CC - T437-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T437-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-437/20
ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Mérito como criterio básico para asignación de cupos En materia de educación superior, las universidades deben asegurar que los procesos de selección se efectúen de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto, pues ello conserva las condiciones de equidad para el ingreso y la distribución de los cupos educativos. Así mismo, en términos generales, solo es posible establecer como criterio de ingreso, el mérito y la capacidad de cada aspirante. CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICAAsignación La jurisprudencia constitucional determinó que: (i) como regla general, los cupos en las universidades públicas solo pueden ser repartidos conforme al mérito y las capacidades de los aspirantes, que garanticen imparcialidad, transparencia e igualdad en el acceso a un bien público escaso. Sin embargo, (ii) es constitucionalmente adecuado que las universidades establezcan cupos especiales, siempre que sean a favor de determinadas minorías, poblaciones históricamente discriminadas, sujetos vulnerables o que, por diversas razones, étnicas, sociales, económicas, geográficas, etc., se encuentren en condición desigual, respecto de la generalidad de aspirantes. DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Criterio objetivo para distribución de cupos La obligación de igualdad de trato se refuerza en relación con los más vulnerables de hecho y de derecho, esto se traduce en la plausibilidad de mecanismos de admisión preferentes respecto de ciertas poblaciones. En consecuencia, son posibles las denominadas acciones afirmativas dirigidas a promover el ingreso al sistema educativo de personas en circunstancias
materiales de desigualdad. A ese respecto, un ejemplo paradigmático son los cupos especiales para el ingreso a universidades públicas. Estas medidas de discriminación inversa se encuentran sujetas a límites constitucionales frente a terceros y respecto de sus propios destinatarios, conforme se ilustra a continuación. CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICALímites frente a sus destinatarios Las universidades públicas cuando acogen la acción afirmativa de los cupos especiales, no pueden aplicar o proceder de tal forma que afecten injustificadamente los derechos a la igualdad y a la educación de los destinatarios. En este sentido, adoptado el sistema de cupos especiales, cabe sostener que el marco del derecho a la igualdad de los beneficiarios son las reglas que conforman la acción afirmativa y su cumplimiento. Puesto que es a partir de estas reglas que las personas fácticamente desiguales son puestas en condiciones paritarias con otros estudiantes, su observancia por parte del centro educativo implica la garantía de su derecho a la igualdad. Viceversa, su incumplimiento supone la vulneración del derecho al trato equitativo. DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Vulneración por negar acceder por segunda vez al cupo especial para personas en condición de desplazamiento forzado, sin tener en cuenta que el retiro obedeció a condiciones familiares extremas La situación excepcional que llevó a la peticionaria a dejar el primer programa al que ingresó en su condición especial, evidentemente, escapó a su voluntad, a sus méritos y sus capacidades académicas. En este sentido, la consideración como inderrotable (no sujeta a excepciones) de la regla sobre
la prohibición del uso del cupo especial por más de una vez se torna irrazonable. Comportó un ejercicio desproporcionado de la garantía de la autonomía universitaria y la interposición de barreras injustificadas para el acceso a la educación superior de la actora. En estos términos, la Sala observa que el quebranto del derecho a la educación se produjo, así mismo, a partir del desconocimiento de elementos básicos del debido proceso administrativo, conforme se ha dejado indicado. DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A EDUCACION SUPERIOR-Se exhorta a la universidad para cumplir las acciones afirmativas previstas en sus reglamentos
ACCIONES AFIRMATIVAS EN CUPOS ESPECIALES DE
ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Alcance La Corte precisa que el razonamiento adoptado en este fallo, sobre la acción afirmativa, se circunscribe al cupo especial de las personas víctimas de desplazamiento forzado y no a otras plazas especiales, sobre las cuales no emite juicio alguno. Esto, por cuanto dicha población se encuentra en unas especiales circunstancias de vulnerabilidad y, por lo tanto, la garantía del “punto de llegada” de la acción afirmativa contemplada por la universidad es vital para asegurar que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva.
Referencia: Expediente T-7.719.279
Acción de tutela instaurada por Angie Katerine Tovar Rico contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
2 Bogotá D.C., 6 de octubre de 2020 La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Luis Javier Moreno Ortiz y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos y solicitud de amparo
1. A finales de 2017, Angie Katerine Tovar Rico, de 19 años de edad y víctima de desplazamiento forzado, obtuvo el grado de bachiller académico en
la Institución Educativa Distrital INEM Santiago Pérez, de Bogotá D.C. Inmediatamente después, se inscribió y fue admitida para el periodo 2018-I a la Tecnología en electrónica por ciclos propedéuticos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Su proceso de admisión e ingreso se realizó al cupo especial destinado a la población desplazada por la violencia, establecido por la universidad.
2. Cuando comenzaba el primer periodo académico, su madre sufrió un accidente cerebro vascular que le dejó como secuela “paresia flácida derecha”,1 la cual le representa desde entonces una discapacidad física permanente. En consecuencia, la estudiante tuvo que dedicarse al cuidado y asistencia de su ascendiente, debido a que el médico tratante prescribió acompañamiento permanente. Mientras tanto, su hermano mayor se vio
obligado a alternar el proceso académico que adelantaba en el SENA con la labor de ventas informales, para suplir los gastos del hogar, del que hace parte también otro hermano, menor de edad para ese momento.
3. En razón de lo anterior, el 10 de mayo de 2018, Angie Katerine se acercó al Centro de Bienestar Institucional de la Facultad Tecnológica de la universidad e informó sobre su calamidad familiar y la precaria situación económica en la que se encontraba. Así mismo, expresó su intención de solicitar el aplazamiento del semestre 2018-I. En esa dependencia fue atendida por un psicólogo adscrito al centro, quien le tramitó la petición de retiro voluntario de ese periodo académico, posteriormente aprobada por el Consejo de Facultad en sesión del 24 de mayo de 2018. Este órgano le hizo saber, así mismo, que 1 Esta información consta en el certificado de salud allegado por la accionante en el trámite de revisión, en respuesta a las pruebas decretada por la Sala. 3 para mantener la calidad de estudiante debía solicitar su reintegro en un tiempo no mayor a un (1) año.
4. En febrero de 2019, la estudiante acudió de nuevo a la oficina de Bienestar Institucional en busca de asesoría y con el fin de conocer oportunidades o alternativas frente a su situación. De igual forma, contemplando la opción de promover el retiro definitivo del programa. En esa ocasión, fue atendida por una psicóloga del centro, quien, sin ulterior consideración, le facilitó el trámite para la petición de retiro definitivo del proyecto curricular al que se
había inscrito. La estudiante, en todo caso, manifestó a la profesional su intención de volverse a presentar a la universidad a un nuevo proyecto curricular.
5. El mismo día, la alumna se dirigió a las oficinas del proyecto curricular de Tecnología en electrónica con el fin de radicar los documentos para completar el proceso de retiro definitivo. Al entregarlos, la secretaria del programa le manifestó que al cumplir con los requerimientos del trámite de retiro no tendría dificultades para una futura aspiración a la universidad, en la misma modalidad especial de admisión destinada a población desplazada por la violencia. Finalizado el procedimiento, la solicitud presentada por la estudiante le fue aprobada por el Consejo de Facultad en su sesión del 14 de marzo de 2019.
6. En mayo del año 2019, Angie Katerine se inscribió por segunda vez a la universidad, para ingresar en el periodo 2019-II. En esta oportunidad se
presentó a la carrera de Licenciatura en lenguas extranjeras con énfasis en inglés, una vez más bajo la modalidad de cupo especial para población desplazada por la violencia. En julio de 2019, fue preseleccionada y citada a entrevista, a la cual asistió. Sin embargo, al publicar la lista de los admitidos, la universidad la excluyó pese haber obtenido el mejor puntaje entre los aspirantes inscritos en la modalidad de cupo especial, con el argumento de que se encontraba “inhabilitad[a]”.
7. La aspirante, entonces, pidió al centro educativo una explicación sobre lo ocurrido, sin que luego de un mes hubiera recibido respuesta. En
consecuencia, interpuso acción de tutela en su contra, mediante la cual solicitó respuesta de fondo a su petición y la admisión en la plaza para víctimas de desplazamiento forzado, debido a su condición y al hecho de haber obtenido el mejor puntaje dentro de los inscritos a cupos especiales. Argumentó que si bien es cierto la universidad es autónoma en la selección de sus estudiantes, existen normas de carácter nacional e internacional que protegen a las víctimas del conflicto armado.
8. Señaló, también, que es independiente y se encuentra “en estado de necesidad por ser desplazada de la violencia… en (sic) esos momentos mi señora madre la cual posee una discapacidad física permanente. Y depende de mi…” En este orden de ideas, solicitó la protección de sus “derechos fundamentales a la educación, y al haber violado ese derecho, por conexión 4 se me afectan mis derechos a la subsistencia, a la salud y demás que resulten afectados…”.
9. Por su parte, durante el trámite de la demanda de amparo, la universidad contestó la petición de la accionante. Le indicó que desde el 2014 la institución implementó el sistema de cupos especiales, el cual opera con base en los criterios de selección señalados en el Acuerdo 033 de 2014 del Consejo Académico. Así mismo, le puso de presente que en el 2018 le había asignado una de esas plazas, destinada a la población desplazada por la violencia. En consecuencia, le informó que no podía dar curso favorable a su solicitud, por cuanto, según el citado Acuerdo, los estudiantes admitidos bajo la modalidad especial pueden hacer uso del beneficio por una sola vez en un programa de
pregrado. 1.2. Respuesta de la accionada La universidad afirma que, respecto a la presunta violación del derecho de petición, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón de que la respuesta a la solicitud había sido contestada y enviada en días anteriores al correo electrónico de la accionante. Y en relación con el supuesto desconocimiento del derecho a la educación, plantea que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco se demostró la vulneración alegada. Argumenta que la institución garantizó la inscripción y formación de la demandante bajo la modalidad de cupos especiales, durante el 2018. Sin embargo, sostiene que en el nuevo proceso de admisión pretende desconocer los requisitos mínimos de inscripción y admisión bajo la modalidad de cupos especiales, así como las inhabilidades establecidas en las normas de la universidad. 1.3. Sentencia que se revisa El Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2019, decidió no amparar los derechos invocados. Esto con fundamento en que, frente a la petición formulada, se configuró una carencia actual de objeto, dada la constatación de la respuesta emitida por la universidad. Por otro lado, respecto al derecho a la educación, consideró que la decisión de excluir del proceso de admisión a la accionante por estar inhabilitada no fue arbitraria o injustificada, sino que respondió al cumplimiento del reglamento establecido por la universidad para la modalidad de los cupos especiales. La decisión no fue impugnada por ninguna de las partes. 1.4. Actuaciones en sede de revisión
En el trámite de revisión, la Sala Segunda decretó un conjunto de pruebas, destinadas a ampliar la información de la que se disponía en el expediente. En específico, solicitó información a la Decanatura, a la Secretaría Académica y a la oficina de Bienestar Institucional de la Facultad Tecnológica, así como a la Oficina Asesora Jurídica y al Comité de Admisiones, de la Universidad 5 Distrital. Esto, con el fin de clarificar el trámite y reglas de admisión y situación académica general de quienes aspiran e ingresan a la universidad, mediante el sistema de cupos especiales para población desplazada por la violencia. De igual manera, la Sala ordenó remitir documentos e informar a la Corte sobre la historia académica y los antecedentes administrativos relacionados con la admisión, ingreso, permanencia y retiro de la Universidad de la accionante. Por otro lado, se le preguntó a la peticionaria sobre su situación académica y socioeconómica actual, y las circunstancias que rodearon la elección de los programas curriculares en cuyo proceso de admisión había participado y su solicitud de retiro de la universidad. En respuesta, la Decanatura y la Secretaría Académica de la Facultad Tecnológica, así como el Centro de Bienestar Institucional y la Vicerrectoría Académica de la Universidad aportaron de manera oportuna, la totalidad de la información requerida. Por su parte, la demandante allegó a la Corte un documento en el cual relató una vez más los hechos y el contexto que dieron lugar a la demanda de amparo. Así mismo, respondió de forma detallada las
preguntas que se le formularon y remitió a la Corte un conjunto de elementos de convicción en sustento de sus afirmaciones. Debido a la amplitud de los documentos remitidos, en documento anexo al presente fallo, se relaciona la información más relevante para efectos de la presente decisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1. Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. La acción de tutela es procedente
2. Previa la formulación del eventual problema jurídico a resolver, deberá analizarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela bajo estudio, como se expone a continuación.
3. Legitimación en la causa por activa2 y por pasiva3. En primer lugar, la accionante está legitimada por activa para reclamar judicialmente la protección de sus derechos, pues la transgresión que alega se habría originado ante: (i) la falta de respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 8 de agosto de 2019; y (ii) la decisión, que considera injustificada, de excluirla del proceso de admisión para ingresar al programa de Licenciatura en lenguas 2 El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevén que este requisito se satisface cuando la acción de tutela es ejercida: (i) directamente; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los
menores de edad, las personas jurídicas o las personas a favor de quienes han sido decretados apoyos formales en razón de su condición de discapacidad (Ley 1996 de 2019); (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 3 El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que hayan violado o amenacen violar algún derecho fundamental. 6 extranjeras con énfasis en inglés. Por lo tanto, la demandante está directamente legitimada para acudir a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos de petición y a la educación que estima conculcados. En segundo lugar, es claro que la Universidad, entidad de carácter público, se encuentra legitimada por pasiva, pues es la institución sobre la cual se reclama una respuesta de fondo al derecho de petición del 8 de agosto de 2019 y, en especial, adoptó la decisión que la actora cuestiona en su escrito de tutela y con la cual, afirma, se desconocieron sus derechos fundamentales.
4. Inmediatez4. La acción de tutela fue interpuesta con arreglo al presupuesto de inmediatez. Por un lado, el derecho de petición fue radicado el 8 de agosto de 2019, el 29 del mismo mes y año venció el término de 15 días para ser contestado y, poco después de una semana, el 11 de septiembre siguiente, se acudió a la demanda de amparo. Por otro lado, aunque en el expediente no obra constancia de la fecha exacta de publicación de la lista que
excluyó a la aspirante de los admitidos, está probado que este hecho sucedió con posterioridad al 17 de junio de 2019, día en el que aquella presentó la entrevista como parte del proceso de admisión. Enseguida, el 8 de agosto de 2019, es decir, en todo caso menos de dos meses después, la actora acudió al derecho de petición para buscar una explicación a la decisión de la universidad y solicitar su admisión especial. A los pocos días, como se indicó, acudió a la solicitud de protección constitucional. De este modo, es claro que, en relación con la petición de amparo del derecho a la educación, la acción también se promovió en un plazo razonable y, por lo tanto, se satisface el requisito de inmediatez.
5. Subsidiariedad. La acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los existentes no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o en aquellos supuestos en los cuales se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable5.
6. Así, la Sala considera procedente la acción de tutela objeto de estudio, debido a que: (i) frente al presunto desconocimiento del derecho de petición, el sistema jurídico no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela. Así ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-317 de 2019.6 De igual forma, (ii) en relación con la alegada vulneración del derecho a la educación, derivada de la decisión contenida 4 La tutela no cuenta con un término preestablecido para su presentación. Esta Corte ha explicado que la tutela debe
presentarse en un término razonable, a partir del momento en que se presentó la acción u omisión que amenaza o vulnera los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, las sentencias T-143 y T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 (Artículo 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991). Se ha determinado que, tratándose de sujetos de especial protección o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta (v.gr. por su edad, salud o condición económica), el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza. Ver sentencias SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; T-317 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y T-443 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, entre otras. 6 M.P. Diana Fajardo Rivera. Al respecto se afirmó que “sobre el requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que el caso bajo estudio plantea una controversia sobre el derecho de petición del accionante. Teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está procede como mecanismo principal.” 7 en la lista de resultados de admitidos, de excluir del proceso de admisión a la actora, es claro que la acción de tutela es también el único mecanismo judicial con el cual es posible controvertir tal determinación.
7. En efecto, en diversas salas de revisión, siguiendo jurisprudencia del Consejo de Estado, esta Corporación ha sostenido que los actos de carácter académico de
las universidades, como la lista de resultados que excluye del proceso de admisión a la peticionaria, no son objeto de control por la vía contencioso administrativo. Por esta razón, ha concluido que, al no existir otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es el mecanismo para promover su controversia7. Tienen dicha naturaleza, por ejemplo, los exámenes, los actos que fijan el calendario académico, las actas de comités académicos, las actas que contienen calificaciones o notas las decisiones o listas sobre admisión o ingreso a la universidad, etc.8
8. En la Sentencia T-612 de 2017,9 la Corte analizó un caso de similares características al que aquí se examina, en el que cierta universidad negó la admisión a un aspirante que pretendía el ingreso a través del cupo especial establecido para deportistas con reconocimientos oficiales. Al analizar el requisito de subsidiariedad, la Corte estableció que la lista que contenía los candidatos
admitidos a la carrera de medicina y, mediante la cual, no se había otorgado el cupo especial solicitado es un acto académico. En consecuencia, concluyó que “la acción de tutela es el único mecanismo judicial” con el cual se puede controvertir dicha determinación.10
9. En igual sentido, en la Sentencia T-187 de 1993,11 se analizó una acción de tutela, mediante la cual un concursante cuestionaba las calificaciones asignadas a la prueba de conocimientos y a la entrevista, a partir de las cuales había sido inadmitido a la especialidad de cirugía de una universidad. Sobre la procedencia se indicó: “los actos académicos de las universidades oficiales no son objeto de
7 Ver Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02962-01, sentencia del 6 de marzo de
2008. CP. Rafael Ostau de Lafont Pianeta; Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00564-01, sentencia del 16 de julio de 2015.
CP. María Elizabeth García González (e) y Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02128-01, sentencia del 13 de octubre de
2016. De acuerdo con el Consejo de Estado, los actos académicos de las universidades no son de su competencia, en gran parte, debido a las consecuencias que ello comportaría. Así, ha señado que: “1. …se desmoronarían los centros educativos oficiales, pues todos sus actos (fijación de calendario estudiantil, exámenes de admisión, horario de clases, llamamiento a lista, programas, cuestionario de exámenes, calificaciones, grados, sanciones estudiantiles etc. etc.) pasarían inmediatamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esos planteles se verían cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los litigios, y tendrían que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines a la atención de los procesos; de institutos educativos se tornarían en centro querellantes, cambio que en parte alguna prevé la legislación. // 2… se implantaría una diferencia desprovista de todo fundamento entre los planteles públicos, cuyas sanciones académicas estarían sujetas a la jurisdicción, y a los privados, cuyas sanciones
académicas escaparían a aquella, consecuencia de lo cual sería mayor autoridad académica y mayor orden en estos, menor en aquellos. En ninguna norma legal se ha querido establecer tal desventaja. // 3… los centros educativos tanto públicos como privados, están sometidos a la inspección y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden ejercer los estudiantes cuando consideren injustas e ilegales las sanciones que se les haya impuesto.” Consejo de Estado. Expediente 4665. Auto de 17 de marzo de 1.984. Consejero Ponente Dr. Samuel Buitrago Hurtado. 8 Ver Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00355-01, Auto del 19 de diciembre de 2014. CP. Guillermo Vargas Ayala. Para ejemplos de actos de esta naturaleza, ver Corte Constitucional, sentencias T-187 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-314 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero y T052 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 En el fallo, también explicó la Corte que el acuerdo académico con el cual se fijaron los criterios con los que se negó la admisión del accionante al programa académico, podía ser estudiado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, se determinó que dicho mecanismo de defensa era ineficaz para el caso en concreto, por lo cual también se encontraba superado el requisito de subsidiariedad.
11 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 otros medios de defensa judicial distinto de la acción de tutela.” La postura expuesta sido reiterada en diferentes oportunidades.12
10. En los anteriores términos, la conclusión a la que debe arribarse en el presente asunto ha de ser análoga. La decisión de la Universidad Distrital, de excluir de la lista de admitidos a la peticionaria a causa de una presunta inhabilidad, constituye un acto derivado de la aplicación de unos criterios y condiciones de acceso a los cupos, establecidos por la propia institución. En este sentido, conforme a la jurisprudencia citada, se trata de un acto sustancialmente académico, no susceptible de ser impugnado por la vía contencioso administrativa. Tampoco se observa que exista otro mecanismo de defensa judicial previsto por el Legislador, mediante el cual dicha determinación pueda ser atacada. En consecuencia, la acción de tutela surge como el medio de protección principal, con lo cual se cumple con el requisito de subsidiariedad de la demanda.
11. En este orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud de protección constitucional interpuesta, por violación a los derechos de petición y a la educación, supera los requisitos de procedencia. Antes de precisar el eventual problema jurídico a resolver, sin embargo, es necesario identificar la posible configuración de una carencia actual de objeto, debido al tiempo transcurrido y a las actuaciones que han tenido lugar luego de la formulación de la acción de tutela. En consecuencia, se hará una breve mención a los supuestos que dan lugar a esa figura y, enseguida, se evaluará su aplicación para el presente caso.
3.3. Carencia actual de objeto
12. Requisitos generales para la carencia actual de objeto. La Corte ha establecido que la carencia actual de objeto se da cuando existen situaciones en las cuales, las circunstancias y supuestos de hecho que daban lugar a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cesan, desaparecen o se superan. Por lo tanto, la decisión y medidas que pueda tomar el juez constitucional ya no tendrían ningún efecto.13 Esto puede ocurrir en razón de tres supuestos denominados por la jurisprudencia: “hecho superado”, “daño consumado” y “hecho sobreviniente”. 12 De forma adicional a las sentencias que se resaltan, se encuentran, entre otras, las siguientes en las cuales también se indicó que los actos académicos no son demandables antes la jurisdicción contencioso administrativo: T-314 de 1994
(M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la que la controversia giraba en torno al proceso de revisión de una calificación de la asignatura de español; T-024 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la que se estudió un caso en el que se le canceló el registro de matrícula a una estudiante; T-341 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería) en la que se examinó el caso de una calificación de insuficiente en “comportamiento social” impuesta a un niño sin razones suficientes y desconociendo el debido proceso; y T-733 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), en el que se analizó una tutela interpuesta debido a la cancelación de la matrícula a la accionante por la inasistencia injustificada durante 3 días
consecutivos a sus estudios. A estas decisiones de hizo referencia en la Sentencia T-612 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver nota 40. Ejemplo de la postura expuesta se encuentra también en la Sentencia T-052 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En esta sentencia se estudió una solicitud de amparo frente a la inconformidad de un aspirante, a quien se le asignó el tercer puesto dentro de una convocatoria que ofertaba dos cupos para un programa de especialización. Sobre la procedencia se concluyó: “si no son susceptibles de control contencioso-administrativo, el único medio de defensa que tiene la persona frente a actos académicos será el de control constitucional ante los casos de violación de derechos fundamentales.” 13 Sentencias T-388 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-199 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; y, T543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. 9
13. Se configura un hecho superado cuando aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido, por una actuación voluntaria o espontánea del agente accionado. Por su parte, ocurre el daño consumado si la afectación que se buscaba detener o evitar se ha producido y el juez, mediante ninguna medida, se encuentra ya en condiciones de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete. Y, por último, el hecho sobreviniente tiene lugar cuando la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió el interés en sus pretensiones, un tercero, distinto al accionado, las h
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