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CC - T438-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T438-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-438/12

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensión de vejez PENSION DE VEJEZ-Requisitos

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Definición/DERECHO A

LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE LOS

TRABAJADORES INDEPENDIENTES-Jurisprudencia constitucional/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTESContenido y alcance/SEGURIDAD SOCIAL-Definición en la Organización Internacional del Trabajo SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Diferencias con el Sistema de Seguridad de Trabajador Dependiente

Referencia: expediente T-3.366.765

Acción de tutela instaurada por Javier Alonso Gaviria Gaviria contra el Instituto de Seguros SocialesSeccional Antioquia

Magistrada Ponente:

ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

2 Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Séptimo Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento y la Sala de

Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, en primera y segunda instancia respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Escrito de tutela Javier Alonso Gaviria Gaviria formuló acción de tutela contra la Seccional de Antioquia del Instituto de Seguros Sociales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud.

Señaló que nació el 27 de diciembre de 1937, por lo cual considera que hace parte del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que ha cotizado de manera intermitente al Seguro Social, por lo cual dicha entidad le reconoce un total de 836 semanas cotizadas entre el 6 de abril de 1973 y el 30 de noviembre de 2010. Sin embargo, afirmó que el ISS no está tomando en cuenta las semanas que cotizó entre febrero de 2003 y noviembre de 2006 en calidad de trabajador independiente, con las cuales tendría un total de 1013.02 semanas. Adujo que desde 1997 hasta el 2002 estuvo vinculado al programa del Consorcio Prosperar. Al salir del programa, por cumplir la edad de retiro, continuó cotizando al ISS para completar las semanas, pero dichas cotizaciones las hizo con base en un salario inferior al mínimo, hasta que se percató de su error en el 2007 y corrigió el IBC. Afirmó que en el 2010 realizó un trámite de corrección de los pagos hechos entre el 2003 y 2007, y que la afiliación retroactiva fue autorizada tácitamente

por el Seguro Social. No obstante, su historia laboral aún presentaba las mismas inconsistencias que llevaron a que se le negara su derecho pensional; por lo cual, el 5 de mayo de 2011 solicitó a la entidad hacer las correcciones que fueran del caso. En respuesta, el 11 de mayo de 2011, el Jefe del Departamento Financiero del ISS, le contestó que los pagos estaban bien enlazados, dándole traslado al Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados para que cargaran los periodos a la historia del accionante. El 17 de agosto de 2010 presentó solicitud de pensión ante el ISS, la cual fue rechazada, por medio de la Resolución No. 01627 del 31 de enero de 2011, por no tener las semanas necesarias para acceder a la prestación económica, pues sólo contaba con 893 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Contra dicha Resolución interpuso los recursos de la vía gobernativa. El 20 de junio de 2011, la entidad resolvió no reponer el acto, por medio de Resolución 017086, al no tener las 1000 semanas cotizadas en cualquier época. 3 Aseveró que es un hombre de la tercera edad, que no posee ingresos económicos, y que no le es posible acceder al mercado laboral, por lo cual requiere de su pensión para garantizar su manutención y pagar las deudas que ha adquirido.

2. Solicitud de tutela Por lo expuesto, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, de manera que se le ordene a la entidad demandada que reconozca y pague la pensión de vejez a la que tiene derecho, de forma

transitoria, mientras se inicia el proceso respectivo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Subsidiariamente, solicitó que se le ordene al ISS la expedición de una nueva resolución en la que tenga en cuenta las semanas cotizadas entre el primero de enero de 2003 y el mes de noviembre de 2006.

3. Intervención de la entidad accionada: Seccional AntioquiaInstituto

del Seguro Social. La entidad demandada, en respuesta a la acción de tutela, insistió que el demandante no tiene derecho a su pensión de vejez, dado que no cumple con los requisitos necesarios según la normatividad vigente. Por tanto, consideró que el reconocer dicha prestación económica afectaría la sostenibilidad financiera del sistema, en contra del Artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Igualmente, solicitó que se declarara improcedente la acción, por cuanto el demandante tiene otros medios de defensa a su disposición. Al respecto, señaló que le corresponde a la justicia ordinaria decidir si tiene derecho o no a la pensión, y que dicha facultad no puede ser asumida por el juez constitucional.

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

a. Copia de los formatos de corrección de los períodos de cotización correspondientes a todo el año 2003, al 2004 (salvo abril), al 2005, hasta octubre del 2006, y el mes de marzo del 2007 (folios 14-58, Cuaderno 1). b. Copia de los formatos de autoliquidación mensual de aportes correspondientes a los períodos comprendidos entre enero de 2003 y octubre de 2006, en los que consta que el 20 de mayo de 2010 paga una

parte de la cotización de dichos meses con los intereses de mora (folios 59-104, Cuaderno 1). c. Certificado del “Consorcio Prosperar Hoy, Fondo de Solidaridad Pensional”, en el que consta que el accionante estuvo afiliado a dicha entidad desde el primero de octubre de 1997 hasta que fue retirado por cumplir la edad de retiro forzoso (Folio 105, Cuaderno 1). 4 d. Copia de la Historia Laboral del accionante, elaborada por la Vicepresidencia de Pensiones, en la cual el ISS certifica que éste, al 25 de julio de 2011, había cotizado 836 semanas (folio 106-122, Cuaderno1). e. Copia de la Resolución 01627 del 31 de enero de 2011, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales deniega la solicitud de pensión del accionante, dado que sólo ha cotizado 896 semanas en todo el tiempo de afiliación (folio 123, Cuaderno 1). f. Copia de la respuesta dada por la entidad a la solicitud de corrección de la historia laboral, en la que da traslado al departamento de Cuentas Corrientes (folios 124-125, Cuaderno 1). g. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante, en la que consta que nació el 27 de diciembre de 1937 (folio 126, Cuaderno 1). h. Copia del derecho de petición presentado ante la entidad accionada con fecha del 10 de junio de 2010, en la cual se solicitó el derecho a la pensión del señor Gaviria (folios 127-129, Cuaderno 1).

  1. Copia de la Resolución 06984 del 18 de marzo de 2009 en la cual resuelve el recurso de apelación contra una Resolución que previamente le había negado la pensión al accionante (folios 130-132,

Cuaderno 1). j. Certificado de pago a Coomeva EPS S.A. expedido el 21 de agosto de 2009, en la cual se da cuenta que el accionante ha estado afiliado al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud desde marzo de 2003 hasta agosto de 2009 (folios 133-134, Cuaderno 1). k. Copia de dos derechos de petición, sin fecha de recibido, dirigidos al Departamento de Cuentas Corrientes del Instituto de Seguros SocialesSeccional Cundinamarca, en los cuales solicita que se incluyan los periodos de enero de 2003 a noviembre de 2006, en la historia laboral (folios 136-146, Cuaderno 1). l. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra la Resolución 01627 del 31 de enero de 2011, por parte del accionante (folio 147, Cuaderno 1). m. Copia de la Resolución 017086 del 30 de junio de 2011, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales decide no reponer la Resolución 01627 del 31 de enero de 2011 (folios 152 y 155, Cuaderno 1). n. Copia de la información de afiliados que aparece en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social, en la cual, el 2 de diciembre de 2011, se informa que 5

el accionante se encuentra afiliado a Coomeva EPS en el régimen contributivo como cotizante (folio 191, Cuaderno 1).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN El 27 de octubre de 2011, el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento denegó el amparo al considerar que la acción promovida era improcedente. Sostuvo que en principio la acción de tutela, como mecanismo subsidiario, no procede para solicitar el pago de acreencias pensionales, y que en el caso concreto no se presentan los elementos para exceptuar dicha regla y entrar a estudiar el caso de fondo, pues no hay certeza del derecho que le asiste al accionante. Por lo cual, consideró que el proceso ordinario laboral es el medio adecuado para discutir la titularidad del derecho.

El actor impugnó. Alegó que es una persona de la tercera edad, que al no poseer ingresos económicos, amerita especial protección constitucional, de manera que por esta vía excepcional se le reconozca transitoriamente su derecho a la pensión. Asimismo, sostuvo que el ISS le desconoce su derecho al debido proceso al negarse a validar los aportes corregidos, considerando que dichos pagos se realizaron con la aquiescencia de la entidad. El 9 de diciembre de 2011, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín decidió confirmar la decisión del a quo. Argumentó que no hay pruebas de que el mínimo vital del accionante esté en riesgo, dado que está afiliado al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud. Adicionalmente, sostuvo que no hay razones para concluir que el actuar del ISS fuera ilegal ni inconstitucional, dado que había

basado sus decisiones en las normas que regulan la materia, otorgándole al accionante todas las oportunidades para defenderse.

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Dos, mediante auto de diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

1. Competencia

1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la

Sala de Selección.

2. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional

2. Mediante auto de veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), el

magistrado sustanciador resolvió: 6 “Primero. ORDENAR que por Secretaría General se oficie al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este auto, remita a este despacho la respuesta que dicha entidad le dio a la apelación presentada contra la Resolución 01627 del 31 de enero de 2011 por el señor Javier Alonso Gaviria Gaviria, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.465.576. Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se oficie al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la

notificación de este auto, remita a este despacho el reporte de semanas cotizadas en pensiones del afiliado Javier Alonso Gaviria Gaviria, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.465.576, es decir la historia laboral, que debe estar actualizada con las novedades que se hayan presentado en el Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual, para lo cual deberá acompañar relación de las mismas.” Según comunicado del 13 de abril de 2012 de la Secretaría General de esta Corporación, vencido el referido término no se recibió respuesta alguna por parte del Instituto de Seguros Sociales.

3. Consideraciones 3.1. Problema jurídico y esquema de resolución.

3. Esta Sala pasa a determinar si el Instituto de Seguros SocialesSeccional Antioquia vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de Javier Alonso Gaviria Gaviria, al negarle el reconocimiento de la pensión por medio de la Resolución 017086 del 31 de enero de 2011, al considerar que no cumplía con las semanas de servicio requeridas y no tener en cuenta las cotizaciones hechas entre febrero de 2003 y noviembre de 2006 por un salario inferior al mínimo.

Para resolver el problema jurídico expuesto, la Sala procederá a estudiar, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los siguientes temas: la procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez (3.2.) y el sistema de seguridad social en pensiones de los trabajadores independientes (3.3.). Con base en los anteriores elementos de juicio pasará a resolver el caso concreto. 3.2. Procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de la

pensión de vejez.

4. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política se creó en Colombia la tutela, como un mecanismo preferente y sumario para que todas las personas 7 pudieran reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, sus bienes jurídicos más esenciales. No obstante, dicho mecanismo es subsidiario y ante la existencia de otro medio de defensa, se exige que la persona acuda al mecanismo ordinario, al ser, por disposición del legislador, el medio idóneo para resolver el conflicto de intereses.

En este sentido, ha dicho la Corte que “la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”1

5. No obstante, la regla general de improcedencia de la acción de tutela tiene dos excepciones que han sido ampliamente desarrollados por esta

Corporación.

6. En primer lugar, procede la tutela cuando habiendo otro mecanismo de

protección judicial, el mismo no es idóneo, ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales, o no resuelve el conflicto de manera integral. Por lo cual, para determinar si la tutela ha de fungir como mecanismo principal es importante que el juez evalúe cada caso concreto para determinar la efectividad del mecanismo. En el tema de pensiones, la Corte ha considerado que “los medios de defensa devienen insuficientes para garantizar la protección de los derechos fundamentales del afectado por cuanto el trámite ordinario para reconocimiento pensional puede en ocasiones no propiciar una solución expedita, o decidirse demasiado tarde, dado el estado de indefensión y limitación en el que se encuentran estas personas, las cuales en muchas ocasiones, a partir de su propia incapacidad laboral, no podrán encontrar otro medio de subsistencia diferente a la anhelada mesada”2.

7. En segundo lugar, la tutela es procedente cuando, si bien existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo, se está ante la amenaza de la 1 Sentencia C-543 de 1992 MP José Gregorio Hernández Galindo. Aquella declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la tutela contra providencias judiciales, al considerar que en el ordenamiento jurídico debía primar la cosa juzgada, la seguridad jurídica, y la autonomía del juez, principios que la tutela no podía desconocer. 2 Sentencia T-001 de 2009 MP Nilson Pinilla Pinilla. La Corte se pronunció sobre la procedencia de la tutela para reclamar prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social, en el caso de una persona a quien se le había

denegado la pensión de invalidez por parte de la entidad por no cumplir el requisito de fidelidad, por lo cual 8 ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual transitoriamente se han de proteger los derechos del accionante. Al respecto, la Corporación establece que “(P)ara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.”3

8. Así las cosas, es claro que la acción de tutela, en principio, sería improcedente para reclamar el pago y reconocimiento del derecho pensional, dado que el legislador ha diseñado un proceso específico para ello. Ya sea en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o en la Jurisdicción Laboral

Ordinaria, se diseñaron procesos adecuados para la protección de los derechos fundamentales asociados al reconocimiento de una pensión. A pesar de ello, la tutela es procedente cuando se configure alguna de las dos excepciones a la regla de subsidiariedad de la misma, y por tanto el conflicto adquiera un matiz constitucional con miras a amparar los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social y/o mínimo vital que se encuentren amenazados en el caso concreto.

9. Para evaluar la urgencia y gravedad que conllevan a que el conflicto se deba estudiar en sede de tutela, y por tanto se invada el terreno del juez natural, es preciso que en el caso concreto se presenten ciertos elementos, entre los cuales se han delimitado los siguientes: “(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la

3Sentencia T-225 de 1993 MP Vladimiro Naranjo Mesa. En dicho oportunidad la Corte se pronunció sobre el perjuicio irremediable al estudiar un caso en el cual los actores solicitaban la protección de su derecho de acceso al acueducto. Consideró la Corte que existía otro mecanismo de defensa ordinario que sería la acción popular. 9 protección de sus derechos, y (iv) que se acrediten siquiera

sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”4 Así las cosas, el que las personas de la tercera edad sean sujetos de especial protección constitucional encuentra sustento en el hecho de que la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo, dado que se encuentran en especial condición de desamparo, que se hace más gravosa por la falta del reconocimiento de la pensión. Al referirse a la vulneración al mínimo vital como segundo requisito a evaluar en cada caso concreto, ha dicho la Corte que “que si bien es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”5. Ahora bien, frente a los últimos dos requisitos es importante que, para el juez de tutela, quede establecido que se intentaron los medios ordinarios de defensa o las razones por las que no se intentaron, lo cual implica que “la mera afirmación de que se está sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los

hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa.”6

10. Por otro lado, la jurisprudencia ha sostenido que “El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del 4 Sentencia T-055 de 2006 MP. Alfredo Beltrán Sierra En dicha oportunidad la Corte evaluó cuando procede la tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez, en el caso de un trabajador que solicitaba la indemnización de una entidad en liquidación por la terminación de su trabajo, cuando ya tenía los requisitos para pensionarse.

5Sentencia T-090 de 1999 MP Alfredo Beltrán Sierra. La Corte estudió el caso de un accionante de la tercera edad a quien se le había retrasado el pago de mesadas pensionales, lo que lo puso en una precaria situación económica, por lo que ordenó el pago de las mesadas dejadas de cancelar. 6Sentencia T-210 de 2011 MP Juan Carlos Henao Pérez. En dicho caso la Corte consideró que Cajanal al desconocer los términos para responder, había vulnerado el derecho de petición del actor, y además el mínimo vital y seguridad social, por lo cual ordenó también concederle la pensión por su precaria situación económica. 10 derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud”7.

11. En síntesis, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política la tutela es

un mecanismo subsidiario, y por tanto resulta improcedente en aquellos casos en los cuales la persona disponga de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, cuando dicho mecanismo judicial ordinario no es idóneo para la protección de los derechos fundamentales en riesgo, o cuando se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente. 3.3. El sistema de seguridad social en pensiones de los trabajadores independientes.

12. Según el artículo 48 de la Constitución Política el derecho a la seguridad social se le garantiza a todos los ciudadanos, y en esa medida se establece que debe existir un sistema que los proteja de las contingencias propias de la vida en sociedad. La Organización Internacional del Trabajo definió la seguridad social como: “la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos.”8

13. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación9 el derecho a la seguridad social, en tanto es constitucional, se entiende que es un derecho fundamental. Al respecto, ha dicho la Corte que: “Es por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales10 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la

categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales 7 Sentencia T-836 de 2006 MP Humberto Sierra Porto. En dicha oportunidad la Corte se pronunció acerca de la tutela para amparar un derecho prestacional en seguridad social, al estudiar el caso de una señora de la tercera edad que solicitaba su pensión de sobreviviente. 8OIT, Administración de la Seguridad Social, 1991, p. 9. 9 Al respecto ver las sentencias T-016 de 2007, T-1040 de 2008, T-404 de 2009, T-021 de 2010 y T-293 de 2011, entre otras. 10Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social. 11 no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida

mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción). Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela. (..) La necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado. En este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado11, previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.”12 Por otra parte, la seguridad social se configura como en un servicio público, por medio del cual se desarrollan fines esenciales del Estado Social de Derecho. El sistema de seguridad social está conformado por un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica, y demás. El Sistema de Seguridad Social, implementado en Colombia por la Ley 100 de 1993, diseñó una estructura básica determinando las instituciones

11 Sentencia T-016-07. 12 Sentencia T-021 de 2010 MP. Humberto Sierra Porto. La providencia resuelve el caso en el cual la accionante solicitaba el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de sobrevivientes; y establece que, en ese caso concreto, el derecho fundamental a la seguridad social era amparable por vía de tutela. 12 encargadas de la presentación del servicio, las contingencias que se irían a proteger, y la provisión de fondos, que permitiera el buen funcionamiento del sistema y por tanto el cumplimiento de la obligación constitucional.

14. Entre las contingencias que se protegen se encuentra la vejez, momento en el cual, luego de haber trabajado durante la mayoría de los años productivos, la persona decide retirarse y descansar, sin que por ello su mínimo vital se deba ver afectado. Así las cosas, la pensión de vejez se ha definido como “…un ‘salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo’. Por lo tanto, ‘el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador’13. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la pensión es aquella prestación social que se obtiene por ‘la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad’14, requisitos estos que ‘no son meramente condiciones de exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente’15.”16.

15. El acceso a la pensión de vejez está sometido a unos requisitos

establecidos por el legislador, que son básicamente un mínimo de tiempo requerido de servicio

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