CC - T439-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T439-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-439/15
DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por negativa de instalar contador de agua para legalización de la instalación y obligando a demandante a adquirir una motobomba DERECHOS A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y AL AGUA POTABLE-Caso en que empresa demandada no autoriza instalación de contador de agua en su vivienda para legalizar instalación del servicio No es acorde con los presupuestos constitucionales que una entidad prestadora de un servicio público esencial coloque trabas administrativas a sus usuarios, obligándolos adquirir a elevados costos insumos sin otorgarles facilidades de pago u otras alternativas acordes a su situación económica para así poder satisfacer sus necesidades básicas. Situación que se presenta en el caso objeto de estudio, toda vez que EPM se niega a prestar el suministro legal de agua potable en su vivienda debido a que la accionante no ha instalado el sistema de bombeo y los tanques auxiliares que garanticen las condiciones mínimas de presión y continuidad para la prestación del servicio que ellos le imponen. Por tanto sin cumplir con dicho requerimiento no es viable a juicio de la entidad accionada la instalación definitiva del servicio esencial. De las pruebas obrantes dentro del expediente se puede evidenciar que la negativa de la empresa accionada de instalar el servicio de agua potable, solo mediante sistema de bombeo acarrearía sobrecostos, los cuales la familia no puede cancelar debido a que su ingreso a duras penas les alcanza para subsistir. Aunado a lo anterior, de la visita técnica realizada a la vivienda se pudo constatar que el agua que llega a la vivienda es apta para el consumo humano y tiene la presión suficiente para realizar las labores de
aseo y cocina del hogar aun en la parte más alta de la red interna, sin embargo dicha conexión no fue realizada por la entidad accionada. De esta manera, de las pruebas allegadas en sede de revisión, este despacho pudo concluir que el derecho al agua potable de la accionante y su núcleo familiar, a pesar de contar con agua en su vivienda, se encuentra vulnerado, pues la empresa de servicios públicos responsable de la prestación del mismo no está suministrándole dicho servicio público esencial y, a pesar de sus múltiples solicitudes no se ha legalizado la prestación adecuada del mismo. Por tanto, para poder restablecer la garantía de los derechos de la tutelante y su núcleo familiar, el servicio de agua potable debe ser instalado definitivamente en la vivienda de la actora y se deben realizar las adecuaciones necesarias y presupuestales para realizar las acometidas técnicas requeridas que les permitan acceder de forma definitiva al servicio de acueducto. Tal y como sucede con las viviendas de sus vecinos, quienes sí cuentan con la prestación de dicho servicio por parte de EPM, situación que se puede constatar en el informe de inspección judicial realizado por el Juzgado Expediente T-4.842.649 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLEContenido/PRESTACION EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS POR PARTE DEL ESTADO-Empresa demandada colocó barreras administrativas y requerimientos que exceden ingresos de la familia y no se han dado alternativas El servicio público de agua potable no es un derecho ilimitado ni absoluto, y las condiciones para su prestación se encuentran establecidas en la Ley 142
de 1994, sus leyes modificatorias y decretos reglamentarios. Teniendo en cuenta el régimen legal sobre la materia y las responsabilidades que para la buena prestación del servicio se exigen a determinadas personas naturales y jurídicas, esta Sala constató que en estos momentos al inmueble de la tutelante EPM no le está suministrando el servicio de agua potable, lo que desencadena en la vulneración del derecho fundamental al agua potable de la tutelante y su núcleo familiar. Lo anterior, se puede evidenciar en que: (i) pese a los múltiples requerimientos no se ha legalizado la prestación del mismo, (ii) se han colocado barreras administrativas y requerimientos que exceden considerablemente los ingresos económicos mensuales de la familia y, (iii) la empresa accionada o incluso la administración territorial no han buscado alternativas que garanticen la cantidad mínima esencial de agua que requieren la accionante y su núcleo familiar para la realización de sus actividades diarias. Por otro lado, con base en la revisión técnica realizada a la vivienda por parte de la Alcaldía Municipal y la Inspección Judicial por el Juzgado de instancia, la Sala observa que en la actualidad la vivienda cuenta con el abastecimiento de agua, debido a que se vieron obligados a conectarla por sus propios medios, para satisfacer sus necesidades básicas. Además, se constató que la presión del fluido es suficiente aun en la parte más alta de la red interna, sin la implementación del sistema de bombeo, al igual que en las viviendas vecinas. ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Orden de realizar las gestiones necesarias para legalizar
servicio de agua potable en vivienda de la demandante y su familia Se ordenará a Empresas Públicas de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para la legalización del servicio de agua potable en la vivienda de la accionante y realice las acometidas técnicas requeridas para una eficiente prestación del servicio. Así mismo, se advertirá a EPM que no podrá cobrar ningún tipo de multa a la accionante por haber realizado una conexión ilegal al acueducto, en vista de que quedó probado en la presente providencia que la falta de suministro se debió a su propia omisión y que la accionante realizó todas las gestiones necesarias encaminadas a obtener la conexión legal del servicio. Por último, es importante aclarar que si bien la tarifa por la conexión legal debe ser asumida por la tutelante, cualquier costo adicional en el que se incurra por concepto de estudios técnicos debe ser asumido por la entidad accionada, Expediente T-4.842.649 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ conforme al precedente establecido por esta Corte en las sentencias T-1104 de 2005, T-616 de 2010 y T-729 de 2011, entre otras.
Referencia: expediente T-4.842.649
Acción de tutela instaurada por Magnolia de Jesús Taborda Acevedo contra Empresas Públicas de Medellín –EPMTema: (i) el contenido del derecho fundamental al agua potable y, (ii) la prestación de los servicios públicos como una finalidad social del Estado.
Problema jurídico: le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas establecer si Empresas Públicas de MedellínEPM, están vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua potable de la accionante y de su núcleo familiar compuesto por su hija menor de edad y su esposo en situación de discapacidad, al negarse a autorizar la instalación del contador de agua que requiere su vivienda para legalizar la instalación del servicio.
Derechos Fundamentales invocados: Agua, salud, vida digna.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Myriam Ávila Roldán y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia, el dieciocho (18) de diciembre de Expediente T-4.842.649 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ 2014, en el proceso de tutela promovido por la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo contra Empresas Públicas de Medellín, en adelante EPM.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD La señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua. En consecuencia, pide se ordene a la accionada la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado en su vivienda y se le exima de cualquier pago que le sea impuesto por haber instalado tal servicio por sus propios medios. Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: 1.2. HECHOS 1.2.1. La accionante, de 58 años, indica que es ama de casa y vive con su cónyuge, quien se encuentra en situación de discapacidad y su hija menor de edad que actualmente se encuentra estudiando. 1.2.2. Agrega que su núcleo familiar subsiste solamente con la pensión que
recibe su esposo debido a su situación de discapacidad, pues ni ella ni su cónyuge cuentan con alguna fuente de ingresos adicional. 1.2.3. Señala que en el mes de noviembre de 2011, se acercó a las oficinas de la accionada con el fin de solicitar la instalación del servicio de suministro de agua en su vivienda, ubicada en el Municipio de Bello. 1.2.4. Asegura que, en respuesta a la mencionada solicitud, la accionada le informó que para que dicho servicio le fuera proporcionado, era Expediente T-4.842.649 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ necesario que en su vivienda se instalara una motobomba durante ocho (8) meses, la cual tiene un costo de dos millones de pesos (2.000.000). 1.2.5. La actora afirma que no cuenta con dicha cantidad de dinero debido a la difícil situación económica por la que atraviesa, por lo cual, señala, se vio en la obligación de procurarse, por sus propios medios, la entrada del agua a su lugar de residencia. Por tal razón, afirma que la motobomba referida no es necesaria para lograr lo solicitado por ella. 1.2.6. Con base en lo expuesto, la tutelante solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua. En consecuencia, requiere se ordene a la accionada la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado en su vivienda y se le exima de cualquier pago que le sea impuesto por haber instalado tal servicio por sus propios medios.
1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, mediante auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), la admitió y ordenó vincular, en calidad de accionada, a la entidad Empresas Públicas de Medellín –EPM-, para pronunciarse sobre los hechos relatados en la demanda. 1.3.1. Respuesta de Empresas Públicas de Medellín –EPMIndica la empresa accionada que mediante escrito del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), le informó a la tutelante, dentro del plazo establecido por ley, que para proceder a realizarle la conexión del servicio de acueducto y alcantarillado, era necesario que cumpliera con los requisitos señalados en el artículo 7 del decreto 302 de 2000. Asimismo, afirmó que el requisito establecido en el numeral 7.9 de dicha norma, establece que para obtener la conexión de los servicios de acueductos y alcantarillado en edificaciones de (3) o más pisos, se debe contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios, no se cumple en el caso de la accionante. Adicionalmente, señaló que la accionada ha ajustado su actuación a las normas legales vigentes, por lo cual, exigir el cumplimiento de los requisitos para la prestación del servicio solicitado no implica la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Finalmente, manifestó que en este caso no obra prueba alguna que demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable que haga viable la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. En esta medida, solicitó que se nieguen las pretensiones de la actora y se declare
Expediente T-4.842.649 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ que tal entidad no vulneró derecho fundamental alguno de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo. 1.4. DECISIÓN JUDICIAL 1.4.1. Decisión única de instancia, Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia. En sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por la accionante. Asimismo, conminó a la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo para que diera cumplimiento a los requisitos exigidos por la entidad accionada, es decir para que procediera a permitir la instalación de una motobomba de agua en su vivienda de forma legal. La autoridad judicial indicó que en este caso, la actora no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 7.7, y 7.9 del artículo 7 del Decreto 302 de 2000 para obtener el servicio de acueducto y alcantarillado, los cuales indican, respectivamente, que (i) la conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos y (ii) en edificaciones de tres o más pisos debe contarse con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios. En efecto, la accionante no cuenta con conexión al alcantarillado para poder suministrársele el servicio de acueducto.
Así, concluyó que la accionada no ha faltado a sus obligaciones ni ha negado arbitrariamente la instalación del servicio por cuanto existe una imposibilidad técnica para ello. 1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se anexaron como pruebas: 1.5.1. C opia de la petición adiada el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), mediante la cual la accionante solicita a la entidad demandada la instalación del servicio de agua potable en su vivienda1. 1.5.2. Copia de recibos emitidos por la entidad tutelada, por concepto de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), en los cuales se 1 Folio 5, Cuaderno de Primera Instancia. Expediente T-4.842.649 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ evidencia que la vivienda de la accionante y de su núcleo familiar pertenece al estrato 2.2 1.5.3. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante3.
2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General de esta Corporación, decretó las siguientes pruebas: “[…] PRIMERO: Por intermedio de la Secretaría General de
la Corte Constitucional, PONER EN CONOCIMIENTO a la Alcaldía Municipal de Bello, Antioquía (Edificio Gaspar de Rodas - Carrera 50 No. 5100; Teléfono (57-4)452 10 006047944 - Fax (57-4)2750845, Bello, Antioquia), al Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico (Calle 37 No. 8-40. Teléfono: (57-1)3323400) y a la Personería Municipal de Bello, Antioquía (Carrera 50 Nº. 51-00, Teléfono (0574) 4521000 extensión 105), el escrito de tutela, sus anexos y el fallo de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, expresen lo que estimen conveniente.
SEGUNDO: ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a la Alcaldía Municipal de Bello, Antioquía (Edificio Gaspar de RodasCarrera 50 No. 5100; Teléfono (57-4)452 10 00 - 6047944Fax (57-4)2750845, Bello, Antioquia), para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, ADELANTE una visita al
inmueble ubicado en la Calle 50 Nº. 56 A 16, interior 402, Barrio Pérez, Bello, Antioquía, lugar de habitación de la accionante y su familia, con el objeto de verificar:
1). La condición de la vivienda y las posibles soluciones para la conexión del agua. 2 Folios 6 a 7, Cuaderno Primera Instancia. 3 Folio 8, Cuaderno de Primera Instancia. Expediente T-4.842.649 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ 2).REALICE informe técnico con miras a establecer la necesidad del servicio u otras probabilidades de conexión distintas a la motobomba. 3). Si la vivienda se encuentra localizada dentro del perímetro de prestación del servicio.
TERCERO: ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a las Empresas
Públicas de Medellín –EPM-(Carrera 58 42-125. Medellín, Antioquia, Teléfono (57 (4) 4444 115), para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, REMITA a esta Sala de Revisión lo siguiente: 1). Un informe detallado de la ubicación de las redes de acueducto que surten el inmueble de la accionante. 2). Un informe sobre las razones por las cuáles no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto a los accionantes. 3) Un informe sobre el trámite dado a las solicitudes hechas por la accionante o por otras personas que habiten el mismo sector donde se encuentra ubicada la vivienda. 4) Un informe técnico acerca de la condición de las redes de acueducto que presuntamente podrían surtir la vivienda de la accionante, las alternativas de conexión del agua y las
posibles soluciones. 5). Envíe un informe sobre las razones por las cuáles no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto a la tutelante. 6). Envíe un informe sobre el trámite dado a las solicitudes hechas por el accionante o por otras personas que habiten en el mismo sector donde se encuentra ubicada de la tutelante. 7). Detalle una propuesta concreta que haga viable la prestación del servicio agua potable a la vivienda de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo. CUARTO. ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a la accionante Expediente T-4.842.649 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ Magnolia de Jesús Taborda Acevedo (Calle 50 Nº. 56 A 16, interior 402, Barrio Pérez, Bello, Antioquía, Teléfono: 4576221), para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, REMITA a esta Sala de Revisión lo siguiente: 1). Copia del comprobante de pago de la pensión de su esposo. 2). Qué porcentaje de pérdida de capacidad laboral tiene su esposo y la fecha en la cual fue estructurada. 3). Los demás documentos (facturas, derechos de petición, relación de ingresos y egresos del grupo familiar, relación de los miembros que integran su grupo familiar, indicando su edad y ocupación, entre otros) que consideren pertinentes allegar al presente proceso de tutela. QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMISIONAR al Juzgado tercero (3)
Civil Municipal de Oralidad de Bello, Antioquía, para que con acompañamiento de la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación de la presente providencia, realice las siguientes diligencias: 1). Practique una inspección judicial en el barrio en el que se ubica el inmueble de la tutelante (Calle 50 Nº. 56 A 16, interior 402, Barrio Pérez, Bello, Antioquía), cuyo objeto es: 2). Esclarecer las condiciones de la vivienda de los accionantes. 3). Verificar la situación de prestación del servicio de acueducto en los predios vecinos. 4). Constatar las circunstancias de prestación efectiva del servicio de acueducto, específicamente: 4.1. Las condiciones sanitarias actuales del lugar –dónde almacenan el agua con la que cocinan y se asean4.2. Cuántas personas viven en el lugar (nombres, edades, profesión u oficio), si presentan algún tipo de discapacidad. 4.3. Cuál es el promedio de ingresos y egresos en la familia Expediente T-4.842.649 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ 4.4. Si la salud de sus miembros se ha visto afectada ante la insuficiencia de la prestación del servicio de agua”. 2.2. INFORMES Y PRUEBAS RECIBIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 2.2.1. En informe allegado a este Despacho el nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo, envió
documentos con la finalidad de anexarlos como medio probatorio a la presente acción de tutela. Al respecto anexa: (i) información relacionada con los ingresos y egresos mensuales de su grupo familiar; (ii) nombres y actividades de las personas que conforman su grupo familiar a saber: su esposo Ramiro Antonio Jiménez Ortiz de 60 años, pensionado por invalidez; su hija Jésica Jiménez Taborda estudiante de 17 años de edad y la accionante quien es ama de casa y tiene 58 años de edad; (iii) igualmente, anexa copia del comprobante de nómina de pensionado del señor Ramiro Jiménez Ortiz correspondiente al mes de febrero del año 2015, donde se evidencia que le descuentan a favor de la Cooperativa Nacional de Recaudos $309.647, por tanto el neto pagado es de $334.703; (iv) copia del derecho de petición enviado el 31 de enero del año 2012, por parte de la señora Magnolia Taborda a la entidad accionada solicitando la instalación del servicio de agua y energía en su vivienda; (v) copia del certificado de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez de su esposo; y (vi) copia de la Resolución No. 03495 del 18 de julio de 1988, mediante la cual se reconoce pensión de invalidez a favor del señor Ramiro Jiménez Taborda. 2.2.2. Mediante oficio el nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), el Doctor Sergio Hernando Ramos López, apoderado del Ministerio de Vivienda se opuso a los argumentos de la acción de tutela, alegando que frente a la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado
el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no tiene injerencia directa en los mismos puesto que se trata de hechos ajenos a sus funciones y competencias, siendo estos de resorte de las entidades territoriales Departamento de Antioquía, el Municipio de Bello y la Empresa Prestadora de Servicios Públicos, motivo por el cual no es preciso endilgarle dicha responsabilidad. En ese orden de ideas, precisa que el Ministerio que representa no es responsable de la prestación de servicios públicos de alcantarillado, acueducto y aseo, por tanto es claro que no puede hacerse responsable de hechos que no corresponden a su resorte institucional. 2.2.3. En oficio recibido en esta Corporación el nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), la Doctora Paola Cristina Zuluaga Arboleda, apoderada de las Empresas Públicas de Medellín, remitió informe de radicado OPTB-472/2015, en el que da respuesta a las preguntas realizadas mediante el auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Al respecto, señaló: Expediente T-4.842.649 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ “1). Un informe detallado de la ubicación de las redes de acueducto que surten el inmueble de la accionante. El inmueble se encuentra ubicado frente a la calle 50, vía pavimentada que cuenta con redes de acueducto y alcantarillado EPM. (En este aparte muestra esquema tomado del sistema de información de redes SIGMA) […]
2. Un informe sobre las razones por las cuáles no se ha
efectuado la instalación del servicio de acueducto a los accionantes. Es importante señalar que en EPM no se ha recibido una solicitud formal para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. Por otro lado se informa que si bien la vivienda de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo cuenta con redes de acueducto y alcantarillado de EPM frente al inmueble para la conexión de las domiciliarias, el inmueble se encuentra en un cuarto piso y por lo tanto, debe cumplir con los requisitos técnicos que garanticen la utilización eficiente de los servicios, además de las condiciones de presión y continuidad del servicio de acueducto. El Decreto 302 de 2000, artículo 7, establece entre las condiciones de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado, los siguientes requisitos: […] 7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad… 7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios. Adicionalmente, conforme a lo estipulado en las Normas de Diseño de Sistemas de Acueducto y Alcantarillado de Empresas Públicas de Medellín E. S. P., las cuales se adoptan mediante el Decreto interno 1980 de 2014, EPM garantizan la prestación del servicio directamente desde la red pública a
edificaciones hasta con tres (3) pisos de altura. Expediente T-4.842.649 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ 3) Un informe sobre el trámite dado a las solicitudes hechas por la accionante o por otras personas que habiten el mismo sector donde se encuentra ubicada la vivienda. Hasta el día de hoy viernes 5 de junio de 2015, solamente se ha recibido el derecho de petición con radicado 2012013743 del 31 de enero de 2012 y que fue respondido con oficio 2012013733 del 20 de febrero de 2012. 4) Un informe técnico acerca de la condición de las redes de acueducto que presuntamente podrían surtir la vivienda de la accionante, las alternativas de conexión del agua y las posibles soluciones. El inmueble de la accionante cuenta con redes de acueducto y alcantarillado frente al inmueble para la prestación efectiva de los servicios. Sin embargo, como se informó en el numeral anterior, EPM garantiza la prestación del servicio de acueducto directamente desde la red pública a edificaciones hasta con tres (3) pisos de altura. Por lo tanto, la solicitante deberá instalar un sistema de bombeo interno para su abastecimiento, como uno de los requisitos para la prestación del servicio. 5) Envíe un informe sobre las razones por las cuáles no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto a la tutelante. En primera instancia, no se ha recibido en EPM una solicitud de prestación de servicios de acueducto y alcantarillado para el inmueble ubicado en la dirección CL 50 CR 56A16,
interior 402. Adicionalmente, se reitera que uno de los requisitos para acceder a la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, es cumplir con lo estipulado en el Decreto 302 de 2000 y en las Normas de Diseño de Sistemas de Acueducto y de Alcantarillado de Medellín E.S.P., adoptadas mediante Decreto interno 1980 de 2014. Por lo anterior, el inmueble deberá contar con un sistema de Bombeo. 6) Envíe un informe sobre el trámite dado a las solicitudes hechas por el accionante o por otras personas que habiten en el mismo sector donde se encuentra ubicada de la tutelante. Expediente T-4.842.649 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ Como se indicó en el hecho 3 la única solicitud que se llevó a cabo fue la realizada mediante el escrito referido, en el cual se indicó la manera adecuada de presentar la solicitud para la instalación del servicio de acueducto al inmueble solicitado, adicionalmente, el trámite impartido en la presente acción constitucional, la cual fue desfavorable ya que no cumple con los requisitos técnicos legalmente establecidos para acceder a la prestación del servicio de acueducto. 7) Detalle una propuesta concreta que haga viable la prestación del servicio agua potable a la vivienda de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo. La solicitante deberá instalar un sistema de bombeo y tanques auxiliares que garanticen las condiciones mínimas de presión y continuidad para la prestación del servicio de acueducto acorde con la normatividad ya mencionada. El sistema de
bombeo puede ser ubicado en el vacío central del edificio. Una vez cuente con el sistema de bombeo instalado, deberá efectuar una solicitud de prestación de servicios de acueducto y alcantarillado, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento y los requisitos descritos en el formato de la solicitud que se menciona a continuación: • Diligenciar formato de solicitud de instalación de los servicios C002, que puede ser suministrado en las taquillas de EPM o también se encuentra en el sitio web… • Si es persona natural, anexar copia de la cédula de ciudadanía • Si es persona jurídica… • Pagaré firmado con huella • Copia de la licencia de construcción o cédula catastral o ficha predial, en donde aparezca además la dirección (principal o complementaria) en donde se va a prestar el servicio de acueducto y/o alcantarillado. Una vez cuente con la información requerida, le solicitamos presentarla en las oficinas de atención al cliente de EPM. […] la accionante solicitó la instalación de los servicios de acueducto y alcantarillado los cuales, no le han sido negados por parte de la entidad, sino que no ha cumplido con los requisitos legales y técnicos para acceder a la instalación y como le compete a EPM y como se indicó en el informe remitido por la Unidad de Sopor
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