CC - T438-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T438-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-438/14
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver controversias relativas al reconocimiento de pensiones DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESReiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha evolucionado en el sentido de sostener que el derecho a la seguridad social, dada su vinculación directa con el principio de dignidad humana, tiene en realidad el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección, por vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos legales que le han dado desarrollo, y excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos afecta el mínimo de dignidad y la calidad de vida del afectado REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LEY 100/93 Y REGLAS BASICAS-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE JUBILACION CONTENIDA EN LA LEY 71/88Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION DEL DEMANDANTE Y ALTA PROBABILIDAD DE QUE LE ASISTA EL DERECHO-Se tutelarán de manera transitoria los derechos fundamentales vulnerados/ORDEN A FONPRECON-Caso en que se ordena reconocer y pagar pensión de jubilación mientras solicita nuevamente a Secretaría de Educación certificados laborales Esta Sala considera que Fonprecon ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso del actor por causas imputables a un tercero, a saber, la Secretaría de Educación de Bolívar. Por tanto, al existir una alta probabilidad de que al actor le asista el derecho a la pensión de jubilación, esta Sala tutelará, de manera transitoria, los derechos
fundamentales vulnerados y, en consecuencia, ordenará al Fondo de Previsión del Congreso de la República que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, en lo no prescrito reconozca y pague la pensión de jubilación mientras solicita nuevamente a la Secretaría de Educación de Bolívar los certificados de información laboral que contengan todos los datos exigidos en la ley PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES-Opera respecto de mesadas no reclamadas pero no del derecho a la pensión De conformidad con el acto administrativo remitido, al aplicarse la norma contenida en la Ley 71 de 1988, artículo 7º, la accionante tendría derecho a la pensión a partir del momento en que cumplió los requisitos allí y se retiró del servicio, es decir, el 1º de julio de 2008 tal y como fue reconocido en la Resolución GNR 56901 de 25 de febrero de 2014 emitida por Colpensiones, pues al tenor del artículo 8º de la misma ley: “Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidos, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión”. El apoderado judicial de la actora considera que no han debido prescribir las mesadas pensionales anteriores al 2010 por cuanto con ello se desconoce el Artículo 48 constitucional, sin embargo, la Corte, en la actualidad, sostiene que la prescripción sí opera respecto de las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente, más no del derecho a la pensión
PENSION DE JUBILACION A CARGO DEL MUNICIPIO O DEL ISS-Caso en que no se cumplía con el requisito de los años cotizados al último fondo, pero se aplicó el parágrafo del Decreto 2709/94, por cuanto la Caja de Previsión Territorial había sido liquidada Como quiera que la actora no cumplía el requisito de los años cotizados al último fondo, el Tribunal en el que se surtió la segunda instancia del proceso ordinario, consideró que la entidad de previsión pagadora debía ser el municipio de Montería y no el Instituto de Seguros Sociales. No obstante, el parágrafo del mismo artículo establece que en caso de que la caja fuera liquidada, el pago corresponderá a la entidad que la sustituya. Así las cosas, la entidad encargada de pagar la pensión de la demandante es el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en la medida en que sustituyó a la mencionada caja de previsión territorial
Referencia: Expedientes acumulados
T-4.226.676 y T-4.227.720
Demandantes: Carlos Eduardo Cabrales Ardila y
Lilia América Donado Galeano
Demandado: Fonprecon y Colpensiones
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente 2
SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela, proferido por (i) el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá dentro del expediente T4.226.676 y (ii) el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dentro del expediente T-4.227.720, trámite iniciado, respectivamente, mediante apoderado por Carlos Eduardo Cabrales Ardila y Lilia América Donado Galeano, contra Fonprecon, en el primero, y Colpensiones, en el segundo.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-4.226.676 y T-4.227.720. De igual forma, en dicho proveído, la Sala resolvió acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.
II. ANTECEDENTES
Expediente T-4.226.676 La solicitud El señor Carlos Eduardo Cabrales Ardila, mediante apoderado, instauró acción de tutela con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFonpreconal haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que considera tener derecho por ser beneficiario de régimen de
transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Reseña fáctica - El señor Carlos Eduardo Cabrales Ardila tiene, a la fecha, 74 años de edad. Aduce haber laborado en entidades públicas y privadas por 23 años, 7 meses y 8 días. - Para el 1º de abril de 1994, el accionante tenía 54 años de edad y 21 años, 3 meses y 17 días cotizados, situación que considera lo hizo beneficiario del régimen de transición contemplado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - El 29 de marzo de 2005, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecon-, por ser el último fondo al que cotizó. Mediante 3 Resolución No. 2001 del 12 de diciembre de 2005, la entidad negó la solicitud pensional al considerar que no cumplía con el requisito de tiempo, toda vez que la Federación Nacional de Algodoneros, no había expedido el bono pensional por el periodo laborado en la entidad del 18 de abril de 1967 al 30 de junio de 1974 por encontrarse, para ese momento, en proceso de liquidación, y en consecuencia, ilíquida para responder por el pasivo pensional de sus exempleados. - Inconforme con la decisión, el 16 de enero de 2006, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución No. 0253 del 17 de febrero de 2006. - El 31 de julio de 2007 y el 7 de octubre de 2008, radicó peticiones en
las que solicitó, nuevamente, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, solicitudes que no fueron respondidas. - El señor Cabrales Ardila, inició los trámites pertinentes para que la Federación Nacional de Algodoneros pagara al Instituto de Seguros Sociales los dineros adeudados para el periodo laborado en dicha entidad comprendido entre el 18 de abril de 1967 y el 30 de junio de
1974. El 3 de diciembre de 2010, se realizaron los aportes y se expidió el reporte de cotizaciones del Instituto de Seguros Sociales. - El 25 de abril de 2013, el accionante, nuevamente, solicitó a Fonprecon el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución No. 0792 del 6 de noviembre de 2013 por cuanto, la Secretaría de Educación de Bolívar no allegó correctamente las certificaciones laborales del señor Carlos Eduardo Cabrales Ardila correspondientes al periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1960 y el 28 de mayo de 1965. Por tanto, al no haberse acreditado ese tiempo, no se cumplen los requisitos para adquirir el beneficio.
Pretensión El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso y, en consecuencia, le sea ordenado al Fondo de Previsión del Congreso de la República que reconozca y pague la pensión de jubilación que reclama desde el 29 de marzo de 2005. Pruebas relevantes que obran en el expediente -Poder especial que confiere el señor Carlos Eduardo Cabrales Ardila para la presentación de la presente acción de tutela (folio 1).
-Copia de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Eduardo Cabrales Ardila (folio 6). -Copia simple de la reclamación administrativa de la pensión de jubilación radicada ante Fonprecon el 25 de abril de 2013 (folios 7 a 11). -Copia simple del reporte de semanas cotizadas por el señor Carlos Eduardo Cabrales Ardila a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones 4 en el periodo comprendido entre enero de 1967 y abril de 2013 (folios 12 a 14). -Copia simple de poder judicial otorgado por el señor Carlos Eduardo Cabrales Ardila para adelantar el trámite administrativo de reclamación de pensión de jubilación (folio 15). Oposición a la acción de tutela El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá en auto del veintinueve (29) de octubre de 2013 admitió la acción de tutela y corrió traslado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FonpreconLa subdirectora de prestaciones económicas de Fonprecon, respondió a las pretensiones del recurso de amparo en los siguientes términos: El 12 de diciembre de 2005, mediante Resolución No. 2001, el fondo negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Carlos Eduardo Cabrales Ardila por cuanto no se acreditó el tiempo necesario para acceder al beneficio pensional pues de la historia laboral se pudo establecer que cuenta con 16 años, 3 meses y 16 días de cotización, así:
ENTIDAD AÑOS MESES DÍAS
Gobernación 4 8 5 de Bolívar Federación 2 0 11 Algodonera Ministerio de 6 8 3 Agricultura Contraloría 0 10 7 Departamenta l de Bolívar Senado de la 2 0 20 República TOTAL 16 3 16 Señaló que el fondo no tuvo en cuenta el periodo de cotización comprendido entre el 18 de abril de 1967 y el 30 de junio de 1974, toda vez que la Federación Nacional de Algodoneros, entidad para la que laboraba Carlos Eduardo Cabrales Ardila en dicho tiempo, informó que se encontraba en proceso de liquidación y, en consecuencia, insolvente para responder por las obligaciones pensionales de sus ex empleados. El 25 de abril de 2013, el accionante solicitó nuevamente la pensión de jubilación alegando como hecho nuevo que, a través de peticiones y acuerdos, había logrado que la Federación Nacional de Algodoneros emitiera el bono 5 pensional. Así las cosas, el tiempo que le restaba por cumplir, estaría acreditado. La entidad empezó a recaudar nuevamente los certificados laborales para acreditar los requisitos de la pensión de jubilación. No obstante, en seis oportunidades, requirió a la Secretaría de Educación de Bolívar para que allegara los certificados laborales del señor Carlos Eduardo Cabrales Ardila mas no fue posible obtenerlos, pues, en principio, allegó los certificados sin el número de consecutivo, dato necesario para validar la veracidad del documento, y, posteriormente, envió el documento con el número de consecutivo pero sin la firma de verificación.
En consecuencia, al no tenerse certeza sobre el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1960 y el 28 de mayo de 1965, laborado por el accionante en dicha entidad, no fue posible computarlo para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, y por tanto, este no acreditó el requisito del tiempo exigido. Solicitó, que frente a la pretensión del actor de que la entidad se pronunciara de fondo sobre una de sus solicitudes, se declarara hecho superado, pues esta ya se encontraba resuelta. Decisión judicial que se revisa El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 7 de noviembre de 2013, negó las pretensiones del accionante por considerar que se había configurado un hecho superado, toda vez que la entidad accionada respondió la petición del actor a través de la Resolución No. 0792 del 6 de noviembre de 2013, en la cual se negó la pensión de jubilación solicitada en escrito del 25 de abril de 2013. Expediente T-4.227.720 La solicitud La señora Lilia América Donado Galeano, mediante apoderado, impetró acción de tutela con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesal negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez1 a la que considera tener derecho, por ser beneficiaria del régimen de transición, contemplado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, así mismo, por cumplir los requisitos del Artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
Reseña fáctica 1 Cabe resaltar, que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 establece una pensión de jubilación y no una de vejez, no obstante, la accionante se ha referido a esta, como una de las segundas. 6 - La señora Lilia América Donado Galeano tiene, a la fecha, 66 años de edad. Laboró para el Municipio de Montería desde el 9 de julio de 1976 hasta el 12 de junio de 1992. - Afirma que, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, a saber, el 1º de abril de 1994, tenía 46 años de edad, y 15 años, 11 meses y 2 días cotizados al sistema. Situación que, considera, la acredita como beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - El 1º de junio de 2003, realizó el traslado de sus aportes, de la Caja Municipal de Previsión Social de Montería al Instituto de Seguros Sociales y se afilió como cotizante independiente hasta el 30 de mayo de 2008. - Así pues, el 24 de junio de 2008, radicó ante el ISS, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues contaba con 21 años y 2 días laborados. No obstante, dicha solicitud le fue negada mediante Resolución No. 004746 del 17 de marzo de 2009 pues no cumplía con los 20 años de servicio requeridos, a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición. - Contra dicho acto administrativo interpuso los recursos de reposición y
en subsidio apelación, los cuales confirmaron la decisión inicialmente emitida. - En razón a la negativa de la entidad, el 13 de mayo de 2011, instauró demanda ordinaria laboral contra esta, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo el régimen de transición, toda vez que acreditaba los requisitos para el efecto, a saber, 64 años de edad y 21 años y 2 días cotizados al sistema. - Dicho proceso le correspondió al Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, el cual, el 13 de diciembre de 2011, resolvió negar las pretensiones de la demanda. El ente judicial sostuvo que, si bien la actora pertenece al régimen de transición, la norma aplicable a su caso era la Ley 33 de 1985, y no la Ley 71 de 1988, porque esta no cumplía los presupuestos exigidos en la regulación que la cobija. - La decisión anteriormente adoptada, fue controvertida mediante recurso de apelación el cual fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que, en providencia del 16 de septiembre de 2013, revocó la decisión del a quo al estimar que a la actora sí le asistía el derecho a la pensión de jubilación. No obstante, consideró que la entidad pagadora debía ser el Municipio de Montería, que no estaba vinculado al proceso. Por tanto, se limitó a revocar la decisión y ordenó al Instituto de Seguros Sociales pagar la cuota parte que le 7 correspondiera de la pensión de la señora Donado Galeano, la cual debía ser solicitada al ente territorial.
Pretensión La accionante busca que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesel reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el Artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Pruebas relevantes que obran en el expediente -Poder especial, amplio y suficiente de representación judicial otorgado por Lilia América Donado Galeano (folio 1). -Copia simple de la cédula de ciudadanía de la señora Lilia América Donado Galeano (folio 2). -Copia simple de los reportes de semanas cotizadas entre enero de 1967 y mayo de 2013 a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (folios 3 a 6). -Copia simple de la Resolución No.004746 del 17 de marzo de 2009 por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora Lilia América Donado Galeno (folios 7 a 9). -Copia simple de la Resolución No. 014315 del 14 de julio de 2009 por medio de la cual se resuelve negativamente el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No.004746 por la señora Donado Galeano (folios 10 a 11). -Copia simple de la Resolución No.2396 del 17 de septiembre de 2009 por medio de la cual se resuelve negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 004746 por la señor Lilia América Donado Galeano (folios 12 a 15). -Copia simple del fallo del proceso ordinario laboral emitido el 13 de
diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Montería, en el que se niegan las pretensiones de la señora Lilia América Donado Galeano de reconocimiento y pago de la pensión de vejez (folios 16 a 20). -Copia simple del fallo de segunda instancia del proceso ordinario laboral emitido el 16 septiembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el que se ordena a Colpensiones pagar su cuota parte en el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Lilia América Donado Galeano (folio 21 a 31). Pruebas allegadas a la Corte Constitucional El 9 de abril de 2014, se recibió en la Secretaría General de esta Corporación un escrito remitido por el apoderado judicial de la señora Lilia América Donado Galeano en el que se indica, en síntesis, que: “El 27 de marzo de 2014, a la señora Lilia América Donado Galeano le fue notificada la Resolución GNR 56901 del 25 de febrero de 2014, expedida por 8 la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, mediante la cual se le reconoce el pago de la pensión de vejez a partir de la segunda semana de abril de 2014, efectiva desde el 6 de noviembre de 2009. No obstante lo anterior, la conculcación de los derechos fundamentales de la actora persiste, por cuanto, en los considerandos de la resolución, se da aplicación a lo previsto en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990. En él se indica, `la prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional
prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) año. Las prescripciones consagradas en este artículo comenzarán a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derechó. En múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional (C-198 de 1999, C624 de 2003, T-155 de 2011, T-274 de 2007 y T-364 de 2010) ha indicado que tal normatividad vulnera los derechos fundamentales de los asociados pues va en contravía de lo establecido en el Artículo 48 de la Constitución Política”. Adicionalmente, envía copia simple de la Resolución GNR 56901 el 25 de febrero de 2014 por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez2 a la señora Lilia América Donado Galeano. Oposición a la acción de tutela El 1º de noviembre de 2013 el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá admitió el recurso de amparo y corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas por la accionante. No obstante, vencido el término dispuesto para ejercer el derecho a la defensa, Colpensiones no respondió. Decisión judicial que se revisa El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en fallo del 15 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la accionante al considerar que, si bien la actora tiene derecho a la prestación pretendida, el llamado a pagarla
es el Municipio de Montería, por cuanto, tal como lo expone el Tribunal Superior de Montería en el fallo proferido dentro del proceso ordinario laboral, el Instituto de Seguros Sociales, recibió los aportes durante 5 años, y, el Decreto 2709 de 1994, que reglamenta el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, indica en el artículo 10, que deben transcurrir por lo menos 6 años para que la última entidad se convierta en pagadora.
III. CONSIDERACIONES Competencia 2 Cuaderno 1, Folios 17 a 21.
9 A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los expedientes T-4.226.676 y T4.227.720 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar, si el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecony la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, vulneraron los derechos fundamentales de Carlos Eduardo Cabrales Ardila y Lilia América Donado Galeano, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, al negarles la pensión de jubilación establecida en el Artículo 7º de la Ley 71 de 1988, a la
que consideran tener derecho por ser beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión, abordará algunos temas como: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, (ii) el derecho a la seguridad social en pensiones (iii) el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y sus reglas básicas, (iv) la pensión de jubilación contenida en la Ley 71 de 1988 y (v) la carencia actual de objeto al momento del fallo de tutela, para luego resolver los casos concretos. La procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional. Reiteración de jurisprudencia De acuerdo con su diseño constitucional, la acción de tutela ha sido considerada como un mecanismo de defensa judicial, de carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la ley. El carácter subsidiario y residual, significa entonces, que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. A este respecto, el artículo 86 de la
Constitución Política señala expresamente que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que 3 Corte Constitucional Sentencia SU-037 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Bajo esa orientación, ha dicho la Corte que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”4. Este elemento medular de la acción de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignación de competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo de impedir su paulatina disgregación sino también de garantizar el principio de seguridad jurídica. Ello, sobre la base de que no es la acción de tutela el único mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos, ordinarios y especiales, dotados de la capacidad necesaria para, de manera preferente, lograr su protección. Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y
solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a la acción de amparo constitucional. No obstante lo dicho, conviene precisar que la idoneidad o eficacia de otras vías judiciales, debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y concreta de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva del texto superior conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los derechos conculcados. Así pues, tratándose del reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según el caso. Empero, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para la consecución del objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en 4 Ver, entre otras, sentencias T-565 de 2009, T-520 de 2010 y T-1043 de 2010.
11 un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela.5 Bajo esa premisa, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales. Sin embargo, es menester aclarar en este punto que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la inminencia de un perjuicio irremediable6 derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud. Del mismo modo, también ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela. Así las cosas, por regla general, la acción de tutela es improcedente para
obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las personas de la tercera edad, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica. El derecho a la seguridad social en pensiones. Reiteración de Jurisprudencia El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable que se presta a 5 Ver sentencia T-920 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 La juri
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