (…) ALBENDAZOL SUSP, DAR EL FRASCO COMPLETO DE 100 MG/ 5 ML EN UNA TOMA EN AYUNAS.
VITAMINA A 4 TAB DE 50.000 UL DOSIS UNICA, DAR DISUELTAS EN JUGO DE PREFERENCIA O AGUA. SULFATO FERROSO JARABE, DAR l CC VO CADA DIA X 30 DIAS, LAVAR LOS DIENTES POSTERIOR A CADA TOMA. – ACIDO ASCORBICO GOTAS, DAR 10 GOTAS CADA DIA” 30 Cuaderno 1. Folio 54 31 Cuaderno 1. Folio 61. Decisión adoptada el 13 de agosto de 2019. En ella el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Azul resolvió no tutelar los derechos reivindicados por la accionante, pues el médico que la examinó llegó a la conclusión de que necesitaba servicios prioritarios, pero no definió que resultaran urgentes para ella. En relación con la situación migratoria de la niña, encontró que su regularización es una condición de la afiliación al sistema de salud y que las autoridades de ese sector no incurrieron en omisión alguna en relación con la accionante. 32 Cuaderno 2. Folio 27. La providencia del 23 de septiembre de 2019, dispuso “DECLARAR la nulidad de toda la actuación surtida en primera instancia, a partir del auto admisorio de la acción constitucional, a efectos de que se vincule a la ALCALDIA DISTRITAL DE AZUL, SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE AZUL, OFICINA DEL SISBEN DE AZUL, CANCILLERÍA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA”, en la tanto que “al no haberse vinculado al trámite de la acción constitucional a los precitados interesados, se ha incurrido en causal de nulidad por omitir la notificación de los mismos; y siendo que se encuentran asistidos de interés jurídico en la decisión que se adopte”. 33 Cuaderno 1. Folio 107 vto. 34 Cuaderno 1. Folio 108. 7 horas, “autorice la remisión (…) a un médico general, para que este a su vez determine las remisiones a las que haya lugar que merezcan tratamiento urgente, las cuales deberán autorizar aquellas entidades dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición”35. Respuesta de las entidades demandadas36
1. La Administradora Temporal para el Sector Salud en el Departamento de Amarillo, en representación de la Secretaría de Salud Departamental, informó que el Gobierno Nacional, en cabeza del Consejo Nacional de Política Económica y Social, asumió en forma temporal las competencias en la prestación del servicio de salud en el departamento. Para ese efecto, el Ministerio de Salud y de Protección Social le designó como administradora del sector, mediante Resolución N°573 de
2017. En relación con la solicitud de amparo, recalcó la importancia de la legalización de la condición migratoria de la accionante, solo a través de la cual podría afiliarse al sistema de seguridad social en salud. Manifestó que, en desconocimiento de ello y con frecuencia, los jueces de tutela ordenan la prestación del servicio médico asistencial y especializado en el departamento de Amarillo a favor de la población
migrante. Obvian “el Permiso Especial de Permanencia como documento válido para que los ciudadanos venezolanos se puedan incorporar al sistema de salud colombiano”37. Ese documento también es otorgado a los extranjeros incluidos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos. Sin embargo, como los recursos destinados para su atención en salud han sido distribuidos entre los departamentos y distritos que atienden a la población fronteriza, hizo énfasis en que “(…) los servicios que no se encuentren dentro de la RED PÚBLICA HOSPITALARIA en el Departamento de Amarillo, el accionante se encuentra en discrecionalidad de encontrar el servicio requerido en la red pública hospitalaria de los de más departamentos y distritos del país que atiendan a la población fronteriza”38. Con fundamento en esa posibilidad, solicitó que se le desvincule de este trámite constitucional, pues indica que no ha comprometido derecho fundamental alguno. Adujo que cualquier orden judicial que se emita para resolver este asunto debe orientarse únicamente a la expedición del permiso mencionado, pues solo así se aseguran íntegramente los derechos fundamentales de los migrantes. Con arreglo a esta posición, solicitó conminar a Migración Colombia para la expedición del permiso especial de permanencia y a las autoridades locales para aplicar la encuesta SISBÉN, por lo que solicitó vincular a la Secretaría Municipal de Salud de Azul. 35 Ibidem. 36 Se relacionarán las respuestas recibidas antes de la declaratoria de nulidad de la sentencia del 13 de agosto de 2019, como las que la sucedieron. Ello según lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso, en virtud del cual se
“DECLARAR[Ó] la nulidad de toda la actuación (…) quedando a salvo lo rituado respecto de las accionadas e intervinientes, y las pruebas recaudadas” (Cuaderno 2. Folio 27vto.). 37 Cuaderno 1. Folio 37. 38 Cuaderno 1. Folio 35 y 38. 8
2. La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia destacó que la resolución del asunto debe sustentarse en el “principio del interés superior del menor”39. Ese postulado le impone al Estado la obligación de garantizar los derechos de Juliana en forma prevalente e integral. Precisó que, si bien el acceso al sistema de salud colombiano está mediado por el cumplimiento de los requisitos legales, es necesario asegurar la atención de urgencias a todos los migrantes, en especial cuando se trata de niños y niñas, de conformidad con las sentencias T-210 de 2018, SU-677 de 2017, de la Observación General N°14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, especialmente, del artículo 4° de la Ley 1098 de 2006, según el cual los menores de edad, tanto nacionales como extranjeros, deben lograr la misma protección institucional.
Sobre el caso concreto señaló que, si bien se aportaron documentos que dan cuenta de la atención médica recibida por la niña, al parecer en Venezuela, “(…) la señora CARMEN no es clara en informar cuáles son las acciones o las omisiones de las entidades accionadas (…) nada dice sobre cuándo, cómo y dónde realizó trámites
para afiliar la niña al sistema de salud en Colombia y cómo o cuándo le fue negada la prestación de tal servicio”40. Aun así, consideró que es necesario tutelar los derechos ante la situación de salud que presenta la niña. En relación con su condición migratoria, señaló que conviene aguardar la información que brinde Migración Colombia. No obstante, para esa funcionaria, las pretensiones en esta materia sobre los miembros de la familia de la menor de edad son “ajenas a este trámite”41. Finalmente, solicitó la vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Defensoría Regional del Pueblo, del Alcalde Distrital de Azul y de la Secretaría Distrital de Salud de la misma ciudad42.
3. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD) señaló que no le consta ninguno de los hechos relatados en el escrito de tutela y que el conocimiento que tiene de ellos fue producto de la notificación de este trámite. Afirmó que ni la accionante ni los miembros de su familia, se encuentran en el RAMV. Expresó que desconoce la razón por la que ninguno de ellos ha tramitado el PEP.
En su defensa, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sus funciones (determinadas en las Leyes 4147 de 2007 y 1444 de 2011) no guardan ninguna relación con las pretensiones de la actora: no está facultada para ordenar o gestionar la expedición del PEP, la atención en salud o la encuesta e inscripción en el SISBÉN. Según su postura, ninguna de las órdenes que pueden emitirse en
relación con este expediente podrían dirigirse contra esa entidad. 39 Cuaderno 1. Folio 40. 40 Cuaderno 1. Folio 40 vto. 41 Cuaderno 1. Folio 40 vto. 42 La solicitud fue atendida de forma positiva mediante el auto del 12 de agosto de 2019. Esta decisión fue decretada nula y las vinculaciones deprecadas se efectuaron posteriormente a través del auto admisorio del 26 de septiembre del mismo año. 9 Informó que su relación con el RAMV se limitó a la administración de la base de datos, de conformidad con el Decreto 542 de 2018. Tal función le fue adjudicada en la medida en que contaba con una herramienta para la caracterización de población (Registro Único de Damnificados), que podía “adaptar (…) para que sea el instrumento de recolección de información sobre migrantes venezolanos en territorio colombiano, en coordinación con el Departamento Nacional de Estadística -DANE”43. Aclaró que el RAMV, cuyo propósito fue la ampliación de la información sobre el fenómeno migratorio para establecer la política integral de atención a la población extranjera en Colombia, tuvo una duración de dos meses que fueron prorrogados. En cualquier caso, su papel respecto a dicho registro ya culminó. Si la accionante pretende la regularización de su estancia en el país, debe acudir a Migración Colombia. Sobre el derecho a la salud de los extranjeros que no han regularizado su situación migratoria, recordó que pueden esperar la atención de urgencia, con el fin de preservar la vida, pero manifestó que no tiene competencia para intervenir en ello, pues sus funciones apuntan a la dirección y coordinación del sistema de
formulación, implementación, articulación y evaluación de la política pública en materia de gestión del riesgo de desastres. Destacó que, en cualquier caso, según la jurisprudencia, “(…) los migrantes deben agotar unas cargas mínimas para regularizar su situación migratoria”44 y lograr la afiliación al sistema de salud.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó declarar improcedente la acción de tutela en relación con esa entidad y desvincularlo del asunto. Señaló que es la encargada de “[f]ormular, orientar, ejecutar y evaluar la política migratoria de Colombia y otorgar las autorizaciones de ingreso de extranjeros al país, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia”45, conforme a la Ley 489 de 1998, el Decreto 869 de 2016 y la Resolución 9709 de
2017. Ninguno de los argumentos de la tutelante se relaciona con esas funciones, de modo que carece de competencia para intervenir. Resaltó que no presta, directa o indirectamente, ningún tipo de servicio de salud. Tampoco tiene injerencia en los procesos de afiliación al sistema de seguridad social, ni tiene a cargo servicios sociales en favor de los migrantes.
Respecto de la condición de los extranjeros en el país, sostuvo que es su obligación permanecer de manera regular. Para ello, junto con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, “(…) proveen al foráneo la posibilidad de regularizar su situación migratoria en cualquier tiempo”46. Cuentan con 27 Centros Facilitadores de Servicios Migratorios a nivel nacional y con canales de información electrónica y telefónica para la orientación de los interesados. Además, existe una oferta variada de permisos migratorios que
responden a diferentes intenciones de estancia en el territorio nacional, por ejemplo, las visas o los Permisos de Ingreso y Permanencia (PIP). Su otorgamiento es rogado, de modo que debe ser solicitado por el interesado mediante medios presenciales o electrónicos. En ocasiones depende del pago de 43 Cuaderno 1. Folio 50. 44 Cuaderno 1. Folio 51 vto. 45 Cuaderno 1. Folio 55. 46 Cuaderno 1. Folio 56. 10 una tasa que varía en relación con el documento y la nacionalidad del peticionario47. Sin embargo, consultadas las bases de datos de la entidad, no existe ninguna solicitud al respecto por parte de la señora Carmen ni del grupo familiar que ella relaciona en el escrito de tutela48. Ahora bien, los Permisos Especiales de Permanencia (PEP) fueron concebidos en el Decreto 0542 de 2018 y en la Resolución 5797 de 2017. Su naturaleza es la de ser “(…) un documento de identificación válido para los nacionales venezolanos en territorio colombiano que les permite permanecer temporalmente en condiciones de regularización migratoria y acceder a la oferta institucional en materia de salud, educación, trabajo y atención de niños, niñas y adolescentes en los niveles nacional, departamental y municipal”. Se concede a quienes estén inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos y que, además, (i) se encontraran en territorio colombiano hasta el 18 de abril de 2019; (ii) no tengan antecedentes o requerimientos judiciales nacionales o internacionales; (iii) ni medida de expulsión o deportación vigente. En todo caso, destacó que
Migración Colombia es la competente para la expedición de los PEP. Se trata de una entidad adscrita a ese Ministerio, sin que sus funciones sean idénticas49. Sobre la procedencia de la acción de tutela, ese Ministerio aseguró que no es la entidad encargada de los PEP ni de la atención en salud, por lo que las pretensiones de la acción de tutela escapan a su competencia y no existe legitimación en la causa por pasiva.
5. La Alcaldía de Azul, a través de su Secretario de Salud, manifestó que, según los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social, las personas provenientes de Venezuela deben contar con “(…) una póliza de salud que permita la cobertura ante cualquier contingencia”50. Al no disponer de aquella, es posible su atención ante la ocurrencia de una urgencia médica. Ahora bien, para su inclusión en el sistema de seguridad social en salud es indispensable que cuenten con un documento de identificación, como el PEP.
Respecto a las gestiones adelantadas para atender la creciente demanda de servicios de salud por parte de la población migrante, sostuvo que las mismas les corresponden a los departamentos. Adicionó que “(…) las asignaciones presupuestales emanadas del Ministerio de Salud y Protección Social tienen unas actividades o destinos específicos que para el Distrito de Azul no es la prestación de servicios de salud, es decir, que (…) no podemos brindar la atención especial del servicio de salud de la Población Venezolana, pero dentro de los Proyectos y Programas que se ejecutan por la Alcaldía Distrital de Azul (Secretaria de Salud Distrital) se incluyen actividades de Promoción y Prevención dirigidas a la
Población migrante de Venezuela”51. 47 El Ministerio de Relaciones Exteriores recordó que, como lo establece el artículo 524 del Estatuto Tributario, las visas causan impuesto de timbre, que dicha cartera ministerial debe recaudar. 48 Cuaderno 1. Folios 127 y 128. 49 Cuaderno 1. Folio 129. 50 Cuaderno 1. Folio 87. 51
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.