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CC - T440-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T440-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-440/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO AGRARIO-Naturaleza y alcance DEBIDO PROCESO-Finalidad El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”. DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de

fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.). Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley. (ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el establecimiento de esas reglas mínimas procesales, entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem”. (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v)

El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas. DERECHO AGRARIO EN COLOMBIA-Evolución normativa y objeto El derecho agrario ha tenido gran importancia en el desarrollo constitucional y legislativo de Colombia, en virtud del cual se ha otorgado una protección especial a los habitantes del campo, en especial a través de reglas particulares que facilitan la adquisición de la tierra en la que habitan e impiden que sean desalojados de manera arbitraria: JURISDICCION AGRARIA-Interpretación y aplicación del derecho y en especial la protección de la parte más débil en las relaciones de tenencia de tierra y de producción agraria PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD AGRARIA-Sector y trabajadores rurales La Constitución y la ley le otorgan una especial protección a los habitantes de los sectores rurales de nuestro país que se manifiesta en el establecimiento de las reglas sustanciales y procesales que conforman el derecho agrario. Por esta razón, el trámite del proceso agrario tiene una incidencia esencial en las garantías de los campesinos y debe respetarse so pena de afectar el debido proceso. JURISDICCION AGRARIA-Al no haberse implementado los jueces agrarios en todo el país, será ejercida en primera y única instancia, por los jueces civiles del circuito correspondiente ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO REIVINDICATORIO-Procedencia por vulneración del debido proceso al no tramitarse por las reglas del proceso agrario sino por juez municipal, quien no tenía competencia DERECHO AL JUEZ NATURAL-Vulneración por cuanto proceso

reivindicatorio fue tramitado por juez municipal mediante proceso abreviado El proceso originado en la demanda presentada por el señor no fue tramitado por las reglas del proceso agrario y además fue instruido por un juez promiscuo municipal que no tenía competencia para tramitarlo, pues solo podría hacerlo un juez agrario o en su defecto un juez del circuito, por lo cual es claro que en el mismo se desconoció el debido proceso por no haberse aplicado la plenitud de las formas propias de cada juicio y por violación al derecho al juez natural.

Referencia: expediente T - 3141358

Acción de Tutela instaurada por Eder Enrique Márquez Bracamonte, Froila Luz Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodríguez, Norma Yerit Villarraga Rodríguez y Liliana Cristina Garavito, contra el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Montelíbano (Córdoba).

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2011 por

el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) que declaró improcedente la acción de tutela incoada por los señores EDER ENRIQUE

MARQUEZ BRACAMONTE, FROILA LUZ REGINO RICARDO, LIBIA

LUZ CARRANZA RODRÍGUEZ, NORMA YERIT VILLARRAGA

RODRÍGUEZ y LILIA CRISTINA GARAVITO MARTÍNEZ contra el

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales del expediente.

1. ANTECEDENTES

1.1. SOLICITUD

Los accionantes Eder Enrique Marquez Bracamonte, Froila Luz Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodríguez, Norma Yerit Villarraga Rodríguez y Liliana Cristina Garavito Martínez interpusieron acción de tutela contra la sentencia del 9 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano para que se protejan sus derechos fundamentales y en especial el debido proceso.

1.2. HECHOS

1.2.1. Los accionantes Eder Enrique Marquez Bracamonte, Froila Luz Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodríguez, Norma Yerit Villarraga Rodríguez y Liliana Cristina Garavito Martínez afirman haber

adquirido la posesión y el dominio de las parcelas identificadas con las matrículas inmobiliarias números 141-0020493, 141-0020495, 1410020496 y 141-0020500 mediante la escritura pública número 334 del 20 de septiembre de 1999 de la Notaría Única de Montelíbano por venta realizada por el señor Nemesio Nader Nader. 1.2.2. El señor Favio Miguel Solórzano Padilla denunció a Nemesio Nader Nader por usurpación de tierras, falsedad en documento público y fraude procesal por haberle transferido los anteriores inmuebles. 1.2.3. El 23 de noviembre de 2000, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Montería precluyó la investigación del señor Nemesio Nader Nader de los delitos de usurpación de tierras, falsedad en documentos públicos y fraude procesal. 1.2.4. El 22 de abril de 2001, la Fiscalía segunda de la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución de preclusión proferida el 23 de noviembre de 2003 a favor del señor Nemesio Nader Nader. 1.2.5. El 17 de marzo de marzo de 2004, el señor Favio Miguel Solórzano Padilla, presentó demanda ordinaria de acción reivindicatoria contra los señores Arnulfo Enrique De Oro Ortiz, Julio Alejandro Hoyos Díaz, Gloria María Martínez Regino, Fredy Antonio Florez Martínez y Cesar Miguel Benítez Guerrero, la cual fue admitida el 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, dándosele el trámite de

proceso abreviado. 1.2.6. El 13 de mayo de 2004 se notificó la admisión de la demanda a los demandados Alejandro de Hoyos, Fredy Antonio Florez Martínez y Cesar Miguel Benítez Guerrero. 1.2.7. El 27 de mayo de 2004, el señor Fernando Rafael Ávila Aguado contestó la demanda como apoderado de los señores Arnulfo de Oro, Alejandro Hoyos, Fredy Antonio Florez Martínez y Gloria María Martínez, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando las excepciones de falta de requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción adquisitiva extraordinaria de los lotes poseídos y prescripción adquisitiva ordinaria. 1.2.8. El 17 de junio de 2004, el señor Cristo Manuel Díaz Pacheco presentó escrito sobre la contestación de la demanda en el cual se opuso a lo señalado por los demandados. 1.2.9. El 16 de marzo del año 2005, se llevó a cabo diligencia de conciliación a la cual asistieron el demandante Cristo Manuel Díaz Pacheco y el abogado de los demandados Fernando Ávila Aguado, la cual se declara fracasada. 1.2.10. El día 27 de julio de 2005 se profirió auto que decreta las siguientes pruebas: 1.2.10.1. Testimonio de los señores Julio Navarro Castro, Rodolfo Erazo, Luis Sehuanes, Calixto ferias, Gilberto Álvarez, Pablo Silgado, Emilio

Bolivar, Fredis Quintero y Nemesio Nader Nader. 1.2.10.2. Se decretaron los interrogatorios de parte de Cristo Manuel Díaz Pacheco, Alejandro Hoyos, Fredys Torres, Cesar Benítez Guerra, Gloria Martínez y la inspección judicial del inmueble “Santa Helena”. 1.2.10.3. Se ofició a la Notaría Única de Corozal para que enviara la copia de la escritura 706 de octubre 31 de 1998, a la oficina de instrumentos públicos y privados de la ciudad de Ayapel para obtener los folios de matrícula inmobiliaria No. 141-0007425 y 141-0020254, a la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Ayapel para que envíe los folios de matrícula inmobiliaria, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel para que remitiera fotocopia del proceso sucesorio del señor Francisco Solarzano Florez, y a la Fiscalía delegada ante el Promiscuo del Circuito de Ayapel para que enviara copia auténtica de la providencia del 23 de noviembre de 2000 en el proceso de usurpación de tierras, falsedad en documento público y fraude procesal contra el señor Nemesio Nader Nader. 1.2.10.4. Se designó como perito al señor Armando Cura Jiménez para que determinara a cuánto equivale una fanegada de tierra. 1.2.11. En el periodo probatorio: (i) Se recibieron los testimonios de los señores Julio Cesar Navarro Castro, Pablo Enrique Salgado Baldovino, Emilio Bolívar Madera y Fredys Manuel Quintero Serrano; (ii) Al

interrogatorio de parte no asistió ninguno de los demandados; (iii) Para la inspección judicial se comisionó al Fiscal Local de Ayapel, quien la practicó oportunamente; (iv) El perito Armando Cura Jiménez rindió dictamen y; (v) se aportaron documentos en la demanda y en la contestación de la demanda. 1.2.12. La parte demandante presentó alegatos de conclusión el día 10 de octubre de 2007 y la parte demandada guardó silencio, toda vez que el apoderado de los accionados renunció a su cargo para posesionarse como Personero Municipal de Ayapel. 1.2.13. El 9 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano profirió sentencia declarando que los predios que estaban en posesión de los accionantes pertenecían al señor Favio Solorzano Padilla y como consecuencia de lo anterior declaró nulos los títulos de propiedad de los accionantes con base en los siguientes fundamentos: 1.2.13.1. Señala la desidia de la parte demandada, pues según la providencia no asistieron a las audiencias, ni absolvieron el interrogatorio de parte, ni aportaron otras pruebas valiosas para su defensa, mientras que destaca que la parte actora estuvo solícita a la práctica de las pruebas solicitadas. 1.2.13.2. Acoge lo manifestado por el demandante, según el cual “los terrenos de la litis han pertenecido por tiempos inmemoriales a sus antepasados y que uno de estos herederos, Miguel Solorzano Naya, hijo del causante Francisco Solorzano Flores, le cedió sus derechos

gerenciales, por lo cual adelantó la sucesión ante el Juzgado de Ayapel, quien le adjudicó estos terrenos”. 1.2.13.3. Manifiesta que la inspección judicial informa que los predios sobre los cuales vienen ejerciendo la posesión material los demandados y comprados por ellos al INCORA son los mismos que reclama el demandante 1.2.13.4. Señala que sobre el inmueble existe una larga tradición pues los certificados de tradición allegados por el demandante provienen de los años 40, “demostrando con ello el dominio que de tiempo atrás viene ejerciendo el demandante; que fue despojado de sus terrenos por los demandado (sic.)” 1.2.13.5. Afirma que si bien los demandados tienen la posesión material “carecen de justo título ya que, ellos lo tienen pero sobre uno ajeno”. 1.2.13.6. Que el demandante aportó cuatro (4) testimonios de personas que manifiestan conocer al señor Favio Solórzano Padilla desde hace muchos años y que no conocen a los demandados, que aquél siempre fue el propietario del predio, que vivió allá hasta hace 4 años pero la abandonó por razones de seguridad y que unos señores que ellos no conocen la poseen. 1.2.13.7. Que los títulos que presentan del INCORA son menos antiguos que el título de Favio Solórzano Padilla y en base del principio de “primero en el tiempo primero en el derecho” éste debe prevalecer sobre los primeros. 1.2.13.8. Considera que los demandados no aportaron pruebas para demostrar que su posesión material viene de hace mucho tiempo ni asistieron al

interrogatorio y por ello se deben presumir como ciertos los hechos de la demanda según lo establecido en el inciso segundo del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil 1.3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.3.1. El día 6 de abril de 2010, los señores Eder Enrique Márquez Bracamonte, Froila Luz Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodríguez, Norma Yerit Villarraga Rodríguez y Liliana Cristina Garavito Martínez interpusieron acción de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano por la vulneración de su derecho al debido proceso con base en los siguientes argumentos: 1.3.1.1.Señalan que se vulneró el debido proceso al habérsele dado ilegalmente a la demanda el trámite de proceso abreviado cuando claramente correspondía la aplicación del procedimiento ordinario. 1.3.1.2.Manifiestan que el proceso se realizó a espaldas de los accionantes, quienes de acuerdo a una escritura pública aparecen como legítimos propietarios y quienes no han sido vencidos en juicio a través del debido proceso no permitiéndoseles el ejercicio de sus legítimos intereses. 1.3.1.3.Afirman que en el proceso se presentó una violación flagrante del derecho a la defensa, pues los títulos que los acreditan como propietarios fueron anulados en un proceso abreviado sin poder ejercer el derecho a la defensa, situación que configuraría una vía de hecho. 1.4. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 8 de abril de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de

Montelíbano (Córdoba) admitió la acción de tutela y ofició al Juez Segundo Promiscuo y al señor Favio Solórzano Padilla para que ejercieran su derecho a la defensa. 1.4.1. Contestación del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano El 27 de abril de 2011, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano, Dr. Escaris González Tapia solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por las siguientes razones: 1.4.1.1. Considera que nunca se limitó el derecho a la defensa de los accionantes, pues siempre contaron con la asistencia de un abogado que desafortunadamente no tuvo en el proceso el suficiente cuidado. 1.4.1.2. Agrega que se respetó el debido proceso, el derecho a la defensa y la imparcialidad del fallador y no se vulneraron los derechos fundamentales de las partes. 1.4.1.3. Manifiesta que no se pueden endilgar vías de hecho a los operadores judiciales para luego presentar acciones de tutela improcedentes cuando no se ejerce adecuadamente el derecho de postulación. 1.4.2. Contestación del señor Cristo Manuel Díaz Pacheco El señor Cristo Manuel Díaz Pacheco, solicita que se rechace la acción de tutela y se compulsen copias a los accionantes por las siguientes razones: 1.4.2.1. Manifiesta que el proceso se adelantó bajo los ritos consagrados en el Código de Procedimiento Civil, se notificó la demanda, la misma fue contestada por su abogado, quien interpuso excepciones, se abrió el

proceso a pruebas por el término legal, se practicaron los testimonios solicitados y se dio traslado a las partes para alegatos de conclusión. 1.4.2.2. Señala que el accionante no manifiesta cuáles fueron los derechos vulnerados, por lo cual no es posible siquiera llegar a hacer un análisis sobre su posible desconocimiento. 1.4.2.3. Manifiesta que genera gran inseguridad jurídica que se interponga una acción de tutela contra una sentencia proferida hace más de 2 años. 1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE A continuación se relacionan las principales pruebas que obran en el expediente: 1.5.1. Copia de la Resolución de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía 19 delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel el 23 de noviembre de 20001. 1.5.2. Copia de la Resolución de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Montería proferida el 20 de abril de 2001, a través de la cual se confirmó la resolución de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía 19 delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel2. 1.5.3. Copia de la escritura 334 del 20 de septiembre de 1999 de la Notaría única de Montelíbano3. 1.5.4. Copia de la Resolución 2720 del 24 de octubre de 1997 del INCORA4. 1.5.5. Folios de matrícula inmobiliaria 141 – 0020493, 141 – 0020590, 141 –

0020497, 141 – 0020496 y 141 – 0020495. 1.5.6. Copia de la demanda ordinaria de menor cuantía presentada por el señor Cristo Manuel Díaz Pacheco en representación del señor Favio Miguel Solórzano Padilla contra los señores Arnulfo de Oro, Alejandro de Hoyos, Fredy Antonio Torres Martínez, Cesar Benitez Guerra y Gloria María Martínez Regino, con el fin de reivindicar el bien del señor Solórzano Padilla5. 1.5.7. Documentos de la sucesión del causante Francisco Solórzano Flores6. 1.5.8. Contestación de la demanda presentada por el señor Fernando Rafael Ávila Aguado en representación de los señores Arnulfo de Oro, Alejandro Hoyos, Fredys Torres, Cesar Benitez y Gloria María Martínez7. 1.5.9. Acta de audiencia de conciliación del 16 de marzo de 20058. 1 Cuaderno 1, págs.39 a 43. 2 Cuaderno 1, págs.44 a 54. 3 Cuaderno 1, págs.55 a 70 4 Cuaderno 1, págs.71 a 74. 5 Cuaderno 1, págs.102 a 104 6 Cuaderno 1, págs.107 a 118. 7 Cuaderno 1, págs.133 a 136. 8 Cuaderno 1, pág.221. 1.5.10.Auto de pruebas del 27 de julio de 2005 del Juzgado Civil Municipal de Montelíbano9. 1.5.11. Actas de interrogatorio de los demandados Arnulfo de Oro, Fredys

Torres, Cesar Benitez Guerra y Gloria Martínez10. 1.5.12.Declaración del señor Julio Cesar Navarro Castro realizada el 23 de agosto de 200511. 1.5.13.Declaración del señor Pablo Enrique Salgado Baldovino realizada el 25 de agosto de 200512. 1.5.14.Declaración del señor Emilio Bolívar Madera realizada el 25 de agosto de 200513. 1.5.15.Declaración del señor Fredy Manuel Quintero Serrano realizada el 25 de agosto de 200514. 1.5.16.Acta de la diligencia de inspección judicial practicada en el bien inmueble Santa Elena realizada el 15 de agosto por la Fiscalía delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel15. 1.5.17.Traslado para alegatos de conclusión realizado el 2 de octubre de 200716. 1.5.18.Alegatos de conclusión del apoderado de la parte demandante Cristo Manuel Díaz Pacheco17. 1.5.19.Renuncia al poder presentada por el doctor Fernando Ávila Aguado por cuanto debía posesionarse como personero de Ayapel18. 1.5.20.Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano el 9 de abril de 200819. 1.5.21.Notificación por edicto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano el 9 de abril de 2008 9 Cuaderno 1, págs.223 a 225. 10 Cuaderno 1, págs.249 a 253 11 Cuaderno 1, págs.254 y 255.

12 Cuaderno 1, págs.256 y 257. 13 Cuaderno 1, págs.258 y 259. 14 Cuaderno 1, págs.200 y 201. 15 Cuaderno 1, págs.325 a 327. 16 Cuaderno 1, pág.345. 17 Cuaderno 1, págs.346 a 348. 18 Cuaderno 1, pág.349. 19 Cuaderno 1, págs. 350 a 357. publicada los días 15 a 18 de abril de 200820. 1.5.22.Copia de la acción de tutela presentada por el señor Cesar Miguel Benitez Guerrero contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano21.

2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. Decisión de primera instancia El 3 de mayo de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) declaró improcedente la acción de tutela incoada por los señores Eder Enrique Marquez Bracamonte, Froila Luz

Regino Ricardo, Libia Luz Carranza Rodríguez, Norma Yerit Villarraga Rodríguez y Lilia Cristina Garavito Martínez contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano por las siguientes razones: 2.1.1. Señala que la parte accionante hace alusión a que se presentaron los defectos fáctico, orgánico y procedimental sin explicar en ninguno de los hechos en qué consistieron estos defectos, manifestando simplemente que el proceso se presentó a espaldas de los accionantes y citando luego jurisprudencia sobre el debido proceso y las vías de hecho. 2.1.2. Manifiesta que los accionantes contaban con otro mecanismo de

defensa que era oponerse en la inspección judicial que se realizó dentro del proceso reivindicatorio adelantado por la Fiscalía Local 23 de Ayapel. 2.1.3. Afirma que existe una inconsistencia en los predios señalados, pues el proceso reivindicatorio siempre se hizo sobre el predio denominado Santa Elena, mientras que el predio denominado “La Macarena” al que hacen alusión los accionantes no fue objeto de discusión en el proceso pero sí fue señalado, por cuanto el predio Santa Helena fue segregado de la Macarena. 2.1.4. Señala que han transcurrido varios años desde que la providencia quedó en firme sin que los accionantes hicieran valer su posesión sobre los predios de propiedad del tercero vinculado Fabio Solórzano Padilla. 2.2. Impugnación El señor Jorge Acosta Bonilla interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2011, el cual fue declarado 20 Cuaderno 1, págs. 358 y 359. 21 Cuaderno 1, págs. 366 a 370. extemporáneo mediante auto del 18 de mayo del mismo año.

3. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN 3.1. El 15 de diciembre de 2011 se profirió auto de pruebas en el cual decidió: 3.1.1. Poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación la solicitud de la acción de tutela para que en el término de 10 días hábiles exprese lo que estime conveniente frente a la acción de tutela. 3.1.2. Poner en conocimiento de la Defensoría del Pueblo la solicitud de la

acción de tutela para que en el término de diez (10) días hábiles exprese lo que estime conveniente frente a la acción de tutela. 3.1.3. Poner en conocimiento del INCODER la solicitud de la acción de tutela para que en el término de tres (3) días hábiles exprese lo que estime conveniente frente a la acción de tutela. 3.1.4. Ordenar que por la Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie para que en el término de tres (3) días hábiles solicite la siguiente información: 3.1.4.1. A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Ayapel, se expidan los certificados de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 141-0020493, 141-00204497, 141-0020496, 141-0020495 correspondientes a los años entre 1940 y 2000. 3.1.4.2. A la oficina de Catastro del Municipio de Ayapel, la información correspondiente a los linderos, medidas, extensión y vecindad del terreno denominado “Santa Helena”, ubicado en la región del Totumo, corregimiento de Cecilia, municipio de Ayapel. 3.1.4.3. Al Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, copia del proceso de sucesión del señor Francisco Solórzano Flórez sobre el inmueble rural denominado “Santa Helena”, ubicado en la región del Totumo, corregimiento de Cecilia, municipio de Ayapel, Córdoba. 3.1.4.4. Al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, para que allegue la diligencia de desalojo efectuada en el mes de marzo de

2011, sobre el inmueble rural denominado “Santa Helena” ubicado en la región del Totumo, corregimiento de Cecilia, municipio de Ayapel, Córdoba. 3.1.5. Invitar a las Universidades de Córdoba, del Sinú, Pontificia Bolivariana (seccional Montería), Rosario, al centro de Investigación y Educación Popular – Programa por la Paz (CINEP – PPP), y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), con el fin de que, si lo consideraban pertinente, emitieran su opinión sobre la demanda dentro del término de diez (10) días. 3.1.6. Suspender los términos del presente proceso para que solamente pudieran volver a correr cuando se haya verificado el cumplimiento de las actuaciones previamente ordenadas y evaluadas las pruebas solicitadas. 3.2. El 30 de enero de 2012, el defensor del Pueblo Volmar Pérez Ortiz se pronunció sobre la acción de tutela realizando las siguientes precisiones: 3.2.1. Manifiesta que los accionantes no fueron notificados de la demanda, lo cual impidió el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. 3.2.2. Señala que el juez adelantó un proceso abreviado cuando en estos casos procede el proceso ordinario, el cual otorga mayores garantías a quienes aducen tener la calidad de poseedores y a quienes dicen ser propietarios 3.3. El 25 de enero de 2012 doctor Sebastian Zuluaga Vargas en calidad de apoderado de la Procuraduría General de la Nación se pronunció sobre la acción de tutela realizando las siguientes consideraciones: 3.3.1. Señala que en el proceso reivindicatorio promovido por FLAVIO

SOLORZANO PADILLA se vulneró el debido proceso, pues manifiesta que el Juez Municipal de Montelíbano no tenía competencia para conocer del proceso. En este sentido afirma que el juez de conocimiento para la acción de tutela incoada era el juez agrario por cuanto el predio cuya reivindicación se pretende está ubicado en zona rural, quien de no existir provisión de plazas deberá ser suplido por los Jueces Civiles o promiscuos del circuito según señala la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 3.3.2. Manifiesta que en el proceso también se desconoció el procedimiento, pues no se vinculó al INCODER ni al señor Nemesio Nader Nader. 3.4. El 27 de enero de 2007, el Doctor Néstor Armando Novoa Velásquez, Director Nacional de Fiscalías se abstiene de pronunciarse sobre la acción de tutela señalando que: “Como quiera que de la información aportada se observa pronunciamiento de fondo por parte de esta entidad que involucra a uno de los accionante de la acción de la tutela, como lo es la confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería del pronunciamiento de primera instancia proferido por la fiscalía 19 delegada ante los jueces penales con sede en Ayapel,, en el que precluyó la investigación a favor de NEMESIO NADER NADER, no considera prudente la Fiscalía General de la Nación, emitir pronunciamiento alguno, cuando eventualmente podrían presentarse nuevamente hechos de connotación penal por el actuar de los intervinientes, no solo en la presente acción, sino dentro del trámite civil que falló el proceso reivindicatorio”.

3.5. El 23 de enero de 2012, el INCODER respondió al oficio de esta Corporación manifestando que solicitó a la Coordinación de Gestión Logística de Bienes y Servicios Archivos, para que con carácter urgente ubiquen y envíen a esa oficina copia auténtica del expediente que contiene la documentación relacionada con la adquisición y adjudicación de inmueble Santa Elena. 3.6. El 18 de enero de 2012, el señor Neuder Casilla Martínez, en calidad de Tesorero Municipal de Ayapel se pronunció sobre la acción de tutela, manifestando que “revisado el archivo se encontró el predio “Santa Helena” ubicado en la región del Torumo, Corregimiento de Cecilia a nombre de la señora MARIA DE LOS SANTOS RIVERA YANEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.800.089, predio con cédula catastral No 00100420009000, con una cavidad de 17 hectáreas con 40 metros de Construidos, con un avaluó del año 2012 en: 10.598.000; que nuestra base de datos no posee más información, ya que somos un ente liquidador” 3.7. El 19 de enero de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Montelíbano Córdoba contestó a la solicitud de esta Corporación, señalando que conoció el día 08 de abril de 2011 la acción de tutela que instauró el señor Eder Enrique Marquez Bracamonte en contra

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