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CC - T439-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T439-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-439/09

CONFLICTO SUSCITADO POR LA TENSION EXISTENTE

ENTRE EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y LA PROPIA

IMAGEN/LIBERTAD DE INFORMACION DE LOS MEDIOS

DE COMUNICACION

CONTENIDO DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE

INFORMACION/RESPONSABILIDAD DE LA ACTIVIDAD INFORMATIVA La responsabilidad social de los medios de comunicación persigue que su comportamiento, en cuanto al manejo, procesamiento y divulgación de la información, garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales del receptor de la información, y de los sujetos de la misma. Se trata, por lo tanto, de la coexistencia entre sus derechos: el de informar, de recibir información y el del respeto a la intimidad, la honra, el buen nombre y la dignidad de la persona sobre quien se informa. Por consiguiente, como los derechos a informar, a recibir información y la libertad de opinión no son absolutos, en cuanto admiten restricciones, la labor del juez constitucional en cada caso consiste en evaluar si la limitación es admisible y cuál resulta ilegítima. Y para ello será indispensable verificar si los derechos fundamentales de las personas resultan vulnerados por la información. LIBERTAD DE INFORMACION Y EL DEBER DE VERACIDAD La libertad de información tiene por objeto comunicar y recibir información sobre hechos de carácter noticiable, que por su materialidad son susceptibles de prueba, y deben someterse al contraste de su veracidad. Por lo tanto, cuando ésta exige que la información sea veraz, está estableciendo un deber específico de diligencia a cargo del informador -que solo debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos-, y se privan de garantía

constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúa con desconocimiento de la veracidad o falsedad de lo comunicado. Así pues, información veraz significa, en los términos del artículo 20 constitucional, información comprobada según los cánones de la actividad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras malas intenciones.

LIBERTAD DE PRENSA Y DERECHO AL BUEN NOMBRE

VERDAD E IMPARCIALIDAD COMO LIMITES A LA

LIBERTAD DE INFORMACION

DERECHO A LA INFORMACION Y DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE PRENSA La protección de la propia imagen, junto con la de la intimidad y el honor, hacen parte de los llamados derechos personalísimos. Estos poseen autonomía propia, lo cual no significa que en ciertas situaciones no pueda verse menoscabados por medio de la violación del derecho de cada individuo a su imagen, que comprende la facultad de disponer de su apariencia y de su privacidad, autorizando o no su captación y su difusión. Todos los habitantes del territorio nacional tienen la libertad de publicar sus ideas sin censura previa; no obstante, esta libertad está limitada por la Constitución y las leyes que reglamentan su ejercicio. Ahora, si bien no puede restringirse la libertad de prensa, y tampoco puede someterse la difusión de ideas o informaciones a censura previa, sí puede el juez constitucional impedir la violación de los derechos al buen nombre y a la honra de la persona, ya sea por la prensa, por la televisión o por cualquier otro medio, como acto abusivo que no puede ser objeto de garantía

constitucional. Cuando se prohíbe e impide la publicación o difusión de informaciones, noticias o imágenes que afectan la intimidad de la vida privada de la persona o de su buen nombre, no se está censurando una publicación o información que puede eventualmente ser difamatoria, calumniosa o injuriosa. Por el contrario, se está garantizando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución, la efectividad de los derechos de las personas que se pueden ver lesionadas por el contenido de la publicación, cuando éste resulte contrario a la verdad. Corresponderá entonces, al juez constitucional, en cada caso particular, en aras de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, evaluar si la información, imagen o noticia a la que se pretende dar difusión o la circulación de la publicación que contiene la revelación de hechos o situaciones íntimas han sido obtenidas ilegalmente, o sin la debida certeza y constatación de la objetividad de la información publicada.

RECTIFICACION PREVIA NO EXIGIBLE COMO

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN CASO DE

INFORMACION VERDADERA VIOLATORIA DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Esta Corporación ha sostenido, al interpretar el alcance del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que la exigencia de previa solicitud de rectificación como condición de procedencia de la acción de tutela, es aplicable cuando se pretende la corrección de informaciones inexactas o erróneas divulgadas por los medios de comunicación social. Tratándose de los medios de comunicación social, el derecho de rectificación está consagrado de manera expresa en la Constitución, y se origina por el solo hecho de difundir información falsa o inexacta que afecte los derechos

fundamentales de una persona. Para la garantía de ese derecho, la ley ha previsto entonces, una causal especial de procedencia de la tutela frente a particulares que tienen el deber de informar los asuntos de interés general a la colectividad, incorporando la exigencia previa de una solicitud de rectificación. La violación de los principios de veracidad o imparcialidad por parte de un medio de comunicación, con repercusión sobre los derechos fundamentales de una persona, genera como consecuencia natural el derecho fundamental de rectificación, en virtud del cual esta última puede solicitar la corrección de la información, “en condiciones de equidad”. Sin embargo, ha dispuesto igualmente la jurisprudencia que hay eventos en los cuales no es necesario hacer la solicitud previa de rectificación para que la tutela sea procedente. En este caso, a pesar de que la accionante lo intentó, no era necesaria la rectificación por cuanto es evidente que no se trata de una temática susceptible de rectificarse porque (i) la información revelada no era inexacta ni falsa y por ende, era innecesario apelar a una rectificación y (ii) lo que se quiere en este caso es que, aunque la información suministrada por la cadena informativa es verdadera, se logre la protección judicial para detener la lesión a derechos fundamentales producida por la manera como la información ha sido presentada. DERECHO A LA INTIMIDAD EN CASO EN QUE LA PERSONA ACCEDE A LEVANTAR EL VELO DE SU INTIMIDAD-Innecesaria la inclusión de la imagen y la voz de la demandante Quiere decir que en el presente caso, prima facie, no existió violación del derecho a la intimidad de la accionante por parte del reportaje neutral y

documental realizado por Caracol, en tanto la propia accionante accedió, en su momento, a “contar parte de su vida” a un reportero casual. Empero, el asunto no es tan pacífico, porque si bien la accionante reveló datos íntimos, lo hizo bajo ciertas condiciones que no se lograron demostrar en el proceso, pero que la Corte no puede soslayar en este análisis, ellas son: (i) las precisas condiciones exigidas por la accionante para conceder el reportaje: distorsión de voz y entrevista sin mostrar el rostroy (ii) la negativa del reportero en reconocer la existencia de tales exigencias. Pese a que la duda persiste por falta de una comprobación clara de lo sucedido en punto al anonimato sugerido por la accionante en el reportaje realizado por el periodista, en opinión de la Corte, resulta extremadamente sospechoso el posible consentimiento de la accionante en acceder a una entrevista de frente y sin ocultamientos, tal como lo afirman las personas implicadas en esta tutela. Se concluye que la inclusión, por otra parte innecesaria, de la imagen y la voz de la accionante, en la difusión de este importante documento periodístico, realmente vulneró el derecho a la imagen y a la intimidad de la tutelante y de sus hijos menores de edad que en este caso por disposición constitucional expresa resultan prevalentes y la Corte debe proceder a resguardarlas. LIBERTAD DE INFORMACION Y EL PASO DEL TIEMPOSignificación de un hecho o una acción puede variar en el curso del tiempo El paso del tiempo en el marco de la libertad de información ha ocupado a la doctrina por cuanto tales difusiones pueden llegar a obstaculizar la vida

presente de las personas involucradas. LIBERTAD DE INFORMACION-Límites Por esta razón la Corte Constitucional, ciertamente recava la importancia y la trascendencia del derecho a la información libre, pero no deja de llamar la atención y alertar a los periodistas y a los medios sobre la necesidad de desarrollar una profunda sensibilidad, tener un cuidado especial y adoptar medidas preventivas extremas cuando exista o pueda existir una confrontación y una contradicción con otros derechos fundamentales de los niños o de otras personas, como el derecho a la intimidad y el buen nombre. No otra razón tiene el examen que se hace a continuación sobre las limitaciones al derecho a la libertad información.

LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHOS DE MENORES

DE EDAD/ LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO A LA

PROPIA IMAGEN/ INDEMNIZACION DE PERJUICIOS Y

DAÑO EMERGENTE EN CASO DE VULNERACION DE LOS

DERECHOS A LA PROPIA IMAGEN, LA INTIMIDAD Y LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS En casos en los que potencialmente esté de por medio la preservación de los derechos de menores de edad, en particular ante transmisiones de imágenes o noticias a través de los medios de comunicación que pueden ser perjudiciales para su bienestar y desarrollo integral, los jueces han de prestar especial atención a su protección, y a la armonización concreta de los derechos enfrentados, sobre la base de la prevalencia de los derechos de los niños – que detentan, por mandato expreso del artículo 44 de la Constitución, una primacía ab initio sobre la libertad de expresión. La divulgación del reportaje con datos desuetos de la vida privada de la accionante, y especialmente las modalidades visualesimagen y voz

empleadas en este caso, vulneraron y afectaron, sin duda, la intimidad personal y familiar de los hijos menores de edad de la señora Maria. La Corte revocará las sentencias de instancia para dar paso a la protección solicitada por la señora MARIA, en punto a sus derechos a la propia imagen, a la intimidad y a los derechos de los niños. Para ello, ordenará a Caracol y Semana que se aseguren de cubrir la imagen y distorsionar la voz de la accionante en las emisiones que se hagan del documento COLOMBIA VIVE, donde la accionante aparece de frente a las cámaras dando una entrevista al reportero. DERECHO AL OLVIDO-Caso divulgación de entrevista dada para programa de televisión años atrás

Referencia: expediente T-2.008.189

Acción de Tutela instaurada por María en contra de Caracol Televisión S.A. y Publicaciones Semana S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de esa misma ciudad, Sala Civil – Familia, en segunda instancia, el 23 de junio de 2008 y el 23 de julio de 2008, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María contra Caracol Televisión S.A.

1. ANTECEDENTES

1.1. ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER LA INTIMIDAD Y EL BUEN NOMBRE La señora María interpuso acción de tutela el 30 de abril de 2008 y solicitó la protección de sus derechos a la intimidad, el buen nombre, a la honra y a la imagen. A fin de proteger el derecho a la intimidad de la accionante esta Sala de Revisión no hará mención a su nombre, ni a su identidad. 1.1.1. Hechos Base de la Tutela La acción se fundamenta en los siguientes:

1. La señora María manifiesta que en el año de 1996 concedió una entrevista a un periodista para que esta fuera divulgada en medios televisivos.

2. Agrega que en dicha entrevista solicitó al periodista que, con el fin de proteger su intimidad, le distorsionara su voz y rostro, petición que fue atendida por el entrevistador, y se publicó la entrevista por medios televisivos, en la forma acordada.

3. Indica que 12 años después, la entrevista fue incluida en el documental “Colombia Vive – 25 años de resistencia”, publicado

por Caracol Televisión S.A.

4. Expresa que pese a la solicitud inicial de protección de su intimidad, en este documental no se distorsionó ni su imagen ni su voz, y se editaron imágenes muy comprometedoras, y con tal actuación se están vulnerando sus derechos fundamentales. Allegó a la tutela dos

declaraciones de personas residentes en el Casanare que sostienen que el video que se emitió en el año de 1996, se hizo con la reserva solicitada por la demandante.

5. Manifiesta que debido a la publicación del documental que contiene la entrevista debió desplazarse del Municipio donde residía con ocasión al rechazo social, y además ha tenido problemas familiares, ya que su esposo y sus hijos no conocían la situación narrada en la entrevista.

6. Indica que debido a la vulneración de sus derechos, citó a Caracol Televisión S.A. a una audiencia de conciliación en la cámara de comercio, que no prosperó, razón por la cual decidió acudir a la acción de tutela.

7. Solicita protección a sus derechos a la honra, buen nombre e intimidad, para lo cual pide que se retire de inmediato del mercado el documental referido. 1.1.2. Admisión de la Tutela Mediante auto del 10 de junio de 2008, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda interpuesta y dio traslado

a Caracol Televisión S.A. El Juzgado solicitó a la entidad informarle cuáles fueron las condiciones preestablecidas para la divulgación de la entrevista por parte de la peticionaria y si la accionante solicitó rectificación de la información. Por último, el 20 de junio de 2008 el juez de instancia vinculó al proceso a Publicaciones Semana S.A., por eventualmente estar comprometida en las actuaciones presentadas por la tutelante.

1.2. ACTUACIONES PROCESALES

1.2.1. Contestación de Caracol Televisión S.A.

El 16 de junio de 2008, el Representante Legal de Caracol Televisión S.A. dio respuesta a la acción de tutela e indicó que tal como lo reconoce y afirma la señora María ésta “concedió de manera voluntaria una entrevista al periodista Mauricio Gómez en el año de 1996”, quien entonces era director del noticiero 24 horas. Señala la entidad accionada que las condiciones para la publicación de la entrevista deben probarse en el curso de la acción constitucional pues la entrevista no fue realizada por Caracol Televisión S.A., y no existe documento donde conste la afirmación de la peticionaria, pese a que dicho requisito se encuentra contenido en el artículo 34 de la Ley 23 de 1982. Caracol Televisión S.A. añade que la señora María no le solicitó la rectificación de la información, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. La entidad, además explica que la entrevista fue divulgada en medios de comunicación después de concedida y se constituyó así en un hecho público, que se divulgó con su autorización, y no se trata entonces, de hechos inventados por un tercero “sino de relatos de primera persona, de manera que el canal no se inmiscuyó en asuntos reservados o de conocimiento exclusivo de la actora, sino que retomó un hecho concreto y cierto del cual fueron testigos muchos ciudadanos, lo que desvirtúa que fueron íntimos, no conocidos , o no revelados” motivos por el cual tampoco se vulneran los derechos de sus familiares. Se reconoce en la contestación que “no hay duda que la declaración efectuada por la señora María pudo afectar su buen nombre, pero

ello no deviene del documental demandado, sino de su conducta y su decisión autónoma y libre de revelar circunstancias y hechos personales, es decir que se hicieron públicos con su consentimiento. En este caso, como quiera que la información divulgada en los medios corresponde a la realidad, no hay lugar a rectificación alguna, ni a vulneración imputable a CARACOL TELEVISIÓN S.A. Por otra parte, la entidad agrega que la entrevista fue concedida al periodista Mauricio Gómez Escobar sin ningún tipo de restricción, y que éste, a su vez fue contratado por Caracol Televisión S.A. y Publicaciones Semana S.A. para producir el mencionado documental mediante contrato del 14 de enero de 2004, “por el cual éste se comprometió a entregar el material de su propiedad y a garantizar su libre disposición”. Para ello Caracol Televisión S.A. entregó copia de dicho contrato de prestación de servicios. En concordancia con lo expuesto, el canal de televisión expresó que existe en el caso falta de legitimación en la causa por pasiva, pues se firmó un contrato con el periodista Mauricio Gómez Escobar quien se comprometió a entregar material de su propiedad, ceder los derechos de propiedad intelectual y “hacerse responsable ante los contratantes y ante terceros por cualquier reclamación que pueda presentarse por la ejecución de las obligaciones contenidas en el contrato”1. Así, la empresa Caracol expone que existe falta de integración del litis consorcio necesario puesto que el documental Colombia Vive – 25 años de resistencia es producto de un contrato firmado entre Caracol Televisión S.A. - Publicaciones Semana S.A. y Mauricio

Gómez Escobar, y al no estar éstas últimas personas en el proceso se puede vulnerar su derecho al debido proceso. 1.2.2. Contestación de Publicaciones Semana S.A. El 23 de junio de 2008 el apoderado de Publicaciones Semana S.A. contestó la acción de tutela. En primer lugar indica la entidad que la accionante no solicitó la rectificación de la información como lo establece el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, incumpliendo así el requisito de procedibilidad de la acción. En segundo lugar Publicaciones Semana S.A. arguyó que para la realización del documental se contrató al periodista Mauricio Gómez Escobar, quien editó y compiló las imágenes y la información, sin que la señora María haya aportado prueba que acredite las condiciones bajo las cuales se concedió la entrevista, y en las que se solicitó la distorsión de la imagen y la voz. Además, arguye la accionada, que la entrevista se concedió “en condiciones de espontaneidad” que se evidencian en la “simple soltura” y vivencia del relato. Por último, señala Publicaciones Semana S.A. que, como consecuencia de los motivos expuestos, la acción no debe prosperar, porque no existe vulneración de los derechos fundamentales de la señora María. 1.3. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: 1 Cláusula tercera, letra j, del contrato firmado entre Mauricio Gómez Escobar y Caracol Televisión S.A. - Publicaciones Semana S.A. 1.3.1. Pruebas aportadas en instancias. 1.3.1.1. DVD documental Colombia Vive – 25 años de resistencia.

(Folio1). 1.3.1.2. Copia de constancia de imposibilidad de conciliación entre la señora María y Caracol Televisión S.A. ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (Folios 2 y 3). 1.3.1.3. Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre Mauricio Gómez Escobar y Caracol Televisión S.A. - Publicaciones Semana S.A., el 14 de enero de 2008. Vigencia del contrato: a partir del 1 de abril de 2007 al 30 de enero de 2008 (folios 17 a 20). 1.3.2. Pruebas aportadas por la accionante en sede de revisión 1.3.2.1. Declaración del señor “PEDRO, identificado con la cedula YYYY, residente en Campo Alegre, Huila. “ HABLO en propiedad de la señora MARIA Que la conozco hace varios años soy un simple vendedor de dulces que no he hecho otra cosa que andar y andar, un día me encontré con MARIA en un sitio llamado peñas coloradas donde la veía todos los días ya que ella era mi fiel cliente de cigarrillos, dulces, y tinto. Yo fui quien le dijo al reportero que le hiciera la entrevista a mi amiga MARIA y aun lo recuerdo pusieron un telón para tapar su rostro después de ese día no la volví a ver y ahí quedo un secreto el cual haya sido publico destruyendo su hogar familiar, ella llorando me ha pedido esta carta y yo con mis propias palabras se la di pero ya no hay

remedio de volver atrás lo que CARACOL destruyó es irreparable”. 1.3.2.2. Declaración de la señora “ROSA” identificada con la cedula No. YYY residente en Campo Alegre -Huila en la cual se lee: “CERTIFICO:” “Hablo en propiedad de la señora MARIA que la conozco hace 14 años, por casualidad viajamos a peñas coloradas donde compartimos muchas cosas, y sobre todo la grabación del noticiero quien filmó la entrevista que junto con otras personas vimos donde sólo vimos la cola de su moña que en ocasiones lleva, donde ni su rostro, ni su voz fue conocida. Su secreto fue descubierto por causa de un programa que A costa de ganar dinero, destruye la vida de una mujer que con esfuerzo ha construido lo que tenía como núcleo familiar, como persona siendo una mujer generosa, sencilla, honrada a la cual aprecio mucho”. 1.3.2.3. Copia de la partida de matrimonio de los señores MARIA y XX, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Campoalegre -Huilael 9 de abril de 2008. 1.3.2.4. Copia del Registro Civil de nacimiento de XXX expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Campoalegre -Huilade fecha 9 de abril 2008. 1.3.2.5. Copia del Registro Civil de nacimiento de XXXX, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Guadalupe -Huilade fecha 30 de enero de 2008. 1.3.2.6. Copia del Registro Civil de nacimiento XXXXX, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de CampoalegreHuilade fecha 9 de abril de de 2008. 1.3.2.7. Copia de la sentencia de divorcio de los señores MARIA y XX expedida por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, de fecha 27 de agosto de 2008. 1.3.2.8. Valoración psicológica de los menores de edad XXX y XXXX realizada por la profesional Genny Liliana Patiño Garzón. 1.3.3. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional en sede de revisión 1.3.3.1. Auto de doce de diciembre de 2008, la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional

Considerando:

1. Que la señora MARIA presentó acción de tutela, el 6 de junio de 2008, contra Caracol Televisión S.A. y solicitó la protección de sus derechos a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la imagen, con el fin de que el documental Colombia Vive - 25 años de resistencia transmitido por el canal demandado y comercializado por el mismo, sea retirado del comercio.

2. Que el 20 de junio de 2008 el juez de instancia decidió vincular a Publicaciones Semana S.A. al proceso.

3. Que Caracol Televisión S.A. y Publicaciones SEMANA S.A. respectivamente dieron respuesta a la acción de tutela.

4. Que las entidades accionadas se oponen a la prosperidad de la acción de tutela, al afirmar que ésta no procede pues la peticionaria no solicitó la rectificación de la información, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y además arguyen que existe falta de legitimación en la

causa por pasiva, porque para la realización del documental Colombia Vive - 25 años de resistencia se contrataron los servicios del periodista Mauricio Gómez Escobar.

5. Que de las contestaciones de la acción de tutela por parte de Caracol Televisión S.A. y Publicaciones Semana S.A., esta Sala de Revisión colige que el señor Mauricio Gómez Escobar podría resultar vinculado con la decisión que se adopte en la sentencia, por lo que es necesario, en aras de garantizar el debido proceso, vincularlo para que manifieste lo que considere necesario.

RESUELVE

PRIMERO: Por Secretaría General de la Corte Constitucional, PÓNGASE EN CONOCIMIENTO del señor Mauricio Gómez Escobar el proceso de la referencia, la acción de tutela, las contestaciones que dieron a la demanda Caracol Televisión S.A. y Publicaciones Semana S.A. y los fallos de instancia, para que éste en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la recepción de esta providencia, manifieste lo que considere pertinente en relación con las pretensiones de la accionante, las pruebas y documentos que reposan en el expediente.

SEGUNDO: SUSPENDER LOS TÉRMINOS de este proceso, de manera que sólo vuelvan a correr cuando el despacho emita un juicio de valor sobre los documentos que obran en el proceso”.

1.3.3.2. Respuesta del Doctor Mauricio Gómez Escobar.

Indica lo siguiente: “Yo salí de Colombia en el año de 1988 y viví por fuera hasta finales del año 2005. Por 1o tanto deseo manifestar que yo no fui el autor de la entrevista a MARIA, hecha en el Caquetá en

el año 1996, por imposibilidad física. Cuando en el año 2007 asumí la dirección del documental Colombia Vive, encontré en los Archivos del Noticiero 24 Horas, del cual yo era socio, la mencionada entrevista que fue hecha por el Periodista Carlos Julio Betancur. Teniendo en cuenta que dicha entrevista ya había sido conocida por el público en general y que no tenía ninguna limitación de orden legal, fue incluida en el documental Colombia Vive. Además quisiera agregar que si MARIA hubiera querido guardar el anonimato, ella hubiera dado la entrevista de espaldas a la cámara y no de frente como lo hizo. Estoy en disposición de ampliar mi declaración si ello fuese necesario. Atentamente, MAURICIO GOMEZ ESCOBAR 17.122.940 de Bogotá. 1.3.3.3. Auto de dieciocho de marzo de 2009, la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional Considerando: “1 ° Que el 6 de junio de 2008 la señora MARIA presentó acción de tutela, contra Caracol Televisión S.A. y solicitó la protección de sus derechos a la intimidad, el buen nombre, la honra y la imagen, con el fin de que el documental "Colombia Vive - 25 años de resistencia" sea retirado del comercio. 2° Que el 20 de junio de 2008 el juez de instancia decidió vincular a Publicaciones Semana S.A. al proceso. 3° Que Caracol Televisión S.A. y Publicaciones Semana S.A. dieron respuesta a la acción de tutela. 4° Que las entidades accionadas se oponen a la prosperidad

de la acción de tutela, al afirmar que la peticionaria no solicitó la rectificación de la información, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, Y que además existe falta de legitimación en la causa por pasiva, porque para la realización del documental "Colombia Vive25 años de resistencia" se contrataron los servicios del periodista Mauricio Gómez Escobar. 5° Que las pruebas que reposan en el expediente no permiten tener claridad sobre los hechos, ni llegar con certeza a una conclusión sobre la situación de la señora MARIA. RESUELVE PRIMERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, OFÍCIESE a MARIA para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente providencia, dé respuesta a esta Sala de Revisión sobre el siguiente interrogatorio y envié la información y el material probatorio que se solicita: a. ¿En qué fecha concedió usted la entrevista que se publicó en el documental "Colombia Vive - 25 años de resistencia"? b. ¿Cuáles fueron las razones para conceder la entrevista? c. ¿El periodista Carlos Julio Betancur fue quien la entrevistó? d. De ser negativa su respuesta ¿quién fue y cuál es el domicilio del periodista a quién le concedió la entrevista objeto de la acción de tutela? e. Al momento de ser entrevistada, ¿solicitó al periodista o acordó con él que no divulgara su nombre distorsionara el rostro y la voz en la imagen y sonido para la publicación de la información en televisión u otro medio de comunicación?

f. ¿Cuáles fueron los motivos que la llevaron a solicitar al periodista la distorsión de la imagen y de la voz de la entrevista concedida? g. De haber solicitado la distorsión ¿lo hizo por escrito o verbalmente? si no lo hizo por escrito, ¿por qué razones? h. ¿Conoce usted en qué año y en qué medio de comunicación se publicó la entrevista concedida en 1996?

  1. De ser afirmativa la respuesta anterior y en caso de tener la grabación de la entrevista publicada, la Sala solicita envió de una copia de la misma. j. ¿Cuántas veces fue transmitida por televisión la entrevista que usted concedió? k. ¿Cómo se enteró de que en el documental "Colombia Vive25 años de resistencia", aparecía la entrevista que concedió en el Caguán? ¿Su esposo conocía de los hechos que usted narró en la entrevista concedida, objeto de la acción de tutela? l. ¿Qué edad tienen sus hijos? ll. ¿Sus hijos conocían de los hechos que usted narró en la entrevista concedida, objeto de la acción de tutela?

SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, OFÍCIESE al señor Mauricio Gómez Escobar para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, informe a esta Sala lo siguiente: a. ¿En qué fecha se realizó la entrevista practicada a la señora MARÍA que se publicó en el documental "Colombia Vive - 25 años de resistencia", y se registra en el episodio: "la confusión 1994-1998", minuto 37, segundo 28?

b. ¿En qué otro medio de comunicación - noticiero, programa televisivo u otro - se público la entrevista a la señora MARIA desde que se realizó hasta la fecha? c. ¿La entrevista a la señora MARIA fue transmitida por el noticiero 24 horas?, ¿En qué fecha? ¿Cuántas veces? d. En caso de informar sobre la pregunta anterior, la Sala solicita al señor Mauricio Gómez Escobar que envíe copia de la publicación de la entrevista concedida que se difundió en medios de comunicación e indique la fecha y hora de la transmisión. e. ¿Por qué razón utilizó la entrevista a la señora MARIA en la realización del documental "Colombia Vive - 25 años de resistencia"? ¿La accionante lo au

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