CC - T439-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T439-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-439/06
DERECHO DE PETICION DEL
INTERNO/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Resolución de solicitudes/OFICINA JURIDICA DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO-Dilaciones injustificadas en los trámites de solicitudes de internas El derecho de petición de los reclusos es uno de aquellos derechos que no sufren ningún tipo de limitación por la privación de la libertad. Ello significa que la administración penitenciaria, así como la administración de justicia deben garantizarlo de manera plena, por ejemplo, (i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas por éstas oportunamente. Ahora bien, en cuanto al trámite de las solicitudes de los internos relativas a la concesión de beneficios administrativos –permisos de libertad de 72 horas, libertad y franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciaría abierta-, a las libertades condicionales, a todo los relacionado con la rebaja de la pena, a la redención por trabajo, estudio o enseñanza, y a la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, la Corte ha indicado que deben ser tramitadas y resueltas dentro de los términos que prevé la normativa vigente para el efecto. La anterior relación del material probatorio revela serios indicios de que con frecuencia se presentan dilaciones en el trámite de las solicitudes de las internas de Villa Josefina. Sin embargo, no existe claridad sobre las peticiones que no han sido
resueltas oportunamente y la instancia a la que es atribuible la demora. Por esta razón, la Sala no puede conceder la tutela al derecho de petición de las reclusas, pero sí prevendrá a los juzgados primero y segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales y a la oficina jurídica de la reclusión demandada para que, en lo sucesivo, se abstenga de dilatar el trámite de las solicitudes de las internas. De igual manera, oficiará al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para que adelante las investigaciones que corresponda, conforme a lo expuesto. DERECHO DE PETICION-Solicitud beneficio permiso de setenta y dos horas Las solicitudes de los reclusos referidas a la concesión de beneficios administrativos, libertades condicionales, todo lo relacionado con la rebaja de la pena, la redención por trabajo, estudio o enseñanza, y a la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal son un ejercicio del derecho de petición. Por tanto, deben ser resueltas oportunamente, sin que los establecimientos carcelarios o los funcionarios judiciales puedan excusarse en los altos volúmenes de trabajo a su cargo ni la existencia de solicitudes de otros reclusos en el mismo sentido. OFICINA JURIDICA DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO-Orden de encargar a una persona con formación jurídica En primer lugar, respecto de la conformación de la oficina jurídica, la Sala observa que según el artículo 39 de la Ley 65 de 1993, el personal de guardia puede asumir cargos administrativos, siempre y cuando reúna los requisitos para ello. Así mismo, esta disposición señala que quienes opten por cargos
administrativos pueden regresar posteriormente a las labores de vigilancia. De lo anterior se infiere (i) que si un miembro del personal de guardia asume la dirección de la oficina jurídica de un centro de reclusión, debe ser como mínimo abogado, tal como ocurre con la guardiana Luz Mery Tabares. No ocurre lo mismo con la dragoneante reconoce, a pesar de tener experiencia no cuenta con formación jurídica profesional; (ii) que las labores administrativas y de vigilancia no son compatibles, por ello el precepto en mención indica que si un guardián accede a un cargo administrativo, puede luego volver a las labores de vigilancia. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala ordenará a la dirección de la Reclusión de Mujeres encargar de la oficina jurídica a una persona con formación jurídica profesional, quien además deberán tener dedicación exclusiva a esta labor. REGIMEN DISCIPLINARIO EN CENTROS DE RECLUSION El régimen disciplinario carcelario y penitenciario debe ajustarse a las exigencias constitucionales del debido proceso. En este orden, las sanciones disciplinarias no pueden utilizarse de manera arbitraria ni como medidas de retaliación contra determinados internos. En relación con los presuntos abusos de autoridad en los que con frecuencia incurre el personal administrativo y de guardia de Villa Josefina y los malos tratos que imparten a las reclusas, la Sala observa serios indicios sobre su ocurrencia. Por ello, se permite recordar que las facultades disciplinarias de las que gozan deben ejercerse de conformidad con la Constitución y la ley, de manera que no pueden emplearse con desconocimiento de la dignidad y los derechos fundamentales de las internas. En consecuencia, prevendrá a la dirección y al
personal de guardia de Villa Josefina para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en este tipo de conductas, tales como apagar el televisor porque alguna reclusa se ríe, maltratar psicológicamente a las internas y sancionar a la reclusas que presentan quejas por el mal funcionamiento de la institución o contra el personal administrativo o de guardia, entre otras. TRASLADOS DE INTERNO Y GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Traslado de internos a otro sitio de reclusión De conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta Corporación, el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro. No obstante, las razones que deben justificar esta decisión pueden ser solamente las previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 –como ya se analizó-, siempre con respeto de los dispuesto por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias –quienes tienen competencia para solicitar el trasladopueden emplear la figura de los traslados como medidas de retaliación ni para, de manera arbitraria, afectar los derechos de los reclusos. El INPEC goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos y que las autoridades penitenciarias de conocimiento –en esta oportunidad la dirección de la reclusiónpueden solicitarlo por razones de orden interno, entre otras; y, por otra, que el juez de tutela sólo excepcionalmente puede ocuparse de las órdenes de traslado
cuando advierta que existió arbitrariedad y que la decisión vulnera los derechos fundamentales de los reclusos afectados. Al no observar la existencia de arbitrariedades, dado que el traslado de las internas en mención se basó en las pruebas que existían sobre su participación en la organización de un motín, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre esta cuestión. DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE DE LOS RECLUSOS-Vulneración por cuanto no se permite a internas el uso de la cancha de deportes, ni del gimnasio La recreación y el deporte, como canalizadores de impulsos, ansiedades, frustraciones y otros sentimientos violentos de forma no violenta, como estímulos a la solidaridad, a la comunicación y a la creatividad, como mecanismos que facilitan la adaptación de los reclusos al medio carcelario, como medios de expresión, como instrumentos para mejorar la salud física de los reclusos, como espacios para fomentar las buenas relaciones interpersonales, etc. –de conformidad con lo antes expuestoson fundamentales en el proceso de resocialización de las personas privadas de la libertad y de preparación para la vida fuera de la prisión. Además, por su carácter lúdico, son necesarias para hacer menos negativas las condiciones de vida dentro de los centros carcelarios y penitenciarios, para mejorar el estado anímico de los internos y para que el hecho de la privación de la libertad cause un impacto menos dañoso en su vida futura. Por estas razones, constituyen derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que, aunque limitados, la administración carcelaria debe garantizar y promover, por ejemplo, proveyendo instrumentos y espacios adecuados para
la realización de actividades de este tipo, haciendo el mejor uso posible de los recursos con los que cada institución cuente para el efecto e implementando planes y programas tendientes a su fomento. La Administración carcelaria y penitenciaria tiene el deber de garantizar el derecho fundamental a la recreación y el deporte de los reclusos –como manifestación de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad-, por ejemplo, proveyendo instrumentos y espacios adecuados para la realización de actividades de este tipo, haciendo el mejor uso posible de los recursos con los que cada institución cuenta para el efecto e implementando planes y programas tendientes a su fomento. Esta obligación es reconocida incluso por el reglamento interno de la institución –Resolución 025 de 1996 de la dirección de la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales-. En el presente caso, la Sala advierte que la dirección de Villa Josefina no ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones en la materia, puesto que no se permite a las reclusas usar la cancha de deportes con suficiente frecuencia y no existe una reglamentación sobre el uso de la misma. Tampoco se permite a las reclusas el uso frecuente del gimnasio. Con el fin de promover el mejor uso de los recursos con los que cuenta la reclusión, así como la recreación y el deporte, la Sala ordenará a la dirección de Villa Josefina que, en el término de 15 días hábiles, organice una mesa de trabajo junto con representantes de las internas, de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo, con el fin de diseñar un programa de actividades recreativas, deportivas y culturales para ejecutar a lo largo del año. Copia del programa que se diseñe deberá enviarse al juez
de primera instancia para verificar el cumplimiento de esta orden. LIBERTAD DE EXPRESION DEL INTERNO/LIBERTAD DE EXPRESION EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIOVulneración al imponer sanciones por hablar en la fila para recibir alimentos En cuanto a la prohibición de hablar en las filas para recibir alimentos y en los talleres, la Sala encuentra que estas medidas son desproporcionadas para garantizar el orden. Ciertamente, si bien la guarda del orden no sólo es un fin legítimo, sino una necesidad en el ámbito de la reclusión, existen mecanismos menos restrictivos del derecho a la libre expresión de las reclusas que el personal de guardia del penal puede poner en práctica para el efecto. Particularmente, la prohibición de hablar en los talleres resulta no sólo lesiva del derecho a la libre expresión de las reclusas, sino contraproducente para la búsqueda de resocialización, ya que en estos espacios son propicios para la comunicación y formación de redes de amistad y solidaridad. En consecuencia, la Sala concederá la tutela al derecho al debido proceso disciplinario de las internas de Villa Josefina, y ordenará a la dirección de la reclusión investigar las conductas de su personal denunciadas por las reclusas, y adoptar los correctivos necesarios para garantizar el derecho al debido proceso de las mismas y evitar que les sean impartidos malos tratos, de conformidad con lo antes expuesto. Además, la Sala recuerda que en caso de que las internas incurran en faltas disciplinarias, la dirección y el personal de guardia de la reclusión deben aplicar sólo las sanciones prevista tanto en el reglamento penitenciario del INPEC, como en el reglamento interno del centro. HOMOSEXUALIDAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIONo pueden ser discriminadas internas por manifestar su elección sexual En lo que atañe a la sanción de las manifestaciones de afecto entre las internas homosexuales, la Sala se permite recordar (i) que la elección de una determinada opción sexual hace parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad de todas las personas, (ii) que es contrario a la Carta sancionar el homosexualismo como una falta disciplinaria, y (iii) que por razones disciplinarias pueden imponerse ciertos límites a las manifestaciones homosexuales en el marco de regímenes como el militar, el escolar y el penitenciario. No obstante, en el caso concreto la Sala no encuentra pruebas suficientes de que al interior de Villa Josefina las conductas homosexuales sean sancionadas como faltas disciplinarias ni que se discrimine a las reclusas con esta orientación sexual. Por tal motivo, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. LABORES DE ASEO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIONo pueden utilizarse con fines disciplinarios/LABORES DE ASEO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deben suministrarse guantes por el INPEC Respecto de la sanción de ciertas conductas de las internas con la obligación de adelantar largas jornadas de aseo sin el uso de guantes, la Sala encuentra: (i) que según el inciso tercero del artículo 64 de la Ley 65 de 1993, la limpieza de los establecimientos carcelarios y penitenciarios está a cargo de los reclusos; (ii) que la forma de realización de estas labores debe estar determinada en el reglamento interno de cada institución; (iii) que el artículo 52 del reglamento interno no contempla esta medida como una
sanción disciplinaria, y (iv) que en su artículo 16 señala los horarios en los que debe llevarse a cabo la labor. En consecuencia, la realización de labores de aseo no puede emplearse como medida disciplinaria. Sin embargo, en el caso concreto, la Sala no encuentra que estas labores hayan sido empleadas para fines disciplinarios, razón por la cual se abstendrá de pronunciarse sobre la cuestión. No obstante, según el material que obra en el expediente, las internas de Villa Josefina presentan heridas y maltratos en sus manos como consecuencia de la manipulación de líquidos de limpieza sin guantes –tales como ácidos y desinfectantes-. En vista de esta situación, la Sala se permite recodarle a la dirección del establecimiento demandado y al INPEC que, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, deben dotar a las internas de los elementos de trabajo, sanidad, etc., necesarios para al correcta marcha del establecimiento de reclusión. En este orden de ideas, la Sala ordenará al INPEC y a la dirección de la institución demandada suministrar guantes a las reclusas para la realización de las labores de aseo, cuando técnicamente se considere necesario.
Referencia: expediente T-1166125
Peticionaria: Adriana Cecilia Martínez
González – Procuradora Regional de Caldas.
Accionado: Cárcel Nacional de Mujeres
“Villa Josefina”
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 1° de julio de 2005, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales.
I. ANTECEDENTES El 3 de junio de 2005, Adriana Cecilia Martínez González – Procuradora Regional de Caldas - interpuso acción de tutela contra la Dirección de la Cárcel Nacional de Mujeres “Villa Josefina” de Manizales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de sus reclusas a la libertad personal, a la dignidad humana y a la libertad de expresión e información, con
fundamento en los siguientes:
1. Hechos La accionante afirma que, el 16 de mayo de 2005, la Procuraduría Regional de Caldas recibió copia de un memorial que varias reclusas de la institución accionada enviaron a su directora, con el fin de que se adoptaran las medidas necesarias para poner fin a las siguientes irregularidades: Las reclusas afirman que la oficina jurídica dilata injustificadamente el trámite de sus solicitudes, tales como las relativas a libertades condicionales, los permisos de 72 horas de libertad y las solicitudes de cómputos de tiempo de pena cumplido. Como consecuencia, relatan que dos internas tuvieron que permanecer tres meses más de lo debido al no envió oportuno al juez de ejecución de penas los documentos necesarios para su liberación. En adición, indican que, en la actualidad,
dado que esta dependencia no hace seguimiento a los tiempos de pena cumplidos por cada interna, muchas se encuentran en la reclusión a pesar de ya haber cumplido sus condenas. Manifiestan que el servicio de la defensoría de la reclusión es ineficiente y que, por esta razón, varias reclusas han tenido que acudir a abogados externos. Aseguran que las guardianas del centro las torturan psicológicamente, las amenazan con pasar informes sobre sus comportamientos para efectos de la calificación de sus conductas, con trasladarlas a otros centros y con prohibirles ver televisión, y las insultan y gritan indiscriminadamente. Sostienen que las guardianas discriminan a las reclusas homosexuales. Adicionalmente, la Procuradora indica que luego de la recepción del memorial, su despacho tuvo conocimiento de que dos de las reclusas que lo suscribieron fueron trasladadas a otro centro como medida de retaliación.
2. Pretensiones de la accionante Con fundamento en los anteriores hechos, la Procuradora Regional de Caldas solicita que se ordene a la entidad demandada poner fin a las irregularidades denunciadas.
3. Contestación de la demanda La doctora Beatriz Ochoa de Padilla, directora de la reclusión de mujeres “Villa Josefina” de Manizales, en escrito del 13 de junio de 2005, dio respuesta a la demanda en los siguientes términos: En primer lugar, expresó que una vez la dirección de la cárcel recibió el memorial referido, inició las siguientes gestiones tendientes a verificar la situación: Se inspeccionaron minuciosamente las hojas de vida de las reclusas y
se constató que la oficina jurídica es cuidadosa y pronta en la resolución de las solicitudes de las internas. Se notificó de la situación al doctor Julián Hernández López, juez de ejecución de penas a cargo del centro de reclusión, quien -señaló la demandada– visita semanalmente el lugar para dialogar con las internas. Respecto a la denuncia relacionada con el trámite de los permisos de 72 horas de libertad, la accionada sostuvo que la oficina jurídica se encarga de elaborar toda la documentación, incluidos los cómputos de tiempos, y que rara vez las internas solicitan la realización de tales cómputos, pues una funcionaria revisa permanentemente las hojas de vida con este fin y remite los documentos al juez de ejecución de penas para que autorice el permiso. Agregó que tampoco existen solicitudes en trámite relacionadas con este tipo de permisos. En consecuencia, manifestó que era inadmisible que las internas afirmaran que compañeras suyas han tenido que pagar condenas adicionales o que no se han tramitado sus permisos de 72 horas oportunamente. Precisó que para hacer este tipo de afirmaciones, era necesario haber aportado copia de las solicitudes que alegan no les han sido resueltas. En segundo lugar, argumentó que se tomaron versiones juramentadas a varias internas con el objeto de verificar las denuncias, y que todas las reclusas interrogadas reconocieron el buen trato que reciben en la penitenciaría. En tercer lugar, señaló que las afirmaciones de la Procuradora Regional sobre el traslado de las reclusas como medida de retaliación son prejuiciosas, ya que la verdadera causa del traslado de Vilman Zuluaga es que ésta pretendía
organizar un motín con varias compañeras. Además, afirmó, por una parte, que la decisión sobre el penal donde una persona privada de la libertad debe purgar su pena corresponde a la Dirección General del INPEC y es de carácter discrecional; y, por otra, que como directora de la reclusión, su función es velar por el mantenimiento del orden interno, para lo cual puede adoptar todas las medidas que considere necesarias. Por último, expresó que el escrito objeto de la controversia no puede ser tenido como una petición respetuosa, pues fue el resultado del engaño de varias reclusas, de las cuales algunas incluso no saben leer ni escribir. En este orden de ideas, la doctora Ochoa solicitó que la tutela fuera negada.
4. Decisión que se revisa El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, en sentencia del primero de julio de 2005, negó el amparo solicitado por considerar que, de conformidad con las pruebas allegadas, se encuentra demostrado que la directora de la entidad demandada se ha ceñido a la Constitución y la ley en el desempeño de sus funciones.
Adicionalmente, estimó que las irregularidades denunciadas por las reclusas son inexistentes, lo cual - asegura - se deduce, por una parte, de la revisión meticulosa de las hojas de vida de las reclusas que la doctora Ochoa adelantó -la cual fue respaldada por un juez de ejecución de penas-, y, por otra, de la declaración juramentada de las reclusas Myriam García Naranjo, María Vargas, Ligia Rubiano y Xiomara Betancur. Sobre el valor probatorio de estos testimonios, el a-quo señaló que tenían
pleno valor, toda vez que las autoridades penitenciarias detentan la calidad de policía judicial para efectos de investigar los delitos que se cometen al interior de las reclusiones. Agregó que la vulneración del derecho a la libre expresión de las internas debía descartarse con fundamento en la declaración de la misma Vilman Zuluaga, puesto que ésta reconoció que el memorial objeto de la controversia fue escrito y leído públicamente sin ningún tipo de prohibición, lo que –a su juiciodemuestra que las reclusas pueden expresarse libremente en el penal. Sostuvo que tampoco se encuentra acreditado que el traslado de esta última interna fuera una medida de retaliación adoptada por la directora de la reclusión. Por el contrario, consideró que existen pruebas que permiten concluir que dicha reclusa fomentaba la indisciplina y que ésta fue la verdadera causa de su traslado. Por último, manifestó que no podía tomarse como un trato cruel e inhumano el sometimiento de las reclusas al régimen disciplinario de la institución.
5. Pruebas 5.1 Aportadas por la accionante
a. Copia del memorial de fecha 16 de mayo de 2005, enviado por las reclusas que a continuación se relacionan, a la doctora Beatriz Ochoa de Padilla, directora de la reclusión de mujeres Villa Josefina, denunciando varias irregularidades que se presentan al interior del centro: Olga Patricia Taborda Sánchez, Lina María Cupitra, Paula Andrea Hidalgo, Carolina Valencia, Julieta Duque, Diana Galeano, Ligia Rubiano, Claudia Rocio Montealegre Zúñiga, Diocelina Arenas Gómez, Kellen Ramírez, Gloria
Leal Sossa, Alejandra T. Montoya, Lina Marcela Chaverra, María Ángeles Gómez, Sandra Lorena Sánchez, Lucrecia Álvarez Montañéz, Stella Correa, Diana Marcela Ocampo, Paula Andrea Valencia, Zamira Lorena Calderón, María Enriqueta Ramírez, Ema Sánchez, Kathy Edith Morales, Luz Fanory López, María Amparo León, Liliana Barco, Myriam García N., María Vargas, Gina Marley Escarraga Oliveros, Martha Cecilia Ruíz Ruíz, Xiomara Betancourt, Narledy Castellanos B., Adriana Florez García, María del Carmen Cárdenas, Nataly Restrepo Castaño, Sandra María Casallas, Vilman Zuluaga G., Sandra Milena Gutiérrez, Kelly Viviana Moncada, Luz Marina Moreno Sánchez, Janeth Andrea Herrera, Nide Guayara, Nancy Sánchez y Yadira Castañeda. Mediante este documento, además de formular las denuncias relacionadas en el acápite de hechos, las internas firmantes solicitaron que se establecieran mesas de trabajo con el fin de solucionar las irregularidades (fols. 5 a 7 C. 2). b. Copia del oficio 2050 del 24 de mayo de 2005, por medio del cual Adriana Cecilia Martínez González –Procuradora Regional de Caldas– (sin firma) solicitó a la directora de la reclusión de mujeres de Manizales, el envío de los documentos que soportan el estudio del traslado de la reclusa Vilman Zuluaga (fol. 8 C. 2). c. Copia del memorial de fecha 31 de mayo de 2005, mediante el cual la doctora Beatriz Ochoa de Padilla informó a la Procuradora Regional de
Caldas (i) que la interna Vilman Zuluaga Granados fue trasladada a la reclusión de mujeres de Bogotá el 24 de mayo del mismo año, de conformidad con la Resolución No. 2969 del 23 de mayo de 2005 de la Subdirección General del INPEC, y (ii) que dicho traslado fue solicitado por la dirección del centro debido a que “[l]a mencionada interna, por inconformidades personales, en compañía de otras internas, estaba alterando el orden interno del establecimiento, hubo inclusive amenazas de amotinamiento” (fol. 9 C. 2). d. Copia del acta No. 005 del 16 de mayo de 2005, de la diligencia “Análisis de la situación presentada el día domingo mayo 15 de 2005” practicada por la Oficina de Planeación del INPEC en la reclusión de mujeres de Manizales. En el documento se relata lo siguiente (fol. 10 C. 2):
“SE DA INICICIO (sic) CON LA LECTURA DEL INFORME
PASADO POR LA DGTE JACQUELINE PULIDO CONTRA LA INTERNA VILMA ZULUAGA POR LA CONDUCTA REITERADA DE ÉSTA EN SU CONTRA Y EN LA QUE YA SE HA
INVOLUCRADO EL ESPOSO DE LA MISMA , SEGÚN LO QUE PUDO CONFIRMAR LA SUSCRITA DIRECTORA EL DÍA SABADO MAYO 14 DE 2005, EN QUE DESPUÉS DE LA SALIDA
DE VISITA SE REFIRIO A LA MISMA EN TÉRMINOS
BASTANTE FUERTES Y HACIENDO ALARDE DE SUS
RELACIONES CON EL CR LAVERDE DIRECTOR REGIONAL.
ASÍ MISMO SE PUDO CONSTATAR SU LIDERAZGO
NEGATIVO EN EL MOVIMIENTO QUE ESTABAN GESTANDO
EN EL PATIO SEGUNDO PARA ALTERAR EL ORDEN
INTERNO. EN HORAS DE LA TARDE SE RECIBIÓ DE PARTE
DEL ESPOSO DE LA MISMA UN MEMORIAL FIRMADO POR
TODAS LAS INTERNAS DEL PATIO SEGUNDO PERO EN EL
CUAL SE CONSTATÓ EL DESCONOCIMIENTO DEL
CONTENIDO DEL MISMO POR PARTE DE MUCHAS DE LAS
INTERNAS, YA QUE SE VALIERON DE UNA HOJA EN BLANCO
PARA RECOLECTAR LAS FIRMAS DE LA MAYORÍA COMO SE
PUDO CONSTATAR EN VERSIÓN JURAMENTADA CON LA
INTERNA MIRIAM GARCÍA. UNA DE LAS
INCONFORMIDADES DE LA INTERNA VILMA RADICAN (sic)
EN LA REUBICACIÓN DEL PERSONAL CONDENADO EN UN
SOLO PATIO A RAÍZ DE QUE INGRESAN 13 INTERNAS
TRASLADADAS DE LA CÁRCEL DE IBAGUÉ Y SE DA
CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA LEY SIENDO
ÉSTA LA PRINCIPAL PROMOTORA.
SE LE DA INSTRUCCIÓN AL PERSONAL DE GUARDIA PARA
QUE ESTÉ ATENTO A LOS DIFERENTES HECHOS QUE
AMENACEN LA SEGURIDAD INTERNA Y SE ORDENA A LA
GUARDIA EN GENERAL ESTAR ATENTA A QUE NO SE
TOMEN REPRESALIAS CONTRA LAS INTERNAS QUE
PÚBLICAMENTE MANIFESTARON NO ESTAR DE ACUERDO
CON LO QUE SE ESTABA GESTANDO EN CONTRA DE LA
ADMINISTRACIÓN Y DEMÁS FUNCIONARIOS.”
e. Copia de la Resolución No. 2969 del 23 de mayo de 2005, por medio de la
cual el INPEC ordenó el traslado de las internas Vilman Zuluaga Granados y Paula Andrea Hidalgo Agudelo, de la reclusión de mujeres de Manizales a la de Bogotá (fols. 11 y 12 C. 2). f. Copia del memorando Manizales 611 RMM-167 del 14 de mayo de 2005, enviado por la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Manizales al Director Regional del INPEC, con el fin de solicitar el traslado de las reclusas Vilman Zuluaga Granados, María del Carmen Cárdenas, Paula Hidalgo y Tatiana Montoya, por motivos de orden interno. En el documento se informa lo siguiente (fols. 13 y 14 C. 2): “Nos permitimos informarle que el día de ayer domingo cuando ingresó al establecimiento la Directora, fue informada por parte de algunas unidades de guardia e internas que se gestaba un movimiento en las horas de la tarde en el que se pretendía quemar colchones, romper televisores, no recibir la comida, siendo las cabecillas de la misma las internas Vilma Zuluaga Granados, María del Carmen Cárdenas, Paola Hidalgo, Tatiana Montoya razón por la cual ingresé al patio y se dialogó ampliamente con las internas confirmando a las mencionadas como cabecillas de dicho movimiento, se lograron calmar los ánimos, se trataron varios asuntos quedando el ambiente en aparente tranquilidad. El día de hoy se presentó el marido de la interna VILMA ZULUAGA, a hacer entrega de un memorial dirigido a esta Dirección, con copias a esa regional y a otras instancias por lo que se confirmó que las promotoras siguen en su afán de alterar el orden interno ya
que inclusive engañaron a algunas de sus compañeras sobre el real contenido del mismo.” 5.2 Decretadas por el juez de instancia a. Acta de diligencia de declaración juramentada rendida el 9 de junio de 2005, por Vilman Zuluaga Granados. En la diligencia la señora Zuluaga manifestó (fols. 19 a 23 C. 2): “(...) Yo estaba recluida en la Cárcel de Mujeres de esta ciudad [Manizales], entonces a la Procuraduría Regional le hicimos llegar una copia de una comunicación dirigida a la Dra. BEATRIZ OCHOA, directora de la Cárcel, donde se le solicitaba tomar medidas acerca de una serie de irregularidades que se venían presentando en dicho establecimiento, de esa comunicación se enviaron copias a la Defensoría del Pueblo y al Director Regional del Inpec en Pereira. Inmediatamente la Directora tuvo conocimiento de esta comunicación empezó a llamar a ciertas internas de las que habían firmado el escrito y empezó a intimidarlas diciéndoles que no sabían en qué problema de habían metido al firmar esa comunicación y estas internas se atemorizaron disculpándose al decirle que no sabían el contenido del escrito, no obstante que antes de que lo firmaran se les leyó en público por una interna llamada LINA CHAVERRA y a todas las que firmamos se nos pasó el documento completo para leerlo, antes de firmarlo.” La interna también manifestó lo siguiente: (i) Las señoras Luz Mary Hernández, Liliana Torres y Alba Marina Acosta tuvieron que permanecer en la penitenciaría por más de tres meses luego de cumplir su
pena, por demora en el trámite de los documentos de su liberación por parte de la oficina jurídica de la cárcel, lo cual – señaló - podía constatarse en sus hojas de vida. (ii) El trámite de los permisos de 72 horas de libertad de las reclusas Luz Myriam García, Asceneth Uribe, Paula Hidalgo, Lina Chaverra y otras tardó más de cuatro meses, a pesar de que los certifica
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