CC - T437-2005
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T437-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-437/05
ACCION DE TUTELA-Medio de defensa idóneo para proteger derechos fundamentales de alumno expulsado de colegio REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Debe observar normas constitucionales/PROCESO SANCIONATORIO A MENOR DE EDAD-Deber de las directivas del colegio de respetar el debido proceso El derecho al debido proceso constituye una aplicación del principio de legalidad dentro de un proceso sancionatorio al interior de un establecimiento educativo, que busca garantizar que la actividad de las autoridades educativas siga el conjunto de reglas procesales establecidas de antemano, brindando a los educandos seguridad frente a las mismas. No sobra advertir que hace también parte del debido proceso el hecho de que las sanciones sean razonables, proporcionales y necesarias, es decir, persigan un fin constitucionalmente legítimo, acorde a la conducta que se reprime teniendo en cuenta los bienes jurídico constitucionales que están de por medio, e imperiosa frente a las faltas que se cometen, esto es, que la conducta del estudiante sea tal que impida la convivencia, de modo que no admitiera otra respuesta que la sanción impuesta. Sólo de cumplirse estas condiciones, el derecho a la educación no se vería afectado. DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental y derecho deber DEBIDO PROCESO EN PROCESO SANCIONATORIO A MENOR DE EDAD-Vulneración por no permitírsele ejercer el derecho de defensa DEBIDO PROCESO EN PROCESO SANCIONATORIO A MENOR DE EDAD-Vulneración por no dar cumplimiento a lo establecido en el reglamento
Referencia: expediente T-1040092
Acción de tutela instaurada por Javier
Mosquera Ríos contra el Colegio Departamental Santo Domingo Savio de Quibdó.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó y la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Javier Mosquera Ríos, a través de apoderado judicial, contra el Colegio Departamental Santo Domingo Savio de Quibdó.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos El señor Hector Enrique Mosquera Palomeque, actuando mediante apoderado y en representación de su menor hijo Javier Mosquera Ríos, presenta acción de tutela contra el Colegio Departamental Santo Domingo Savio, por considerar que la decisión de cancelar intempestivamente la matrícula académica de su hijo vulneró sus derechos a la educación, a la salud y a la seguridad social. Sustenta su demanda en los siguientes hechos:
1.- Al joven Javier Mosquera Ríos le fue cancelada su matrícula académica por parte del Rector del colegio accionado, a través de la Resolución N° 112 de Septiembre 08 de 2004, estando próximo a culminar el grado séptimo de bachillerato. 2.- Señala que la expulsión del colegio, además de “brutal e inesperada”, fue “infame”, y que con posterioridad a ella no ha sido posible lograr, intentando varias alternativas, que el joven pueda terminar el año lectivo, trayendo de presente que sólo faltan 60 días para la finalización del mismo. 3.- Indica finalmente, en otro aparte de la demanda, que si no se toman medidas urgentes, el joven “corre el riesgo de quedar traumatizado para toda la vida”, requiriendo peritazgo psicológico y psiquiátrico. Por lo anterior solicita, sin más, que se tutelen los derechos fundamentales a la educación, a la salud y a la seguridad social del joven Javier Mosquera Ríos.
2. Respuesta de la entidad demandada El Juez de primera instancia dio traslado al accionado, para que explicara los motivos y el procedimiento seguido para la toma de la decisión objeto de la demanda. En respuesta, el señor Ely de Jesús Moreno Moreno, Rector del Colegio Departamental Santo Domingo Savio, manifiesta que la decisión de cancelar la matrícula del estudiante Javier Mosquera Ríos, obedeció a la continua conducta agresiva y al acto violento que protagonizó contra otro estudiante del mismo plantel, al que le ocasionó delicadas lesiones en su cuerpo.
Señala que la institución le ha concedido al estudiante un ambiente adecuado
durante el tiempo de permanencia, pero que ante la gravedad de la falta se debe aplicar los correctivos determinados en el Manual de Convivencia, “a fin de prevenir futuros comportamientos análogos en los demás estudiantes, actores educativos y corregir en él tal actitud”. Arguye que para la toma de la decisión se siguió con el procedimiento establecido en las normas educativas y el Manual de Convivencia del colegio, resaltando que la misma no fue “brutal e inesperada” como lo señala el actor, en razón a que fue aprobada con mayoría de votos tanto por el Consejo de Docentes como por el Consejo Directivo de la institución, y posteriormente revisada por un Supervisor de la Secretaría de Educación. Adicionalmente argumenta que el derecho a la educación no es absoluto y no se vulnera al sancionar a un estudiante por su mal comportamiento, pues éste tiene el deber de guardar respeto por la disciplina y el orden en el plantel. Finalmente, considera que la institución educativa no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor y, por tanto, el amparo debe ser negado.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Decisión de Primera Instancia Inicialmente la acción fue repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, despacho que en aplicación del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 resolvió declararse incompetente para conocer de la misma, dado el carácter departamental de la institución demandada, procediendo a rechazarla y remitirla a la Oficina de Apoyo Judicial para su adecuado reparto.
Avocado finalmente el conocimiento de la demanda por el Juzgado Penal de
Circuito Especializado de Quibdó, decidió conceder el amparo solicitado mediante la Sentencia AT. N° 076 de Noviembre 16 de 2004. Considera que el Colegio Departamental Santo Domingo Savio vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del joven Mosquera Ríos, resolviendo revocar la resolución sancionatoria y ordenando al Rector del Colegio, disponer todo lo necesario para el reintegro del actor permitiéndole la realización de las pruebas necesarias para la debida culminación de su año escolar. Afirma que en virtud del artículo 29 de la Constitución Nacional, “nadie puede ser sancionado sin antes haber sido oído y vencido en juicio”, y que el derecho al debido proceso debe ser garantizado a todas las personas sin excepción, evidenciándose en este caso una vía de hecho. Menciona jurisprudencia de ésta Corte, para resaltar que en un Estado de Derecho donde las competencias son regladas, los procesos sancionatorios deben ser respetados en su forma, y que las relaciones jurídicas entre el órgano sancionador y el sancionado deben buscar la efectividad del derecho material y la vigencia de las garantías debidas a las personas involucradas. Destaca que toda falta sancionable tiene naturaleza y consecuencias similares, sin importar sus diferencias procedimentales o su origen judicial o administrativo, y por ende “los principios que rigen todo su procedimiento deben necesariamente hacerse extensiva a todas las disciplinas sancionatorias, por lo tanto toda actuación administrativa deberá ser el resultado de un proceso en el que la persona tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones así como de presentar la prueba que demuestren su derecho con
plena observancia de las disposiciones procesales que lo regulan”. Finalmente considera que, pese a las posibles infracciones cometidas por el menor, el colegio demandado no se interesó por establecer las causas internas o externas que las originaron ni evaluó posibilidades sancionatorias menos drásticas, que en último término no afectaran el derecho a la educación. Impugnación El rector del centro educativo impugna el fallo de primera instancia, por considerar que el Juez no valoró las pruebas por él aportadas y fundamentó la decisión en la sola afirmación del accionante. Estima, además, que los artículos 26 y 27 de la Constitución invocados, no han sido vulnerados por la institución educativa, por cuanto el estudiante ha gozado de todos los beneficios, garantías y oportunidades del plantel, y su retiro obedeció a la violación del Manual de Convivencia. Opina que si bien al Estado corresponde garantizar el derecho a la educación, al estudiante le compete cumplir con las normas que conducen al ejercicio adecuado del mismo derecho. Aludiendo a la violación del debido proceso, manifiesta que al estudiante “se le pidió explicación de los hechos, evento en el cual argumentó sobre lo ocurrido dándole oportunidad para presentar sus descargos sobre lo ocurrido ante profesores y en la coordinación de disciplina y/o de convivencia”. Resalta que la institución cuenta con un Manual de Convivencia que regula todo lo académico y disciplinario, contemplando los correctivos aplicables en caso de infracciones cometidas por los estudiantes. Concluye diciendo que la institución analizó en los Consejos Docente y Directivo las causas esgrimidas por el estudiante y adelantó las investigaciones pertinentes, estudiando los hechos, los antecedentes, las
implicaciones, y ponderando todos estos factores para la toma de la decisión.
2. Decisión de Segunda Instancia La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó revocó el fallo de primera instancia en providencia N° 079 de Diciembre 02 de 2004. A su juicio, el ente accionado no incurrió en violación al debido proceso, pues dada la prueba documental obrante, el estudiante fue expulsado conforme los lineamientos del Manual de Convivencia, limitándose el colegio a cumplir lo decidido por los Consejos Docente y Directivo.
Sostiene que la decisión de cancelación de matrícula es clara al establecer los motivos de la expulsión y las disposiciones del Manual de Convivencia aplicadas. Así mismo, señala que las normas referentes a las obligaciones y prohibiciones de los estudiantes contenidas en dicho reglamento fueron infringidas, “no quedando duda alguna que la conducta asumida por el menor de agredir en forma violenta a otro estudiante, haciéndolo sangrar, en presencia de varios alumnos y profesores, queda inmersa en los numerales citados”. Advierte que la sanción aplicable fue ajustada y decidida por la mayoría de los integrantes de los Consejos Docente y Directivo, competentes al efecto. Asevera, igualmente, que al no desconocer el procedimiento ni actuar de manera caprichosa el colegio no incurrió en una vía de hecho, sino, por el contrario “cumplió a cabalidad lo que le exigía el Manual de Convivencia. La expulsión del estudiante fue analizada por los dos estamentos que de acuerdo con este podían decidir. (…) La resolución solamente fue el acto
administrativo con que culminó la actuación”. Luego se cuestiona, sin ahondar en ello, sobre la procedencia de la acción dada su subsidiariedad, a propósito de viabilidad de los recursos en vía gubernativa contra el acto de expulsión. Concluye asintiendo lo alegado por el accionado, respecto a la relatividad del derecho a la educación, señalando que para la subsistencia de la institución educativa deben acatarse imperiosamente las normas internas, pues “las instituciones no pueden mantenerse si impunemente se violan sus reglamentos. Precisamente por eso estos se denominan Manual de Convivencia”.
III. PRUEBAS A continuación se relacionan las que obran en el expediente: - Copia de la Resolución N° 112 de Septiembre 08 de 2004, proferida por el Rector del Colegio Santo Domingo Savio, por medio de la cual se decide la cancelación de la matrícula al estudiante Javier Mosquera Ríos (Folios 5 y 6 del expediente). - Copia de la solicitud dirigida a la Secretaría de Educación de Quibdó, suscrita por la señora Elba Ríos Palacios, madre del accionante, donde solicita intervención para el reintegro del menor (Folio 7 del expediente). - Original de los boletines informativos académicos del estudiante Mosquera Ríos (Folios 8 y 9 del expediente). - Copia parcial del Manual de Convivencia del Colegio Santo Domingo Savio. (Folios 26 a 33 del expediente). - Copia del oficio dirigido al Jefe de División Técnico Pedagógica de la
Secretaría de Educación del Chocó, suscrita por el Supervisor de Educación, dando cuenta de sus apreciaciones sobre el asunto (Folios 34 y 35 del expediente). - Copia del Acta N° 007 de Octubre 06 de 2004, correspondiente a la Reunión del Consejo Docente, suscrita por el Rector y la Secretaría del Colegio Santo Domingo Savio, en la cual se decide sobre la cancelación de la matrícula del accionante (Folios 36 y 37 del expediente). - Copia del Acta N° 008 de Septiembre 07 de 2004, correspondiente a la Reunión del Consejo Directivo, suscrita por el Rector y la Secretaría del Colegio Santo Domingo Savio, en la cual se decide sobre la cancelación de la matrícula del accionante (Folios 38 a 41 del expediente). - Copia parcial del libro historial del plantel educativo, en donde figuran las anotaciones hechas al joven Mosquera Ríos (Folios 42 a 47). - Copia de los oficios suscritos por el Rector del Colegio Santo Domingo Savio, dirigidos a los Coordinadores de Disciplina y Académico, dando instrucciones para el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia (Folios 64 y 65 del expediente).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
El accionante manifiesta que el Colegio Departamental Santo Domingo Savio de Quibdó ha vulnerado sus derechos a la educación, a la salud y a la seguridad social, al proferir intempestivamente la Resolución N° 112 de Septiembre 8 de 2004, mediante la cual se decidió cancelarle la matrícula académica, faltándole tan sólo 60 días para la terminación de su año escolar. Por su parte, la entidad accionada afirma que no se vulneró derecho alguno, por cuanto la institución se ciñó a lo establecido en el Manual de Convivencia para el tipo de conducta violenta realizada por el alumno, produciéndose la decisión atacada dentro de los márgenes del reglamento, más aún cuando esta fue esencialmente tomada por los Consejos Docente y Directivo del plantel. El Juez de primera instancia observa que el derecho primordialmente vulnerado es el del debido proceso, pese a no haber sido invocado, en razón de que al actor no se le permitió ser oído en descargos dentro del juicio sancionatorio. Por tanto, decide amparar el derecho revocando la resolución de expulsión y ordenando el reintegro del estudiante. El Tribunal de segunda instancia revoca el fallo de su inferior, pues, a su juicio, en el expediente figura el material probatorio suficiente para establecer que el colegio sí actuó conforme al Manual de Convivencia, dando aplicación a las normas pertinentes, cumpliendo lo decidido por los Consejos Docente y Directivo, en donde se discutieron los pormenores del asunto. Señala sin pronunciarse al respecto, que la Resolución de cancelación de matrícula del
estudiante admitía recursos, dejando el interrogante sobre la procedencia de la acción dada su subsidiariedad. De acuerdo con lo anterior, la Corte deberá analizar como asunto previo, si en efecto existen otros medios de defensa idóneos para controvertir la decisión sancionatoria en el asunto sometido a revisión. Únicamente de encontrar que la acción de tutela es procedente, entrará al estudio material del caso, es decir, si el Colegio Santo Domingo Savio al proferir la Resolución 112 de 2004, por medio de la cual se canceló la matrícula escolar al accionante, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, o si por el contrario, le fueron respetadas sus garantías procesales de origen constitucional y como consecuencia de ello su derecho a la educación.
3. Viabilidad de la acción de tutela pese a existir otros mecanismos de defensa judicial. Procedencia en el caso concreto.
Conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, la propia norma establece que la eficacia del mecanismo debe valorarse “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”, lo cual propone, como lo ha expuesto esta Corporación, que han de existir medios verdaderamente aptos para la protección de los derechos, cuándo ello ocurre la persona debe, según el caso, recurrir en vía gubernativa o acudir a la vía judicial ordinaria y no mediante tutela, pues el
carácter subsidiario de esta acción así lo requiere. Sin embargo, es factible que dadas situaciones especiales el otro medio de defensa no posea la suficiente idoneidad para amparar los derechos de su titular, evento en el que la tutela se constituye como el medio válido de defensa judicial. En consideración a que la Corte ha fijado una amplia línea jurisprudencial sobre la materia, ésta Sala no ahondará en este aspecto sino que inmediatamente entrará a determinar la procedencia de la acción objeto de revisión. Destaca la Sala que sólo en segunda instancia fue someramente planteada la posibilidad de que la tutela fuese improcedente, en virtud de que contra la decisión académica atacada (resolución de cancelación de matrícula) cabían los “recursos de ley”, como la misma lo señala. Pese a la observación del adquem, éste no se pronunció al respecto sino que dejó el interrogante abierto y procedió a decidir de fondo el asunto. Lo cierto es que las instancias tramitaron la acción de tutela sin reparar en su viabilidad como mecanismo subsidiario y por tanto corresponde a ésta Sala determinar, en definitiva, si la misma era o no procedente, observando la línea jurisprudencial atrás mencionada. Se aprecia que la Resolución Nº 112 de 2004 proferida por el Rector del colegio accionado, mediante la cual se tomó la decisión de cancelar la matrícula al actor, establece en el artículo sexto de su parte resolutiva que “contra la presente resolución proceden los recursos de ley”. Éstos no fueron interpuestos por el joven Mosquera Ríos o su acudiente, como se desprende de
los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, sino que decidieron entablar directamente la presente acción. No obstante observa la Sala que a pesar de la eventual procedencia de los recursos de ley contra el acto académico dada la naturaleza pública departamental del Colegio Santo Domingo Savio, éstos no eran idóneos para garantizar oportunamente la protección de los derechos del estudiante en caso de que hubieren sido afectados, aunque parecería válido pensar que por tratarse de un acto administrativo, los recursos de reposición y apelación a los que podía acudir el peticionario, como a la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de la nulidad del acto de expulsión y el restablecimiento de su derecho, la tutela sería improcedente. Lo cierto es que, una valoración de las condiciones concretas del joven Javier Mosquera Ríos demuestra que la vía ordinaria no resulta materialmente eficaz para proteger sus derechos. Ciertamente, al momento de proferirse la resolución de cancelación de matrícula faltaban tan sólo sesenta días hábiles para la culminación del año lectivo, lo que de hecho impidió al joven Mosquera Ríos ingresar a otra institución educativa para terminar sus estudios del grado séptimo, máxime cuando los motivos de expulsión fueron disciplinarios, lo que constituía una referencia para otros planteles al momento de considerar la solicitud, situación planteada en la exposición de los hechos cuando comentan que “han tocado varias puertas y en ninguna se les ha atendido en la forma que ellos piden”. De haberse interpuesto los recursos contra la decisión del colegio, el tiempo transcurrido para que éstos fueran desatados podría haber hecho nugatoria una
posible decisión favorable, pues el joven Mosquera Ríos perdería para ese entonces el tiempo necesario para recuperarse académicamente estando ad portas la terminación del año. Esto sin considerar una posible decisión adversa cuya controversia sería del resorte de la jurisdicción contenciosa administrativa. De hecho, al momento de interponerse la acción, el actor ya había perdido un mes y medio de clases, por lo que el factor temporal constituiría, en este caso específico, una razón primordial para excluir los otros mecanismos de defensa, todo ello en virtud de la plena realización de su derecho a la educación. Esta posición ha sido acogida por esta misma Corporación en otras oportunidades: “Al efectuar ese análisis en el caso de la referencia, es fácil concluir que aún en el evento que la acción de nulidad prosperara, los efectos de la decisión judicial ordinaria no alcanzarían a proteger los derechos fundamentales que se le vulneraron al actor, de manera inmediata, eficaz y completa; lo anterior por cuanto la violación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad del demandante, permanecería indefinidamente vigente en sus efectos, causándole un perjuicio irremediable, en la medida en que la decisión de impedirle al actor continuar con sus estudios para alcanzar el grado de oficial de la Armada, para lo cual ha demostrado excepcionales dotes, también se mantendría, impidiéndole al accionante prepararse como tal, en la única institución en la que puede hacerlo, situación que se traduce en un impedimento definitivo para el ejercicio de sus derechos fundamentales a la educación (art. 67 C.P.) y a elegir a libremente profesión u oficio (art. 26 C.P.), pues una vez resuelta la
acción contenciosa, aún a favor del actor, es altamente probable que éste no pueda realizar efectivamente esos derechos, dado que la impugnada supedita el proceso formativo a estrictos límites de edad y condiciones, que muy seguramente después de unos años él no cumplirá.” Dentro de este contexto, la Sala concluye que la acción de tutela en este caso es el medio idóneo para proteger los derechos fundamentales de manera inmediata, eficaz y completa.
4. La vigencia de las garantías constitucionales en la aplicación de los Manuales de Convivencia. Respeto al debido proceso.
Recuerda la Corte, que si bien los Reglamentos o Manuales de Convivencia obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, porque su fuerza jurídica proviene de la propia ley que autorizó a los establecimientos educativos a expedir los mismos (Ley 115 de 1994), para que definiera los derechos y obligaciones de los estudiantes, estos manuales no pueden desconocer los principios que orientaron esa autorización y que emanan de la Constitución, sino que deben ser la expresión de dichas normas, porque regulan los derechos y deberes de los estudiantes dentro de la comunidad educativa. Los Manuales de Convivencia deben ser la expresión y garantía de los derechos de los asociados, enriquecidos y expresados en un contexto claramente educativo, mas aún cuando la Corte "ha subrayado, en reiteradas oportunidades, que los manuales de convivencia y demás reglamentos educativos son, en alguna medida, un reflejo mediato de las normas superiores, razón por la cual su validez y legitimidad, depende de su conformidad con las mismas”.
Al ser la Constitución “norma de normas” los Manuales de Convivencia están supeditados a sus postulados. Por tanto, la imposición de una sanción disciplinaria debe estar precedida del agotamiento de un procedimiento, en el cual el implicado haya podido participar, presentar su defensa y controvertir las pruebas presentadas en su contra. Los Manuales, en su régimen sancionatorio, deben establecer el mínimo de garantías constitucionales consagradas en el artículo 29 superior, a saber: “(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes,
todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.” (Se subraya). Las anteriores garantías constitucionales deben ser observadas por quienes detentan la potestad sancionatoria en cada institución, incluso cuando en los reglamentos disciplinarios no se encuentren regulados los procedimientos de forma detallada. De esta manera, la informalidad que caracteriza este tipo de procesos no excusa al sancionador de observar los principios y garantías constitucionales propios del debido proceso sancionador. Esta Corporación en anteriores oportunidades ya ha considerado estos mismos aspectos, cuando por ejemplo en la Sentencia T-391 de 2003, señaló lo siguiente: “las reglas de conducta que dan origen a una sanción deben estar determinadas previamente en la ley o el reglamento de la institución; las sanciones imponibles también deben encontrarse expresamente señaladas en el manual de convivencia, pues sólo con ello la persona puede comprender la dimensión y los efectos derivados de su comportamiento; también debe señalarse con claridad un procedimiento a seguir, de manera que el implicado pueda ejercer razonablemente su derecho de contradicción y defensa, siempre bajo el supuesto de la presunción de inocencia; y finalmente, el proceso disciplinario debe tener como fundamento el principio de publicidad, para que el implicado conozca oportunamente los cargos que se le imputan y pueda así ejercer su derecho a la defensa”. De esta manera, el derecho al debido proceso constituye una aplicación del principio de legalidad dentro de un proceso sancionatorio al interior de un establecimiento educativo, que busca garantizar que la actividad de las autoridades educativas siga el conjunto de reglas procesales establecidas de
antemano, brindando a los educandos seguridad frente a las mismas. No sobra advertir que hace también parte del debido proceso el hecho de que las sanciones sean razonables, proporcionales y necesarias, es decir, persigan un fin constitucionalmente legítimo, acorde a la conducta que se reprime teniendo en cuenta los bienes jurídico constitucionales que están de por medio, e imperiosa frente a las faltas que se cometen, esto es, que la conducta del estudiante sea tal que impida la convivencia, de modo que no admitiera otra respuesta que la sanción impuesta. Sólo de cumplirse estas condiciones, el derecho a la educación no se vería afectado. Se hace necesario aclarar que para casos concretos en donde están implicados los niños, los principios del artículo 29 deben ser armonizados con el artículo 44 de la misma Constitución, y las normas del bloque de constitucionalidad relacionadas, pues como lo ha destacado recientemente ésta Sala en la Sentencia T-251 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “ el derecho al debido proceso de que son titulares los niños y adolescentes que se encuentran matriculados en un plantel educativo público, no puede ser entendido simplemente en términos de la existencia de unas conductas prohibidas y unos pasos e instancias que es preciso agotar para la imposición de unas sanciones que, según el caso, pueden ir desde simples llamados de atención hasta la expulsión del colegio. En efecto, el sometimiento de un menor de edad a un trámite sancionatorio académico no puede ser ajeno a factores tales como ( i ) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez
psicológica; ( ii ) el contexto que rodeo la comisión de la falta; ( iii ) las condiciones personales y familiares del alumno; ( iv ) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; ( v ) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y ( vi ) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo. En otras palabras, las autoridades académicas competentes para aplicar un régimen sancionatorio, no pueden actuar de manera mecánica, sin preguntarse al menos ¿quién cometió la falta?; ¿por qué razones actuó de esa manera?; ¿se trata de un hecho aislado, o por el contrario, demuestra la existencia de un grave problema estructural que aqueja a la institución educativa que se dirige?; dado el contexto socioeconómico en que se desenvuelve el estudiante, la imposición de la sanción ¿truncará definitivamente su posibilidad de continuar con sus estudios?, en otras palabras, la sanción a imponer ¿constituye realmente la mejor respuesta que un sistema educativo puede dar frente a unos determ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.