🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T437-2018

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T437-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-437/18

INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Caso en que se niega por incumplir término entre fecha del accidente y la fecha de certificación de pérdida de la capacidad laboral PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo Una acción es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD

PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE

TRANSITO COMO COMPONENTE DEL DERECHO A LA

SEGURIDAD SOCIAL

INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Normativa aplicable para su reconocimiento

DEBIDO PROCESO EN SOLICITUD DE INDEMNIZACION

DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA

POR ACCIDENTE DE TRANSITO

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación oficiosa Considera la Sala que en el asunto analizado se configuró uno de los supuestos en los que la excepción de inconstitucionalidad debe ser aplicada de manera oficiosa, a saber: cuando “de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento

iusfundamental DERECHO A LA INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Se ordena a la Administradora de los recursos del sistema de seguridad social en salud, pronunciarse sobre la reclamación iniciada por el accionante

Referencia: Expediente T-6.813.342

Acción de tutela interpuesta por Tirso Ramírez Escobar contra la Unión Temporal FOSYGA 2014

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Cuarta de Revisión (en adelante, “la Sala”) de la Corte Constitucional (en adelante, “la Corte”), integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela fue presentada por Tirso Ramírez Escobar el cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018) contra la Unión Temporal FOSYGA 2014, considerando que esta entidad desconoció sus derechos a “una vida digna, [a la] integridad física y moral, [a la] debida valoración probatoria como parte del debido proceso [y a la] prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”1, al no haber aprobado la solicitud de indemnización presentada por el accionante en calidad de víctima de accidente de tránsito ocasionada por vehículo no identificado, argumentando que, según la Circular

048 de 2003 del Ministerio de Protección Social (en adelante, la “Circular 048 de 2003”), la certificación de la pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia debió haber sido proferida dentro de los trescientos sesenta (360) días siguientes a la ocurrencia del evento.

A. HECHOS RELEVANTES

2. El señor Tirso Ramírez Escobar nació el treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994)2. El siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), mientras se movilizaba en una bicicleta por la ciudad de Medellín, sufrió un accidente ocasionado por un automóvil que se dio a la fuga3. Debido a lo anterior, fue trasladado a la Fundación Hospital San 1 Cuaderno principal, fl. 1. 2 Cuaderno principal, fl. 8. 3 Cuaderno principal, fl. 2.

2 Vicente de Paul de Rionegro, donde se le diagnosticó lesión medular por fractura de las vértebras C5 y C64.

3. El diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), por requerimiento de la Fiscalía 148 Delegada de Medellín, fue presentada una solicitud ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral de Tirso Ramírez Escobar ocasionada por el accidente reseñado en el numeral anterior5. Los familiares del accionante solicitaron que la calificación se realizara con base en la historia clínica, por incapacidad de trasladarlo para la cita6.

4. En audiencia celebrada el seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia calificó al accionante con “un estado de invalidez con 90,02% de pérdida de capacidad laboral”7. Para llegar a esta conclusión, tuvo en cuenta el siguiente diagnóstico de su situación de salud: fracturas de vértebras cervicales, lesión medular cervical con nivel sensitivo, cuadriplejía espástica, vejiga e intestino neurógenos, disfunción eréctil y úlceras de decúbito8.

5. Con base en lo anterior, el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) el accionante presentó ante el Ministerio de Protección Social reclamación de indemnización por incapacidad permanente por accidente de tránsito y eventos catastróficos. A esta se le dio el radicado N. 510138519.

6. El veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (en adelante, “ADRES”), por intermedio de la Jefe de Reclamaciones ECAT, informó al accionante que la reclamación de radicado N. 51013851 no había sido aprobada, argumentando que “la certificación de incapacidad permanente expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia supera los 360 días entre la fecha de ocurrencia del evento (07-102014) y la fecha de la mencionada certificación (06-11-2015). Circular 048 del 2003 del Ministerio de la Protección Social”10.

7. El señor Tirso Ramírez Escobar, mediante comunicación del diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), objetó la decisión de ADRES a la reclamación de radicado N. 51013851. Esta entidad, por intermedio de la Directora de Servicio al Cliente, mediante comunicación del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dio respuesta a la objeción y le informó al accionante que, por la fecha de ocurrencia de los hechos, para resolver su caso la norma que resultaba aplicable era el Decreto 3990 de 2007, no el Decreto 056 de 2015. A su vez, le informó que la Circular 048 de 2003 era la que establecía el requisito de presentar la certificación de la incapacidad 4 Cuaderno principal, fl. 11. 5 Cuaderno principal, fl. 15. 6 Cuaderno principal, fl. 17 revés. 7 Cuaderno principal, fl. 18. 8 Ibíd. 9 Cuaderno principal, fl. 21. 10 Cuaderno principal, fl. 25. 3 permanente proferida por la respectiva Junta de Calificación de Invalidez dentro de los trescientos sesenta (360) días siguientes a la fecha de ocurrencia del evento, y agregó que en el caso del accionante este requisito no se cumplió.

B. LA DEMANDA DE TUTELA

8. Por lo expuesto, el cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Tirso Ramírez Escobar interpuso acción de tutela contra la Unión Temporal FOSYGA 2014, formulando las siguientes pretensiones: (i) que se le

reconozca la calidad de beneficiario de la indemnización por incapacidad permanente ocasionada por accidente de tránsito; (ii) que se le ordene a la entidad accionada tener en cuenta la certificación de la pérdida de capacidad laboral aportada por el accionante; y (iii) que se inaplique para su caso la Circular 048 de 200311.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

9. Mediante escrito del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Unión Temporal FOSYGA 2014 argumentó que la acción de tutela debía declararse improcedente, o en subsidio debían denegarse sus pretensiones.

10. Al respecto, argumentó que la acción de tutela era improcedente, por dos razones. Por un lado, porque no cumple el requisito de subsidiariedad, ya que este no es el mecanismo para cuestionar las glosas resultantes del trámite de auditoría de la reclamación de indemnización por incapacidad permanente con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, “SGSSS”), administrados por ADRES. Además, argumentó que “el accionante no demostró estar frente a la existencia de un perjuicio irremediable o daño irreversible”12.

11. Por otro lado, sostuvo que la mencionada acción de tutela es improcedente por cuanto, en su opinión, persigue la satisfacción de una indemnización, desconociendo que esta es “un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, mas no de derechos económicos”13.

12. En cuanto al fondo de la controversia estudiada, la Unión Temporal FOSYGA 2014 explicó el rol que le corresponde en los procesos de

reclamaciones para obtener los beneficios del SGSSS, de la siguiente forma: “La Unión Temporal FOSYGA 2014, en virtud del Contrato de Consultoría No. 043 de 2013, suscrito con el Ministerio de Salud y Protección Social el día 10 de diciembre de 2013, es la firma encargada de adelantar la auditoría en salud, jurídica y financiera de las reclamaciones que presentan las personas naturales para 11 Cuaderno principal, fl. 6. 12 Cuaderno principal, fl. 67. 13 Ibíd. 4 obtener los beneficios que se otorgan con cargo a los recursos del Sistema General del Seguridad Social en Salud-SGSSS”14.

13. A continuación, explicó que el procedimiento de verificación y control para el pago de las reclamaciones se encuentra previsto en la Resolución 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social y en el Manual Operativo de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (en adelante, “Subcuenta ECAT”), compuesto por las siguientes fases: preradicación, radicación, auditoría en salud, jurídica y financiera, y, finalmente, comunicación al reclamante de los resultados de la auditoría.

14. Indicó que, con relación al caso del accionante, identificado con el número de reclamación 51013851, este presentó dos solicitudes para obtener indemnización como víctima de accidente de tránsito. La primera de ellas tiene fecha de radicación del dos (02) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y, una vez surtido el trámite correspondiente, tuvo como resultado “No

aprobado”, por falta de diligenciamiento de todos los campos del Formulario Único de reclamación de indemnizaciones por parte de las Personas Naturales Víctimas de Accidente de Tránsito y Eventos Terroristas o Catastróficos o sus Beneficiarios, así como por no haber aportado de forma oportuna información necesaria para estudiar este tipo de reclamaciones15. Adujo que esta información era indispensable, según la Resolución 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social. Señaló que esta decisión fue informada al accionante por comunicación del doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)16.

15. Por su parte, otra reclamación fue iniciada por Tirso Ramírez Escobar el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), la cual, una vez surtido el procedimiento correspondiente, tuvo como resultado “No aprobado”, con fundamento en la siguiente razón: “La certificación de incapacidad permanente expedida por la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia supera los 360 días entre la fecha de ocurrencia del evento (07-102014) y la fecha de la mencionada certificación (06-11-2015). Circular 048 del 2003 del ministerio de la protección social”17 (sic). Esta comunicación tiene fecha del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y fue puesta en conocimiento del accionante el treinta (30) del mismo mes y año18.

16. La entidad accionada informó que el accionante objetó el resultado de la auditoría reseñada en el numeral anterior, la cual fue contestada informándole

lo siguiente: “como la fecha del evento fue el 07 de octubre de 2014, se encontraba en vigencia el Decreto 3990 de 2007, no el Decreto 056 de 2015, fue con el primero que se realizó la auditoría. 14 Cuaderno principal, fl. 68. 15 Ibíd. 16 Cuaderno principal, fl. 68 revés. 17 Ibíd. 18 Cuaderno principal, fls. 70 revés a 72 revés. 5 Adicionalmente, entre la fecha de ocurrencia del evento y la certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, transcurrieron 390 días, siendo que la Circular 048 de 2003 señala 360 días; y aunado a lo anterior, no se evidenció en los documentos de la reclamación el concepto médico favorable de rehabilitación, razón por la cual los 180 días que menciona el accionante no son aplicables”19.

D. RESPUESTA DE LA ENTIDAD VINCULADA

17. El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al admitir la acción de tutela de la referencia mediante auto del seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018), ordenó notificar al director de ADRES con el propósito de que “ejer[ciera] su derecho de contradicción y defensa, si a bien lo tiene”20.

18. Mediante comunicación del ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), ADRES explicó que, en virtud del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, del artículo 21 del Decreto 1429 de 2016 y del artículo 1º del Decreto 546 de

2017, a partir del primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017) esta entidad empezó a operar, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de administrar los recursos de distintas fuentes, entre ellas los que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía (en adelante, “FOSYGA”). Explicó que, por esa razón, a partir de la entrada en funciones de ADRES debe entenderse suprimido el FOSYGA y, con este, la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social (en adelante, “DAFPS”) del Ministerio de Salud y Protección Social, y que desde ese momento cualquier referencia que se haga al FOSYGA, a sus subcuentas o a la DAFPS debe entenderse a nombre de la nueva entidad21. A su vez, indicó que, según el artículo 17 del Decreto 1429 de 2016, actualmente el reconocimiento y pago de las prestaciones por concepto de los servicios de salud relacionadas con accidentes de tránsitos corresponde a ADRES.

19. Afirmó que, por la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito sufrido por el accionante, el régimen jurídico aplicable es el Decreto 3990 de 2007.

Allí se prevé el reconocimiento de una indemnización por pérdida de función de una o más partes del cuerpo que disminuyan la potencialidad del individuo para desempeñarse laboralmente. A su vez, señaló que, con base en la Circular 048 de 2003, el pago de las reclamaciones derivadas de accidentes de tránsito debe radicarse, con sus correspondientes soportes, ante el Ministerio de Salud y Protección Social o ante la entidad que este defina (que, al día de hoy, es

ADRES). Explicó que dicha solicitud es sometida a un proceso de auditoría general, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social ha suscrito diferentes contratos al respecto, uno con la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, el veintitrés (23) de diciembre de dos mil once (2011), y otro con la Unión Temporal FOSYGA 2014, el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), 19 Cuaderno principal, fl. 69. 20 Cuaderno principal, fl. 24. 21 Cuaderno principal, fl. 33 revés. 6 ambos con el siguiente propósito: “[r]ealizar el proceso de radicación, auditoría integral y devolución o entrega para custodia de los medios físicos y magnéticos de las reclamaciones ECAT, presentadas por personas naturales o por la Institución Prestadora de Servicios de Salud, por concepto de atención en salud a las víctimas de accidentes de tránsito, catástrofes naturales y eventos terroristas, y otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud –CNSSS– o quien ejerza esta función”22.

20. Explicó que, en virtud del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 190 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las víctimas de accidentes de tránsito tienen derecho a, entre otros, indemnización por incapacidad permanente. A su vez, afirmó que, de acuerdo con el artículo 8 de la Resolución 1645 de 2016, el hecho generador de esta es la adquisición de firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Explicó que en ese

mismo acto se establecen todas las etapas del procedimiento de reclamación ante cualquier Subcuenta ECAT del FOSYGA, a saber: pre-radicación, radicación, auditoría integral, comunicación del resultado de la auditoría y, cuando proceda, el pago.

21. Expuesto el marco normativo antes reseñado, ADRES se refirió al caso concreto. Al respecto, explicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la competencia para conocer de posibles vulneraciones de derechos fundamentales durante el trámite de auditoría corresponde a la Unión Temporal FOSYGA 2014, mas no a ADRES. En este sentido, explicó que le solicitó información del caso a la Unión Temporal FOSYGA 2014, pero esta “no suministró ningún tipo de insumo”23.

22. Adicionalmente, sostuvo que acceder a las pretensiones de la acción de tutela (ver supra, numeral 8) “rompería con el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad, máxime cuando la precitada circular [048 de 2003] se encuentra vigente y frente a la misma o frente a sus efectos subjetivos dentro del caso […] no se ha agotado la interposición de medio de control alguno, lo cual de igual manera desvirtúa el criterio de subsidiariedad”24.

23. Por lo expuesto, ADRES realizó las siguientes solicitudes: (i) que se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; (ii) que se declare que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad que lleva a cabo la auditoría de las reclamaciones de indemnización por incapacidad permanente causada en

accidentes de tránsito es la Unión Temporal FOSYGA 2014, no ADRES; y (iii) negar el amparo solicitado, por cuanto la entidad no ha desconocido derecho fundamental alguno en perjuicio del accionante.

E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 22 Cuaderno principal, fl. 37. 23 Cuaderno principal, fl. 40 revés.

24 Ibíd. 7

Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín

24. Mediante providencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín declaró improcedente la acción de tutela, argumentado que el accionante no ejerció “los medios de defensa judicial que se encuentran a su alcance conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011”.

Además, explicó que no se probaron los elementos que configuran un perjuicio irremediable, por lo que no es posible admitir la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Impugnación

25. Mediante escrito del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el accionante impugnó el fallo de primera instancia, considerando que de tutela sí debía considerarse procedente como un mecanismo transitorio, ya que el accidente ocasionado por vehículo no identificado es una “situación que [lo] puso en un estado de discapacidad, como se pudo evidenciar en la calificación de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia con una pérdida

de capacidad laboral del 90.02%, valoración que [lo] impetra como un sujeto de una protección constitucional especial e internacional”25. Por esa circunstancia, argumentó que la indemnización que reclama mediante la acción de tutela puede “mejorar la poca calidad de vida que [l]e asiste”26.

26. En el mismo sentido, agrega el accionante : “Es evidente que el fallo desconoce el concepto de igualdad material, al poner a una persona con discapacidad superior al 90% (como es [su] caso) bajo el mismo parámetro de las decisiones que son aplicadas a personas que están en perfectas condiciones físicas. Indicar que existe otra vía, como es el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, implica dar[le] un tratamiento discriminatorio, dado que por razones de

[su] discapacidad y del monto requerido no [tiene] la forma de acceder a un abogado contractual que represente [sus] intereses, ni mucho menos est[á] en condiciones de esperar más de 4 años que demora un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para obtener la indemnización que hoy requier[e] con absoluta necesidad para poder sobrevivir, toda vez que no [tiene] (ni tendr[á]) las condiciones físicas para acceder a un empleo mientras se llega a un fallo ante un juez administrativo”27.

27. En consecuencia, solicitó al juez de segunda instancia conceder la acción de tutela y ordenarle al de primera instancia que revoque en su totalidad la sentencia proferida en su caso. 25 Cuaderno principal, fl. 89. 26 Ibíd. 27 Cuaderno principal, fls. 92 y 93.

8

Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Decisión Constitucional

del Tribunal Superior de Medellín

28. Mediante providencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo de primera instancia. Para justificar su decisión, argumentó que la Circular 048 de 2003 “goza de presunción de legalidad y acierto, y en tal sentido la misma debe ser controvertida a través de los mecanismos ordinarios, más aún si se trata de situaciones litigiosas y de interpretación normativa, siendo ello propio de un medio ordinario y no de este mecanismo expedito y subsidiario (la tutela)”28.

29. Agregó que “para el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente como víctima de accidentes causados en accidente de tránsito existen requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, los cuales no pueden pasarse por alto según el arbitrio de los interesados y ordenar, como lo pretende Tirso Ramírez, que se le otorgue el resarcimiento económico sin haber cumplido para ello cada una de las exigencias establecidas en la norma”29.

F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN Auto de pruebas del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018)

30. El Magistrado sustanciador le solicitó al accionante información sobre los siguientes asuntos: (i) la composición de su núcleo familiar, las personas con las que convive, los ingresos mensuales que recibe y los gastos económicos

mensuales que tiene; (ii) la razón que, en su opinión, explica el lapso trascurrido entre la ocurrencia del accidente de tránsito y la valoración de su pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia; (iii) el número de días en los que estuvo internado en la unidad de cuidados intensivos de la Fundación Hospital San Vicente de Paul Rionegro; (iv) si, como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), recibió incapacidad médica, y, en ese caso, por cuántos días fue dicha incapacidad; y (v) si a la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito estaba afiliado al SGSSS y en pensiones, caso en el cual le solicitó informar la fecha de afiliación al fondo de pensiones y aportar la historia laboral y cualquier información adicional sobre este asunto que considerara de pertinencia.

31. Adicionalmente, solicitó a ADRES informar si el accionante ha realizado trámites adicionales a la reclamación de radicado No. 51013851, con el fin de 28 Cuaderno principal, fl. 108.

29 Ibíd. 9 acceder a la indemnización por el accidente de tránsito en el que se vio involucrado.

32. Finalmente, informó del proceso a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que, si lo consideraba oportuno, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones formulados en la acción de tutela de la referencia.

Información allegada por Tirso Ramírez Escobar

33. Mediante escrito recibido en la Corte el seis (06) de agosto de dos mil

dieciocho (2018), el accionante envió la información personal solicitada por el Magistrado sustanciador (ver supra, numeral 29). Con relación a su núcleo familia, se conforma por “una madre cabeza de hogar y 5 hijos, incluyéndome”30. Indicó que vive con su madre y con su hermano menor, quien cursa estudios de secundaria31.

34. Respecto de su situación económica, sostuvo que en la actualidad “no dispon[en] sino de caridad de las personas y vecinos que conocen de [su] situación”. Al respecto, explicó que depende para su cuidado diario de su madre, “impidiendo el desarrollo de alguna actividad económica o lucrativa que avivase el sustento de [su] hogar”32. Afirmó que esta circunstancia fue llevadera durante los dos años siguientes al accidente, ya que del sustento del hogar se encargaba el compañero permanente de su madre, quien falleció en dos mil dieciséis (2016), sin que ella hubiese obtenido pensión o indemnización alguna. Explicó que, con posterioridad a ello, dos de sus hermanos se ocupaban del sustento del hogar, pero ya no lo pueden hacer pues fueron llamados a prestar servicio militar33.

35. El accionante agregó que es un paciente de alto costo, debido a la “dependencia de insumos médicos y clínicos de uso diario como elementos de curación (gasas, guantes, antibacteriales, antibióticos tópicos, paños húmedos, cremas humectantes, vendas, microporos, pañales y cremas antipañalitis), al igual que terapias físicas y de rehabilitación”34. Afirmó que

se encuentra afiliado al SGSSS en el régimen subsidiado, a través de Savia Salud E.P.S., y que ha tenido que iniciar acciones de tutela e incidentes de desacato contra esta entidad debido a su negligencia35.

36. Respecto de la justificación del lapso trascurrido entre el accidente de tránsito y la calificación de pérdida de capacidad laboral, explicó que, en el marco del proceso penal por lesiones personales culposas agravadas por fuga relacionado con los hechos de la presente acción de tutela, el Fiscal 148 Local de Medellín ofició el once (11) de agosto de dos mil quince (2015) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para que realizara la 30 Cuaderno de pruebas, fl. 23. 31 Cuaderno de pruebas, fl. 23 revés.

32 Ibíd. 33 Ibíd. 34 Ibíd. 35 Ibíd. 10 valoración del accionante36. Narró que los documentos requeridos para la calificación de pérdida de capacidad laboral fueron radicados por sus familiares el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) (es decir, 345 días después de la ocurrencia de los hechos) y el concepto fue emitido el seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015) (esto es, 390 días con posterioridad a la ocurrencia de los hechos). Por ello, consideró que “[e]xistió una interrupción de los términos […] por cuanto, dentro de los 360 días se instauraron las formalidades necesarias para que la junta emitiera dicha calificación 345 días después de la ocurrencia de los hechos”37.

37. Acerca de la atención en la Fundación Hospital San Vicente de Paul Rionegro, el accionante explicó que allí ingresó el mismo día del accidente de tránsito (el siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014)) y estuvo internado en la unidad de cuidados intensivos durante ocho (8) días y luego fue remitido a la unidad de cuidados especiales y hospitalización por un periodo de veintisiete (27) días38.

38. Con relación a la incapacidad laboral, explicó que no le fue suministrada, ya que no tenía ningún vínculo laboral para el momento de ocurrencia del accidente y además es un paciente dependiente de un tercero, lo cual lo hace “un incapaz de forma vitalicia”39.

39. Finalmente, indicó que al momento de los hechos participaba en labores de construcción, donde le reconocían un valor por las labores del día, “sin vinculación laboral”, por lo que no estaba afiliado a salud ni a pensiones40. En todo caso, afirmó que se afilió a Protección S. A. el día veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013) y cuenta con un total de 9 semanas cotizadas, con un saldo de cotización obligatoria correspondiente a doscientos trece mil ochenta y cinco pesos y ochenta y cuatro centavos ($ 213.085,84). Precisó que para la fecha del accidente su situación de aportes a pensiones era cesante41.

Información allegada por ADRES

40. Mediante memorial del ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018), con base en información suministrada por la Unión Temporal FOSYGA 2014, señaló que “el último trámite adelantado por el señor Tirso Ramírez Escobar

en asocio a la Reclamación No. 51013851, para la indemnización por incapacidad permanente pretendida, fue presentado por este ante la enunciada Unión Temporal el día 10 de noviembre de 2017, trámite cuya respuesta fue recibida por el accionante en fecha 12 de diciembre de 2017, a partir de dicha fecha no se han surtido trámites adicionales”42. 36 Ibíd. Al respecto, el accionante aportó copia del oficio enviado por el Fiscal 148 Local de Medellín dirigida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez solicitándole proceder a determinar la pérdida de capacidad laboral. 37 Cuaderno de pruebas, fl. 24. 38 Ibíd. 39 Ibíd. 40 Ibíd. 41 Cuaderno de pruebas, fl. 24 revés. 42 Cuaderno de pruebas, fl. 54. 11

41. Posteriormente, mediante memorial del catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la entidad expuso el marco normativo aplicable a las solicitudes de reclamación de indemnizaciones por accidentes de tránsito. Al respecto, además de reiterar lo informado ante el juez de primera instancia

(ver supra, numerales 17 a 20), manifestó que el Decreto 780 de 2016 define que el objeto de la Subcuenta ECAT del FOSYGA es establecer las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de distintos servicios derivados de, entre otros, accidentes de tránsito.

42. Explicó también que, en virtud del artículo 7 de la Resolución 1645 de

2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, el término para presentar reclamaciones ante el FOSYGA, hoy ADRES, es el siguiente: (i) un (1) año para aquellos casos en que se generó el derecho a reclamar ante el FOSYGA entre el diez (10) de enero de dos mil doce (2012) y el ocho (08) de junio de dos mil quince (2015); y (ii) tres (3) años para aquellos casos en que se generó el derecho a reclamar ante el FOSYGA desde el nueve (09) de ju

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...