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CC - T438-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T438-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-438/09

DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de adicción a opiáceos DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitarlo mediante tutela

ENTIDADES QUE TIENEN A SU CARGO EL PAGO DE LOS

SERVICIOS DE SALUD EXCLUIDOS DEL POS FARMACODEPENDENCIA Y/O DROGADICCION-Tratamiento médico no se encuentra incluido en el POS aunque en este caso concurren los requisitos señalados por la jurisprudencia por lo que se ordena/ DROGADICCION-Tratamiento médico Cabe precisar, que el punto en discusión ya ha sido estudiado por la Corte en anteriores pronunciamientos sobre la materia. Al respecto, la Corporación ha concluido que, en principio, los tratamientos para la adicción a las drogas y al alcohol se encuentran excluidos del POS. Considerando que el POS no comprende todos los servicios de salud, y que las limitaciones o exclusiones en él contempladas tienen justificación constitucional, la Corte ha admitido que en las normas que regulan los planes de servicios de salud no se prevén expresamente los tratamientos integrales prescritos para tratar enfermedades relacionadas con adicciones. De tal manera que, siguiendo la línea jurisprudencial adoptada, se concluye que el tratamiento de desintoxicación, deshabituación y reintegración social que en este caso se reclama, no se encuentra incluido en el POS. Pasa entonces la Sala establecer si hay lugar a la protección constitucional en el presente caso, a pesar de que el tratamiento

solicitado está por fuera del POS, teniendo en cuenta que el mismo es requerido con carácter urgente por el actor para garantizar sus derechos a la dignidad, a la vida, a la integridad física y a la salud. en el asunto que se examina concurren los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para autorizar por vía de tutela la prestación de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo. En este sentido, la protección que se reclama es procedente, razón por la cual se concederá el amparo invocado por el señor Andrés Posada Acevedo y se ordenará mantener vigente la orden provisional emitida por ésta Corporación, donde se obliga a COOMEVA EPS a autorizar y financiar el tratamiento de desintoxicación, deshabituación y reintegración social que requiere el accionante, en la Clínica Montserrat. En la media en que el tratamiento requerido por el actor se encuentra fuera del POS del régimen contributivo, la entidad demandada, COOMEVA EPS, tiene derecho a repetir contra el FOSYGA, por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. No obstante, según lo ha decidido esta Corporación en casos similares y se explicó en el apartado 7, se advertirá al FOSYGA que en virtud de la regla de recobro parcial fijada en el literal j) del artículo 14 de la T-2.209277 2 Ley 1122 de 2007, la cual fue objeto de una declaratoria de exequibilidad condicionada por la Corte, no puede pagar a COOMEVA EPS, más del 50% del monto que ésta tenga derecho a repetir. Ello, en razón a que la EPS

acusada, debiendo hacerlo, no convocó al CTC para estudiar la solicitud de servicio médico presentada por el actor y por su médico tratante. MEDICO TRATANTE-Prevalece su concepto aunque no se encuentre adscrito a la entidad demandada Considera la Sala que en el caso concreto, debe aplicarse la excepción señalada y por tanto, darle prelación al concepto emitido por el médico tratante del accionante, aun cuando éste no se encuentre adscrito a la entidad demandada. Esto, teniendo en cuenta que el tratamiento prescrito está basado en criterios científicos serios, apoyados en el conocimiento que el médico tratante tiene de las patologías del actor desde hace 16 años, y que a pesar de haber sido conocido previamente por la entidad demandada, no fueron atendidos ni controvertidos por la misma.

Referencia: expediente T-2.209.277

Accionante: Andrés Posada Acevedo.

Demandado: COOMEVA E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil nueve (2009) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Bogotá y por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, en relación con la acción de amparo constitucional

instaurada por ANDRÉS POSADA ACEVEDO, actuando en nombre propio, contra COOMEVA EPS. T-2.209277 3

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud.

El señor ANDRÉS POSADA ACEVEDO presentó acción de tutela, el 12 de Diciembre de 2008, contra COOMEVA EPS, por considerar que esta entidad le ha vulnerado sus derechos a la vida digna, a la salud, a la integridad física y a la seguridad social, al negársele el suministro del tratamiento de desintoxicación, deshabituación y reintegración social para fármacodependientes a opiáceos. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene a la entidad demandada, autorizar el tratamiento que le fue prescrito por su médico tratante.

2. Reseña Fáctica.

El accionante, de 34 años de edad, padece la enfermedad a. HEMOFILIA CLASE A - SEVERA la cual le produce “terrible e insoportables dolores en todas sus extremidades del cuerpo, además de recurrentes hemorragias en sus articulaciones (Hemartrosis). Lo anterior, como consecuencia de la falta de una proteína necesaria para una correcta coagulación” Así como también, sufre de otras patologías, cuales son: VIH y Hepatitis B y C. Para tratar dichas patologías, su médico tratante le formuló el b. medicamento TRAMAL1, el cual le ha sido suministrado desde hace 14 años, incrementándose la dosis progresivamente tal y como consta en la historia clínica del paciente quien señaló lo siguiente: “Por mis dolores de las articulaciones de rodilla,

codo, tobillos empecé a tomar tabletas pero era insuficiente y me formularon TRAMAL. Desde hace cuatro meses y diariamente se inyecta de forma intravenosa, en 12 horas 20 inyecciones de 100 mg. Durante el año y medio anterior 15 inyecciones diarias, 10 inyecciones diarias los 2 años previos e inicia con 6 a 10 inyecciones diarias”. Debido al consumo habitual del citado medicamento, su médico c. tratante lo diagnosticó como “paciente con dependencia a opióides”2, señalando que “presenta frecuentes estados depresivos, de ansiedad, inestabilidad emocional y angustias”. Para proteger la vida e integridad física del actor, su médico d. tratante le prescribió “iniciar una intervención altamente especializada en adicción de opiáceos, cumpliendo el tratamiento de manera integral y por el tiempo que le exija sus 1 El medicamento formulado, conocido con el nombre de TRAMAL es un opiáceo derivado de la morfina. 2 Diagnóstico del Médico Psiquiatra Dr. Jorge Aldas. Director del programa de adicciones CAMPOALEGRE Clínica Montserrat. T-2.209277 4 dolencias, con el fin de completar las fases de desintoxicación, deshabituación y reintegración social”, sugiriendo los servicios ofrecidos en la Clínica Montserrat teniendo en cuenta que “ésta institución posee uno de los pocos programas del país que consta de instalaciones adecuadas y el equipo terapéutico especializado en tratamientos de adicciones, teniendo éste un muy bajo porcentaje en recaídas3” . El actor se encuentra afiliado a la Empresa Promotora de Salud

e. COOMEVA EPS en calidad de cotizante independiente desde el 1 de marzo de 2005, con un ingreso base de cotización de un salario mínimo y ha realizado sus aportes de forma adecuada. Por tal razón, le corresponde a dicha entidad el suministro del tratamiento que le fue prescrito. En tal condición, solicitó la autorización del tratamiento prescrito f. en la Clínica Montserrat. Sin embargo, éste le fue negado por COOMEVA EPS argumentando que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo y que el médico tratante no se encuentra vinculado ni ha celebrado contrato alguno con la entidad demandada además, la Clínica Montserrat, institución que fue sugerida para llevar acabo el tratamiento, no hace parte de la red prestadora de servicios de la mencionada entidad. Con fundamento en lo anterior, el señor Andrés Posada Acevedo g. interpuso acción de tutela, el día 12 de diciembre de 2008, al considerar que con la decisión de COOMEVA EPS, le fueron vulnerados sus derechos, los cuales pretende amparar por medio de ésta acción.

3. Fundamentos de la acción y pretensiones.

El accionante considera que, debido a la decisión adoptada por la entidad demandada, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad física y la seguridad social. A partir de lo anterior, solicita que se ordene a la entidad COOMEVA EPS, que autorice el tratamiento que en reiteradas ocasiones su médico tratante le ha prescrito y que sea practicado en la Clínica Montserrat, entidad especializada en este tipo de procedimientos.

4. Oposición a la demanda de tutela.

El Juez Setenta y Siete Penal Municipal de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos. 3 Informe radicado el 29 de abril de 2009, Dr. Jorge Aldas. Director del programa de adicciones CAMPOALEGRE Clínica Montserrat. T-2.209277 5 Mediante escrito de 22 de diciembre del 2008, la entidad COOMEVA EPS dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: Señaló, que el accionante se encuentra afiliado a la mencionada EPS en calidad de Cotizante Independiente, con fecha de ingreso de 1° de febrero de 2005, con un rango salarial tipo 1 y con un Ingreso Base de Cotización de

CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS

($461.500). Argumenta, que no está obligada a suministrar el tratamiento prescrito debido a que, el médico tratante no se encuentra adscrito, ni ha celebrado contrato alguno de prestación de servicios con COOMEVA EPS. Además, que dicho tratamiento consiste en iniciar un procedimiento que incluya las fases de desintoxicación, deshabituación y reintegración social, el cual se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. Sostiene que la Clínica Montserrat, sugerida por el médico tratante, no se encuentra incluida en la red prestadora de servicios de salud de COOMEVA EPS. Por tal razón, no puede autorizarse el tratamiento en dicha institución. No obstante lo anterior, la entidad demanda señaló que puede proporcionarle al paciente un tratamiento psicológico y sugirió para la prestación del mencionado servicio la Clínica la Inmaculada.

Manifiesta que para que un afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tenga derecho a que éste asuma las coberturas económicas de las enfermedades y suministro de procedimientos y tratamientos que se requieran, es necesario que los mismos estén contemplados dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud POS4. De tal manera que, cualquier actividad, intervención y procedimiento, suministrable a los afiliados al Régimen Contributivo, debe ceñirse a los términos y coberturas establecidos a través de la Resolución 5261 de 1994, del Ministerio de Salud, y al Acuerdo 083 de 1997, y 228 del 2002, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, pues en ellos se contemplan las condiciones generales de la prestación del Plan Obligatorio de Salud. Estima que a través de la Resolución 2948 de 2003, se creó el Comité Técnico Científico, tanto en el régimen contributivo y el régimen subsidiado, el cual debe convocarse para proceder a la autorización de medicamentos y procedimientos no incluidos en el POS, requeridos por los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4La Resolución 5261 de 1994, en su artículo 18 señala que “En concordancia con lo expuesto en artículos anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, equidad y eficiencia enunciados en la Ley 100 de 1993, el Plan Obligatorio de Salud tendrá exclusiones y limitaciones que en general serán todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como

cosméticos, estéticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que describen a continuación:

  1. Actividades, intervenciones y procedimientos no expresamente considerados en el presente Manual.

T-2.209277 6 Como consecuencia de lo anterior, aduce, que en aras de garantizar los derechos de sus afiliados, ha dispuesto una atención especial para las solicitudes de medicamentos y tratamientos no POS en una Sede Especializada, ubicada en la calle 17 No. 66-90, donde, una vez el usuario presente la orden médica correspondiente, se adelantarán las gestiones necesarias para presentar la solicitud ante el Comité Técnico Científico (CTC). Advierte que el tratamiento solicitado no puede ser autorizado por ésta entidad debido a que fue prescrito por el médico tratante del accionante, quien no se encuentra adscrito a la red prestadora de servicios de salud de

COOMEVA EPS.

Considera la accionada, que no ha incurrido en la vulneración de derecho fundamental alguno, así como tampoco incurrió en omisiones que ocasionaran perjuicios a la vida o a la salud del actor y, en consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la tutela y que no se amparen los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En todo caso, de no ser aceptados sus argumentos y se ordene a la entidad autorizar el tratamiento de desintoxicación, deshabituación y reintegración social solicita que se declare en el fallo el derecho que le asiste a COOMEVA EPS de recobrar los valores que tenga que cubrir por fuera de sus obligaciones legales, ante el FOSYGA, Subcuenta de Compensaciones.

5. Pruebas que obran en el expediente.

En las instancias surtidas fueron recaudadas las siguientes pruebas: 5.1. Copia de una constancia del médico tratante, de 25 de noviembre de 2008, en la cual señala “que viene atendiendo en consulta al señor Andrés Posada desde el año 1993, por presentar complicaciones psiquiátricas derivadas de su doble condición de hemofilia clase A y VIH positivo. El paciente ha evolucionado con dificultades en los aspectos emocionales secundarios de ansiedad y depresión, pero en especial de la adicción al TRAMAL (opiáceo sintético). Su situación en el momento es crítica y debe recibir atención de manera urgente, pues corre peligro la vida del paciente, debido a que se ha incrementado considerablemente el consumo del TRAMAL. Considero, de acuerdo a la evolución de Andrés, que requiere de una intervención altamente especializada en adicción a opiáceos como podría ser la ofrecida por el servicio de adicciones de la Clínica Montserrat, cumpliendo el tratamiento de manera integral y por el tiempo que le exija sus dolencias, con el fin de completar las tres fases del tratamiento como son, la desintoxicación, deshabituación y rehabilitación” (folio8). 5.2. Copia de una constancia suscrita por el médico tratante de 23 de junio de 2008, en la cual manifestó: “El joven Andrés posada, quien presenta adicción al TRAMAL (opiáceo Sintético) por el cual requiere tratamiento integral que incluya las fases de desintoxicación, deshabituación y reintegración social” (folio 9). T-2.209277 7 5.3. Copia de la Historia Clínica del paciente, emitida el 5 de septiembre de

2008, elaborada por el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá (folio10-17). 5.4. Copia de la respuesta emitida por COOMEVA EPS a la solicitud de atención en Clínica Montserrat para el tratamiento de desintoxicación, deshabituación y reintegración social (folio 18). 5.5. Copia de la respuesta emitida por COOMEVA EPS a la solicitud presentada por el afiliado, en la que manifiesta que la mencionada EPS ofrece los servicios de psiquiatría en la Clínica Inmaculada, institución que hace parte de su red prestadora de servicios.

6. Pruebas Solicitadas por la Corte Constitucional. 6.1. Mediante Auto del 27 de abril de 2009, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas en aras de verificar los hechos relevantes del proceso y obtener un mejor proveer. En consecuencia, resolvió oficiar a la Clínica Montserrat, a COOMEVA EPS y al señor Jaime Posada Rodríguez, quién en sede de revisión actúa en representación del accionante, para lo siguiente: A la Clínica Montserrat “(1) para que aporte copia de la historia clínica del señor Andrés Posada Acevedo, e informe el tiempo en que éste ha permanecido internado en esa institución”.

A COOMEVA EPS para que informara sobre lo siguiente: “(1) Si el señor Andrés Posada Acevedo se encuentra afiliado a dicha institución como trabajador dependiente o independiente. En caso de estar vinculado como trabajador dependiente reportar el nombre de quien aparece como su empleador; (2) Si el doctor Álvaro Franco Zuluaga, tiene alguna vinculación

o relación contractual con dicha institución; (3) Señalar cual es el costo actual del tratamiento integral de “adicción a opiáceos”, prescrito por su médico tratante al señor Andrés Posada Acevedo, que incluye las fases de desintoxicación, deshabituación y reintegración social el cuál, es practicado en la Clínica Montserrat, como consecuencia de la adicción de éste al medicamento TRAMAL; (4) Señalar con que instituciones cuenta la entidad o tiene convenio para tratamiento de pacientes que presenten problemas de “adicción a opiáceos”;(5) Si el tratamiento para la “adicción a opiáceos” se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud POS y cuál es el fundamento legal de tal exclusión”. Al señor Jaime Posada Rodríguez, para que informara a esta Corporación, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, “(1) Cuál es la situación económica actual del señor Andrés Posada Acevedo, la fuente de sus ingresos, el monto mensual de los mismos, la totalidad de sus gastos mensuales, si a su nombre figuran bienes muebles o inmuebles, y si tiene personas a su cargo;(2) Si el señor Andrés Posada Acevedo se encuentra T-2.209277 8 actualmente incapacitado y por cuanto tiempo”. A través de oficio recibido en la Secretaría de esta Corporación, el día 29 de abril de 2009, el Director General de la Clínica Montserrat, Doctor Iván Alberto Jiménez Rojas, envió copia de la historia clínica del accionante y señalo que éste se encuentra hospitalizado en ésta institución desde el 28 de enero de 2009.

Mediante oficio del 29 de abril de 2009, el Doctor Jorge Aldas, Médico Psiquiatra y Director del Programa Campoalegre – Clínica Montserrat, certificó: “que en las instalaciones de la Clínica Montserrat se encuentra, desde el día 28 de enero de 2009, el señor Andrés Posada Acevedo, quien ingresó con diagnóstico de dependencia a opióides fecha en la cual su consumo ascendía a 20 ampollas de 100 mg de Tramadol diarias. Una vez terminado el proceso de desintoxicación y deshabituación, el 07 de abril de 2009, es trasladado a la institución CAMPOALEGRE, programa de rehabilitación, en donde permanece hasta la fecha con tiempo de estadía indefinido ya que este, depende de la respuesta y evolución del paciente ante las intervenciones psicoterapéuticas por parte del staff. Podemos demostrar con éxito del mismo basado en una ausencia de medicación de control de abstinencia que se fue retirando gradualmente hasta su suspensión el 13 de abril de 2009, sumado al progreso en la adquisición de nuevas herramientas de motivación y fortalecimiento de las ya existentes que dan más soportes al éxito de la rehabilitación. Proceso que fue negado por otras instituciones basadas en lo complicado del caso por los años de cronicidad de consumo y la dosis elevada del mismo. En la actualidad Andrés, se encuentra a cargo de un grupo multidisciplinario conformado por psiquiatras, terapeutas ocupacionales, psicológico y enfermería, en tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico especializado en el manejo de esta patología, motivo por el cual debe permanecer bajo manejo de programa especializado en adicciones, ya que

ha tenido buena adherencia al mismo”. A través de oficio del 4 de mayo de 2009, el señor Jaime Posada Rodríguez, en representación de su hijo Andrés Posada Acevedo, señaló: “La situación económica actual de Andrés Posada es precaria en grado sumo, su estado de salud lo coloca casi en un grado de invalidez, a duras penas obtiene ingresos equivalentes al salario mínimo como trabajador independiente, la casi totalidad de sus gastos son sufragados con mucho esfuerzo por sus familiares, a su nombre no figura bienes, muebles o inmuebles y no tiene personas a su cargo. Esta situación de indefensión económica la ha soportado durante casi toda su vida (…)”. Por su parte, COOMEVA EPS, mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2009, informó que: “1. El señor Andrés Posada Acevedo se encuentra afiliado a nuestra Entidad en la calidad de Cotizante Independiente desde el 01 de marzo de 2005. T-2.209277 9

2. El Doctor Álvaro Franco Zuluaga no tiene ninguna vinculación ni relación

contractual con COOMEVA EPS S.A.

3. El costo del tratamiento de “adicción a opiáceos” es de seis millones doscientos cincuenta mil pesos ($6.250.000).

4. Nuestra entidad actualmente tiene convenio con la Clínica Inmaculada para todos los tratamientos psiquiátricos.

5. El requerimiento de desintoxicación no hace parte de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud POS de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 (…)”. 6.2 Mediante Auto del 14 mayo de 2009, el magistrado sustanciador

consideró necesario recaudar unas pruebas adicionales, con el propósito de constatar algunas afirmaciones y hechos relevantes dentro del proceso. En consecuencia, resolvió oficiar a las Clínicas Montserrat e Inmaculada, para que dentro del término establecido, informaran a ésta Sala lo siguiente: A la Clínica Montserrat,“(1) en qué consiste el tratamiento de desintoxicación, deshabituación y reintegración social que le fue prescrito al señor Andrés Posada Acevedo, de cuantas fases está compuesto y cómo se desarrollan; (2) si el tratamiento de desintoxicación, deshabituación y reintegración social puede ser prestado por distintas entidades y supervisadas por diferentes médicos ó si, por el contrario, debe realizarse a través de un servicio integral con una supervisión única que opere durante las distintas fases del tratamiento; (3) cuáles son los medicamentos que deben suministrársele al señor Andrés Posada Acevedo durante el tratamiento de desintoxicación, deshabituación y reintegración social”. A la Clínica Inmaculada, “(1) si dentro de los programas que ofrece la institución se encuentra el tratamiento de desintoxicación, deshabituación y reintegración social para personas adictas a opiáceos; (2) especifique claramente en que consiste el tratamiento psiquiátrico ofrecido por ésta institución para personas que sufran de adicción, concretamente a opiáceos”. Mediante oficio del 19 de mayo de 2009, el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat, dio respuestas a lo requerido por ésta Corporación, señalando: “1. Se informa que el tratamiento de desintoxicación es una fase inicial de

tratamiento en la cual el paciente ingresa al hospital, suspende el consumo de las sustancias psicoactivas de las cuales es dependiente o abusa y se inicia tratamiento médico integral para la posible abstinencia a la sustancia, enfermedad psiquiátrica de base o asociada y estado de salud en general. La fase deshabituación, consiste en suministrarle al paciente la posibilidad de iniciar cambios en diferentes aspectos de su vida que han sido factores precipitantes de consumo y dependencia de sustancias psicoactivas. De T-2.209277 10 manera adicional se trabaja con el paciente en mejorar su capacidad para manejar factores reconocidos en la recaída al consumo de sustancias y se continua manejos psiquiátrico integral con psicoterapia individual, de grupo y manejo psicofarmacológico cuando fuere necesario. La fase de reintegración consiste en la aplicación de las herramientas y capacidades establecidas en las fases anteriores hacia el restablecimiento de su funcionalidad global.

2. Se informa que el tratamiento de desintoxicación, deshabituación y reintegración social puede ser prestado por distintas entidades y supervisadas por diferentes médicos, siempre y cuando su traslado no implique una ruptura en la continuidad del tratamiento integral del paciente y de sus alianzas terapéuticas. Adicionalmente se debe procurar proteger y asegurar la confidencialidad de la historia clínica del paciente y procurar una buena comunicación entre los profesionales tratantes en relación al caso del paciente.

3. Se informa que el paciente Andrés Posada Acevedo se encuentra actualmente en la fase de deshabituación de su proceso de rehabilitación y en el momento está siendo tratado con Clonazapan tab x 0.5 mg vía oral en la

noche según insomnio, Acetaminofen tab x 500 mg No 2 vía oral en caso de dolor, Factor VIII 500 UI o más a necesidad, Omeprazol caps x 20 mg vía oral No 1 en la mañana. Durante la fase de reintegración el paciente debe continuar recibiendo la medicación indicada para la fase de deshabituación y realizarán cambios en las dosis según evolución clínica del paciente. El instituto Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús – Clínica La Inmaculada, mediante escrito presentado ante la secretaría de ésta Corporación el 20 de mayo de 2009, sostuvo lo siguiente: “La Clínica Inmaculada es una institución con especialidad en psiquiatría para pacientes con enfermedad mental, dentro de las opciones terapéuticas podemos ofrecer tratamiento de desintoxicación para pacientes con dependencia a múltiples sustancias entre ellas opiáceos. Es de anotar que el paciente Andrés Posada Acevedo ya recibió dicho tratamiento en esta institución presentando complicaciones secundarias a su comorbilidad, que en su momento requerían el apoyo de otras especialidades lo mismo que equipos de diagnóstico e intervenciones con los cuales no cuenta esta institución. Esto le fue informado tanto al paciente como a su familia dado que el reintentar dicha desintoxicación sin estos recursos pondría en riesgo su vida. Es importante anotar que estas complicaciones se generaron no por su problema de dependencia a opiáceos sino por sus múltiples comorbilidades: HIV, HEPATITIS C, Y HEMOFILIA, lo cual llevó a recomendarle al paciente y a su familia, que dicho proceso debe ser realizado en un hospital de tercer

nivel que cuente con todas las especialidades medico-quirúrgicas que él requiere para un tratamiento adecuado, es decir: cirugía hematológica, T-2.209277 11 medicina interna, gastroenterología, hepatología, insectología y psiquiatría. Especialidades que nosotros como institución no podemos brindarle. Nuestra institución puede ofrecer el tratamiento de desintoxicación pero no disponemos de programa de rehabilitación y reintegración social, es decir que luego de la primera fase de desintoxicación el paciente debe ser remitido a un programa que cuente con la siguiente fase del tratamiento”.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. 1. decisión de Primera Instancia.

El Juez Sesenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 30 de Diciembre del 2008, concedió la solicitud de amparo invocada por el accionante, al encontrar que la entidad demandada estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y el derecho a la salud. Tal despacho encontró acreditado que el actor requeriría con urgencia someterse al tratamiento de desintoxicación, deshabituación y reintegración social, por considerarse un paciente fármacodependiente del medicamento denominado TRAMAL, según el diagnóstico emitido por su médico tratante, quien sugirió que el mencionado tratamiento fuera iniciado en la Clínica Montserrat, en la ciudad de Bogotá. Así mismo, señaló que, en torno a, la autorización de medicamentos y procedimientos que no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, por las diferentes Entidades Promotoras de Salud que, la Corte Constitucional

ha manifestado que el deber de éstas es atender la salud y de conservar la vida del paciente, lo cual debe ser asumido como un objetivo prioritario y que, puede perder tal naturaleza si se le niega al paciente la posibilidad de disponer de un tratamiento que haya sido prescrito por su médico tratante alegando que éste se encuentra excluido del POS. Conforme con ello, el A quo procedió a tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social invocados por el accionante, ordenando a COOMEVA EPS, proceder de forma inmediata a la autorización de la práctica de tratamiento de desintoxicación, deshabituación y reintegración social en la Clínica Montserrat, tratamiento que requiere su afiliado teniendo en cuenta su situación de dependencia al medicamento

TRAMAL.

En lo concerniente a la entidad demandada, estableció en el mismo fallo que COOMEVA EPS, tiene derecho a solicitar al Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA y/o Ministerio de Protección Social, el reembolso de todos los dineros que no esté obligada a asumir conforme a lo preceptuado en la Resolución 2933 de 2006 del ministerio de Protección Social. T-2.209277 12 La decisión de la primera instancia fue impugnada.

2. Impugnación. 2.1 Ministerio de la Protección Social.

La asesora jurídica del Ministerio de la Protección Social impugnó el fallo emitido por el Juez Sesenta y Siete Penal Municipal, mediante el cual facultó a la EPS accionada a repetir contra el FOSYGA. Manifestó que no le es viable al juez de tutela facultar a COOMEVA EPS para

repetir contra el FOSYGA, por el valor de los costos que se le generen en el cumplimiento de lo ordenado, si te

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