CC - T438-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T438-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-438/18
ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Caso donde CNSC impide al accionante continuar dentro del proceso de selección para el cargo de Dragoneante por no cumplir con el requisito de estatura mínima ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOSProcedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable La Corte ha indicado que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos administrativos que reglamenten o ejecuten un concurso de méritos. Lo anterior en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, por lo que quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo deberá acudir a las acciones que para tales fines existen ante la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, esta Corporación también ha indicado que hay, al menos, dos excepciones a la regla antes descrita a saber: (i) cuando la persona afectada no cuente con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso y que goce con suficiente efectividad para la protección de sus derechos fundamentales; y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable CONCURSO DE MERITOS-Facultad que tienen las entidades públicas o privadas de exigir requisitos de aptitud física y límites constitucionales en el ejercicio de dicha atribución
PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD DE LOS
REQUISITOS MEDICOS Y FISICOS EXIGIDOS PARA EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-Jurisprudencia constitucional INPEC-Requisito de estatura mínima en convocatoria para proveer cargos es razonable y proporcional ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOSImprocedencia por cuanto requisito de estatura mínima no es inconstitucional en concurso para dragoneante del Inpec Expediente T-6.647.052 Acción de tutela presentada por Iván Steven Santacruz Paredes contra la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en primera instancia, y por la Sección Cuarta, de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Iván Steven Santacruz Paredes contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC). El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante Auto proferido el 21 de mayo
de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. Reseña fáctica El demandante, a través de apoderado judicial, manifestó que: 1.1. El 15 de enero de 2016, la CNSC publicó la Convocatoria abierta No. 335 con el fin de proveer de manera definitiva las vacantes del cargo de Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC). Dicha convocatoria fue reglamentada mediante Acuerdo Nº563 del 14 de enero de 2016. Así mismo, entre las normas que regulan dicha convocatoria se encuentra la Resolución 005657 del 24 de diciembre de 2015 “que adopta la tercera versión del profesiograma para el cargo de dragoneante del INPEC, cuyo propósito es establecer de manera técnica y científica las inhabilidades médicas para el cumplimiento de las funciones de este cargo”. El profesiograma se integra con un documento denominado Inhabilidades Médicas que permite determinar la existencia de una inhabilidad. 1.2. Se inscribió al concurso mediante la plataforma digital dispuesta para ello “confiando en la aplicación y respeto pleno de las reglas que rigen este concurso”. 1.3. Superó requisitos tales como las pruebas de valores, psicológicas, clínica, físico atlética y entrevista. No obstante, en relación con la valoración médica, el resultado le fue adverso, en el entendido de haber sido catalogado como “No apto” para desempeñar el cargo, por presentar inhabilidad en relación con su talla. Por tal motivo, presentó reclamación dentro de los términos reglamentarios, a través del aplicativo dispuesto para ello por el CNSC. Al
respecto, manifestó que “existieron graves inconvenientes que llevaron a la errada aplicación de la valoración médica y la interpretación por fuera de las mismas normas que rigen el concurso”; en tanto que, a su juicio, la valoración antropométrica debe evaluar integralmente al concursante teniendo en cuenta aspectos como su origen y que su estatura o talla no proviene de una deficiencia de crecimiento. 1.4. Los resultados de la valoración médica “no cumplen con los requisitos del PROFESIOGRAMA, porque no se encuentra clara la definición de la inhabilidad, que podría ser DEFICIENCIA DEL CRECIMIENTO, se desconocen las causas, no se establece al fisiopatología, no se evidencia manifestaciones clínicas porque todos los demás exámenes de valoración médica descartan cualquiera de ella y por lo tanto es imposible encontrar una justificación razonable que demuestre la imposibilidad (…) de que pueda cumplir con las funciones de un cargo de dragoneante del INPEC”. 1.5. Además, su inhabilidad “no obedece a razones médicas, sino a circunstancias derivadas de su edad, su origen étnico, familiar y regional que lo demuestra con la certificación medica que lo registra como proveniente de Mocoa-Putumayo”. Por ello, se practicó otra valoración médica “encontrando que no tiene deficiencia del crecimiento”. Aunado a ello señaló que considera que al tener la condición de reservista de primera clase y haber prestado servicio militar como auxiliar del INPEC, le “resulta absolutamente contrario que se haya adoptado para ese cargo que tienen idénticas funciones a las de
dragoneante del INPEC y ahora se quiere limitar el acceso público por razón desproporcionada”. 1.6. En respuesta a su reclamación, le reiteraron lo establecido en el Artículo 52 del Acuerdo 563 de 2016, al cual dieron aplicación directa, sin analizar integralmente su caso y el origen de su estatura. Por ello, aduce, no le resolvieron de fondo su reclamación pues no se tuvo en cuenta “la necesidad de contar con un concepto técnico científico que informe de manera clara, coherente, entendible, irrefutable, cuáles son las razones que demuestran que las condiciones físicas analizadas de manera integral con las condiciones psíquicas, capacidades y aptitudes demostradas a lo largo de todo el concurso, puedan impedir el cumplimiento de las funciones del cargo de dragoneante del lNPEC”. 1.7. En la respuesta que le allegaron se indicó que efectivamente el Artículo 52 del Acuerdo 563 de 2016 establece como estatura mínima para hombre de 1.66, ante lo cual advirtió que “la estatura será evaluada al momento de la presentación de la valoración médica. Confirmando que el verbo evaluar, establece que no es definitiva la estatura señalada en el Acuerdo y ello la (sic) motivo a concursar a pesar de faltarle por completar su crecimiento, teniendo en cuenta su edad”.
2. Pretensiones El accionante pretende que, por medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso administrativo. En consecuencia, solicita que se le ordene a la CNSC que “proceda a modificar el resultado de No apto, por el de APTO y por lo
tanto se permita continuar con las restantes pruebas de la Convocatoria 335 de 2016, para proveer el cargo de dragoneante del INPEC”. De manera subsidiaria solicita que se le ordene a la accionada que “emita concepto médico técnico científico que justifique la imposibilidad que tiene la (sic) aspirante por sus condiciones físicas para ejercer las funciones del cargo y en ese sentido tener una decisión susceptible de ser demandada”. Finalmente, solicita que de ser procedente se emita una protección transitoria de sus derechos fundamentales, mientras se presentan los medios de control contencioso administrativos correspondientes.
3. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente Obran en el cuaderno 2 del expediente, copia de los siguientes documentos: - Escrito de la tutela (folios 1 al 10) - Pantallazos de resultados de la convocatoria (folios 14 al 17) - Reclamación presentada ante la CNSC (folios 18 al 21) - Historia clínica ocupacional y de salud (folios 22 al 27) - Respuesta a la reclamación (folios 28 al 38). - Documento expedido por la entidad “Kumara Seguridad y Salud en el Trabajo S.A.S”, del 9 de diciembre de 2016, en el que se valora la talla y el peso del demandante (folio 40). - Documento expedido por la entidad “Cruz Roja Colombiana Seccional Nariño”, del 12 de diciembre de 2016, en el que se valora la talla y el peso del demandante. particulares (folio 39). - Constancia de conducta en servicio militar como auxiliar bachiller del INPEC (folio 45).
- Respuesta a la acción de tutela por parte de la IPS Fundemos (folios 67 a 70). - Respuesta a la acción de tutela por parte del INPEC (folios 72 al 73). - Respuesta a la acción de tutela por parte de la Universidad Manuela Beltrán
(folios 74 al 87). - Fallo de primera instancia (folios 242 al 250). - Escrito de impugnación (folios 253 al 265). - Fallo de segunda instancia (folios 283 al 291). - Solicitud declaración de fallo de segunda instancia por parte l demandante (folios 301 al 302). - Solicitud declaración de fallo de segunda instancia por parte de la CNSC (folios 305 al 306). - Aclaración de fallo de segunda instancia (folios 308 al 311).
4. Respuesta de la entidad accionada y entidades vinculadas La Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 19 de diciembre de 2017, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa. Así mismo, vinculó al proceso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), a la Universidad Manuela Beltrán y a la IPS Fundemos, por su participación en el concurso público. 4.1. INPEC La entidad señaló que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el proceso, toda vez que las pretensiones de la acción no corresponden con su ámbito de competencia legal y funcional, sino exclusivamente de la CNSC,
puesto que el ingreso y ascenso para los empleos públicos de carrera se encuentran sujetos a la coordinación y responsabilidad de la CNSC, en virtud de los artículos 125 y 130 de la Constitución Política y en los lineamientos del
artículo 11 de la Ley 909 2004. Así mismo, indicó que la normatividad que aplica y desarrolla cada etapa del concurso es ley para todas las partes y resaltó que los aspirantes que no cumplen con la totalidad de los requisitos deben abstenerse de inscribirse en la convocatoria pues la sola inscripción no representa la superación del proceso de selección. Por lo anterior solicitó ser desvinculada y declarar improcedente la tutela con relación al INPEC, puesto que no ha vulnerado, afectado o amenazado derecho alguno del accionante. 4.2. Universidad Manuela Beltrán Esta institución señaló que la situación del accionante en la convocatoria era de “No Apto” debido al incumplimiento del requisito de estatura mínima establecido en la reglamentación de la convocatoria. Así mismo, indicó que la CNSC suscribió el contrato No. 121 de 201 con esa universidad con los objetivos de participar en el desarrollo de las convocatorias 335 y 336 de 2016 y dirigir las etapas que van desde la verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información que lleva a la publicación de la lista de convocados a curso en la Escuela Penitenciaria del INPEC. Recalcó que la competencia para establecer las reglas de concurso es de la CNSC conforme a lo establecido en la Ley 909 de 2004 y el Decreto - Ley 760 de 2005. Resaltó que el 18 de noviembre de 2016 se dio respuesta a la reclamación elevada por el accionante, en la cual concluyó que “no se allega prueba siquiera sumaria que controvirtiera el resultado de NO APTO”. Igualmente,
en la reclamación se le explicó al peticionario el motivo de su exclusión y se le recordó los apartes de la reglamentación del concurso que justificaron la decisión adoptada y que son de obligatoria observancia y cumplimiento para todas las partes participantes dentro del concurso de méritos. Finalmente, le informó que el acuerdo, la resolución y los profesiogramas que regulan la convocatoria fueron debidamente publicados por la CNSC en su página web. En consecuencia, solicitó al juez de instancia no acceder a tutelar los derechos del accionante. 4.3. Fundemos I.P.S. La IPS afirmó que, de acuerdo con la publicación realizada el 4 de noviembre de 2016, el accionante resultó calificado como “No Apto” debido la inhabilidad relacionada con la talla. Explicó que, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 005657 de 24 de diciembre de 2015 del INPEC, el aspirante debía contar con una estatura mínima para los hombres de 1.66m; no obstante, la estatura del accionante es de 1.65m. Aunado a ello, resaltó que la CNSC recomendaba al interesado que no cumpliera con los estándares de estatura mínima y máxima, no se inscribirse en el proceso para evitar ser excluido. Finalmente, respecto de los exámenes aplicados a los participantes, señaló que “se (…) exigió que los mismos cumplieran con todos los protocolos para un resultado óptimo, es decir que están debidamente calibrados y aprobados por las respectivas entidades de control. Así mismo que el personal profesional contratado es idóneo en su área, campo de acción y cuenta con los soportes
probatorios”. 4.4. CNSC Pese a haber sido notificada en debida forma, la entidad accionada se abstuvo de presentar contestación de la tutela.
5. Decisiones judiciales que se revisan 5.1. Primera Instancia La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante fallo proferido el 19 de enero de 2017, amparó los derechos incoados, argumentando que: (i) “(e)l 12 de diciembre de 2016, el doctor Jeasson Belarcazar Lugo, en su calidad de médico de la Cruz Roja Colombiana, registró que el concursante tenía un peso de 56 Kg y una talla de 1.66 mts”1; y (ii) según su interpretación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional , especialmente de las sentencias T-463 de 1996, T-1266 de 2008 y T-572 de 2015, “la limitante física como medida para lograr el fin que corresponde al 1 Cuaderno 2. Folio 249. mantenimiento de la disciplina en los centros carcelarios, no tiene ninguna incidencia para el logro eficaz de tal cometido. Corolario de ello, no resulta constitucional que al tutelante se le haya rechazado en el concurso para proveer el cargo de dragoneante, por su estatura”2.
En consecuencia, ordenó a la CNSC que admitiera en el proceso de selección de la Convocatoria No.335-2016 del INPEC, al accionante para que continuara realizando las pruebas correspondientes al concurso de méritos adelantado para el cargo de dragoneante. 5.2. Impugnación La CNSC impugnó la decisión de primera instancia indicando que la
reglamentación del concurso de méritos se toma por aceptada desde el momento de inscripción del aspirante, quien debía tener conocimiento de la valoración médica a realizarse y de los requisitos exigidos, incluido el de la talla. Igualmente, señaló que el requisito de estatura o talla no es caprichoso, “sino que deriva del estudio técnico de los requerimientos mínimos para desarrollar el proceso de ingreso de personal que hará parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, lo cual se hace a través de los profesiogramas y perfiles profesiográficos de cada cargo y abarcan el promedio de estaturas para estratos bajo-bajo”. Al respecto afirmó: “(u)na estatura mínima adecuada facilita la proyección de autoridad, además que permite el uso adecuado de los elementos de seguridad propios del cargo. Es importante recalcar que las funciones del Dragoneante son operativas en su mayoría y requieren de un alto compromiso del componente musculo esquelético. Personal con talla inferior incrementa el riesgo para la institución de ser golpeado o agredido, debido a que la población de interna considera la baja talla como una debilidad; lo cual puede terminar generando accidentes de trabajo graves o fatales. Los aspirantes con tallas inferiores al requerimiento, no serán aptos para continuar con el proceso de selección”. Sumado a ello, sostuvo que está en desacuerdo con la interpretación hecha por el accionante y el a quo de la jurisprudencia de la Corte porque, si bien en parte de dicha jurisprudencia el Tribunal concluyó que la exigencia de una talla mínima para este tipo de cargos no se encontraba plenamente justificada
y por tanto solo era razonable su exigencia siempre y cuando se contara con un sustento técnico-científico que lo fundamentara; esta situación cambió en la Convocatoria 132 de 2012 pues en ésta se contempla tal justificación técnica y científica. Adicionalmente sostuvo que la tutela no satisfacía el carácter de subsidiariedad de este tipo de acciones por cuanto se trataba de atacar la reglamentación del concurso de manera general, impersonal y abstracta. En ese sentido, la vía de tutela no era la idónea para las pretensiones del actor. 2 Íbid. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, denegar las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que la CNSC no ha vulnerado derecho alguno del demandante. 5.3. Segunda Instancia La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante proveído del 23 de noviembre de 2017, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró la carencia actual de objeto, toda vez que la CNSC publicó la lista de elegibles de la Convocatoria Nº 335 de 2016 mediante Resolución Nº CNSC - 20172120035615 de 1 de junio de 2017 en la cual se evidenció que el accionante, aun cuando fue reintegrado al proceso en cumplimiento del fallo de primera instancia, no quedó incluido en la lista de elegibles para el cargo al que aspiraba. Adicionalmente señaló que la actuación de la parte accionada se dio en total respeto de las normas de la convocatoria y si la inconformidad del actor se da en relación con la exigencia
de la estatura mínima en abstracto, debe acudir al proceso ordinario y no a la vía de tutela. 5.4. Aclaración del fallo de segunda instancia Tanto la parte demandante como la entidad demandada solicitaron a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aclarar el sentido del fallo proferido el 23 de noviembre de 2017. Puntualmente, solicitaron que se aclarara el argumento central para la declaración de carencia actual de objeto, según el cual, el accionante no aparecía en la lista de elegibles de la Resolución Nº CNSC - 20172120035615 de 1 de junio de 2017, pese a haber sido reintegrado al concurso. 5.4.1. Al respecto, la CNSC informó que en cumplimiento de la orden del fallo de primera instancia el accionante fue readmitido a la convocatoria y se adoptaron las medidas para que éste continuara en el proceso de selección. En consecuencia, el accionante fue citado a un curso adicional de Complementación en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, junto con otros aspirantes admitidos por orden judicial que no pudieron incluirse para las fechas inicialmente programadas. Este curso adicional inició el 04 de julio de 2017 y culminó el 06 de octubre del mismo año. Por tal motivo, el actor no figuraba aún en la lista de elegibles referenciada por el ad quem. Tras finalizar dicho curso el aspirante fue incluido en el listado de elegibles mediante Resolución No. 20172120069705 del 30 de noviembre de 2017. No obstante, la CNSC considera que la decisión tomada por el juez de
segunda instancia, esto es, declarar la carencia de objeto con base en la no inclusión del aspirante en la lista de elegibles “no engloba la totalidad de las circunstancias que rodearon el proceso de selección para el caso del señor Santacruz Paredes”. Por lo que la entidad le solicitó al juez de segunda instancia que aclarara el fallo teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de dicho proveído, en la cual se concluye que la exclusión del accionante del concurso se encontró debidamente justificada toda vez que, como lo indicó el ad quem: “las reglas establecidas en la convocatoria de un concurso ostentan un carácter obligatorio y vinculante, las cuales deben ser respetadas por las entidades encargadas del proceso como por los aspirantes. Por consiguiente, el hecho, de que el accionante fuese excluido porque no cumplió con la estatura mínima establecida, no es una actuación que vulnere sus derechos fundamentales”. Por lo expuesto, la CNSC solicitó que, una vez aclarado el fallo, se mantenga la decisión de revocar el fallo de primera instancia sin que se declare la carencia actual de objeto. Aunado a lo anterior, la CNSC le informó al juez de segunda instancia cuáles fueron sus actuaciones en relación con la situación del demandante en la Convocatoria, a raíz del fallo proferido por aquel. Al respecto, mencionó que, siguiendo la interpretación del fallo de segunda instancia, esto es, que no existió vulneración de los derechos del accionante por parte de la CNSC, ésta última modificó la Resolución 20172120069705 del 30 de noviembre de 2017,
a través de la Resolución No. 20172120069905 del 01 de diciembre de 2017, excluyendo al accionante del concurso. 5.4.2. Por su parte el actor señaló que “al declarar la carencia actual de objeto no se entiende si se trata de hecho superado o el daño consumado; siendo lo procedente considerar el hecho superado”, toda vez que, a partir del fallo de primera instancia, el accionante fue reintegrado a la convocatoria, continuó el proceso de selección hasta finalizar el curso extemporáneo y por tanto considera que se encuentra “ad portas de integrar la lista de elegibles”. Así mismo, señaló que esta situación generó un vínculo jurídico de estudiante aprendiz, “con derechos laborales y con la expectativa cierta e inminente de integrar la lista de elegibles”. En consecuencia, solicitó que se aclarara el fallo en el entendido en que la carencia actual de objeto obedece a un hecho superado, de modo que no tendría sentido emitir un nuevo fallo que pudiera transformar tal situación favorable para el accionante. 5.4.3. El 25 de enero de 2018, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado emitió Auto por medio del cual decidió denegar las solicitudes de aclaración del fallo presentadas, con fundamento en que lo expuesto en el fallo no dejaba lugar a dudas. Al respecto reiteró que, si bien la declaración de carencia de objeto obedeció a la no inclusión del accionante en la lista de elegibles consultada para entonces, las consideraciones del fallo fueron claras por cuanto “se realizó un análisis del procedimiento establecido para el mencionado concurso, desde la inscripción
de los aspirantes hasta la publicación de la lista de elegibles, lo que permitió abordar las razones por las cuales fue declarado no apto el accionante, de lo cual la Sala no observó alguna actuación contraria a las reglas del concurso que desconociera los derechos fundamentales del aspirante, razón por la que se revocó la decisión impugnada, pues no existían razones para conceder el amparo solicitado. Dicho en otras palabras, se concluyó que la demandada se atuvo a las reglas precisadas en la convocatoria”. Adicionalmente, a su juicio, la CNSC realizó una narración de los trámites surtidos en el proceso de selección del actor que no configuran propiamente una solicitud de aclaración del fallo, por lo que no se requería pronunciamiento adicional al respecto.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1. Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la presente acción de tutela y para un mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del 18 de julio de 2018, se requirió: 1.1. Al demandante que informara sobre los hechos relevantes acaecidos a partir del cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia del presente proceso en lo relacionado con su continuidad o exclusión del concurso de méritos y si se han presentado otros cambios relevantes con relación a los hechos que motivaron la tutela en revisión.
En respuesta allegada al proceso el 2 de agosto de 2018, el peticionario informó que, en cumplimiento del fallo de primera instancia de tutela, la CNSC lo citó para realizar el curso de complementación y tras culminarlo exitosamente fue incluido en el listado de elegibles de la convocatoria. Señaló
que para satisfacer los requisitos de esa etapa del concurso tuvo que incurrir en varios gastos como el transporte de Pasto a Funza (Cundinamarca) su alimentación, afiliación en salud, entre otros. No obstante, tras el fallo de segunda instancia, la CNSC “decidió ipso facto retirar(lo) del concurso, modificando la lista de elegibles; sin observar ninguna formalidad o procedimiento para la revocatoria de los actos administrativos que ya habían adquirido firmeza”. Así mismo, informó que a través de abogado se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante el Consejo de Estado, en la cual se solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos y que se acumularan sus pretensiones con las de otros aspirantes en similar situación. No obstante, mientras se pronuncia el Consejo de Estado, la tutela es pertinente para el amparo de sus derechos como medida transitoria. Finalmente adujo que presentó reclamación ante la CNSC, la cual fue resuelta por la entidad de forma negativa. 1.2. A la CNSC que informara ¿cuáles fueron las medidas adoptadas por la entidad frente al accionante en cumplimiento de los fallos de primera y de segunda instancia de la presente acción de tutela?, especificando si al accionante se le excluyó o se le permitió continuar con el proceso de selección correspondiente al concurso de méritos que motivó la presente acción de tutela. Así mismo, se le solicitó que informara si el demandante fue aceptado o rechazado para el cargo que aspiraba, explicando las razones que motivaron tal decisión. La entidad allegó respuesta al proceso el 31 de julio de 2018 en la cual
concuerda con lo manifestado por el accionante en cuanto a que en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia fue reintegrado al proceso, y posterior al fallo de segunda instancia fue excluido nuevamente. No obstante, la entidad advirtió al respecto que “la determinación de readmitirlo al proceso de selección obedeció al cumplimiento estricto de una orden de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Sistema Oral, sin embargo, como se indicó en precedencia esa decisión judicial fue REVOCADA y por lo tanto, no existía fundamento legal para mantener vigente la readmisión (…)”
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia La Corte Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisión, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y esquema de solución De acuerdo con las situaciones fácticas planteadas, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar, en primer lugar, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos. En caso de ser procedente, en segundo lugar, se analizará el caso concreto, a partir del siguiente problema jurídico: ¿La CNSC, entidad encargada de realizar un concurso abierto de méritos para proveer los cargos de dragoneante del INPEC, vulneró los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso administrativo de
Iván Steven Santacruz Paredes, al excluirlo del concurso abierto de méritos para proveer los cargos de dragoneante del INPEC, con fundamento en que el actor no cumplía con el requisito de estatura mínima exigida? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión: (i) expondrá el marco normativo de la Convocatoria No. 335 de 2016 del INPEC -para proveer el cargo de dragoneantes de la institución-; (ii) reiterará la jurisprudencia sobre la proporcionalidad y racionalidad de los requisitos médicos y físicos exigidos para ocupar el cargo de dragoneantes del INPEC, en función de la naturaleza de las funciones que desempeñan; y (iii) analizará el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine 3.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”. En la misma norma, se establece que la legitimación por activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción;
(ii) por medio de representantes (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) utilizando la figura jurídica de la agencia oficiosa.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por Iván Steven Santacruz Paredes quien solicita la protección de sus derechos fundamentales, por medio de apoderado judicial. Por consiguiente, se encuent
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