CC - T438-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T438-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 583 de 2015, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente providencia, por configurarse la causal de indebida integración del contradictorio
Sentencia T438/15
Referencia: expediente T4561330
Acción de Tutela instaurada por Orlando de Jesús Ramírez Rincón, Jaime Arturo Ramos Ortiz, José Dumar Vélez y Carlos Arturo Botero Gaviria, contra la Alcaldía Municipal de Marmato, Caldas, y la Agencia Nacional de Minería y Minerales Andinos de Occidente S.A.
Tema: supuesta afectación de los derechos al debido proceso y al trabajo por el cierre y suspensión de la mina en la que los accionantes ejercen actividades de minería artesanal e informal.
Problemas jurídicos: i) ¿existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los demandantes, quienes son miembros de la comunidad indígena Cartama, por el inicio de las exploraciones y explotaciones de la mina Villonza sin antes implementar espacios idóneos de participación?; y ii) ¿existe vulneración de los derechos fundamentales a la consulta previa, al reconocimiento y subsistencia como pueblos indígenas de los accionantes, por cuanto las entidades demandadas se negaron a certificar su presencia en la zona y a efectuar la consulta previa al inicio de la explotación de la mina Villonza, porque el desarrollo del proyecto se haría en territorios de no influencia de la comunidad?.
Derechos fundamentales invocados: debido proceso, trabajo, libertad para ejercer profesión u oficio, mínimo vital y consulta previa.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Expediente T4561330 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2 ____________________________ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 14 de julio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, del 26 de mayo de 2014, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la libertad para ejercer profesión u oficio y al mínimo vital de los accionantes.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
1.1 SOLICITUD
Los señores Orlando de Jesús Ramírez Rincón, Jaime Arturo Ramos Ortiz, José Dumar Vélez y Carlos Arturo Botero Gaviria,
interpusieron acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la libertad para ejercer profesión u oficio, al mínimo vital y a la consulta previa, presuntamente afectados por la Alcaldía Municipal de Marmato, Caldas, la Agencia Nacional de Minería y Minerales Andinos de Occidente S.A., según los hechos que a continuación son resumidos: 1.1.1 Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1. Manifiestan los accionantes que la Ley 66 de 1946, estableció que “el Cerro El Burro se dividía en dos zonas, la alta y la baja, con la finalidad de que la parte alta fuese explorada y explotada por pequeños mineros, mientras que la baja por empresas que realicen labores de exploración y explotación a mediana escala. Entre ambas partes del cerro hay un manchón, es decir, una franja de rocas que debe ser respetada, por tanto, quienes utilicen la parte de arriba como la de Expediente T4561330 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3 ____________________________ abajo, con el deseo de evitar la tragedia de un derrumbe de la montaña”. 1.1.1.2. Relatan que entre el 2003 y 2009 la empresa Gran Colombia Gold, empresa a la que pertenece Minerales Andinos de Occidente S.A., adquirió el título minero correspondiente a la zona baja del Cerro El Burro, a través de contrato de concesión 014/89M, y que “la empresa accionada no ha respetado el manchón, pues ha realizado labores de exploración y explotación en la roca protectora, lo que ha significado
un riesgo para el ejercicio de las actividades de los mineros tradicionales, especialmente los que trabajamos en la mina Villonza”. 1.1.1.3. Manifiestan los accionantes que son oriundos de Marmato, Caldas, y que se han desempeñado como mineros artesanales e informales en diferentes minas ubicadas en la parte alta del Cerro El Burro de esa municipalidad, obteniendo de dicha labor su sustento y el de sus familias, y que desde el 2011 vienen ejerciendo dicho trabajo en la mina Villonza, la cual, desde su cierre en el año 2008, a cuenta del actual propietario del título, fue recuperada y ha sido explotada de manera continua por ellos. 1.1.1.4. Indican que en el mismo año 2011, los mineros artesanales e informales de Marmato iniciaron un proceso organizativo que condujo a la creación, en el 2012, de la Asociación de Mineros TradicionalesASOMITRAMA-, a la cual pertenecen, la cual ha venido realizando un proceso de recuperación de la mina, así como los trabajos tendientes a obtener la legalización de su actividad en las minas de la parte alta del Cerro El Burro, entre ellas Villonza. 1.1.1.5. Refieren que el 6 de mayo de 2014, fueron notificados del cierre y desalojo de la mina, que sería llevado a cabo el día 14 del mismo mes y año. En el escrito de notificación se les informó que esta acción se encontraba fundamentada en la resolución GTRM Nº. 751 del 01 de septiembre de 2010, proferida por la Alcaldía de Marmato, mediante la
cual se “resolvió el amparo administrativo dentro del título minero Nº. CHG-081”, a través de la cual se ordenó el desalojo de quienes perturbaran la exploración y explotación de la mina Villonza. Los accionantes dicen desconocer dicha resolución, pues para la época de su expedición no laboraban en ese oficio, y porque en la mina no se fijaron avisos publicando la querella. 1.1.1.6. Narran que un día antes de cumplirse el plazo fijado para el desalojo y cierre de la mina, con la participación de algunas autoridades locales, se suspendió el procedimiento de desalojo, dados los problemas de orden público que se estaban presentando, pues “no tenían personal suficiente ni recursos económicos para el traslado de los mismos desde otro lugar Expediente T4561330 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 ____________________________ de Colombia, lo que muestra claramente la trascendencia de nuestra problemática”. 1.1.1.7. Expresan que al desconocer el contenido del citado acto administrativo conforme al cual se va a realizar el cierre de la mina, sin que se les haga público primero, se les vulnera su derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa. 1.1.1.8. Enuncian los accionantes que el desalojo extinguiría el ejercicio de la pequeña minería en Marmato, por lo que solicitaron el amparo constitucional de sus derechos, y que se ordene a las entidades accionadas no realizar la diligencia de cierre y desalojo de la mina.
1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Penal del Circuito del Distrito Judicial de Manizales corrió traslado de la misma a la Agencia Nacional de Minería, a Minerales Andino de Occidente S.A., a Mineros Nacionales, a la Multinacional Gran Colombia Gold, a la Personería de Marmato, a la Unidad de Delegación Minera de Caldas y a los accionantes para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1.2.2. Dentro del término concedido, la Agencia Nacional de Minería1 hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de la referencia, a fin de contextualizar respecto de la situación. A saber: “-Con fundamento en el artículo 307 y siguientes de la Ley 685 de 2001, el 31 de marzo de 2010 la doctora María Isabel Rendón Parra en calidad de apoderada de la Compañía Minera de Caldas S.A., titular del contrato de concesión Nº. CHG-081, debidamente inscrito en el registro minero nacional el 4 de febrero de 2002, interpone q querella de amparo administrativo ante el Grupo de Trabajo Regional Medellín, con el fin de que se ordene la suspensión de la perturbación que realizan los señores Rafael Velásquez, Sergio Antonio Parra, Alver de Jesús Díaz, Carlos Arbeláez, Raúl López, Leandro Parra, María Ruby Castro, Jhonatan Andrés Gil, Arley Zapata, Raúl Gutiérrez, Ariel Amaya, José Manuel González, Rodrigo Gutiérrez, Saúl Martínez, Sigifredo Jiménez y otras personas indeterminadas dentro del área del
título minero, ubicado en jurisdicción del municipio de Marmato, Caldas. -Que mediante auto Nº GTRM-205 del 20 de abril de 2010, se admitió la acción de amparo administrativo impetrada por la Compañía Minera de Caldas S.A., titular del contrato de 1 Folios 57-69 del cuaderno 2. Expediente T4561330 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 ____________________________ concesión CHG-081, título minero debidamente inscrito y vigente. -Que mediante auto Nº. GTRM-325 del 31 de mayo de 2010, notificado el 10 de junio, se fijó como fecha y hora para la realización de la visita técnica de reconocimiento al área del título CHG-081, el 21 de junio de 2010, visita que por motivos de fuerza mayor no fue posible realizar. -Que mediante auto Nº. GTRM-385 del 8 de julio de 2010, notificado el 13 de julio de ese año, se fijó como fecha y hora para la realización de la visita técnica de reconocimiento del área el 14 de julio de 2010 a las 9:30 A.M., visita que efectivamente se realizó. -Que en el informe de vivista técnica de amparo administrativo GTRM-0571 del 12 de agosto de 2010, se concluye que los señores Mauricio Duque Moreno, Arley Zapata, Hernán García y otras 164 personas que laboran como asociados, realizan labores de explotación minera ilegal dentro del área del título CHG-081, razón por la que se debió ordenar la inmediata suspensión de los trabajos realizados
por los citados señores y demás personas indeterminadas dentro del área del título CHG-081. -Que al haberse comprobado la existencia de trabajos mineros que implican perturbación y despojo por parte de terceros, en el área correspondiente al contrato de concesión, se concedió el amparo administrativo solicitado, razón por la que se emitió la resolución Nº. GTRM-751 del 01 de septiembre de 2010, mediante el cual se ordenó el desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras que realizaban los terceros”. Posteriormente, explicó el trámite de amparo administrativo, concluyendo que en virtud de los artículos 307 y siguientes del Código de Minas, había adelantado el procedimiento legal que en derecho correspondía, conforme al concepto técnico proferido por el personal de la Alcaldía Municipal de Marmato. Para concluir, se refirió a la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto arguye que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, en este caso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para solicitar el amparo de sus derechos. 1.2.3. Minerales Andinos de Occidente S.A. 2, en respuesta a la presente acción de tutela, manifestó que en este caso existe falta de legitimación en la causa por activa, pues “los accionantes se contradicen a lo largo de su escrito al manifestar de manera incongruente que son solicitantes, luego que la solicitante es la asociación de mineros 2 Folios 103-119 del cuaderno 2. Expediente T4561330 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
6 ____________________________ tradicionales –ASOMITRAMAy finalmente aportan un documento en el que John Fredy Muñoz Gil, actuando en nombre propio, argumenta que es titular de una petición de legalización minera; por lo cual carecen de personería sustantiva y adjetiva para incoar la acción, ya que solamente se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular del mismo no esté en condiciones de ejercer su propia defensa”. Por otra parte, manifiesta que si bien los accionantes indican estar realizando sus labores en la mina Villonza desde el año 2011, la orden de desalojo es del año 2010, lo que significa que los actores “invadieron la bocamina luego de la interposición de amparo administrativo, de su respetivo trámite y resolución definitiva de cierre y desalojo por parte de los perturbadores mineros (…), por lo que mal podría solicitarse la interposición de más amparo administrativos, toda vez que ya se había adelantado un procedimiento al respecto, el cual se encuentra en firme, y frente al que sólo restaba la práctica de la diligencia de desalojo, que por razones carentes de argumentos fue suspendida, luego reanudada y ahora nuevamente soslayada por la medida decretada (…)”. Agrega que la situación presentada en Marmato en la actualidad es una invasión y perturbación generalizada de títulos mineros, adelantada por diferentes sujetos que vulneran las normas que regulan la actividad, toda vez que sólo a través de contratos mineros vigentes e inscritos en el Registro Minero Nacional, se puede ejercer la minería en Colombia. También sostiene que dentro del libelo no se allega sustento alguno que
acredite el adelantamiento, por parte de los accionantes, de la diligencia de legalización de las actividades en la mina Villonza, de lo que se deriva que “los actores pretenden cubrir sus acciones con un manto de legalidad, alegando la supuesta solicitud de legalización, cuando lo cierto es que ellos mismos afirman que si tal solicitud existe, está a nombre de un tercero”. Respecto a la legitimación en la causa para ser beneficiario de un proceso de legalización, manifestó que ello implica que la persona jurídica o natural haya realizado labores de minería artesanal e informal en el área objeto de solicitud de legalización, como mínimo cinco años antes de la expedición de la Ley 685 de 2001, “y como se advierte en la misma confesión de los accionantes, ASOMITRAMA se constituyó en el año 2012 y los actores manifiestan que comenzaron el ejercicio de su minería en la mina Villonza en el 2011. En consecuencia, no es física ni materialmente posible exigirle a la autoridad competente como al titular minero, que inicie una cadena de procesos luego de existir un acto administrativo en firme que goza de presunción de legalidad, pues la figura legal de amparo administrativo atiende a la protección del derecho a explorar y explotar minerales a través de un título minero Expediente T4561330 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 ____________________________ otorgado por el Estado, contra personas determinadas e indeterminadas que llegasen a perturbar tal derecho”. Para concluir, precisó que acceder a las pretensiones de los accionantes no solamente iría en contravía del ordenamiento jurídico, sino que
además, debido a que la minería realizada por ellos carece de las condiciones técnicas, de seguridad e higiene minera, de seguridad social y salud ocupasional, podría ocasionar la pérdida de vidas humanas. 1.2.4. La Secretaría de Gobierno de Caldas3 sostuvo que carece de competencia para conocer de este asunto, pues “con la pérdida de funciones delegadas por parte de la Gobernación de Caldas a partir del 18 de junio de 2013, todos los expedientes mineros junto con las actuaciones fueron remitidos a la Agencia Nacional de Minería, creada como una entidad especializada que se encarga de los procesos de titulación, registro, asistencia técnica, fomento, promoción y vigilancia de las obligaciones emanadas de los títulos y solicitudes de áreas mineras”. 1.3. DECISIONES DE INSTANCIA 1.3.1. Sentencia de primera instancia 1.3.1.1. Mediante fallo del 26 de mayo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando que si bien los accionantes no se encontraban laborando en la mina para la época de la interposición de la querella administrativa por parte de la Compañía Minera de Caldas S.A., hoy Minerales Andinos de Occidente S.A., para obtener el desalojo de la mina Villonza en el 2010, los mismos fueron notificados de la diligencia de desalojo el 6 de mayo de 2014, mediante oficio IPT-57, por lo que hubiesen podido oponer los títulos mineros inscritos de los cuales fueran propietarios, y de esta manera hacer valer sus derechos.
En tal sentido, agregó el a quo que “a los accionantes no se les está vulnerando sus derechos fundamentales, debido a que el proceso de amparo administrativo minero adelantado en el 2010 por parte de la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A., fue resuelto en contra de personas determinadas e indeterminadas que hicieran uso ilegal de la mina Villonza, razón por la que el mismo le es oponible frente a todos los terceros que exploten la mina sin previo permiso”. 1.3.1.2. Por otra parte, adujo el fallador de instancia que los actores no aportaron título minero vigente e inscrito que certifique que la mina Villonza está autorizada por la autoridad competente para ser explotada por ellos, y que en caso de poseerlo, éstos pueden hacer valer sus 3 Folios 175-175 del cuaderno 2. Expediente T4561330 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 ____________________________ derechos a través de otro mecanismo distinto a la tutela, como lo es “superponer su título frente al exhibido por el querellante”, razón por la que la acción de tutela se torna improcedente. 1.3.1.3. Por otro lado, precisó el juez de primera instancia que no se observa en las pruebas aportadas en el expediente, que los accionantes hubiesen iniciado proceso de legalización de la mina Villonza, pues lo que se evidencia es que “el señor John Fredy Muñoz Gil presentó a nombre propio solicitud de legalización en el mes de abril de 2013, razón por la que no puede hacerse extensiva la misma a los accionantes, aduciendo ser parte de una asociación de mineros, cuando la misma fue
presentada de manera particular por el citado señor Muñoz”. 1.3.1.4. Concluyó el juzgado, que los accionantes no han demostrado la existencia de un título minero que certifique la autorización, por parte de las autoridades competentes, de la exploración y explotación de la mina Villonza, que implique una superposición de títulos frente al alegado por las empresas Minerales Andinos de Occidente S.A. y Mineros Nacionales S.A.S., y que les permita desvirtuar el contrato de concesión minera Nº. CHG-081; razón por la que no se ha demostrado en el plenario la legalidad de la actividad minera que están ejerciendo en la actualidad los accionantes, tornándose improcedente la presente acción constitucional. 1.3.2. Impugnación 1.3.2.1. Dentro de la oportunidad legal prevista, los accionantes, en calidad de mineros artesanales e informales del municipio de Marmato, impugnaron la sentencia de primera instancia, argumentando, en primer lugar, que el a quo al declarar la improcedencia de la presente acción, debió hacer referencia a cuáles eran los otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, y no limitarse a hacer aseveraciones sin ningún soporte jurídico, como lo es que en este caso no se demostró la existencia de un título que acreditara la legalidad de la actividad por ellos desarrollada. 1.3.2.2. En segundo lugar, manifiestan los actores, respecto a la notificación de la diligencia de desalojo, que el fallo proferido en primera instancia contradice el precedente sentado en la sentencia T-187 de 20134, debido
a que allí quedó establecido que sólo se entenderá debidamente notificado un amparo administrativo en contra de personas indeterminadas, cuando el edicto que comunica la admisión de la querella y la resolución definitiva de la misma, fuera fijado en el lugar de trabajo, el cual en este caso, es precisamente el sitio donde se lleva a cabo la explotación minera objeto de controversia, lo cual no sucedió en el caso sub examine. 4 M.P. Mauricio González Cuervo. Expediente T4561330 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 ____________________________ 1.3.2.3. En tercer lugar, sostienen los demandantes que no es de recibo el argumento del juzgado de primera instancia, en el sentido de que no procede la tutela por cuanto los actores no aportaron el título minero vigente e inscrito que certifique que la mina Villonza está autorizada por la autoridad competente para ser explotada por ellos, pues manifiestan carecer de título minero porque “el proceso de concertación de la propiedad minera en Marmato en beneficio de una compañía multinacional imposibilita obtenerlo, y es allí donde radica el conflicto social y jurídico que llevó a la interposición de la acción de tutela”. En este orden de ideas, sostienen los impugnantes que “no puede ser condición para que se tutelen los derechos fundamentales mencionados el que tengamos un título minero, pues precisamente la razón por la cual nuestros derechos están siendo vulnerados es que se nos ha privado de la posibilidad de ejercer legalmente nuestra actividad, por cuanto los títulos mineros fueron apropiados de manera inconsulta por
la multinacional”. 1.3.2.4. Por último, precisan los accionantes que las decisiones administrativas que autorizaron la cesión de títulos de pequeña minería en la zona alta del Cerro de Marmato, a favor de la Compañía Minera de Caldas, y a través suyo a la multinacional Gran Colombia Gold, debieron estar precedidas de una consulta a las comunidades étnicas, así como de espacios de participación, información y concertación para los mineros artesanales e informales de Marmato. 1.3.3. Sentencia de segunda instancia 1.3.3.1. Mediante sentencia del 14 de julio de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, confirmó el fallo impugnado, argumentando que en este caso no se advierte violación del derecho al debido proceso de los accionantes, pues no existe prueba de que en el momento en que se expidió el acto administrativo a través del cual se ordenó el cierre y desalojo de la mina Villonza, los mineros recurrentes estuvieran trabajando allí, ni mucho menos de que tuvieran un título legítimo sobre la exploración y explotación de la mina. 1.3.3.2. Por otra parte, esgrime el ad quem que los accionantes carecen de sustento para afirmar que la Administración Municipal vulneró sus derechos, debido a que no fueron notificados de su resolución, “cuando ni siquiera solicitaron aprobación en aquel momento en que se dispusieron explotar la mina; solo después, al cabo de un año de haber iniciado los actos perturbadores, pretendieron legalizar lo que ya venía ilegal, luego entonces, no pueden hablar de una violación al derecho al
trabajo”. Expediente T4561330 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 ____________________________ En el mismo sentido continúa el juez de segunda instancia manifestando que “otra cosa sería que hubiese existido beneplácito para llevar a cabo actos de exploración y explotación de la mina, luego, sin más ni menos, se les obligase a desalojar”. 1.3.3.3. Aunado a lo anterior, sostiene el juez que en el caso sub examine tampoco opera el principio de confianza legítima, puesto que los mineros accionantes no tenían permiso para realizar labores de explotación en el 2011, toda vez que la autoridad competente ya se había pronunciado sobre el asunto, ordenando el cierre y desalojo en el año 2010, a través de la citada resolución. 1.3.3.4. Por último, esgrime el fallador de instancia que no hay vulneración al derecho al trabajo de los accionantes, pues en el caso bajo examen esta garantía fundamental cede frente al derecho al medio ambiente, ya que éste es un derecho colectivo, de interés general y universal. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes: 1.4.1. Copia de la notificación personal para la ejecución del cierre de la mina la Villonza, con fecha del 6 de mayo de 20145. 1.4.2. Copia de la solicitud de legalización de minería artesanal, presentada por el señor John Fredy Muñoz Gil a las “autoridades competentesmunicipales, departamentales, nacionales”-, con fecha de abril de
20136. 1.4.3. Certificación proferida por el señor Mario Hermilson Tangarife, Presidente de la Asociación de Mineros Tradicionales de Marmato, Caldas, el 12 de mayo de 2014, por medio de la cual hace constar que los señores Orlando Ramírez, Jaime Arturo Ramos, Dumar Vélez y Carlos Arturo Botero se encuentran afiliados a dicha asociación7. 1.4.4. Resolución GTRM Nº 751 del primero de septiembre de 2010, “Por medio de la cual se resuelve un amparo administrativo dentro del título Nº. CHG-081”8. 1.4.5. Informe de visita técnica realizada por INGEOMINAS al sector “El Burro” los días 12 al 17 de julio de 2010, con el fin de verificar las actividades mineras que desarrollan los accionantes en el área del 5 Folio 22 del cuaderno 2. 6 Folios 23-24 del cuaderno 2. 7 Folio 25 del cuaderno 2. 8 Folios 76-78 del cuaderno 2.
Expediente T4561330 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 ____________________________ contrato de aporte Nº. CHG 0819. 1.4.6. Copia del certificado de registro minero del contrato Nº. CHG-81, con fecha del 4 de febrero de 200210. 1.4.7. Copia del acta de la diligencia de suspensión y desalojo de las minas de Marmato, adelantadas por el Inspector de Policía del municipio, con fecha del 21 de enero de 201111. 1.4.8. Copia del Certificado de existencia y representación legal de la
Compañía Mineros Nacionales S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Medellín12 el 5 de mayo de 2014. 1.4.9. Copia del Certificado de existencia y representación legal de la Compañía Minerales Andinos de Occidente S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Medellín el 11 de marzo de 2014. 1.4.10. Copia del Decreto 4134 del 2011, “Por medio del cual se crea la Agencia Nacional de Minería ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”13. 1.4.11. Copia de la resolución 0253 del 15 de abril de 2013, “Por medio de la cual se reasumen las funciones delegadas en el Departamento de Caldas por la Agencia Nacional de minería y se suspenden los términos de las actuaciones administrativas de las solicitudes mineras”14. 1.4.12. Copia de la resolución 0481 del 30 de octubre de 2012, “Por la cual se delegan unas funciones a la Gobernación de Caldas”15. 1.4.13. Copia de la resolución 0046 del 03 de mayo de 2012, “Por la cual se reconoce como parcialidad indígena a la comunidad Cartama, perteneciente al pueblo Embera Chamí, localizada en las veredas San Juan, La Miel, Echandía, Llano Grande, La Loma, El Volante, Monteredondo, Bellavista, Boquerón, Garabito, Republicana, Jiménez Alto, Jiménez Bajo, Tacón, Cabras, El Tejar, La Garrucha, El Llano, y Limonar, asentada en jurisdicción del área rural del municipio de
Marmato, departamento de Caldas”16. 1.4.14. Copia del acta de reunión de la junta directiva de ASOMITRAMA, celebrada el 2 de abril de 2013, en la que se discutió el tema del proceso de legalización de las minas de la asociación. Entre los asistentes 9 Folios 87-100 del cuaderno 2. 10 Folios 112-129 del cuaderno 2. 11 Folios 144-146 del cuaderno 2. 12 148-159 del cuaderno 2. 13 Folios 181-192 del cuaderno 2. 14 Folios 193-195 del cuaderno 2. 15 Folios 196-198 del cuaderno 2. 16 Folios 279-282 del cuaderno 2. Expediente T4561330 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 ____________________________ figuran los señores Mario Tangarife, Presidente; Alfonso Vélez, Vicepresidente; Alberto Morales, Fiscal; John Fredy Muñoz, Tesorero; y Obed Moreno, Secretario17. 1.4.15. Copia del certificado expedido por el Ministerio del Interior el 18 de marzo de 2014, en el que hace constar que “en jurisdicción del municipio de Marmato se registra la comunidad indígena Cartama, reconocida por la dirección de asuntos indígenas, rom y minorías, mediante resolución Nº. 0046 del 3 de mayo de 2012”18. 1.5. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN 1.5.1. Mediante auto del once (11) de febrero de 2015, dadas las circunstancias específicas del caso objeto de revisión, y en virtud de la
necesidad de vincular al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio del Interior, al Ministerio del Trabajo, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Alcaldía de Marmato, Caldas, y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, CORPOCALDAS, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, ello por cuanto pueden resultar afectadas con la decisión que aquí se tome, así mismo, dada la necesidad de decretar algunas pruebas, el Magistrado Sustanciador resolvió: “PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento del Ministerio de Minas y Energía, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Ministerio del Interior, del Ministerio del Trabajo, de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación, de la Alcaldía de Marmato, Caldas, y de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, CORPOCALDAS, la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, expresen lo que estimen conveniente.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio del Interior
(Carrera 8 # 7-83 – Calle 12 #8-38, Bogotá, D.C.), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe si en la parte alta del
Cerro El Burro del municipio de Marmato, específicamente, en la mina Villonza, se encuentran asentadas comunidades de 17 Folios 287-288 del cuaderno 2. 18 Folio 301 del cuaderno 2. Expediente T4561330 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 13 ____________________________ protección especial constitucional tales como comunidades indígenas, raizales, afrodescendientes, entre otros. En caso de ser positiva la respuesta anterior, precisar si en los procesos d
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