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CC - T437-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T437-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-437/12

ACCION DE TUTELA-Procedencia ante la ineficacia de otros medios de defensa judicial PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia/ESPACIO PUBLICO-Concepto/ESPACIO PUBLICOMedidas para su preservación no deben ser desproporcionadas frente a la afectación de los intereses de terceros PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE BUENA FE-Reiteración de jurisprudencia/PRINCIPIO DE BUENA FEConcepto/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto RAZONABILIDAD DE LOS PLANES DE REUBICACION-Reiteración de jurisprudencia/DESALOJO-Procedimiento policivo PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Aplicación como mecanismo para conciliar conflicto entre intereses público y privado PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Ocupantes del espacio público RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Requisitos para la legitimidad VIVIENDA DIGNA-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Definición ACCION DE TUTELA-Procedencia para exigir la protección del derecho a la vivienda digna El amparo por vía de tutela del derecho a la vivienda digna frente a actos de la Administración procede cuando busque evitar injerencias indebidas en el goce del derecho a la vivienda, cuando haya un reclamo sobre un derecho subjetivo

adquirido según el desarrollo legal y reglamentario del tema, o, cuando se busque proteger a un sujeto que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y la vulneración del derecho a la vivienda ponga en riesgo su dignidad. Ahora bien, no se puede desconocer que la protección por vía de tutela del derecho a la vivienda debe estar condicionada al desarrollo que la Administración haya indicado en virtud del mandato de progresividad. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Derecho fundamental con facetas progresivas/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Circunstancia de debilidad manifiesta El derecho a la vivienda es un derecho fundamental con facetas progresivas. El cual puede ser protegido por vía de tutela cuando el accionante está en una situación de debilidad manifiesta y carezca de medios para hacer viable la realización de su proyecto de vida, en los siguientes tres supuestos: i) cuando está de por medio la faceta de defensa de la vivienda digna; ii) cuando haya un reclamo relativo al respeto de un derecho adquirido según el desarrollo legal y reglamentario del tema; y, iii) cuando debido a la situación de debilidad manifiesta del accionante la posible vulneración al derecho a la vivienda digna ponga en riesgo su dignidad.

Referencia: expediente T-2809770

Acción de tutela instaurada por ELISEO

SANTA VARGAS contra la SECRETARÍA DE

GOBIERNO DE IBAGUÉ y LA

SECRETARÍA DE ESPACIO PÚBLICO Y

CONTROL URBANO DE IBAGUÉ.

Magistrada Ponente

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil doce (2012). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Adriana María Guillén Arango, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el once (11) de agosto de dos mil diez (2010), y el fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), en la acción de tutela instaurada por Eliseo Santa Vargas, identificado con cédula de ciudadanía número 2.375.930 de Rovira, contra la Secretaría de Gobierno y la Dirección de Espacio y Control Urbano de Ibagué.

I. ANTECEDENTES.

1.- Hechos: 2 1.1. El peticionario manifiesta que desde el año de 1994 reside junto con su familia en un predio ubicado en el barrio “Villa Cindy” en la ciudad de Ibagué. En ese mismo inmueble el accionante tiene una caseta de venta de alimentos, de la cual dependen económicamente él y su familia. Indica que desde el año de 1994 la Administración Municipal ha consentido el uso del espacio, además goza de la continuidad de servicios públicos y anualmente

cancela el impuesto predial y complementarios sobre el predio. Agrega que tiene una limitación visual del 75%, que le impide trabajar pues le es imposible distinguir objetos a una distancia superior a 3 metros. 1.2. Narra que el 12 de noviembre de 1998, protocolizó mediante escritura pública, ante la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué, las mejoras y adecuaciones hechas al bien donde habita con su familia. 1.3. Aproximadamente nueve años después, el 15 de febrero de 2007, el accionante recibió en su domicilio la visita de una funcionaria del Grupo de Espacio Público y Control Urbano de Ibagué, la cual realizó la inspección técnica de la vivienda del accionante. Según éste, en la diligencia se constató que realizaba una actividad comercial en el predio y que lo habitaba junto con su familia, adicionalmente puso en conocimiento de la Administración las mejoras que había efectuado al inmueble y el pago del impuesto predial sobre el mismo. 1.4. El 10 de marzo de 2008, funcionarios del Grupo de Espacio Público y Control Urbano de Ibagué visitaron nuevamente al accionante y le informaron que su vivienda y el establecimiento de comercio adjunto se encuentran en espacio público, por lo cual debía desalojarlo. 1.5. Luego de la visita, el 25 de abril de 2008, el señor Santa fue notificado de la Resolución 177 de 2008, por medio de la cual se declaró al accionante como ocupante ilegal del espacio público y se ordenó la restitución del bien inmueble. 1.6. El 11 de julio de 2008 el accionante recurrió la resolución que lo declaró

como ocupante ilegal. Argumentó que desde 1994 ha ocupado el bien inmueble y que la Administración ha tenido conocimiento de eso, que ha pagado el impuesto predial desde el año 1999 y que en 1998 protocolizó mejoras sobre el bien ante notario a través de escritura pública. 1.7. Por medio de la Resolución 761 del 5 de noviembre de 2009, el Grupo de Espacio Público de Ibagué declaró la improcedencia del recurso de reposición argumentando que el impugnante no apeló al principio de confianza legítima para que fuera reubicado como vendedor ambulante. Sin embargo, se concedió el recurso de apelación ante la Secretaría de Gobierno de Ibagué.

2. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 2.1. Resolución 177 del 25 de abril de 2008, expedida por la Grupo de Espacio Público y Control Urbano de Ibagué, por medio del cual se “pronuncia de 3 fondo sobre el proceso por infracción al Decreto 640 de 1937 iniciado de oficio contra el señor ELISEO SANTOS (sic) VARGAS, por presunta ocupación permanente e indebida del espacio público.”1 2.2. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución 177 de 2008.2 2.3. Copia de la Resolución 761 del 5 de noviembre de 2009, expedida por el Grupo de Espacio Público de Ibagué, por la cual se decide el recurso de reposición y se confirma la Resolución 177 de 2008.3 2.4. Copia de escritura pública del 12 de noviembre de 1998, por la cual el accionante manifiesta ser poseedor del predio en cuestión desde 1991 y se

registraron las mejoras del bien.4 2.5. Copia de la certificación de la oftalmóloga María Elizabeth Toledo Arenas, donde indica que el accionante tiene una discapacidad visual del 75%.5 2.6. Copia del Registro de Nacimiento del hijo del accionante.6 2.7. Copia de los recibos del impuesto predial a nombre del accionante, correspondientes a los años 2004, 2005, 2008, 2009 y 2010.7 2.8. Respuesta al requerimiento del juez de primera instancia, de la Directora de Rentas Municipales de Ibagué, en el cual informa que el accionante ha pagado el impuesto predial sobre las mejoras realizadas al predio, desde 1999 hasta el 2009, de acuerdo con el avalúo catastral asignado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Anexa los recibos de pago correspondientes.8 2.9. Copia de diligencia de descargos por ocupación del espacio público, firmada por el accionante el 11 de mayo de 2005.9 2.10. Copia de diligencia de descargos por ocupación de espacio público, firmada por el accionante el 10 de marzo de 2008.10 2.11. Comunicación de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., donde informaron que del año 2005 hasta el mes de octubre de 2009 estuvo instalado el abonado No.8-2722979.11 1Folio 86-92, cuaderno 2. 2Folio 93-97, cuaderno 2. 3Folio 2-11, cuaderno 2. 4Folio 13-15, cuaderno 2. En la Escritura, el accionante manifiesta “Que es

poseedor quieto y pacífico desde hace aproximadamente siete (7) años, de un lote de terreno de propiedad del Municipio de Ibagué, (…)”. Dice el accionante que hace la declaración de mejoras, “para que se eleve a escritura pública y se registre posteriormente en el Instituto Geográfico Agustín (sic) Codazzi.” Sin embargo, el Notario hace la siguiente salvedad, “LEIDO, este instrumento al compareciente con la advertencia de que este instrumento no se registra por tratarse de mejoras en terrenos municipales de conformidad con normas vigentes, (…)” 5Folio 21-22, cuaderno 2. 6Folio 23, cuaderno 2. 7Folio 24-28 y 7276, cuaderno 2. 8Folio 111-121, cuaderno 2. 9Folio 133, cuaderno 2. 10 Folio 132, cuaderno 2. 11 Folio 137-205, cuaderno2. 4 2.12. Respuesta de la Dirección de Espacio Público y Control Urbano de Ibagué, del 1° de agosto de 2008, al derecho de petición interpuesto por el accionante, el 18 de julio de 2008, solicitando que se le reconociera el principio de confianza legítima como vendedor ambulante. La Dirección le informó al accionante que su petición era improcedente pues la posibilidad de trabajar en espacio público sólo la tenían las personas que cumplieran los requisitos establecidos en el Decreto Municipal 280 de 2003 o aquellas personas que estuvieran registrados en el Registro Único de Vendedores Informales de Ibagué. Adicionalmente, se le indicó al accionante que la

fecha límite para la presentación de solicitudes con miras al reconocimiento de la confianza legítima fue el 30 de junio de 2006.12

3. Solicitud de la tutela.

Mediante escrito, el accionante interpuso acción de tutela por considerar que sus derechos fundamentales al trabajo, a la vivienda digna, a la vida digna, al debido proceso, a la confianza legítima y a los derechos de los menores, fueron vulnerados por la orden de restitución de espacio público. Solicitó como medida provisional, entretanto sea resuelta la acción de tutela, la abstención de ejecutar la Resolución que ordenó la restitución. Adicionalmente, requirió no ser desalojado del predio o en su defecto la reubicación y que no se le impongan las sanciones mencionadas en la Resolución 177 de 2008.13

4. Intervención de la parte demandada: GRUPO DE ESPACIO PÚBLICO Y

CONTROL URBANO DE IBAGUÉ.

En contestación a la acción de tutela, el Director del Grupo de Espacio Público y Control Urbano, dependiente de la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana de Ibagué, señaló que la Administración no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues desde el mes de mayo de 2005, el Grupo de Espacio Público y Control Urbano, le requirió para que se hiciera parte del proceso policivo iniciado en su contra por ocupación del espacio público, tal como se evidencia en la diligencia de descargos con fecha 11 de mayo de 2005. Adicionalmente indicó que, “todas las acciones realizadas por el accionante, tendientes a legalizar una construcción ilegal sobre un bien de uso público y no

fiscal, están afectadas de nulidad, ya que a sabiendas de no poder registrar legalmente las escrituras referidas, procedió a inscribirlas en la oficia de catastro, con presuntos engaños para buscar por esa vía una posible legalidad, tendiente (sic) a que le asignaran nomenclatura urbana a un espacio público, con el fin de hacer incurrir en error a las prestadoras de servicios públicos, a catastro y a la oficina predial del municipio, para que le cobraran impuesto predial y servicios como si fuera una construcción o predio legal, preparándose dolosamente para alegar con posterioridad como lo ha hecho en el proceso administrativo y en esta acción, una posible confianza legítima, buscando que el municipio ahora le 12Folio 67, cuaderno 2. 13 Folio 77-85, cuaderno 2. Es importante mencionar que dentro del escrito no es clara la fecha de radicación del mismo. Sin embargo, la fecha de reparto de la tutela fue el 17 de junio de 2010. 5 solucione el problema de vivienda y de trabajo personal. En ese orden de ideas y ante la forma en que nació a la vida jurídica, queda claro que de pleno derecho toda la actuación realizada por el accionante es nula, ya que nace de una ilegalidad procesal.”14 Concluyó diciendo que el accionante se encuentra vulnerando el derecho colectivo al espacio público, puesto que a la fecha está habitando y ejerciendo comercio informal sobre una zona verde. Solicitó, entonces, que se denegara la acción de tutela.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Mediante sentencia proferida el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, tuteló los derechos fundamentales del señor Eliseo Santa Vargas. Indicó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que previo el desalojo de un ocupante de espacio público, la Administración debe concertar y concretar con éste un plan de reubicación u otras opciones15. Dijo el a quo que el accionante se encontraba cobijado por el principio de confianza legítima, pues la Administración le permitió ocupar el espacio público por un período de 12 años y le cobró el impuesto predial desde 1999, de manera que fue negligente e ineficiente frente a las actuaciones del actor. Por consiguiente, ordenó a la Secretaría de Gobierno Municipal y Dirección de Espacio Público y Control Urbano de Ibagué conciliar con el accionante su reubicación.

2. La Administración apeló la decisión e indicó que el principio de confianza legítima tiene como pilar la buena fe y, el actuar del demandante carece de esta. Al respecto dijo que “la escritura le indicaba que no podía registrar las mejoras

[por] (…) estar (sic) en espacio público del Municipio de Ibagué, [sin embargo] así procedió a realizarlo el señor ELISEO SANTA VARGAS, ante la oficina de catastro del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, en tal evento el Municipio de Ibagué no tenía manera de impedir que se hiciera el respectiva (sic) registro ya que dependía de un tercero que registro (sic) sin avisarle a la Secretaría de Gobierno Municipal.

(…) De contrera solo (sic) queda expresar que no es dable a la administración judicial la protección de unos derechos que nacieron de actos de mala fe e ilegales, ya que se encuentra plenamente demostrado por medio de la escritura pública que registro (sic) el accionante (…) tenía una prohibición legal por tratarse de terrenos del Municipio de Ibagué. Tutelar estos derechos es lo mismo que aceptar que un acto nacido de la ilegalidad pueda legalizarse, máxime cuando se encuentra revestido de dolo y de mala fe en todo su conjunto.”16 14Folio 126, cuaderno 2. 15 Folio 209-228, cuaderno 2. 16 Folio 233-238, cuaderno 2. 6 Adicionó en relación al cobro del impuesto predial, que este impuesto no se asimila a una licencia de construcción y no puede ser entendido como prueba para la configuración del principio de confianza legítima, por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.

3. Mediante sentencia proferida el día once (11) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Tercero Civil del Circuito, declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Eliseo Santa Vargas y, por lo tanto, revocó el fallo del a quo. Indicó el Juez que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir la decisión de la Administración.17

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia. 1.1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones

proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 1.2. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Nueve.

2. Actuación surtida ante la Corte Constitucional. 2.1Por medio de auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), la

Magistrada Sustanciadora solicitó: a. A la Dirección de Espacio Público y Control Urbano de Ibagué enviar a este despacho copia del proceso administrativo de restitución de bien público que se adelantó en contra del señor Santa Vargas. b. Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi informar sobre el proceso que se surtió para expedir el avalúo catastral del predio objeto de restitución. c. A la Superintendencia de Notariado y Registro responder si es viable elevar a escritura pública las mejoras hechas sobre un predio de uso público. d. A la Sociedad Colombiana de Oftalmología conceptuar sobre si un paciente con astigmatismo miópico corregido OD, Retinocoroidosos miópica bilateral y secuelas de retinopexia OI, del cual se anexa la Epicrisis Oftalmológica18, sufre de una discapacidad visual que no puede ser corregida con anteojos o lentes de contacto.

e. Finalmente, al accionante informar si contaba con una certificación de discapacidad. 17 Folio 5, cuaderno 3. 18Anexo 1. 7 2.2 Así mismo, mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), se solicitó: a. Al accionante informar a la Corporación si tenía certificado de discapacidad expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y detallar sus ingresos y egresos mensuales. b. A la Secretaría de Gobierno de Ibagué informar a la Corporación si para el año de 2005, tenía conocimiento de la actividad comercial que el accionante ejercía y enviar copia de la respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de desalojo. c. Adicionalmente, a la Dirección de Espacio Público y Control Urbano enviar copia de los Decretos Municipales 280 de 2003 y 314 de 2006. d. Finalmente, se decretó la suspensión de términos mientras las pruebas solicitadas se allegaban al proceso. 2.3 Por último, en auto del nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), se requirió: a. A la Dirección de Espacio Público y Control Urbano de Ibagué remitir copia de la respuesta al recurso de apelación interpuesto por el señor Vargas. b. Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi indicar quien efectuó la inscripción catastral del predio objeto de discusión. c. Al accionante indicar si él efectuó la inscripción catastral del predio objeto de discusión. d. A ENERTOLIMA informar si el predio bajo cuestión cuenta con servicio

de energía. e. A la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado si el predio bajo cuestión cuenta con servicio de acueducto y alcantarillado. Se hará referencia a las pruebas allegadas al proceso dentro del término en la parte considerativa de la presente providencia.

3. Problema jurídico y esquema de resolución. 3.1. A partir de lo anterior, corresponde a la Sala resolver si la Administración desconoció el principio de confianza legítima y por tanto vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la vivienda digna, a la vida digna, al debido proceso y a los derechos de los menores, al ordenar al accionante -sujeto de especial protecciónla restitución de un bien de espacio público, en donde éste reside y trabaja desde hace más de quince años, teniendo en cuenta que la Administración cobró el impuesto predial sobre el bien y hubo conexión a servicios públicos, esto sin ofrecerle un plan de reubicación bajo el argumento de que el accionante obró de mala fe. 3.2. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala hará referencia a: (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii); el espacio público. Reiteración; (iii) la jurisprudencia sobre la confianza legítima y la buena fe. Reiteración; (iv) el derecho a la vivienda digna. Reiteración; y (v) el caso sujeto a análisis.

8

4. Procedencia de la acción de tutela. 4.1. La Constitución Política, en el artículo 86, establece que la acción de tutela procede como mecanismo de protección preferente y sumario cuando el accionante

no dispone de otro medio de defensa judicial. De manera que, dada su naturaleza subsidiara, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios ordinarios de defensa judicial.19 Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se escinde cuando ésta se utiliza como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando los medios de defensa judicial alternativos no son idóneos y eficaces para la protección del derecho fundamental que se encuentra amenazado o vulnerado.20 En abundante jurisprudencia21 la Corte Constitucional ha señalado que un perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, esto es, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) urgente, que imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo22; (iii) que amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico23; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, sea impostergable24 el amparo a fin de garantizar el 19 Decreto 2591 de 1991, artículo 6°, numeral 1°. 20 Sentencia T-468 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 21Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-257 de 2006, T1017 de 2006, T-404 de 2008 y T-472 de 2008. 22Respecto a la característica de urgencia que debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte

declaró la improcedencia de la acción de tutela porque el peticionario tenía a su disposición un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuración del perjuicio irremediable. En este caso, el peticionario interpuso acción de tutela para pedir que se ordenara a su ARP la autorización de una cirugía pero la Corte no tuteló su derecho a la salud porque dicha cirugía ya había sido autorizada por la EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar medidas urgentes para conjurar la producción de un daño inminente 23Respecto a la característica de gravedad, en la sentencia T640 de 1996, la Corte decidió declarar improcedente la acción de tutela porque el peticionario tenía a disposición un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable. Esto último en la medida en que el derecho que se pretendía proteger, no reportaba gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico. Así, en esta oportunidad, la Corte afirmó que: “la restricción al derecho de circulación en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneración grave del derecho a la libre circulación que consagra el artículo 24 de nuestra Carta Política”. 24En relación a la impostergabilidad del amparo, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-535 de 2003, en la que se estudió el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que consideraba que había sido injustamente despedido, en el año 1997, debido a la publicación de unos artículos que criticaban la gestión

9 restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. Ahora, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, cuando la acción de tutela es procedente como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la protección se concede de manera transitoria. Sin embargo, en varias oportunidades, atendiendo las circunstancias específicas del caso concreto, se ha concedido el amparo de manera definitiva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable25. El segundo supuesto en el cual la acción es procedente, así existan otros mecanismos de protección, se da cuando el juez constitucional, luego de estudiar el mecanismo principal de defensa judicial en el caso concreto, determina que éste no es idóneo o eficaz. En este supuesto el juez tiene dos opciones para otorgar el amparo; i) como mecanismo transitorio, en el caso de que las acciones ordinarias sean adecuadas para dar un remedio integral a la situación, pero no son lo suficientemente eficaces; o ii), como mecanismo definitivo de protección, cuando el juez de tutela determine que “las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”26, o en otras palabras, cuando el juez de tutela considere que los demás mecanismos establecidos en el sistema no son adecuados para atender el problema. 4.2. Respecto de las acciones de tutela contra actuaciones relacionadas con procesos de restitución de espacio público, se parte de que estos procesos son efectuados en ejercicio de funciones administrativas y, por tanto, las decisiones tomadas son actos administrativos sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.27 Si bien es cierto que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo indica administrativa del Rector de esa institución. En dicha ocasión, la Corte no tuteló los derechos invocados debido a que el paso del tiempo había desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar. 25Así, por ejemplo, en la sentencia T-479 de 2008, refiriéndose a una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la Corte afirmó que: “en aquellos casos en los que exista un error evidente en el análisis de los requisitos a satisfacer por el solicitante o en la aplicación de la regulación pertinente, procederá el reconocimiento del derecho pensional en sede de tutela siempre que el juez haya verificado previamente la afectación del mínimo vital”. De esta manera, en ese caso, esta Corporación declaró la procedencia de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pero concedió el amparo definitivo del derecho pensional afectado. 26Sentencia T-033 de 2002. La cual cita a la sentencia SU-961 de 1999. 27 Al respecto se puede consultar la sentencia T-210 de 2010. Adicionalmente, en relación a los procesos policivos, la Corte Constitucional en sentencia T-545 de 2001, estableció: “No se debe olvidar que la finalidad del proceso policivo, en la restitución del espacio público, es la rápida y efectiva defensa de los bienes de uso público, lo que explica su carácter breve, sumario y la remisión de las partes al proceso

contencioso administrativo como escenario donde se pueden plantear las irregularidades que pudieran presentarse en el curso y decisión del proceso policivo”. 10 que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está llamada a juzgar las decisiones proferidas en juicios de policía, el Consejo de Estado, en pronunciamiento del 26 de julio de 200628, estableció que en los procesos policivos de restitución de bienes de uso público, la Policía está ejerciendo funciones administrativas y no jurisdiccionales, por lo cual éstas están sujetas al control por vía de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que en principio, la acción de tutela no está llamada a proceder en los procesos policivos de restitución de espacio público, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, se reitera, el juez de tutela está llamado a estudiar cada caso concreto para determinar si la acción cumple con los requisitos de procedibilidad. Por ejemplo, en un caso similar al que nos ocupa en esta oportunidad, en la sentencia T-075 de 2012 se indicó: “De acuerdo con la sentencia de tutela que se revisa, el actor cuenta con otra vía judicial para exigir la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna, puesto que se trata de un acto administrativo el que ordenó el desalojo y, por lo tanto, es ante los jueces administrativos que debe controvertirse la legalidad del mismo. Sin embargo, existen varios factores que rodean el caso y muestran la falta de idoneidad de dicho mecanismo. En primer lugar, se trata de una persona de 62 años de edad, que cuenta con una vivienda rústica de esterilla y tabla

situada al margen del Canal Cauquita Norte, por el cual transitan aguas residuales y, por lo tanto, constituye un factor constante de alto riesgo tanto para su vida como para su salud. En segundo lugar, de interponerse la respectiva acción ante un juez administrativo, el proceso no contaría con la celeridad con la que cuenta la acción de tutela y, por lo tanto, tendría que esperar una solución de la justicia ordinaria y, paralelamente, frente al desalojo no contaría con una vivienda en donde reubicarse mientras se resuelve el asunto.” 4.3. En resumen, los procesos de restitución de espacio público, ya sean policivos o administrativos, están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que la acción de tutela sólo será procedente cuando busque evitar un perjuicio irremediable, o cuando en el estudio del caso concreto, el juez de tutela determine que los mecanismos contemplados en la jurisdicción contencioso administrativa no son idóneos o eficaces. 28Sentencia de 26 de julio de 2001, Sección Quinta, Consejero Ponente: Mario Alario Méndez. En esta sentencia se estudió el caso de un peticionario que interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Bogotá D.C. y contra una Resolución expedida por esa Alcaldía mediante las cuales se ordenó el cierre definitivo de

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