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CC - T438-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T438-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-438/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONLineamientos constitucionales para establecer si una persona se encuentra en estado de indefensión COMUNICACION DE LA SUBROGACION PARCIAL O DEFINITIVA DE LA PENSION DE JUBILACION-Requisitos mínimos que debe cumplir ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para reconocimiento de acreencias laborales COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Noción y finalidad DEBER DE INFORMAR NUEVO RECONOCIMIENTO PENSIONAL-El ex trabajador o el empleador pueden informar del nuevo reconocimiento sin que ninguno de ellos esté obligado a hacerlo SUBROGACION PARCIAL O DEFINITIVA DE LA PENSION DE JUBILACION-El solo hecho del reconocimiento de pensión de vejez por parte del ISS no exonera a la empresa de pagar el mayor valor entre las dos mesadas Referencia: expediente T-2.540.976 y acumulados. Acciones de Tutela instauradas por Filemón Castillo Delgado, Eliécer Castillo Delgado y Maria Celina Villar de Velásquez Contra Cementos Andinos S.A en liquidación.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la Expediente T-2.540.976 y acumulados

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2 _____________________________________ preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, el 29 de octubre de 2009, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta misma ciudad, el 7 de diciembre de 2009 (Expediente T-2.540.976), así como de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, el 29 de octubre de 2009, y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el 10 de diciembre de 2009 (Expedientes T-2.541.052 y T-2.541.053) dentro de las acciones de tutela promovidas por Filemón Delgado Castillo, Eliécer Delgado Castillo y Maria Celina Villar de Velásquez contra la Empresa Cementos Andinos S.A. en liquidación.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió los expedientes T-2.540.976, T-2.541.052 y T-2.541.053 seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia relacionada con el tema de la compartibilidad pensional, para ser fallados en una sola

Sentencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Providencia correspondiente.

1.1 SOLICITUD

Los señores Filemón Delgado Castillo y Eliécer Delgado Castillo (T-2.540.976 y T-2.541.052) y la señora María Celina Villar de Velásquez (T-2.541.053) demandan ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por Cementos Andino S.A. en liquidación, al suspender de forma unilateral el pago de la pensión de jubilación a los peticionarios, mediante comunicación escrita, oponiendo como razón que el Instituto de Seguros Sociales les había reconocido la pensión de vejez y en consecuencia, como dicha prestación tenía el carácter de compartida, había sido subrogado en la Expediente T-2.540.976 y acumulados M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3 _____________________________________ obligación de seguir cancelando la pensión reconocida, al no haber un mayor valor que cancelar. 1.1.1 HECHOS 1.1.1.1. Los señores Filemón Delgado Castillo, 75 años (Expediente T2.540.976), Eliécer Delgado Castillo, 73 años, (Expediente T2.541.052) y la señora María Celina Villar de Velásquez, 68 años, (Expediente T-2.541.053) señalan que la compañía de Cementos Hércules hoy Cementos Andino S.A. en liquidación, les venía cancelando la pensión de jubilación desde hacia varios años en virtud

de una conciliación celebrada entre las partes ante la Inspección de Trabajo de San Gil. 1.1.1.2. Cuentan que dicho acuerdo fue celebrado con aquellos trabajadores que en su época reunían los requisitos mínimos de semanas de cotización y/o tiempo de servicio, pero no cumplían con la edad exigida para que les fuera reconocida la pensión de vejez por el ISS. En virtud de lo anterior, mediante la figura de la pensión compartida, la Empresa se comprometió a cancelar la pensión de jubilación hasta que el Instituto de Seguros Sociales, una vez hubiesen cumplido con el requisito de la edad, les reconociera la pensión de vejez. 1.1.1.3. Narran que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció la pensión de vejez por cumplir con el requisito de la edad. No obstante, consideran que ello no es óbice para que la Empresa pretenda sustraerse de la obligación de cancelar la cuota parte de la pensión reconocida, pues sostienen que el pago que reciben del ISS corresponde sólo a un porcentaje de la pensión de vejez y que lo que reciben de la Empresa es la cuota parte que le corresponde cancelar para cubrir el 100% de la prestación económica recibida. 1.1.1.4. En el caso particular de la señora María Celina Villar, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de sobrevivientes al acaecer el fallecimiento de su esposo Benito Velásquez León. Cabe anotar que el cónyuge de la peticionaria también percibía la pensión de jubilación por parte de la empresa, con quien había celebrado el acuerdo conciliatorio respecto al pago de la mesada pensional

compartida. 1.1.1.5. En el sentir de los peticionarios, el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales les haya reconocido la pensión de vejez y/o de sobrevivientes, no exonera a la Empresa del cumplimiento de sus obligaciones económicas, respecto a la parte que le corresponde asumir en la cancelación de dicha prestación, por ser compartida. Expediente T-2.540.976 y acumulados M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 _____________________________________ 1.1.1.6. Sostienen que recibieron una comunicación escrita de Cementos Andino S.A. en liquidación, en donde les informaban que dicha entidad no seguiría cancelando la pensión compartida que asumió desde el año de 1998 al responsabilizarse del pasivo pensional de la entonces denominada Cementos Hércules S.A., aduciendo que había quedado relevada de tal obligación, desde que el Instituto de Seguros Sociales había reconocido el pago de la pensión de vejez. 1.1.1.7. Expresan que la accionada ha obrado arbitrariamente al pretender de manera unilateral suspender el pago de la parte que le correspondía cancelar de la pensión compartida, ya que los derechos pensionales sólo pueden ser revocados mediante sentencia judicial y no mediante una simple comunicación escrita. 1.1.1.8. Por lo anterior, consideran que los derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y al pago oportuno de la pensión están siendo vulnerados.

2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 EXPEDIENTE T-2.540.976

Radicada la acción de tutela el 16 de octubre de 2009, el Juzgado

Primero Promiscuo Municipal de San Gil ordenó recibir la declaración del señor Edgar Alfonso Fandiño Prieto, antiguo jefe de relaciones industriales de Cementos Hércules S.A., sobre los hechos referidos por el accionante, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, Pensiones, se sirviera certificar acerca del tipo de pensión otorgada y además que informara en qué consistía la pensión compartida y quienes tenían la obligación de cancelarla, ofició a la Superintendencia de Sociedades para que enviara copia del estudio sobre el pasivo pensional de Cementos Andino S.A., vinculó al Instituto de Seguros Sociales, Pensiones y corrió traslado a Cementos Andinos S.A. en liquidación, para que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la acción de tutela instaurada. 2.1.1 Respuesta de la Superintendencia de Sociedades El Coordinador del Grupo de Protección Pensional de la Superintendencia de Sociedades señaló que de acuerdo a la información entregada por la Sociedad Cementos Andino S.A. en liquidación, el tipo de pensión otorgada correspondía a Jubilado con pensión compartida, Empresa e Instituto de Seguros Sociales. 2.1.2 Respuesta de la empresa Cementos Andino S.A. en liquidación. Expediente T-2.540.976 y acumulados M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 _____________________________________ El Representante legal de la empresa accionada, a través de apoderado judicial, señaló que Cementos S.A en liquidación había asumido el pasivo pensional de Cementos Hércules S.A., bajo la figura denominada compartibilidad pensional, así: “1. Que esta pensión correría por cuenta de la Compañía

CEMENTOS HERCULES S.A., hasta el momento en que esta fuera asumida y subrogada por parte del Instituto de los Seguros Sociales (ISS), o sea a partir del momento en que el señor FILEMÓN DELGADO CASTILLO, reuniera los requisitos exigidos por el ISS, para tal efecto. Subrayado Fuera del Textó” (folio 42 Cuaderno principal) Después de realizar algunas precisiones sobre la diferencia entre la compartibilidad y la conmutación pensional, se centró en la figura de la pensión compartida. Señaló al respecto que el artículo 18 del decreto 758 de 1990 estableció que las pensiones reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 se considerarían compartibles, salvo que en el acto que las consagrara se hubiera previsto una situación diferente. Explicó que el Decreto 3041 de 1966 dio origen a la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del Instituto de Seguros Sociales, el cual previó un régimen de transición para aquellos trabajadores que tuvieren 10 o más años de servicios, los cuales debían afiliarse obligatoriamente al ISS. En virtud de lo anterior, el empleador continuaba realizando los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones y asumía el reconocimiento de la pensión de jubilación hasta tanto dichos trabajadores reunieran el requisito de la edad. Una vez cumplieran con el lleno de todos los requisitos legales, el Instituto de Seguros Sociales asumía el reconocimiento de la respectiva prestación económica. Lo anterior originaba la subrogación en todo o en parte de la obligación adquirida por parte del empleador frente al ex – trabajador.

Esto es, si no había un mayor valor que cancelar, la Empresa quedaba relevada de seguir cancelando la mesada pensional por ella reconocida; en caso contrario, sólo estaría obligada a cancelar la diferencia existente entre el valor otorgado por el ISS y el de la Empresa. Sostuvo la accionada que si bien es cierto que Cementos Andino S.A. en liquidación, al realizar la compra del patrimonio a Cementos Hércules, asumió el pasivo pensional de la Empresa, también lo es que en algunos casos, al seguir cancelando las pensiones de jubilación se ocasionó un detrimento patrimonial a la misma durante varios años. Expediente T-2.540.976 y acumulados M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 _____________________________________ Ello por cuanto el pasivo pensional que en algunos casos se venía cancelando obedecía a obligaciones que ya habían expirado en virtud de lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 758 de 1990 y otra normatividad, al hallarse acreditado el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS. Contó que en el caso particular del señor Filemón Delgado Castillo la Empresa verificó que devengaba dos pensiones simultáneamente, una de vejez, otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y, otra de jubilación, pagada por Cementos Andino S.A., en liquidación, hasta la fecha. Refirió que el actor en la actualidad sigue disfrutando de la pensión de vejez reconocida por el ISS, razón por la cual se han respetado los derechos adquiridos en materia pensional. Por último, sostuvo que no existe prueba que permita determinar la vulneración del mínimo vital, ya que tiene la pensión de vejez de

acuerdo a los ingresos percibidos durante su desempeño laboral. 2.1.3 Respuesta del Instituto de Seguros Sociales Informó que reconoció al señor Filemón Delgado Castillo la pensión de vejez mediante resolución número 1459 del 17 de diciembre de 1994 al cumplir los requisitos establecidos en el acuerdo 49 de 1990. Por lo cual, se configuró un hecho superado teniendo en cuenta que el ISS resolvió de fondo la solicitud elevada por el peticionario de manera pronta y oportuna. 2.1.4 PRUEBAS Y DOCUMENTOS En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 2.1.4.1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía del peticionario. 2.1.4.2 Comunicación escrita de Cementos Andino S.A. en liquidación, en la cual le informaban al actor que la pensión de jubilación otorgada por la Empresa no sería cancelada en lo sucesivo, por cuanto la pensión de vejez ya había sido reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. 2.1.4.3 Fotocopia de la Resolución número 1459 de 1994 por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez al actor. Expediente T-2.540.976 y acumulados M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 _____________________________________ 2.1.4.4 Fotocopia del sistema de inspección y supervisión de sociedades. 2.1.4.5 Prueba trasladada de la declaración rendida por el señor Edgar Alfonso Fandiño Prieto en una acción de tutela con pretensiones similares.

2.1.4.6 Fotocopia de la certificación de nómina de los pensionados expedida por el Instituto de Seguros Sociales.

2.1.5 DECISIONES JUDICIALES

2.1.5.1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL.

En primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y al pago oportuno de la pensión del señor Filemón Delgado Castillo. Expuso que la acción de tutela era el medio idóneo para invocar la protección de los derechos fundamentales, en razón a que la persona afectada pertenecía a un grupo de especial protección como lo es el de la tercera edad. Tomando en consideración esta calidad, adujo que la pensión era un ingreso muy importante, sino el único, para proveer sus necesidades más básicas y las de su núcleo familiar. Arguyó que el no pago de la mesada pensional estaba lesionando los derechos fundamentales del actor, al mínimo vital y consecuentemente a la vida en condiciones dignas. De otro lado sostuvo que la empresa Cementos Andino S.A. en liquidación, al suspender el pago de la pensión sin que mediara un trámite administrativo que ordenara la sustracción del pago que venía realizando, vulneró el debido proceso del actor, pues, el señor Delgado Castillo no tuvo la oportunidad de controvertir la decisión adoptada por la accionada.

2.1.5.2 IMPUGNACIÓN

La entidad accionada impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia, el 4 de noviembre de 2009. La Empresa Cementos Andino S.A. en liquidación, consideró que tratándose de las pensiones compartidas, el régimen legal es claro en cuanto a que opera una subrogación; en prueba de ello citó lo Expediente T-2.540.976 y acumulados M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 _____________________________________ establecido en el artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990, el cual señala que: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” Señaló que la Empresa desconocía el hecho de que al señor Filemón

Delgado Castillo, desde el 17 de diciembre de 1994, le había sido reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales y por ello siguió cancelando la pensión de jubilación haciendo los descuentos legales para cotizar a salud. En este orden de ideas, el accionante recibía dos pensiones y se efectuaba un doble pago al sistema de seguridad social en salud. Considera que el error de la accionada al no advertir que el ISS ya le había reconocido la pensión de vejez no puede ser la base para mejorar el mínimo vital del actor, en el sentido de que reciba doble pensión por vejez, una reconocida por el ISS y otra por parte de su antiguo empleador o de quien hubiese asumido dicha obligación en su momento. 2.1.5.3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL El Juzgado Primero Penal del Circuito confirmó el fallo de primera instancia. Fijó la controversia en el hecho de que el empleador consideraba que había sido subrogado de su obligación de cancelar la pensión de jubilación con base en que el ISS había reconocido la respectiva mesada pensional. En consecuencia, el actor había estado disfrutando de dos mesadas pensionales, una otorgada por el Instituto Expediente T-2.540.976 y acumulados M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 _____________________________________ de Seguros Sociales y, otra, reconocida por Cementos Andino S.A en liquidación. Señaló que el actor, según las pruebas obrantes en el expediente, recibía una pensión del ISS por un valor de $575.000.oo y de otro lado,

Cementos Andino S.A en liquidación le pagaba una mesada pensional por valor de $496.000.oo, lo que evidencia que al dejar de percibir esta última suma de dinero por una decisión unilateral de la accionada, se afectó el derecho al mínimo vital del accionante y su familia. Para el ad-quem, en muchos casos, al ser la pensión la única fuente de ingresos para una persona adulta mayor, su pago extemporáneo o su no pago vulnera el derecho al mínimo vital y con mayor impacto tratándose de las personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad por su edad. En definitiva, la empresa al decidir unilateralmente no pagar la mesada pensional puso en condiciones de indignidad al peticionario. Además consideró reprochable la conducta de la accionada a la luz de los postulados constitucionales, pues al reconocer durante más de diez años la pensión de jubilación, le creó al actor un convencimiento de que era titular de un derecho adquirido, el cual no puede ahora ser desconocido unilateralmente. Pues con ello se quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, quien no pudo controvertir ni alegar aspectos legales para evitar que la medida surtiera efectos.

2.2 EXPEDIENTES T-2.541.052 y T-2.541.053

Radicadas las acciones de tutela el 15 y 16 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil ordenó, en cada caso, citar de forma inmediata al actor y a la actora para recibir la respectiva declaración, vincular al Instituto de Seguros Sociales, Pensiones, seccional Santander y, además le solicitó que certificara acerca de las pensiones reconocidas y que explicara todo lo atinente

a la pensión compartida, oficiar a la empresa de Cementos Andino S.A. en liquidación para que se pronunciara respecto a los hechos narrados por los accionantes, citar al abogado Edgar Alfonso Fandiño Prieto para que rindiera declaración conforme a lo solicitado por los peticionarios y oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que allegara copia del “estudio actuarial” del pasivo pensional de la accionada. 2.2.1 Respuesta de la empresa Cementos Andino S.A. en liquidación. Expediente T-2.540.976 y acumulados M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 _____________________________________ El Representante legal de la empresa accionada, a través de apoderado judicial, señaló que Cementos S.A en liquidación había asumido el pasivo pensional de Cementos Hércules bajo la figura jurídica de la pensión compartida. En virtud de lo anterior, Cementos Hércules se comprometió a cancelar la mesada pensional de jubilación a los ex trabajadores Eliécer Delgado Castillo y Benito Velásquez León, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales les reconociera la pensión de vejez. Después de realizar algunas precisiones sobre la diferencia entre la compartibilidad y la conmutación pensional, se centró en la figura de la pensión compartida. Señaló al respecto que el artículo 18 del decreto 758 de 1990 estableció que las pensiones reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 se considerarían compartibles, salvo que en el acto que las consagrara se hubiera previsto una situación diferente. Explicó que el Decreto 3041 de 1966 dio origen a la cobertura de

los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del Instituto de Seguros Sociales, el cual previó un régimen de transición para aquellos trabajadores que tuvieren 10 o más años de servicios, los cuales serían afiliados obligatorios al ISS. En virtud de lo anterior, el empleador continuaba realizando los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones y, asumía el reconocimiento de la pensión de jubilación hasta tanto dichos trabajadores reunieran el requisito de la edad. Una vez cumplieran con el lleno de todos los requisitos legales, el Instituto de Seguros Sociales asumía el reconocimiento de la respectiva prestación económica. Refirió que Cementos Andino S.A. en liquidación, al realizar la compra del patrimonio a Cementos Hércules, asumió el pasivo pensional de la Empresa, pero que en algunos casos al seguir cancelando las pensiones de jubilación se ocasionó un detrimento patrimonial a la empresa durante varios años. Ello por cuanto el pasivo pensional que en algunos casos se venía cancelando obedecía a obligaciones que ya habían expirado en virtud de lo establecido en los artículos 16,17 y 18 del Decreto 758 de 1990 y otra normatividad, al hallarse acreditado el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS. En el caso particular del señor Eliécer Delgado Castillo la Empresa verificó que devengaba dos pensiones simultáneamente, una por parte del Instituto de Seguros Sociales al cumplir todos los Expediente T-2.540.976 y acumulados M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 _____________________________________ requisitos exigidos en el decreto 758 de 1990 y, de otro lado por

Cementos Andino S.A., en liquidación, hasta la fecha. También verificó que al señor Benito Velásquez León le fue reconocida la pensión de vejez y que mientras se encontraba disfrutando de ésta falleció. Por lo anterior, su cónyuge se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, la cual le fue reconocida el 30 de abril de 2007 mediante resolución 3812 y la cual sigue siendo cancelada en la actualidad. Por último, no existe prueba que permita determinar la vulneración al mínimo vital, ya que se encuentran disfrutando de sus respectivas pensiones de vejez y de sobrevivientes de acuerdo a los ingresos percibidos durante su vida laboral. 2.2.2 Respuesta del Representante Legal del Instituto de Seguros Sociales. 2.2.2.1 Respecto al señor Eliécer Delgado Castillo Señaló que la pensión compartida consistió en que la empresa o entidad para la cual laboró el trabajador, señor Eliécer Delgado Castillo, reconoció la pensión de jubilación pero siguió cotizando al sistema de seguridad social en salud y pensiones, mientras el empleado cumpliera con los requisitos legales exigidos por el ISS para reconocer la pensión de vejez e ingresarlo a la nómina de pensionados. Cuenta que, como el señor Delgado Castillo acreditó el cumplimiento de las exigencias legales establecidas para el reconocimiento de la pensión de vejez, el ISS asumió el reconocimiento y pago de dicha prestación económica mediante resolución número 877 del 18 de abril de 1997 a partir del 7 de noviembre de 1996. De otro lado, recordó lo dispuesto en el artículo 18 del decreto 758

de 1990, así: el patrono debe cancelar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y la que venía cancelando el patrono al pensionado”. Por lo anterior, consideró que en el evento en que haya existido un valor mayor de diferencia entre la pensión reconocida entre el ISS y la que venía cancelando el empleador, quien debía cancelar dicha diferencia económica, era Cementos Andino S.A En liquidación. Expediente T-2.540.976 y acumulados M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 _____________________________________ Sostiene que actualmente el actor se encuentra percibiendo una mesada pensional por valor de $885.563.oo de la cual se descuenta $106.300.oo por valor de salud. En consecuencia, solicitó requerir directamente a Cementos Andino S.A En liquidación para que explicara el motivo por el cual había suspendido el pago de la pensión de jubilación y de otro lado, desvincular al Instituto de Seguros Sociales de la presente acción de tutela dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno pues, ha cumplido con el pago de la mesada pensional del señor Eliécer Delgado Castillo. 2.2.2.2 Frente a la señora María Celina Villar de Velásquez El ISS manifestó que mediante acto administrativo número 2040 del 19 de septiembre de 1997, le reconoció la pensión de vejez al señor Benito Velásquez León. Igualmente con ocasión del fallecimiento del asegurado la jefatura de pensiones-ISS resolvió la solicitud de pensión de sobrevivientes de la señora Maria Celina Villar de Velásquez, reconociéndole dicha prestación económica mediante resolución 3812 del 30 de

abril de 2007. Concluye que en el presente caso se presenta un hecho superado por cuanto el ISS ha resuelto de fondo lo que es de su competencia en debida forma y a tiempo. 2.2.3 Respuesta de la Superintendencia de Sociedades Informa que el 5 de octubre de 2009 aprobó el cálculo actuarial 2008 de la sociedad Cementos Andino S.A. en liquidación y, respecto a la señora María Celina Villar de Velásquez, aduce que conforme a la información registrada en el sistema el tipo de pensión otorgada corresponde a beneficiaria con pensión compartida, empresa e Instituto de Seguros Sociales. Frente al actor Eliécer Delgado Castillo reitera lo informado anteriormente y especifica que la prestación otorgada corresponde a la de jubilado con pensión compartida, Empresa e Instituto de Seguros Sociales. 2.2.4 PRUEBAS Y DOCUMENTOS Expediente T-2.540.976 y acumulados M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 13 _____________________________________ En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 2.2.4.1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los peticionarios. 2.2.4.2 Comunicación escrita de Cementos Andino S.A. en liquidación, en la cual le informaban a los actores que la pensión de jubilación otorgada por la Empresa no sería cancelada en lo sucesivo por cuanto sus respectivas pensiones ya habían sido reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales. 2.2.4.3 Fotocopia de la Resolución número 877 del 3 de junio de 1997 por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la

pensión de vejez a Eliécer Delgado Castillo. 2.2.4.4 Fotocopia de la Resolución número 3812 del 30 de abril de 2007 por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de sobrevivientes a María Celina Villar de Velásquez. 2.2.4.5 Fotocopia del sistema de inspección y supervisión de sociedades. 2.2.4.6 Prueba trasladada de la declaración rendida por el señor Edgar Alfonso Fandiño Prieto en una acción de tutela con pretensiones similares. 2.2.4.7 Fotocopia de la certificación de nómina de los pensionados expedida por el Instituto de Seguros Sociales. 2.2.4.8 Acta de conciliación suscrita por la Inspectora Nacional de Trabajo y Seguridad Social, el jefe de relaciones industriales de la época de Cementos Hércules S.A., y el ex trabajador Benito Velásquez León, fallecido, cónyuge de María Celina Villar de Velásquez.

2.2.5 DECISIONES JUDICIALES

2.2.5.1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO

SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL.

En primera instancia, las acciones de tutela presentadas por los actores fueron resueltas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, mediante sentencias proferidas el veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), en las cuales decidió tutelar transitoriamente los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la vida digna de los peticionarios Eliécer Delgado Castillo y María Celina

Villar de Velásquez. Expediente T-2.540.976 y acumulados M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 14 _____________________________________ Para fundamentar dichas decisiones tuvo en cuenta (i) la avanzada edad de los accionantes, (ii) que las mesadas pensionales eran el único medio económico que tenían los actores para proveerse una vida en condiciones dignas y (iii) que la decisión de interrumpir el pago de las pensiones de jubilación habían sido tomadas unilateralmente por la empresa Cementos Andino S.A. sin que hubiese mediado la respectiva orden judicial. Consideró que pese a que los actores recibían una mesada pensional por el valor de un salario mínimo legal mensual, ello no quería decir que su derecho al mínimo vital se encontrara resguardado. Pues, debido a que la Empresa no siguió cancelando la pensión de jubilaci

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