CC - T440-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T440-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
S e n t e n c i a T - 4 4 0 / 0 6 VIA DE HECHO-No se presenta al aplicar el artículo 36 de Ley 100/93 para el cálculo de la indexación de primera mesada pensional/VIA DE HECHO-No se presenta al no aplicar el artículo 11 del Decreto 1748/95 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia para controvertir interpretación objetiva y razonable de una norma legal PRECEDENTE HORIZONTAL-Sentencia de la Corte Suprema se acogió a éste INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula de cálculo DEBIDO PROCESO COMO CAUSAL DE PROCEDENCIA DE TUTELA-El demandante debe identificar de manera razonable los hechos de la vulneración
Referencia: expediente T-1300766
Peticionario: Arnoldo Pancha Bohórquez
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Gálvis, ha proferido la siguiente, S E N T E N C I A en la revisión del fallo de tutela correspondiente al proceso T-1’300.766, adelantado por Arnoldo Pancha Bohórquez en contra del Tribunal Superior de Bogotá, -Sala Laboraly la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, así como contra el Banco Cafetero, como entidad encargada de cumplir la Sentencia.
I. ANTECEDENTES El expediente de la referencia fue seleccionado el 24 de marzo de 2006 por auto de la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional.
El demandante actúa mediante apoderado judicial. Reconoce, en primer lugar, que la tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, pero que por la decisión del tribunal de rechazarla, acudió al Consejo Seccional de la Judicatura.
1. Hechos de la demanda El apoderado judicial del tutelante resume así los hechos de la demanda: 1) El tutelante se pensionó como empleado oficial del Banco Cafetero, según Resolución N° 028 de 2000, a partir del 26 de noviembre de 1999, con una mesada pensional de $236.460 2) Inconforme con la liquidación de su pensión, el tutelante presentó demanda ordinaria contra el Banco Cafetero, con el fin de obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, correspondiente a su juicio al 75% del último salario promedio devengado durante el último año de servicios, que fue 1988. 3) En primera instancia, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Bancafé a pagar al tutelante pensión de jubilación en mesada equivalente a $1’124.973, junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales. El juez laboral aplicó, para el cálculo, el índice de 865.78% correspondiente a la indexación promedio certificada por el DANE. 4) En segunda Instancia, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboralmodificó la decisión del a-quo, reduciendo a $542.520 el monto de la primera mesada pensional. El Tribunal aplicó, para el cálculo, el índice de 780.78% y no el de 865.78%, utilizado por el juez de primera instancia. 5) Para el apoderado judicial del demandante, el Tribunal obró de facto al modificar la fórmula aplicada por el juzgado de primera instanciasustituyéndola por una que no tiene respaldo jurídico ni matemático-, sólo porque la misma fue utilizada por la Corte Suprema de Justicia en el expediente N° 13.336 del 2 de junio de 2002, ratificada en el expediente N° 13.153 del 13 de noviembre del mismo año, la cual se aparta de las certificaciones expedidas por el DANE. 6) Inconformes con la decisión de segunda instancia, tanto el demandante como el Bancafé formularon respectivos recursos de casación. La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 25 de octubre de 2004, decidió NO casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que para esta clase de actualizaciones no era procedente aplicar la fórmula plasmada en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, sino, por el contrario, la que en casos similares venía aplicando la Corte Suprema. 7) Para el demandante, la decisión del Tribunal y de la Corte de no aplicar el índice del DANE, que tiene fundamento en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, constituye una clara vía de hecho. La fórmula que aplicó la Corte –dice la demandase aparta de los porcentajes certificados por el
DANE y de los factores indicados por dicha entidad para calcular la indexación. Según el tutelante, los factores señalados por el DANE en certificación que figura en el expediente “son pruebas reales que obran en el expediente, que deben ser tenidas en cuenta para calcular la indexación por los altos tribunales, al indexar el salario promedio devengad por el trabajador y que corresponde al quantum con que debe pagársele al pensionado la primera mesada pensional”. A juicio de la demanda, la decisión de aplicar la fórmula matemática diseñada por la Corte Suprema constituye una violación de las garantías derivadas del debido proceso, pues con ello se desconocen las pruebas aportadas al expediente, generándose además un perjuicio irremediable para el demandante. 8) El demandante indica, con fórmulas matemáticas, cómo el índice del DANE corresponde a la fórmula diseñada por el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, y es distinto al resultado obtenido por la Corte Suprema de Justicia. Del resultado de las operaciones matemáticas citadas se entiende, dice el demandante, que el valor de la primera mesada pensional es de, aproximadamente, $1’392.000, y no $542.520, como lo calcularon las sentencias que se cuestionan. 9) El apoderado judicial del tutelante sostiene que el error se hace evidente si se aplica la fórmula correcta año por año, pero también se verifica a partir de la certificación del Banco de la República contentiva de los índices de inflación de 1988 a 1999. Según dicha certificación, un peso de
1988 equivale a 9.6 pesos de 1999. Así las cosas, si el sueldo del demandante a 1988 era de $192.111, dicho guarismo corresponde a $1’855.792.26 pesos de 1999, de los cuales el 75%, que corresponde al valor de la primera mesada pensional, es $1’391.844.19, y no los $542.520 reconocidos por los tribunales de segunda instancia y casación. 10) Según la demanda, la fórmula aplicada por la Corte Suprema de Justicia adolece de los siguientes errores matemáticos: i) no es comprobable mediante otro sistema matemático, ii) los porcentajes no son iguales a los certificados por el DANE, iii) es distinta a la que utiliza para liquidar la primera mesada pensional de otros trabajadores, como en el caso del expediente N° 17.569, adelantado también contra Bancafé, iv) no tiene en cuenta certificaciones de entidades estatales en las que se pone de manifiesto el error en que se incurre al utilizar dicho cálculo de indexación.
2. Peticiones de la demanda El apoderado judicial del demandante solicita al juez de tutela ordenar la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración pública (sic) con prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Ciertamente, a juicio del actor, la decisión de la justicia ordinaria vulnera su derecho a la igualdad porque ofrece una solución distinta para un caso que merece igual tratamiento que los que han sido liquidados con fundamento en la fórmula del Decreto 1748 de 1995. En consecuencia, solicita que se ordene modificar la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que
se reconozca al demandante la indexación de la primera mesada pensional de conformidad con las certificaciones del DANE que dan cuenta de la desvalorización acumulada de un 865.78%, desvalorización que no fue tenida en cuenta por los jueces ordinarios, y según la fórmula establecida en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995.
3. Contestación de la demanda -Corte Suprema de Justicia Mediante memorial del 21 de noviembre de 2005, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contestó la demanda de la referencia.
En primer lugar, la Corte señala que el Consejo Seccional de la Judicatura es incompetente para conocer de la acción de tutela impetrada, dado que la Constitución Política no admite la acción de tutela contra providencias judiciales. La norma que la consagraba, incluida en el Decreto 2591 de 1991, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional –Sentencia C543 de 1992-. En segundo término, sostiene que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria –art. 234 C.P.-, por lo que tiene asignada la función de ser el tribunal límite en materia de casación. Adicionalmente, el Decreto 1382 de 2000, que fue declarado ajustado a la legalidad por el Consejo de Estado, asigna a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las demandas que se presenten contra sus propios actos, no al Consejo de la Judicatura. La Corte Constitucional, afirma el tribunal, no confiere competencias judiciales, pues dicha facultad está reservada al legislador. Para la Corte Suprema, por último, permitir a los ciudadanos presentar
acciones de tutela antes jueces que carecen de competencia, es “inducir en error al usuario del servicio, ocasionando absurdas congestiones en los órganos judiciales y prohijando el desconocimiento ciudadano de la normatividad vigente”. -Banco Cafetero –en liquidaciónMediante memorial del 22 de noviembre de 2005, el gerente liquidador del Banco Cafetero en liquidación, Pablo Muñoz Gómez, intervino en el proceso para solicitar al juez de tutela abstenerse de conceder el amparo solicitado. Según la entidad bancaria, la indexación de la primera mesada pensional no tiene soporte legal distinto al del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, soporte que, sin embargo, no puede aplicarse al caso concreto, pues el principio de inescindibilidad de la norma ordena aplicar la integridad de la norma para cada caso. A su juicio, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia admite que no existe en Colombia una regla general que obligue al deudor a soportar la carga económica de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, por lo que no puede afirmarse que exista la obligación general de indexar la primera mesada pensional. En este sentido, dice, la jurisprudencia admite que si el empleador está obligado a pagar al empleado una pensión equivalente al 75% del ultimo salario devengado, dicho salario no puede ser modificado por el juez cuando la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de terminación del contrato, máxime cuando ninguna norma lo obliga a hacerlo cuando dicho disfrute es simultáneo.
Incluso admitiendo que la indexación de la primera mesada pensional obliga al deudor, dice el Banco, habría que concluir que la fórmula para calcularla no es la consagrada en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995. En este sentido, el Tribunal no incurre en el yerro que le endilga la parte actora, sino que sigue una postura que la Corte considera más ajustada a este tipo de casuística y que respeta los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Sentencia del 25 de octubre de 2004, CSJ). En este sentido, de aceptarse que, finalmente, es obligatorio indexar la primera mesada pensional, el interviniente solicita que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial en la materia, reiterado en varios de los fallos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, algunos de los cuales cita. Adicionalmente, el interviniente señala que la tutela que se presenta en el caso concreto es improcedente, por estar dirigida contra una decisión judicial respecto de la cual no se verifica una vía de hecho y porque esta acción no está diseñada para revivir etapas judiciales agotadas. Dado el carácter subsidiario de esta acción y que el proceso ordinario ya se agotó, la misma resulta improcedente. En relación con la indexación, el Banco sostiene que, en efecto, la mesada pensional del demandante recibió ese beneficio. No obstante, advierte que aplicar fórmulas igualitarias a situaciones jurídicas distintas, como es el caso de las pensiones reconocidas por fondos de pensiones y las reconocidas directamente por la entidad, no es procedente. Sobre el
particular, arguye que la Ley 33 de 1985 –conforme con la cual se pensionó el tutelanteno contempló la indexación de la primera mesada pensional, por lo que reconocerla a estas alturas afectaría gravemente los cálculos presupuestales de las empresas, que nunca se consideraron obligadas a hacer las apropiaciones sobre esa base. A lo anterior se agrega que el demandante se pensionó cinco años antes de lo previsto, por lo que no se le puede aplicar el artículo 36 de la Ley 100, que prevé otra edad de pensión. Hacerlo sería tanto como aplicar las dos normas en lo que cada una favorece al actor, desconociendo el principio de aplicación integral del régimen legal. En últimas, la mesada del peticionario fue indexada en el marco del respeto por el principio de igualdad. -Coadyuvancia de Fopep Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino el Gerente General del Fondo de Pensiones del Sector Nacional –FOPEPcon el fin de solicitar al juez de tutela la declaración de improcedencia de la acción respecto de dicho fondo, por no existir prueba de su responsabilidad en la supuesta violación de derechos fundamentales.
4. Decisión judicial de primera instancia Mediante Sentencia del 23 de noviembre de 2005, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinariadecidió negar la petición de amparo elevada por Arnoldo Pancha Bohórquez.
A juicio del Tribunal, los jueces que en segunda instancia y casación decidieron conceder la indexación de la primera mesada pensional del tutelante aplicaron una fórmula distinta a la utilizada por el juez de primera
instancia. No obstante, la decisión de aplicar la fórmula finalmente utilizada no constituye vía de hecho susceptible de ser impugnad por vía de tutela, pues con argumentos sustentados y razones fundadas, los jueces demandados decidieron que para el caso concreto no era procedente dar aplicación a la fórmula de indexación contenida en el artículo 11 del Decreto 1748. La providencia en cita transcribe al respecto las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia para inaplicar la fórmula del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, las cuales, dice, la relevan de explicar a fondo la razón de la tesis. Adicionalmente, para el Consejo Seccional de la Judicatura, el trámite del proceso laboral adelantado por el hoy tutelante no se ha visto entorpecido, por lo que no valen las acusaciones que denuncian una posible vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. En cuanto al derecho a la igualdad, que supuestamente se violó frente a otra decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, el tribunal de instancia sostiene que no puede predicarse la misma situación de hecho y derecho, pues en el caso citado por el tutelante nunca se planteó la aplicación de la fórmula de indexación contenida en el Decreto 1748 de 1995.
5. Impugnación Mediante memorial del 2 de diciembre de 2005, el apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de instancia.
A su juicio, la Corte Suprema de Justicia no respetó el precedente jurisprudencial consignado en la Sentencia SU-120 de 2004. Sostiene que
el Tribunal de segunda instancia y la Corte Suprema actuaron “de facto” al introducir una fórmula distinta a la contenida en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, para liquidar la indexación de la primera mesada pensional; y que al juez no le está permitido aplicar fórmulas creadas a su antojo, para solucionar problemas jurídicos puestos a su composición, apartándose de la legislación vigente. Agrega que la Corte Suprema de Justicia viene aplicando la fórmula a discreción, generando desigualdad entre los pensionados que solicitan la indexación de su primera mesada, como dice que ocurrió con dos casos específicos que cita. El impugnante expone de nuevo lo que fue objeto de explicación en la demanda, que pretende demostrar matemáticamente la equivocación de la Corte Suprema de Justicia al aplicar la fórmula que censura.
6. Decisión judicial de segunda instancia En providencia del 25 de enero de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de le Judicatura decidió confirmar la decisión de primera instancia adoptada por el Consejo Seccional.
Tras reafirmar la tesis de que, ante el rechazo de las demandas de tutela contra providencias judiciales por parte de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de la Judicatura es competente para asumir su conocimiento, la providencia en cuestión estima que la acción de esta referencia resulta improcedente porque en la decisión de la Corte Suprema de Justicia no se vislumbra vía de hecho. Efectivamente, para el Consejo Superior, la discusión suscitada por la demanda,
al juez de tutela no le corresponde adentrarse en asuntos de interpretación de la ley, cuando dichas interpretaciones resultan razonables. En el caso concreto, la divergencia reside en la aplicación de una fórmula distinta a la consignada en el Decreto 1748 de 1995, por lo que tal discusión no puede ser objeto de control constitucional. La disparidad de criterios sobre la verdadera fórmula que debe aplicarse no permite al juez de tutela intervenir en la discusión. A juicio de la decisión, “lo presentado en el sub lite es una serie de argumentos confrontados, o lo que es lo mismo, diversas maneras de interpretar determinada situación, de donde mal haría esta Sala en presentar una solución al conflicto interpretativo que nos ocupa, desbordando su actividad como operador constitucional involucrándose indebidamente en un tema que le compete exclusivamente a la instancia laboral, toda ves que el debate se presenta en ámbito de la legalidad de la actuación de la accionada, más no de la constitucionalidad de la misma”. En suma, para el Consejo Superior, la tutela resulta improcedente porque la sana hermenéutica de los tribunales no puede ser intervenida por el juez de tutela y porque lo que se discute en el caso particular descansa sobre una diferencia de criterios sobre el alcance de una norma jurídica. El magistrado Fernando Coral Villota aclaró su voto para afirmar que la controversia sobre la aplicación del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 fue dirimida por los jueces de instancia en las providencias respectivas, por lo que el asunto se limitaba a un problema de interpretación, respecto del
cual, además, no existe criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional. El magistrado Temístocles Ortega Narváez aclaró el voto para reafirmar su convicción de que el Decreto 1382 de 2000 es inconstitucional y que, por tanto, la competencia en procesos de tutela sigue siendo a prevención.
I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E
1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las providencias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales se resolvió en primera y segunda instancia la tutela de la referencia.
2. Problema jurídico La discusión que suscita esta demanda se enmarca en el debate relativo a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, para empezar, la Sala hará una breve referencia a la jurisprudencia pertinente.
El caso concreto se refiere a la existencia de una posible vía de hecho en la decisión de la jurisdicción ordinaria, en la resolución de una solicitud de indexación de la primera mesada pensional. Con precisión, se discute si la jurisdicción ordinaria incurrió en vía de hecho al utilizar, para el cálculo de la indexación, una fórmula que –dice el tutelanteno coincide con la prescrita en la
ley. Así expuesto, corresponde a la Sala determinar si la utilización de la fórmula de cálculo de indexación de la primera mesada pensional utilizada por el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia constituye decisión susceptible de ser controvertida mediante acción de tutela. Los criterios que la Sala exponga en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales servirán, entonces, para juzgar la legitimidad de los fallos de la jurisdicción ordinaria.
3. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales En términos generales, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que la tutela, como mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, no procede contra providencias judiciales. El fundamento de la tesis descansa en la reconocida autonomía e independencia judiciales; en el respeto por la cosa juzgada; en la aceptación de que el sistema de administración de justicia, considerado en su conjunto, es un medio idóneo de protección de los derechos fundamentales, y en el respeto por la distribución de competencias entre las diferentes jurisdicciones del aparato judicial, todos estos principios pilares fundamentales de la organización jurisdiccional de la República.
El principio general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales ha sido reconocido desde la más temprana jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al declarar la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que permitía la presentación de tutelas contra providencias judiciales, la Corte advirtió: Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron
objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material. En el primer evento por existir otra vía propicia a la defensa del derecho en cuestión, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidación de obligaciones alimentarias periódicas o el régimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes. En la segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo para ventilarlo ante la justicia. (Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) No obstante, frente a la evidencia de que las autoridades judiciales también ejercen autoridad pública, y que, por disposición expresa de la Constitución “la tutela procede por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, la Corte Constitucional admitió también en sus inicios la posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela en contra de ciertas decisiones judiciales. Sobre el particular, la Corte aseguró: Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos
fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Así entonces, aunque la premisa general es la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, existe la posibilidad reconocida y excepcional de formularla. La pregunta subsiguiente es, por tanto, en qué casos resulta procedente hacerlo. La jurisprudencia posterior ofrece la respuesta. El primer acercamiento proviene del propio fallo C-543 de 1992, en el que la Corte asegura, de manera genérica, que la tutela procede contra “actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales”. Desarrollos
posteriores de la figura introdujeron en el lenguaje pertinente la expresión “vía de hecho” -concepto adoptado del derecho administrativocomo ilustrativo de las decisiones que, siendo sólo en apariencia jurídicas, encarnan una decisión arbitraria del juez, fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad. Con la introducción del concepto de vía de hecho en la literatura jurídica de la acción de tutela, la Corte propició un esquema de interpretación inclusivo de varios principios constitucionales: por un lado, al conservar la premisa general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Corporación preservó los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales, distribución de competencias jurisdiccionales y subsidiariedad de la acción de tutela. No obstante, al admitir que por la existencia de una vía de hecho el ciudadano puede recurrir a la acción de tutela para obtener la defensa de sus derechos fundamentales, la Corte proveyó el mecanismo necesario para preservar la protección de tales garantías incluso frente a decisiones de autoridades judiciales –con lo cual se le dio pleno sentido al artículo 86 constitucionaly ofreció efectividad total al principio de justicia material, que por virtud de la tesis contraria había sufrido sensible relativización de cara a los actos de la jurisdicción. Así, gracias a la hermenéutica de la Corte, todos los principios involucrados en la resolución del debate adquirieron plena vigencia, se integraron en una lógica inclusiva que, sin sacrificar la vigencia de ningún axioma constitucional, optó por armonizarlos en su justo balance. No por otra razón dijo la Corte al respecto:
“De tal manera, y siendo fiel al principio constitucional según el cual la Carta Política constituye un sistema que debe aplicarse de manera integrada, la posición de la jurisprudencia acoge tanto el principio de la cosa juzgada como el de la ejecución de la justicia material, ubicándose prudentemente entre el respeto por la norma general, que materializa el principio de la seguridad jurídica, y la disposición excepcional, que sustituye el imperio de la arbitrariedad por el de la justicia. Por eso la tesis de Corte es completa en el sentido en que no deja ningún principio constitucional por fuera del raciocinio.” (Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) Ahora bien, al sistematizar el concepto, la jurisprudencia posterior definió los criterios necesarios para identificar la existencia de una vía de hecho. Para la Corte, la vía de hecho se configura cuando la arbitrariedad judicial implica la producción de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental en la decisión. En este contexto, la Corte consideró que “…se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la decisión de fondo, no es en realidad su juez natural. Así mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisión judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su utilización puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por
su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo (...)”. Desarrollos recientes, fruto del afinamiento de los argumentos, han propiciado un cambio en la terminología que se inclina por abandonar el concepto de vía de hecho para adoptar uno de mayor precisión descriptiva, inclusivo de causales precisas que no dependen necesariamente del capricho del juez o de su proceder arbitrario. En efecto, en los últimos años, la jurisprudencia ha evolucionado hacia la consolidación de causales genéricas de procedencia de tutela contra providencias judiciales para referirse a aquellas causales que, identificadas por la Corporación, involucran una vulneración concreta de derechos fundamentales. Al decir de la Corte, “[e]n esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger
los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado’.” Debe advertirse que, para la Corte, el cambio de terminología no im
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