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CC - T437-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T437-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-437/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICALAlcance y carácter vinculante

MOTIVACION DE LOS ACTOS DE RETIRO DISCRECIONAL DE LOS MIEMBROS ACTIVOS DE LA POLICIA NACIONAL-Desarrollo jurisprudencial de la Corte

Constitucional RETIRO DISCRECIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Debe estar sustentado en razones objetivas y hechos ciertos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivación del acto de retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública

Referencia: expediente T-5.487.948

Acción de tutela presentada por Jhon Alexander Gómez Noreña contra el Tribunal Administrativo del Huila y otros.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Ernesto Vargas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en

el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 16 de diciembre de 2015, y en segunda instancia, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 10 de marzo de 2016, dentro del proceso de tutela de Jhon Alexander Gómez Noreña contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión, y el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante Auto del 29 de abril de 2016.

I. ANTECEDENTES Jhon Alexander Gómez Noreña presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión, y el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

El accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, como consecuencia de las decisiones adoptadas el 30 de agosto de 2013 y 4 de marzo de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, las cuales negaron la pretensión de declarar la nulidad del Decreto Número

No. 4811 del 14 de diciembre de 2007, que ordenó su retiró del servicio activo de la Policía Nacional. La acción de tutela se fundamenta en los siguientes:

1. Hechos. 1.1 El accionante ingresó el 28 de noviembre de 2003 a la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, obteniendo el 6 de enero de 2006 el título de oficial de la policía en el grado de Subteniente, durante su proceso de formación obtuvo calificaciones en el rango de nivel superior. 1.2 El 28 de noviembre de 2007 mediante Acta No. 009 de 2007, la

Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó su retiro en los siguientes términos: “(…) b) Por Voluntad del Gobierno Nacional. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 numeral 5º y artículo 4 de Ley 857 del 26 diciembre de 2003, se propone retirar del servicio activo por voluntad del Gobierno, al siguiente personal de oficiales: (…)

S.T. JHON ALEXANDRA GÓMEZ NOREÑA

16045194 Se somete a consideración de la Junta Asesora y al no haber objeción alguna se recomienda y aprueba por unanimidad. (…)” 1.3 El 14 de diciembre de 2007 mediante Decreto Número 4811 el Ministerio de Defensa Nacional en uso de la facultad discrecional ordenó lo siguiente: “Por el cual se retira del servicio activo a un personal de Oficiales de la Policía Nacional” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En usos de las facultades constitucional y legales en especial la que le confiere el artículo 1º de la Ley 857 del 26 de diciembre

de 2003 y previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional DECRETA: ARTÍCULO 1º: Retirase del servicio activo de la Policía Nacional por “Voluntad del Gobierno”, a partir del 28 de diciembre de 2007 de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 numeral 5º y 4 de la Ley 857 del 2003, al personal de oficiales que se relaciona a continuación, así:

ST. JHON ALEXANDER GÓMEZ NOREÑA

16.045.194 (…)”

2. Actuaciones dentro del Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1 Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva El señor John Alexander Gómez Norueña, actuando mediante apoderado judicial demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, solicitando que: (i) se declare la nulidad de la Resolución 4811 de fecha 14 de diciembre de 2007, en la cual se le retira del servicio activo de la Policía Nacional; (ii) se ordene el reintegro a la fecha de su desvinculación al cargo que venía desempeñando, o a otro, de igual o superior categoría; (ii) se condene a la institución para que reconozca y pague todo los sueldos, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se causen, aumentos salariales y demás emolumentos concurrente al cargo que corresponda desde la fecha de sus desvinculación hasta que sea efectivamente reintegrado.

El actor señaló que el acto administrativo el cual ordenó su retiro carece de motivación, tornándose la facultad discrecional del Gobierno en

arbitraria, a su vez, considera que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, se limitó a transcribir los artículos de la norma que faculta y recomienda el retiro del servicio de un miembro activo por voluntad del Gobierno, sin realizar un estudio de fondo de su hoja de vida, sin los informes de inteligencia y contrainteligencia, así como del Grupo de Anticorrupción. Por lo tanto la mencionada Junta no expresó los motivos de que dicha recomendación obedeció a necesidades del servicio. Finalmente, manifestó que durante su desempeño como oficial recibió felicitaciones y fue condecorado por la alcaldesa de la ciudad de Neiva. Agregó que tiene una hoja de vida intachable sin ninguna anotación negativa o llamados de atención por parte de sus superiores. El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva asumió el conocimiento de la demanda, y dio traslado a la parte demandada. La Policía Nacional señaló que el acto administrativo acusado no implicó la imposición de una sanción al demandante, sino que su retiro se dio por razones del servicio, la cual fue apreciada discrecionalmente y de acuerdo al procedimiento legal vigente, por lo tanto no se vulneraron los derechos a la defensa al debido proceso, a la honra, al buen nombre, entre otros. En el término para alegar, la institución demanda manifestó que al revisar los folios de la hoja de vida del actor, si bien se encuentra algunas felicitaciones por las labores desempeñas, se puede evidenciar que hay anotaciones negativas realizadas por los superiores respecto a la falta del cumplimiento en las funciones asignadas. Agregó que se adelantaron investigaciones disciplinarias por lesiones personales y por abuso de

poder, procesos que fueron archivados. En sentencia proferida el día 30 de agosto del 2013, el Juzgado consideró que el retiro del demandante del servicio contó con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio Defensa para la Policía Nacional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1,2 numeral 5 y artículo 4 de la Ley 857 de 2003. Frente al caso en concreto el Despacho manifestó que: “en el caso concreto, se observa que en la hoja de vida del actor Jhon Alexander Gómez Noreña (Folios 27-32 y 114 -122 Cuad. Pruebas 1) en su gran mayoría felicitaciones. No obstante lo anterior, no es óbice para que la entidad castrense dispusiera de su retiro haciendo uso de la discrecionalidad que le acompaña, así lo ha dicho el Honorable Consejo de Estado (…). Aunado a lo anterior, no se puede desconocer que le aparecen anotaciones negativas a su cargo, lo que desvirtúa el argumento del apoderado demandante en el sentido de que hubiese contado con un desempeño intachable dentro de la institución. Del material probatorio del caso, se aprecia que al plenario no fue aportada ninguna pieza probatoria de la cual se pueda inferir que la administración utilizó en contra del demandante incorrectamente el poder discrecional”. Finalmente, concluyó que “[n]o encuentra el Despacho Prueba alguna obrante en el expediente, para concluir que el Ministerio de Defensa utilizó en contra del demandante incorrectamente las facultades conferidas, no logró probar el actor que la demandada haya expedido el acto con intención diferente a la que inspiró al legislador para atribuirle

la competencia, cuyas facultades son de orden legal, como tampoco se probó la falsa motivación, quedando la presunción de legalidad incólume; razón por la cual se deberán negar las pretensiones ”. El demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación. 2.2 Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión El 4 de marzo de 2015, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila, confirmó el fallo proferido en primera instancia, aduciendo que: “En el presente caso, encuentra esta Corporación ajustada a la legalidad la conclusión de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, dado que aunque no se hicieron explícitos los motivos por los cuales se recomendaba el retiro, visto el comportamiento del uniformado en el año 2006 y 2007 había razones suficientes que justificaban esa decisión. Así, parece que en el año 2007 se le registraron una serie de anotaciones por incumplir órdenes impartidas, no hacer controles de personal y falta de estrategias y medidas preventivas, en el año 2007 tuvo anotaciones por falta disciplinaria personal e institucional como por incumplimiento de órdenes de Oficiales, por dar cumplimiento a metas operativas, por mala presentación presentando falta de profesionalismo y pulcritud por indisciplina durante la formación entre otras. Así las cosas, resulta claro que aunque la trayectoria del actor era aceptable por presentar buen comportamiento desde la posesión, su actuar en el último año desmejoró, al punto que se

le hicieron anotaciones negativas, lo que demuestra que su servicio no era el adecuado, desconociendo las normas de disciplina y de eficiencia que rigen la labor de todo miembro de la Policía Nacional.” Tras los argumentos, el Tribunal consideró que no se configuró la presunta falsa motivación que alega el demandante, por cuanto el Decreto No. 4811 del 14 de diciembre de 2007, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, estuvo ceñido al procedimiento legal para su expedición, y con la recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación. Por otra parte, la Sala Sexta del Tribunal indicó que no se vulneró el derecho de defensa ni el debido proceso del señor Gómez Noreña, al no notificarle la recomendación del retiro del servicio por parte de la Junta de Evaluación y Calificación, pues “si bien es cierto que algunas sentencias de tutela la Corte Constitucional ha expresado su tesis de que la decisión de la Junta de Evaluación debe ser motivada, este criterio no se opone a la tesis del Consejo de Estado que sostiene que la motivación debe entenderse como el mejoramiento del servicio y dado que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las normas que consagran la facultad discrecional para el retiro del personal de la Fuerza Pública, no hay lugar a exigir un requisito que la ley no ha señalado como sería el de la notificación personal de una “recomendación”, que es la que expide la Junta, además porque se trata de un acto preparatorio y no de una decisión administrativa como si lo es la Resolución que expide el Ministro de Defensa Nacional y que se constituye en el acto

administrativo definitivo.”

3. Solicitud de la acción de tutela.

El 7 de octubre de 2015, el señor Jhon Alexander Gómez Noreña presentó acción de tutela ante el Consejo de Estado, alegando que las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el Tribunal administrativo de Neiva, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al constituirse una vía de hecho. El accionante sostiene que las instancias judiciales se apartaron del precedente de la Corte Constitucional respecto a la motivación que debe contener un acto administrativo que retira del servicio activo a miembros de la Fuerza Pública por voluntad del Gobierno Nacional. La cual se enmarca en las siguientes sentencias: “T-720 de 2010, T-824 de 2009, T-665 de 2009, T-456 de 2009, T-296 de 2009, T-111 de 2009, T-1173 de 2008, T-1168 de 2008, T-432 de 2008, T-816 de 2002, T-638 de 2012, T-424 de 2014 y en especial las sentencias de unificación SU-053, SU172 y SU288 de 2015”, en “donde estableció que los actos de retiro fundamentados bajo razones del servicio deben contar con una motivación adecuada, suficiente y fundada en razones objetivas y hechos ciertos”1. Adicionalmente, señala que con la Sentencia SU-053 de 2015 1 Cuaderno principal, folio 7. se estableció “el estándar mínimo de motivación de los actos de retiro

discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo pero plenamente exigible”2. Agrega que el estándar mínimo de motivación establecido en la Sentencia SU-053 de 2015“no fue aplicado por el juez ad-quem, donde fácilmente se hubiera demostrado que los motivos que sirvieron de causa para mi retiro de la institución policial en nada mejoró el servicio pues dicho acto careció de motivos, hechos ciertos, notorios, razonables y proporcionales, demostrando dicha carencia, la trasgresión de mis derechos fundamentales.” Resaltado del original. El actor señala que se configuró un defecto fáctico, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia SU-172 de 2015, porque no se realizó una efectiva valoración de su hoja de vida pues en ella se evidencia: “01 condecoración proveniente de la misma Alcaldía de Neiva por mis servicios sobresalientes., 03 felicitaciones especiales por mi buen desempeño laboral, 16 felicitaciones públicas colectivas por motivos de capturas a delincuentes, incautación de armas de fuego, de alucinógenos y por mi buen desempeño laboral entre otros, además nunca fui sancionado disciplinariamente como tampoco penalmente, ni mucho menos suspendido; así mismo fue inobservado mis calificaciones de desempeño laboral, las cuales se enmarcaron siempre dentro del rango SUPERIOR; igualmente fue inobservada la inexistencia de información que hicieron alusión a conductas de corrupción y/o similar en mi contra; y finalmente no se tuvo en cuenta las certificaciones favorables

expedidas por las Juntas de Acción Comunal ubicadas dentro de la Jurisdicción del CAI los Alpes en donde prestaba mi servicio. Así entonces, queda demostrado la configuración del DEFECTO FÁCTICO aludido.3”. Resaltado del original. Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restableciendo de derecho, y en consecuencia se dicte una nueva decisión siguiendo el precedente de la Corte Constitucional en lo referente al “estándar mínimo de motivación” y se requiera a la Policía Nacional para que exponga los verdaderos motivos o aspectos fácticos que generaron su retiro del servicio activo de la institución. 2 Ibídem, folio 8. 3 Ibídem, folio 24.

4. Respuesta de las accionadas.

Mediante auto del 15 de octubre de 2015, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y corrió traslado al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión y el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva para que ejercieran su derecho a la defensa y vinculó al Ministerio de Defensa − Policía Nacional para que interviniera en el proceso. 4.1. Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva Mediante escrito recibido el 6 de noviembre de 2015 por el Consejo de Estado, el Despacho judicial solicitó declarar la improcedencia de la tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos alegados por el accionante, pues el despacho judicial obró acorde a los postulados

constitucionales, legales y fácticos acreditados en el proceso. El escrito recuenta los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Posteriormente hace hincapié en el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el actor mediante el mecanismo de amparo pretende atacar una providencia proferida el 30 de agosto de 2013, por lo cual ha excedido el término para su presentación. Finalmente, concluye que: “(…) la acción impetrada es temeraria, más aun cuando se han agotado todas las vías judiciales; no puede convertirse esta Acción Constitucional, en amparo a la luz del capricho de los ciudadanos, siendo importante hacerse saber, que de este tipo de acciones deben hacerse buen uso, de tal manera que para debatir temas de fondo, como el aquí solicitado se han diseñado otro tipo de acciones, y estas deben ser ejercidas, no puede convertirse la tutela en una instancia de cierre para las acciones.” 4.2. Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión que profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario, guardó silencio. 4.3. Ministerio de Defensa – Policía Nacional El 27 de octubre de 2015, el Secretario General (e) de la Policía Nacional, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que el retiro es una potestad que el legislador le otorgó al Gobierno Nacional o al Director General de la Policía Nacional, delegada

en los comandantes de Departamento y Metropolitana de acuerdo al rango del uniformado a desvincular, permitiendo que por razones del buen servicio sean retirados de la institución los miembros de la Fuerza Pública. En su intervención, afirmó que: “La sentencia de unificación de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, precisamente buscó dar celeridad para que desde la Administración, se reconocieran derechos de los administrados inmersos en circunstancias similares, pero ha de indicarse que la misma Corte Constitucional en Sentencia C-634 de 2011 expresó que se debían tener en cuenta las sentencias de unificación por la Corte Constitucional en las cuales se interpretaran las normas aplicables al caso en concreto, incluso para lograr una efectiva aplicación del precedente jurisprudencial en materia administrativa, siendo así al señor Subteniente Jhon Alexander Gómez Noreña, no resultan aplicables las sentencias SU-053 de 2015, 1732 y 288 porque éstas TIENEN EFECTOS HACIA EL FUTURO, toda vez que no tiene vocación de modificar las situación jurídicas que se consolidaron antes de su expedición, en aras de preservar la seguridad jurídica del ordenamiento, situación que pretende el actor al solicitar se analicé nuevamente el acto administrativo de retiro bajo los parámetros establecidos en la mencionada Sentencia de Unificación, es decir, después de casi siete (7) años darle aplicabilidad a un precedente jurisprudencial, cuando aún no se encontraba vigente al momento del retiro del tutelante, lo cual implica una violación a los principios de la cosa juzgada y

seguridad jurídica”.

5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 16 de diciembre de 2015, negó las pretensiones del señor Jhon Alexander Gómez Noreña, al considerar que las autoridades judiciales demandadas no desconocieron el precedente de la Corte Constitucional y no incurrieron en un defecto fáctico. Advierte que para el Consejo Estado “la motivación del acto de retiro es implícita, en cuanto se presume que se expide por razones del servicio, mientras para la Corte Constitucional la motivación debe ser expresa”; por lo tanto las instancias judiciales acogieron y respetaron la posición del Consejo de Estado, en especial, de la Sección Segunda, que es la especialidad en asuntos relacionados con el retiro del servicio de miembros de la Fuerza Pública, por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional, y finalmente es el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo tanto se debe adoptar su jurisprudencia.

Frente a la configuración del defecto fáctico, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no encuentra: “que la valoración probatoria de las autoridades judiciales demandadas sea arbitraria o que desconozca las reglas de la sana crítica. Por ejemplo el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva valoró debidamente las pruebas del proceso, pero concluyó i) que el retiro del servicio del señor Gómez Noreña no obedeció al incorrecto ejercicio de la facultad discrecional

del Gobierno Nacional, y ii) que el bueno desempeño laboral que registraba su hoja vida no era suficiente para mantenerse en el servicio activo. A su turno, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión, estimó que “no se configuró la presunta falta motivación que se alega, por cuanto la autoridad que expidió el acto lo hace con competencia para el mismo, o sea, se encuentra plenamente facultado para ello y además, la decisión está acorde con el mejoramiento del servicio, dado que no se demostró que la facultad discrecional entregada a esta autoridad se hubiere utilizado con otros fines o que no se hubiere adoptado teniendo en cuenta las recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación y porque, además, no es aconsejable permitir comportamientos ajenos a la disciplina y que afecten la eficiencia en la prestación del servicio, puesto que toda acción individual de los miembros de la Policía Nacional que no resulte acorde con las exigencias de su función repercute y afecta la buena imagen que debe proyectar la entidad hacia la comunidad y las faltas de comportamiento que protagonizó el uniformado, si bien no fueron causa de sanción disciplinaria, no quiere decir que no revista de gravedad, pues afectan el buen servicio de la policía”. Lo anterior quiere decir que, en el proceso ordinario, el actor no desvirtuó la presunción de que el retiro se produjo por razones de mejoramiento del servicio de la Policía Nacional y, por lo tanto, se denegaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esa decisión no desconoce ningún derecho fundamental ni es arbitraria. El

hecho de que el demandante no lo comparta, no significa que la sentencia hubiese incurrido en algún defecto o vicio que haga procedente la acción de tutela Queda pues resuelto el segundo problema propuesto: las autoridades judiciales demandas no incurrieron en defecto fáctico”. 5.2. Impugnación El 25 de enero de 2016, el señor Gómez Noreña presentó escrito de impugnación de la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2015, con fundamento en dos argumentos: (i) el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, el cual establece la obligación de motivar los actos administrativos de retiro por facultad discrecional, desarrollada en las Sentencias SU-053, SU -172 y SU-288 de 2015, y (ii) que la instancias judiciales incurriendo en un defecto fáctico por la falta de valoración probatoria. 5.3. Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Mediante providencia del 10 de marzo de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo impugnado, al considerar que no se configuraron los defectos alegados por el actor. Esto conforme a las siguientes consideraciones: “ (…) la argumentación de la acción impetrada por el señor GÓMEZ NOREÑA se cimienta en el desconociendo del precedente establecido por la Corte Constitucional en las “Sentencias de Unificación SU-053, SU-172 y SU-288 todas estas del año 2015, donde estableció que los actos de retiro fundamentados bajo razones del servicio` deben contar con

una motivación adecuada, suficiente y fundada en razones objetivas y hechos ciertos”, encuentra esta Sala que lo establecido en estas decisiones no era exigible las autoridades judiciales cuestionadas, en el presente caso, toda vez que, aquellas son posteriores a las decisiones proferidas por el Juzgado 4º Administrativo de Neiva el 30 de agosto de 2013 y por el Despacho de Descongestión – Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila de 4 de marzo de 2015. Ahora, si bien la sentencia SU-053 fue calendada el 12 de febrero de 2015, lo que, prima facie, la haría exigible, ésta solo fue publicada en el página web de la Corte Constitucional hasta el 10 de abril de 20154 medio establecido por dicha Corporación para difundir sus providencias. En cuanto a las sentencias SU 172 y 288 de la Corte Constitucional, éstas fueron proferidas el 16 de abril y el 14 de mayo 2015”. Resaltado del original. Concluyendo que la regla establecida en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional fue posterior a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el proceso ordinario. Por lo tanto, no se estructuró el defecto por desconocimiento del precedente. Respecto al defecto fáctico, la Sala señala que el Juzgado y el Tribunal, analizaron el caso de acuerdo a las nomas y la jurisprudencia vigente, de igual manera decidieron con el material probatorio allegado al proceso

6. Pruebas que obran en el expediente 6.1. Copia de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el

Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva (Cuaderno de anexos. Folios 15 – 26). 6.2. Copia de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión (Cuaderno de anexos. Folios 1−10). 4 , “Como se determinó fallo de tutela proferido por esta Sección el 20 de noviembre de 2015, radicado No. 11001-03-15000-2015-02564-00, con ponencia de la doctora Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez, frente al punto se indicó: “[...] Lo primero que debe destacar la Sala es que, si bien la SU 053 de 2015 data del 12 de febrero de 2015, de conformidad con la certificación remitida por la Corte Constitucional, la publicación en la página web oficial que es el “medio de publicación y difusión de las providencias que se profiere”, la misma solo se publicó hasta el 10 de abril de 2015 […]”. Negrilla no es del original.” 6.3. Copia Folio de Vida del señor Jhon Alexander Gómez Noreña años 2006 y 2007(Cuaderno de anexos. Folios 29–34 y 48−54). 6.4. Copia del Decreto 1223 de 2006 expedida por la Alcaldía de Neiva, en la cual condecoran con la “Orden de la Neivanidad” al señor Jhon Alexander Gómez Noreña (Cuaderno de anexos. Folio 35). 6.5. Copia del Decreto Número 4811 de fecha 14 de diciembre de 2007,

por el cual ordena el retiro del servicio activo del señor Jhon Alexander Gómez Noreña (Cuaderno de anexos. Folio 37). 6.6. Copia de la notificación del Decreto Número 4811 del 14 de diciembre de 2007 al señor Jhon Alexander Gómez Noreña con fecha 28 de diciembre de 2007 (Cuaderno de anexos. Folio 38). 6.7. Copia de Acta No. 009 de 2007 proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional (Cuaderno de anexos. Folio 39 al 41) 6.8. Copia de los formularios de evaluación del desempeño policial años 2006 y 2007, cuya calificación ha sido superior. (Cuaderno de anexos. Folio 44−47). 6.9. Copia de certificación expedida por la Inspectora Tercera de Policía Urbana de Neiva, donde certifica al señor Jhon Alexander Gómez Noreña como una persona transparente, responsable y comprometida con la institución que representa de fecha 14 de febrero 2008 (Cuaderno de anexos. Folio 55). 6.10. Copia carta de agradecimiento de la Junta de Acción Comunal del Barrio Panorama de la ciudad de Neiva al señor Jhon Alexander Gómez Noreña de fecha 15 de enero de 2008 (Cuaderno de anexos. Folio 57). 6.11. Copia carta de agradecimiento de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Paz de la ciudad de Neiva al señor Jhon Alexander Gómez Noreña del 20 de noviembre de 2007 (Cuaderno de anexos. Folio 58).

6.12. Copia carta de agradecimiento de la Junta de Acción Comunal del Barrio Los Alpes de la ciudad de Neiva al señor Jhon Alexander Gómez Noreña del 28 de enero de 2008 (Cuaderno de anexos. Folio 59). 6.13. Copia extracto hoja de vida del señor Jhon Alexander Gómez Noreña del 2 de abril de 2013, en la cual obra informe de calificación sobresaliente y la no configuración de sanciones en los últimos cinco años (Cuaderno de anexos. Folio 59).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto del 29 de abril de 2015, expedido por la Sala de

Selección Número Cuatro.

2. Problema jurídico y planteamie

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