CC - T436-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T436-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-436/22
DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más beneficiosa DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional en materia de pensión de invalidez y aplicación del principio de la condición más beneficiosa ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional (…), en los casos en los que la pretensión de la tutela sea el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el juez debe ser más flexible en el estudio de la procedibilidad de la acción. Sin embargo, para garantizar la igualdad de trato y otorgar seguridad jurídica en la valoración del presupuesto de subsidiariedad, cuando se pide el reconocimiento pensional en virtud de la condición más beneficiosa, pueden aplicarse las herramientas de análisis previstas en la Sentencia SU-556 de 2019, que permiten valorar las distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal para la garantía de los derechos que ampara la pensión de invalidez. En todo caso, lo que ha buscado garantizar la jurisprudencia de esta Corporación es que en el análisis de la procedibilidad de la acción en estos casos particulares se tengan en cuenta las especiales circunstancias de cada caso, de tal forma que las personas que están en circunstancias de especial vulnerabilidad
puedan ver garantizados sus derechos. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional (…), en lo que respecta al reconocimiento de prestaciones pensionales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para cumplir con el requisito de subsidiariedad: “[e]l juez constitucional debe poder inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del derecho reclamado (…)”. Asimismo, la jurisprudencia de este tribunal ha señalado que el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Normativas aplicables según el momento en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita (…) la Corte Constitucional ha señalado que en la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez se le debe dar primacía a la realidad sobre las formas y tener como fecha de estructuración el momento en el que la persona efectivamente dejó de trabajar por cuenta de su situación de salud. En esa medida, cuando se trata de una persona con una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, las administradoras de pensiones no pueden limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas
dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha que defina el dictamen, sino que deben hacer un análisis especial caso a caso en el que, además de valorar el dictamen, tengan en cuenta otros factores, tales como las condiciones específicas del solicitante, la patología y su historia laboral. Exigir una valoración integral de todos los aspectos clínicos y laborales que rodean al calificado, al momento de establecer la fecha de estructuración de la invalidez y de hacer el conteo para verificar la densidad de semanas, es razonable debido al impacto que tal decisión tiene sobre el derecho a la seguridad social. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración sentencias de unificación SU.442/16 y SU.556/19 Primero. Por regla general, en virtud del principio de condición más beneficiosa, es posible aplicar las condiciones definidas en el régimen inmediatamente anterior, es decir, el de la Ley 100 de 1993, a una persona cuya invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, siempre que concurran las siguientes condiciones: (i) que la persona estuviera cotizando en el momento del cambio normativo; (ii) que haya cotizado 26 semanas antes del 26 de diciembre de 2003; (iii) que la invalidez se haya producido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; (iv) que la persona estuviera cotizando al momento de la invalidez; y (iv) cotizó 26 semanas en cualquier tiempo, antes de su invalidez; Segundo. De forma excepcional, en los casos en los que los accionantes se encuentren en graves
condiciones de vulnerabilidad, el principio de condición más beneficiosa permite que se aplique el requisito de densidad de semanas del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez a una persona cuya invalidez sobrevino en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuando la persona haya cotizado la densidad de semanas prevista en el Acuerdo 049 de 1990 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Y
PENSION DE INVALIDEZ-Son compatibles DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Desconocimiento del precedente constitucional por cuanto las Administradoras de Fondos de Pensiones deben aplicar el principio de condición más beneficiosa que rige el sistema de seguridad social 2 SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Debe ser garantizada por el Estado Referencia: Expedientes acumulados (i) T8.559.410; (ii) T-8615.534; (iii) T8.615.883; (iv) T-8.630.206 Acciones de tutela instauradas por: (i) “Néstor” contra COLPENSIONES; (ii) “Pedro” contra Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; (iii) “Claudia” contra COLPENSIONES; (iv) “Juan” contra COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Magistrada ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada
por las magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la presidey Diana Fajardo Rivera, y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA, en el trámite de revisión de los fallos proferidos en el marco de las acciones de tutela que se relacionan a continuación, y mediante los cuales las autoridades judiciales declararon improcedentes las solicitudes de amparo: Tabla 1. Acciones de tutela acumuladas y sus fallos respectivos Número de Accionante y Fallo 1era instancia Fallo 2da instancia expediente accionados “Néstor” contra Sentencia del 26 de Sentencia del 15 de COLPENSIONES noviembre de 2021, diciembre de 2021, proferida por el Juzgado proferida por el T-8.559.410 Penal del Circuito Tribunal Superior del (Caso 1) Especializado de Distrito Judicial de Armenia Armenia –Sala de Decisión Penal. 3 “Pedro” contra el Sentencia del 25 de Sentencia del 16 de Fondo de noviembre de 2021, diciembre de 2021 Pensiones y proferida por el Juzgado del Juzgado Cuarto T-8.615.534 Cesantías Veinte Civil Municipal Civil del Circuito de (Caso 2) Protección S.A -en de Bucaramanga Bucaramanga adelante Protección S.A. “Claudia” contra Sentencia del 12 de Sentencia del 16 de COLPENSIONES noviembre de 2021, diciembre de 2021
T-8.615.883 proferida por el Juzgado del Tribunal Superior (Caso 3) Segundo Civil del del Distrito Judicial Circuito de de Bucaramanga Bucaramanga “Juan” contra Sentencia del 23 de Sentencia 2 de COLPENSIONES septiembre de 2021, diciembre de 2021 de T-8.630.206 y el Tribunal proferida por la Sala de la Sala de Casación (Caso 4) Superior del Casación Laboral de la Penal de la Corte Distrito Judicial de Corte Suprema de Suprema de Justicia Bogotá D.C. Justicia Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. En auto del 29 de abril de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro escogió los expedientes referidos para su revisión, los acumuló y por sorteo le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia.
I. ACLARACIÓN PRELIMINAR La Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protección de datos personales en las providencias publicadas en su página web. De esta manera, en la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de esta corporación resolvió que, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica, se deberían omitir los nombres reales de las personas.
Así, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la magistrada ponente considera necesario adoptar medidas para proteger los datos personales de los
accionantes en los expedientes de la referencia. Esto, por cuanto en la sentencia se pone de presente información relacionada con la historia clínica y estado de salud de los demandantes. Por lo tanto, la Corte emitirá dos copias de la misma providencia. La diferencia consistirá en la sustitución de los nombres reales de los sujetos involucrados en aquella que se publique en la página web de la Corte Constitucional. Así las cosas, en la copia de esa providencia se hará referencia a los accionantes de la siguiente manera: Expediente Nombre anonimizado T-8.559.410 (Caso 1) “Néstor” T-8.615.534 (Caso 2) “Pedro” 4 T-8.615.883 (Caso 3) “Claudia” T--8.630.206 (Caso 4) “Juan” Esta providencia corresponde a la copia anonimizada de la sentencia, en la que se emplearán los nombres ficticios de la parte activa en el proceso de tutela.
II. ANTECEDENTES En el año 2021, “Néstor”, “Pedro”, “Claudia” y “Juan” formularon, de forma independiente, acciones de tutela en contra de COLPENSIONES, Protección S.A. y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Las acciones están relacionadas con el reconocimiento de pensiones de invalidez. En los casos de los accionantes “Néstor”, “Pedro” y “Claudia”, la solicitud de amparo se dirigió en contra de los fondos de pensiones y, en el caso del accionante “Juan”, se dirigió en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó
el reconocimiento de la pensión de invalidez. A continuación, la Sala describirá los hechos en los que se sustentan las solicitudes de amparo de forma independiente. En concreto, presentará mediante cuadros y de forma resumida, los hechos más relevantes de cada caso y en el Anexo I se describirán con mayor detalle los fundamentos de la acción de tutela y los fallos de instancia que se revisan. Caso 1 Expediente T-8.559.410: “Néstor” contra COLPENSIONES Caso 1. “Néstor” contra COLPENSIONES 1. “Néstor” fue diagnosticado con la enfermedad de Parkinson. Trabajó en el sector privado entre los años 1976 y 2008, momento en el que tuvo que retirarse de su trabajo por el progreso de su enfermedad. Durante sus últimos años laborales, trabajó como vi”Néstor”ante de seguridad.
2. En el año 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío le dictaminó una pérdida de capacidad laboral -en adelante PCLdel 54.94% por enfermedad de origen común, estructurada a partir del 14 de mayo de 2019 (momento en el que se efectuó el examen físico).
3. En mayo de 2021, el señor “Néstor” solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, pues cotizó 300 semanas durante la vigencia de dicho acuerdo. COLPENSIONES indicó que no puede reconocer la pensión porque el actor no cumplió los requisitos de la Ley 860 de 2003, ni los de la Ley 100 de 1993.
4. El señor “Néstor” interpuso los recursos de ley en contra de la decisión de COLPENSIONES, pero la entidad la confirmó en su totalidad.
5. En consecuencia, el 11 de noviembre de 2021, el señor “Néstor” formuló acción de tutela contra COLPENSIONES para que, en aplicación de la condición más beneficiosa, se reconozca la pensión de invalidez.
Edad y 63 años condiciones de Enfermedad de Parkinson salud Condición El señor “Néstor” no tiene ningún ingreso. Dependía de la pensión 5 socioeconómica de sobrevivientes que recibía su madre, pero ella falleció en junio de 2021. Fecha de PCL del 54.94% por enfermedad de origen común, estructurada a estructuración partir del 14 de mayo de 2019. La Junta adujo que la fecha de de la PCL estructuración corresponde al momento en el que se realizó el examen físico. Semanas 821 semanas en el período correspondiente a junio de 1976 hasta cotizadas diciembre de 2008. Respuestas a En resoluciones del 2 de junio, 5 de agosto y 20 de octubre de 2021, solicitud de COLPENSIONES negó la pensión de invalidez porque el accionante pensión de no acreditó: (i) 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de invalidez estructuración o (ii) 26 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración (Ley 100 de 1993). Acción de tutela El 11 de noviembre de 2021, el señor “Néstor” presentó acción de tutela en la que solicitó que se reconozca la pensión de invalidez con
fundamento en el principio de condición más beneficiosa en los términos de las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. En concreto, adujo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues cuenta con más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. En relación con la procedencia de la acción de tutela, el accionante señaló que el proceso ordinario no resultaba idóneo ni eficaz por la situación de extrema vulnerabilidad en que la que vive, que se deriva de su situación de salud y de su precaria situación económica. Argumentos de COLPENSIONES solicitó que se declare improcedente la acción de Fondo de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Pensiones Así mismo, indicó que el principio de condición más beneficiosa únicamente permite la aplicación de los requisitos del régimen inmediatamente anterior, esto es, de la Ley 100 de 1993. Fallo de tutela En fallo del 26 de noviembre de 2021 el Juzgado Penal del Circuito primera Especializado de Armenia declaró improcedente la acción de tutela instancia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues consideró que el medio idóneo era el proceso laboral ordinario y no se probó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable. Fallo de tutela En fallo del 15 de diciembre de 2021, la Sala de Decisión Penal del segunda Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la instancia sentencia de primera instancia por las mismas razones expuestas. Caso 2 Expediente T-8.615.534: “Pedro” contra Protección S.A.
Caso 2. “Pedro” contra Protección S.A. 1. “Pedro” fue diagnosticado en el mes de agosto de 2020 con carcinoma neuroendocrino (grado 3) con compromiso metastásico óseo y hepático. Trabajó entre los años 2003 y 2020, momento en el que tuvo que retirarse de su trabajo por el cáncer diagnosticado. 6
2. En marzo de 2021, la Comisión Médico Laboral de Protección S.A., fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado desde 2003, calificó al señor “Pedro” con una PCL del 68.7%, con fecha de estructuración el 30 de agosto de 2020.
3. En mayo de 2021, el señor “Pedro” solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el cumplimiento de los requisitos de la Ley 860 de 2003.
4. Protección S.A. le negó el reconocimiento de la pensión porque no cumplía con el requisito de tener 50 semanas cotizadas en los últimos tres años. 5. “Pedro” interpuso los recursos de ley en contra de la decisión y argumentó que, según el formato de semanas cotizadas de Protección S.A., contaba con 54 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. El actor indicó que debían tenerse en cuenta las semanas cotizadas por la empresa para la que trabajó entre enero y agosto de 2020 (MH Consulting Groups S.A.S.). Esta empresa reportó la relación laboral con el accionante el 24 de agosto de 2021 y en esa fecha pagó las cotizaciones correspondientes a las cotizaciones de enero a mayo de 2020. Sin embargo, Protección
S.A. confirmó la decisión.
6. En consecuencia, en noviembre de 2021, el señor Rodríguez, actuando a través de su esposa como agente oficiosa, presentó acción de tutela en contra de Protección S.A.
Edad y 39 años condiciones de Cáncer de recto inferior con metástasis óseo y hepático. salud Condición Sisbén B3. Afiliado al régimen subsidiado del sistema de salud. socioeconómica Señaló que no estaba recibiendo ningún ingreso económico pues no se le había reconocido el pago de incapacidades, y su esposa tampoco pudo volver a trabajar como vendedora ambulante por atender su situación de salud. Fecha de PCL del 68.7% por enfermedad de origen común, estructurada a estructuración partir del 30 de agosto de 2020. de la PCL Semanas 177.71 semanas en el período correspondiente a junio de 2003 a cotizadas febrero de 2022. Respuestas a En resoluciones del 22 de mayo y 12 de octubre Protección S.A. solicitud de negó la pensión de invalidez porque el accionante no acreditó tener pensión de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. invalidez Señaló que las semanas cotizadas de forma extemporánea y con posterioridad a la fecha de estructuración no podían ser tenidas en cuenta. Acción de tutela El 11 de noviembre de 2021, el señor “Pedro” presentó acción de tutela en la que solicitó que se le reconozca y pague la pensión de invalidez. En concreto, pidió que se ordenara a Protección S.A. tener en cuenta las semanas pagadas de forma extemporánea y las
cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración, pues considera que no se le pueden trasladar a él las consecuencias de la omisión del empleador que no hizo el pago a tiempo y que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración las hizo en virtud de su capacidad laboral residual Argumentos de Protección S.A. solicitó que se declare improcedente la acción de Fondo de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Pensiones En lo que respecta a la pensión de invalidez, indicó que los aportes realizados pagados de forma extemporánea eran sospechosos y no podían ser tenidos en cuenta para el cálculo de densidad de semanas pues se evidenciaba mala fe por parte del empleador y el ánimo de 7 defraudar al sistema. Frente a las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración, señaló que no se podía verificar que los aportes fueran realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual y que la densidad de semanas no permitía establecer que el fin de dichas cotizaciones no fuera defraudar el sistema. Fallo de tutela En fallo del 25 de noviembre de 2021 el Juzgado Veinte Civil primera Municipal de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela instancia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues consideró que el medio idóneo era el proceso laboral ordinario y no se probó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable. Fallo de tutela En fallo del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del segunda Circuito de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia instancia por las mismas razones expuestas.
Caso 3 Expediente T-8.615.883: “Claudia” contra COLPENSIONES Caso 3. “Claudia” contra COLPENSIONES 1. “Claudia” fue diagnosticada con una patología de carácter congénito denominada “secuelas severas de displasia de cadera bilateral”. Trabajó y cotizó al sistema de seguridad social como costurera independiente desde 1997 hasta agosto de 2012, momento en el que las dolencias derivadas de su condición congénita, y un cáncer de ovario diagnosticado en 2010, le impidieron seguir trabajando.
2. En 2002, la señora “Claudia” fue dictaminada una PCL 83%, con fecha de estructuración en 1954. Luego, en 2005, se le dictaminó una PCL de 58.8%, pero dicho dictamen no señaló una fecha de estructuración. Finalmente, en 2015, COLPENSIONES le dictaminó una PCL de 58.29%, con fecha de estructuración el 3 de octubre de 2014.
Dicha fecha fue fijada en virtud del resultado de una radiografía de caderas que se realizó en dicha fecha.
3. La señora “Claudia” manifiesta que, tras cada uno de los dictámenes, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y la entidad se la negó. Sin embargo, en el expediente únicamente hay copias de las resoluciones que dieron respuesta a la solicitud hecha en febrero de 2015, en las que se le negó el reconocimiento de la pensión porque no cumplió los requisitos de la Ley 860 de 2003, ni los de la Ley 100 de 1993.
4. En consecuencia, en octubre de 2021, la señora “Claudia”, actuando a través agente oficioso, presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES Edad y 72 años. condiciones de Displasia congénita de cadera con secuelas severas como várices, salud ulceras y trombos en sus piernas, y cáncer de ovario. Tiene, además, problemas de visión (glaucoma).
Condición Sisbén B1. Afiliada al régimen subsidiado del sistema de salud. No socioeconómica tiene educación formal, es soltera y no ha tenido hijos. Depende de una parte de la pensión de vejez de su madre, de 101 años ($320.000) y del subsidio del programa de Adulto Mayor ($80.000). Fecha de PCL del 58.29% por enfermedad de origen común, estructurada a estructuración partir del 3 de octubre de 2014. de la PCL Semanas 756.86 semanas en el período correspondiente a enero de 1997 a 8 cotizadas agosto de 2012. Respuestas a En resolución del 10 de diciembre de 2015, COLPENSIONES negó solicitud de la pensión de invalidez porque la accionante no acreditó: (i) 50 pensión de semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración o (ii) invalidez 26 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración (Ley 100 de 1993). Acción de tutela El 28 de octubre de 2021, la señora “Claudia” presentó acción de tutela en la que solicitó que se le reconozca la pensión de invalidez desde el 21 de enero de 2002, pues en ese momento cumplía con los
requisitos del régimen vigente (Ley 100 de 1993), por lo que cuestiona que se le haya negado el reconocimiento desde ese entonces. Señala que dicho régimen es aplicable en virtud de la condición más beneficiosa. Argumentos de COLPENSIONES solicitó que se declare improcedente la acción de Fondo de tutela por el incumplimiento de los requisitos de legitimación por Pensiones activa y subsidiariedad. Fallo de tutela En fallo del 12 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del primera Circuito de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela instancia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Fallo de tutela En fallo del 16 de diciembre de 2021, la Sala Civil-Familia del segunda Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la instancia sentencia de primera instancia por las mismas razones, e indicó que tampoco se cumplía con el requisito de inmediatez de la acción. Caso 4 Expediente T-8.630.206: “Juan” contra COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Caso 4. “Juan” contra COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. 1. “Juan” sufre de diferentes enfermedades, que incluyen diabetes mellitus insulinodependentiente con complicaciones múltiples, insuficiencia renal terminal e hipertensión esencial primaria. Trabajó como taxista hasta el año 2015, momento en el cual, a raíz de sus enfermedades, tuvo que dejar de trabajar. Sin embargo, desde 1996, cuando decidió dedicarse a trabajar como independiente, dejó de cotizar para pensión.
Por lo anterior, únicamente cotizó entre 1983 y 1995.
2. En agosto de 2017, COLPENSIONES le dictaminó una PCL del 73.76% con fecha de estructuración del 27 de junio de 2016.
3. En octubre de 2017, el señor “Juan” solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, pues cotizó 300 semanas durante la vigencia de dicho acuerdo. COLPENSIONES indicó que no podía reconocer la pensión porque el actor no cumplió los requisitos de la Ley 860 de 2003, ni los de la Ley 100 de 1993.
4. El señor “Juan” interpuso los recursos de ley en contra de la decisión de COLPENSIONES, pero la entidad la confirmó en su totalidad.
5. Agotada la vía gubernativa, en febrero de 2018, “Juan” presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES. Mediante sentencia de primera instancia del 13 de mayo de 2019, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a COLPENSIONES, pues consideró que el señor “Juan” no reunía los requisitos de la Ley 9 860 de 2003, ni los de la Ley 100 de 1993. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha decisión mediante fallo del 4 de febrero de 2020. Dicho Tribunal señaló que se apartaba de la postura de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-442 de 2016, pues, a su juicio, el principio de condición más beneficiosa no permitía una búsqueda histórica del régimen que más beneficiara al demandante.
6. En consecuencia, en noviembre de 2020, “Juan”, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de COLPENSIONES.
Edad y 57 años. condiciones de Diabetes mellitus insulinodependentiente con complicaciones salud múltiples, insuficiencia renal terminal e hipertensión esencial primaria. Condición Sisbén C2. Afiliado al régimen contributivo, como beneficiario de su socioeconómica esposa, quien, con un salario mínimo se encarga de todos los gastos y de la educación de su hija menor de edad. No trabaja ni tiene ingresos económicos desde 2015. Fecha de PCL del 73.76% por enfermedad de origen común, estructurada a estructuración partir del 27 de junio de 2016. de la PCL Semanas 519.29 semanas en el período correspondiente a febrero de 1983 a cotizadas marzo de 1995. Respuestas a En resoluciones del 15 de noviembre y 11 de diciembre de 2017, solicitud de COLPENSIONES negó la pensión de invalidez porque el accionante pensión de no acreditó: (i) 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de invalidez estructuración o (ii) 26 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración (Ley 100 de 1993). Acción de tutela El 23 de noviembre de 2020, el señor “Juan” presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá en la que solicitó que se revocara la sentencia del 4 de febrero de 2020 de dicha
autoridad judicial por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. Señaló que tiene derecho al reconocimiento de la pensión por cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud de la condición más beneficiosa. Argumentos del El Tribunal solicitó que se declare improcedente la acción de tutela Tribunal por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y Superior Bogotá subsidiariedad. Además, precisó que la decisión se había ajustado a los parámetros jurisprudenciales y legales, y que, en consecuencia, se encontraba ajustada a derecho. Fallo de tutela En fallo del 29 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Laboral primera de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de instancia tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad. Fallo de tutela En fallo del 2 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Penal de la segunda Corte Suprema confirmó la sentencia de primera instancia en lo que instancia respecta al requisito de subsidiariedad.
II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN
10 En auto del 29 de abril de 2022, la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación, escogió los expedientes referidos para su revisión, los acumuló y los repartió a la magistrada Natalia Ángel Cabo para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente1. Mediante auto del 8 de junio de 2022, la magistrada sustanciadora, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decretó de oficio varias pruebas dirigidas a contar con elementos suficientes para adoptar una
decisión. Luego, en los autos del 18 de julio y del 12 de agosto del presente año requirió nuevamente algunas de las pruebas decretadas inicialmente, pues no se habían aportado. Adicionalmente efectuó otras solicitudes probatorias. Para mayor claridad, la Sala presentará a continuación las pruebas recaudadas en sede de revisión en cada uno de los casos. Caso 1: “Néstor” contra COLPENSIONES En el caso de “Néstor”, se recibió un escrito del accionante en el que manifestó que su estado de salud es crítico, que sufre de insomnio, depresión y ansiedad porque, por la enfermedad de Párkinson, no logra darse a entender. Señaló que en el momento no tiene ningún ingreso y que desde junio de 2021 vive con una de sus hermanas, que también es de avanzada edad. Narró que, en el año 2008, cuando le empezaron los temblores, tuvo que dejar de trabajar como celador y no pudo volver a cotizar para la pensión. Incluyó como anexos los últimos exámenes médicos realizados y un video en el que da cuenta de su condición de salud. COLPENSIONES, por su parte, envió la historia laboral actualizada del accionante. Igualmente, señaló que la postura de la Corte Constitucional frente al alcance de la condición más beneficiosa podría tener un impacto significativo sobre los recursos públicos, pues podría costarle al Estado 3.1 billones de pesos. En opinión de la entidad, la Sentencia SU-442 de 2016 debe reexaminarse a la luz del principio de sostenibilidad financiera. Igualmente, COLPENSIONES manifestó que dicha postura jurisprudencial implica que, en
la práctica, la Ley 100 de 1993 no entre en vigencia y no
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