CC - T437-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T437-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-437/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente en materia de motivación del acto de retiro de trabajador nombrado en provisionalidad en cargo de carrera ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Puede decirse que la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales consistente en un desconocimiento del precedente se verifica cuando el juez de instancia no observa las reglas antes citadas sobre aplicación del mismo, ya sea porque no lo aplicó en un caso que debió ser fallado de manera similar a otro o porque no justificó de manera suficiente la necesidad de apartarse de la jurisprudencia anterior. En ambos casos, la autoridad judicial incurre en una vulneración a los derechos fundamentales de las personas afectadas PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL O VERTICAL-Elementos básicos para que los jueces puedan apartarse de ellos Lo anterior no implica que los jueces deban observar los precedentes ignorando las fundamentos fácticos que puedan variar entre un caso y otro o los cambios mismos de la realidad social, de forma que un juez puede apartarse del precedente vertical u horizontal si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos en aplicación del principio de transparencia, y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del
ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que implica la necesidad de mostrar explícitamente por qué el precedente anterior no resulta válido a la luz del caso concreto (requisito de suficiencia). Para el caso específico del precedente vertical, las razones que fundan el apartarse del mismo pueden consistir en que 1) el precedente anterior no se aplica al caso concreto porque existen elementos nuevos que hacen necesaria la distinción; 2) el juez superior no valoró, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso; 3) por desarrollos dogmáticos posteriores que justifiquen una posición distinta; 4) la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación del superior jerárquico; o que 5) sobrevengan Expediente T-4.829.871 T-437 de 2015 2 cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jurídico
DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE
SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD
EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia NECESIDAD DE MOTIVAR ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES EN PROVISIONALIDAD-Diferencias entre jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado/PREVALENCIA DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SUSTITUTIVA O DE REEMPLAZO-Elementos que deben concurrir La sentencia SU-917 de 2010 previó la existencia de tres escenarios diferentes
que pueden dar lugar a proferir órdenes distintas, en casos como el que aquí se decide. El primero se refiere al evento en el cual uno de los fallos de instancia es coherente con la jurisprudencia de la Corte, situación en la que debe mantenerse en pie la decisión que haya estado acorde con la doctrina constitucional y dejar sin efectos las demás. El segundo escenario se presenta cuando ninguno de los fallos de instancia ha respetado el precedente constitucional, por lo que deben ser dejados sin efectos y se debe ordenar que se dicte una nueva decisión conforme a los preceptos constitucionales. Finalmente, la tercera hipótesis se refiere al caso en el cual existen fundadas razones para considerar que la autoridad judicial requerida no expedirá la decisión conforme a los precedentes de esta Corte por lo que para evitar que continúe la vulneración de derechos fundamentales se hace necesario que la Sala de Revisión dicte una sentencia de reemplazo. De acuerdo con la mencionada sentencia de unificación, para que sea procedente actuar de acuerdo a lo descrito en el tercer escenario es necesario que concurran tres elementos: i) que la Corte encuentre que las providencias atacadas incurrieron en un defecto tal que contra ellas proceda la acción de tutela contra sentencias; ii) que el juez de instancia se haya negado en ocasiones previas a proferir órdenes en el sentido o con los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional y iii) que exista certeza sobre el hecho de que, de no dictar la sentencia de remplazo, la protección de los derechos fundamentales perderá efectividad.
REINTEGRO O PAGO DE INDEMNIZACION EN CASO EN QUE
NO FUE MOTIVADO ACTO DE RETIRO DE EMPLEADA EN PROVISIONALIDAD Frente al reintegro, éste sólo será procedente si el cargo específicamente desempeñado por la demandante i) todavía existe en la planta de la entidad o su nombre ha cambiado pero se conservan las mismas funciones, ii) no ha sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos y iii) la accionante se encuentra en condiciones materiales de aceptar el nombramiento o no ha Expediente T-4.829.871 T-437 de 2015 3 llegado a la edad de retiro forzoso. En caso contrario, sólo habrá derecho al pago de indemnización. En cuanto a la indemnización, cabe mencionar que en la citada SU – 556 de 2014 se fijaron reglas para fijar el monto que debe ser pagado. A partir de este supuesto, las reglas son las siguientes: i). La indemnización debe compensar el daño sufrido, es decir, lo realmente dejado de percibir con ocasión del despido y, por ese motivo, “de la suma indemnizatoria es preciso descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente”. ii). En vista de que mediante el acto administrativo que ordenó el despido se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, la Corte decidió “que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses (de salario) que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la
suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses (de salario), atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio”. En conclusión y atendiendo al precedente antedicho, se ordenará al SENA pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de notificarse esta sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la accionante. En todo caso, esta suma no podrá ser inferior a lo equivalente a seis (6) meses del salario que la señora Polanco percibía al momento de ser despedida, con su respectiva indexación, ni deberá exceder lo equivalente a veinticuatro (24) meses del mismo salario, traídos a valor presente. EMPLEADA EN PROVISIONALIDAD EN EL SENA-Desvinculación mediante acto administrativo carente de motivación
Referencia: expediente T4.829.871
Acción de tutela interpuesta por Yolanda Polanco Polanco contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A. Magistrada (E) Ponente:
MYRIAM AVILA ROLDAN
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los Expediente T-4.829.871 T-437 de 2015 4
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala de lo Contencioso Administrativa – Sección Cuarta del Consejo de Estado en primera instancia y por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de dicha Corporación, en segunda instancia, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Yolanda Polanco Polanco contra providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda – Subsección A de la misma Sala.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta
1. La señora Yolanda Polanco fue vinculada al SENA mediante nombramiento en provisionalidad según Resolución No. 01083 de 11 de octubre de 2000, para desempeñar el cargo de Jefe de División de Promoción y Mercadeo de Servicios de la Dirección General, grado 2, siendo posesionada el día 19 de octubre del mismo año. Posteriormente, en virtud de la Resolución No. 01378 de 9 de noviembre de 2001, fue trasladada para desempeñar el cargo de Jefe de la División de Estudios Ocupacionales de la Dirección General, Grado 2, en provisionalidad, tomando posesión el 13 de noviembre de ese año.
2. La accionante aclara que las anteriores designaciones no tenían fecha de terminación y que durante su tiempo en la entidad nunca fue objeto de llamados de atención. Sin embargo, el 3 de julio de 2002, el Director General del SENA profirió la Resolución No. 00795 mediante la cual dio por terminado el
nombramiento provisional que se le había efectuado, sin motivación alguna.
3. En vista de lo anterior, la señora Polanco interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con las pretensiones de que se declarara la nulidad de la mencionada Resolución No. 0075 y que, como consecuencia de ello, se ordenase su reintegro al cargo que ocupaba u otro de superior jerarquía sin solución de continuidad y se condenara a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones que hubiese dejado de percibir.
4. Como fundamento de su demanda, la señora Polanco argumentó que su despido de la institución no obedecía al mejoramiento en el servicio sino a una estrategia adoptada por el recién posesionado Director General del SENA, quien había retirado de sus cargos a doce empleados en menos de tres meses, que era el tiempo que llevaba como Director. Igualmente, indicó que el Director omitió obtener el permiso con el que debía contar para decretar su retiro de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2505 de 10 de diciembre de 1998 y de la Circular No.
Expediente T-4.829.871 T-437 de 2015 5 1000-004 del 8 de septiembre de 1999 del Departamento Administrativo de la Función Pública, así como que tampoco constató la existencia previa de disponibilidad presupuestal antes de nombrar su reemplazo.
5. En su sentencia de primera instancia de 29 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las pretensiones de la demandante argumentando que los empleados nombrados en provisionalidad no cuentan con
las mismas garantías de estabilidad laboral que benefician a aquellos vinculados luego de un concurso de méritos. En ese sentido, la sentencia resalta que el acto administrativo por el cual fue retirada del servicio la señora Polanco se enmarcó dentro de las facultades discrecionales con las que cuenta el Director General del SENA, en tanto que la demandante no logró demostrar que dicho acto había sido emitido para favorecer intereses propios o de terceros o con fines ajenos al interés general.
6. Ésta providencia fue impugnada y conocida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, que dictó sentencia el 13 de junio de 2013 confirmando la decisión del a quo argumentando que la “situación del nombrado provisionalmente se asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción”, por lo que están sujetos a lo decidido por el nominador en ejercicio de sus facultades discrecionales. En ese sentido, de acuerdo con el Consejo de Estado, el retiro del servicio de los trabajadores nombrados en provisionalidad puede realizarse mediante un acto que no requiere motivación formal, es decir, que no debe exponer las causas del retiro.
7. En vista de lo anterior, la señora Polanco decidió interponer acción de tutela por intermedio de apoderado en contra de las providencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por considerar que habían incurrido en “ostensible desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional” sobre el deber de motivar los actos administrativos de retiro del servicio de quienes ocupan empleos en provisionalidad. Así, la accionante
considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y estables y a la igualdad y solicita que, de encontrarse probada la violación, se ordene al Consejo de Estado proferir una sentencia coherente con el precedente constitucional en la materia, de forma que se declare la nulidad del acto de despido y se reintegre a su trabajo a la accionante.
2. Pruebas relevantes aportadas con la acción de tutela Con el escrito de tutela, se anexó copia del expediente identificado bajo el radicado No. 25000232500020021177101, correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante en el año 2002 contra la Resolución No. 00795 del 3 de julio del mismo año, emitida por el entonces Director General del SENA.
Expediente T-4.829.871 T-437 de 2015 6
4. Respuesta de las entidades accionadas Mediante un escrito radicado el 20 de agosto de 2014, el Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales, Conciliaciones y Recursos del SENA contestó la acción de tutela interpuesta por la señora Polanco, a pesar de no haber sido formalmente vinculado a la misma. En su memorial, el apoderado de la accionada argumentó que el acto administrativo que decretó el despido de la accionante cumplía la normativa vigente para la época de su emisión por cuanto aún no se había proferido la Ley 909 de 2004, que modificó las normas acerca de motivación de los actos administrativos que ordenan la terminación de un encargo en provisionalidad. Igualmente, destacó que la acción de tutela contra sentencias es
un mecanismo excepcionalísimo cuyas condiciones de procedencia no se cumplen en el caso por cuanto no se observa que se hubiese vulnerado el debido proceso de la accionante mediante las providencias que son objeto de censura. Finalmente, el representante de la accionada indicó que la acción de tutela era improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez, por haber sido interpuesta un año después de proferida la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado no se pronunciaron con respecto a la acción de amparo interpuesta por la señora Polanco.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
1. Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2014, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió denegar las pretensiones solicitadas por la accionante en su acción de tutela, al considerar que ésta no cumplía con los requisitos que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por no verificarse el alegado desconocimiento del precedente judicial aplicable. En sus consideraciones, la Sección Cuarta aclaró que no es posible alegar que los precedentes decantados por la Corte Constitucional apliquen de manera obligatoria para decisiones proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto esta ya cuenta con su propio órgano de cierre.
En este sentido, para esta Sección, el precedente aplicable al caso no era el que había sido determinado por el tribunal constitucional, sino el que había sido decantado por el Consejo mismo y, por ende, debía entenderse que no es
necesario motivar los actos que retiren del cargo a un empleado en provisionalidad pues de lo contrario se estaría equiparando sin justificación a estas personas con aquellas que llegaron a sus cargos luego de un concurso de méritos. Así, al observar que las sentencias de instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho habían fallado de acuerdo con ese precedente, la Sala Cuarta no encontró vulnerados los derechos fundamentales de la accionante. Expediente T-4.829.871 T-437 de 2015 7
2. La sentencia de tutela de primera instancia fue apelada por el apoderado de la accionante argumentando que, contrario a lo dicho por la providencia impugnada, el precedente prevalente en lo que respecta a la motivación de los actos de retiro de funcionarios en provisionalidad sí es el que ha sido establecido por la Corte Constitucional y que esto ha sido reconocido por el mismo Consejo de Estado a través de sentencias proferidas por su Sección Segunda. Por tanto, indica que el fallo de instancia incurrió en error al no haber reconocido la causal de desconocimiento del precedente como motivo para tutelar los derechos de la accionante y al no dejar sin efectos las decisiones proferidas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. La segunda instancia fue conocida por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta del Consejo de Estado, que en providencia del 22 de enero de 2015 resolvió confirmar la decisión del a quo. Para fundamentar su decisión, la Sala realizó un recuento de las discrepancias que sobre el problema jurídico han existido entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional
y la del Consejo de Estado, para luego dedicarse al estudio del caso concreto. En este punto, señaló que las sentencias contenciosas habían aplicado la normativa vigente para el momento en que fue proferida la Resolución demandada, esto es, la Ley 443 de 1998 y el Decreto Reglamentario No. 1572 de 1998, que no exigían la motivación de los actos administrativos que declararan la insubsistencia de personas nombradas en provisionalidad así como tampoco lo hacía la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema. Igualmente, indicó que aunque para la fecha ya existía la sentencia SU-250 de 1998 proferida por la Corte Constitucional, esta no aplicaba para el caso concreto por cuanto se había referido únicamente a la “obligación de motivar los actos de retiro de los notarios que tienen régimen especial”. Por lo anterior, la Sala Quinta entendió que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y negó nuevamente el amparo solicitado.
4. Esta providencia contó con un salvamento de voto por parte del Consejero Alberto Yepes Barreiro, quien se apartó de la decisión mayoritaria al considerar que en el caso de la señora Polanco debían haber sido tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva. En su concepto, las sentencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desconocieron el precedente jurisprudencial constitucional al “concluir erróneamente que a la entidad demandada no le era exigible la motivación del acto de desvinculación”
pues, para la fecha de expedición de la mencionada Resolución, la jurisprudencia constitucional ya era clara en afirmar que estos actos requerían de motivación expresa y que esto constituía un precedente vinculante por ser la Corte Constitucional el intérprete autorizado de la Constitución Política. En todo caso, afirmó el Consejero, para el momento de proferirse las sentencias de instancia dentro del proceso contencioso administrativo, las reglas jurisprudenciales en torno a la motivación de los actos de retiro de empleados en provisionalidad ya tenían plena vigencia y, por tanto, no podían ser desconocidas por los jueces que en su momento fallaron en contra de las pretensiones de la accionante. Expediente T-4.829.871 T-437 de 2015 8
5. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número tres, en providencia de 27 de marzo de 2015, decidió seleccionar el presente expediente, asignándoselo a la Sala Novena de Revisión.
En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 54A del Acuerdo 05 de 19921, por el cual se adoptó el Reglamento de la Corte Constitucional, la Magistrada (E) Ponente presentó informe sobre el caso bajo estudio a la Sala Plena con el fin de que ésta decidiera si la competencia para fallar esta acción debía corresponder al pleno de esta Corporación o se mantenía en la Sala Novena de Revisión, habida cuenta que uno de los accionados es el
Consejo de Estado. Durante la sesión de 08 de julio de 2015, la Sala Plena decidió por unanimidad que la competencia debía mantenerse en la Sala de Revisión, por lo cual será esta la que profiera la presente sentencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Problema jurídico y fundamento de la decisión
1. La accionante laboró en el SENA como funcionaria en provisionalidad entre los años 2000 y 2002, cuando fue retirada mediante una Resolución del Director de la entidad que, según se argumenta en el escrito de tutela, carecía de motivación. Por lo anterior, la actora acudió a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de que dicho acto administrativo fuese anulado y se ordenara reintegrarla al cargo desempeñado junto con las indemnizaciones y pagos a que hubiera lugar. Los jueces administrativos, sin embargo, decidieron en contra de sus pretensiones al considerar que según la ley vigente en la época de proferirse el acto y la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto, la Resolución que ordenó su retiro no requería de motivación por ser una expresión de la discrecionalidad del Director del SENA.
Ante esta situación, la accionante interpuso acción de tutela contra las providencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por considerar que desconocieron el precedente jurisprudencial constitucional aplicable a la materia y, con ello, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y estables y a la igualdad. 1 “Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos
autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado, a partir de la Sala de Selección de Marzo de 2009”. Expediente T-4.829.871 T-437 de 2015 9
2. Conforme a estos antecedentes, la Corte deberá determinar, a modo de problema jurídico, si las decisiones proferidas por las entidades demandadas, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, transgreden los derechos fundamentales de la señora Yolanda Polanco Polanco, al decidir que el acto administrativo por medio del cual fue desvinculada del SENA no requiere motivación alguna y, con ese argumento, abstenerse de declarar la nulidad del mismo.
3. Para resolver ésta cuestión, la Sala adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, se reiterará la jurisprudencia constitucional consolidada sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, se ahondará en la jurisprudencia concerniente al desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad; en un tercer momento, la Sala se referirá a la necesidad de motivar los actos de despido de funcionarios en provisionalidad como lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación para luego, en un cuarto apartado, comparar éste desarrollo con la doctrina que ha establecido el Consejo de Estado sobre la misma materia. Finalmente, se
resolverá sobre la procedencia del amparo en el caso concreto. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
4. Desde los orígenes de la acción constitucional de amparo, se ha presentado de manera reiterada la discusión en torno a la procedibilidad de la misma para atacar decisiones judiciales que presuntamente vulneran derechos fundamentales.
Así, en un primer momento y con ocasión del estudio de una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 543 de 1992 declaró inconstitucional las normas que contemplaban la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. Posteriormente y haciendo una interpretación no restrictiva de lo establecido por la mencionada sentencia2, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación y su misma Sala Plena, fijaron criterios específicos y taxativos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos en los cuales la vulneración de los derechos fundamentales es notoria y grave, configurándose lo que en su momento se denominó “vía de hecho judicial”3. 2 En principio, esta interpretación encuentra su origen en lo establecido por la misma sentencia C543, en el sentido de que “no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”, con lo cual se debe entender que la tutela es procedente en casos
excepcionales, como efectivamente lo ha hecho esta Corporación (Véase también Auto No. 010 de 1993, M. P. Jorge Arango Mejía). 3 El concepto de “vía de hecho” fue definido tempranamente por la jurisprudencia constitucional como “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona” (Sentencia T – 079 de 26 de febrero de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñóz). En el mismo sentido, ver Sentencias T - 433 de 1993, M. P. Fabio Morón Díaz y T – 158 de 26 de abril de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Expediente T-4.829.871 T-437 de 2015 10
5. Con el desarrollo jurisprudencial subsiguiente, la noción de vía de hecho ha sido concretada y se han fijado reglas y subreglas tendientes a especificar bajo qué supuestos es posible hablar de la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales y garantizar así el carácter excepcional que debe tener esta medida, por los riesgos que comporta para la efectiva administración de justicia y el principio de seguridad jurídica. De este modo, a partir de la Sentencia T – 231 de 13 de mayo de 19944 la Corte estableció cuatro defectos que, de presentarse en una providencia, permitirían establecer la existencia de una vía de hecho: “i) defecto sustantivo, cuando la decisión se adopta en
consideración a una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto fáctico, cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que funda su decisión; iii) defecto orgánico, cuando el juez profiere su decisión con total incompetencia para ello; y, iv) defecto procedimental que se presenta en aquellos eventos en los que se actúa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuación”5.
6. Si bien durante varios años se mantuvieron estos criterios como definitorios de la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, la evolución jurisprudencial suscitada con ocasión de las sentencias C – 590 de 20056, primero, y SU – 913 de 2009, después, permitió introducir a este ámbito el concepto de causales genéricas y específicas de procediblidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, doctrina que absorbió el concepto primigenio de vía de hecho y permitió incluir otros factores tales como la ausencia de la debida argumentación, el apartamiento injustificado del precedente y el desbordamiento de la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
7. En concreto y bajo el actual alcance de la jurisprudencia en este tema, se tiene que las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales son: “(i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 4 M.P. Eduardo Cifuentes Muñóz. 5 Sentencia T – 288 de 14 de abril de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 Cabe anotar que los antecedentes inmediatos de esta Sentencia se encuentran en las Sentencias T441 de 29 de mayo de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T – 606 de 17 de junio de 2004, M. P. Rodrigo Uprimmy Yepes y T – 608 de 17 de junio de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. Expediente T-4.829.871 T-437 de 2015 11 (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto dec
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