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CC - T440-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T440-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-440/14

SUSTITUCION DE PRISION INTRAMURAL POR RECLUSION DOMICILIARIA DE PERSONA DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Presupuestos que deben darse ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCriterios generales y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO DE PROTECCION ANTE LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE-Reiteración de jurisprudencia PROTECCION DE PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Caso en que el interno padece enfermedad renal de carácter terminal PADRE CABEZA DE FAMILIA-Solicitud por tutela para que se le otorgue detención domiciliaria DERECHO DE LOS INTERNOS A ACCEDER EFICAZMENTE A LOS SERVICIOS DE SALUD Sometido entonces, como queda el demandante, en este momento, a la custodia carcelaria del Estado es indispensable que este le brinde todas las condiciones necesarias para que su grave condición de salud, en lo posible, se supere o, en todo caso, para que no empeore como resultado de una deficiente o ausente prestación del servicio médico adecuado. Tales medidas deberán adoptarse y hacerse efectivas en el sitio de reclusión donde cumple la pena el demandante en aplicación de la regla sostenida enfáticamente por esta Corporación que reconoce el pleno derecho de los reclusos a acceder eficazmente a los servicios de salud que requieran, la cual para el caso subexamine, deberá observarse con mayor rigor, considerando, no solo la situación de sometimiento en la que se halla el demandante sino, además, su

precaria condición de salud ante la cual el despliegue de actividad de quienes están encargados de suministrar o aplicar las medidas requeridas deberá ser mayormente apropiado, diligente y oportuno. Así las cosas, conforme con la jurisprudencia constitucional referente a la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad y la obligación del Estado de garantizarles la prestación del servicio de salud, se ordenará al INPEC que brinde la atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno y garantice unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación en el Establecimiento Carcelario de Bellavista (patio 12), lugar en el cual se encuentra recluido el accionante

Referencia: expediente T-4.227.742

Demandante: Luis Alberto Velásquez Molina

Demandados: Juzgado Quinto Penal del Circuito

Especializado y Fiscalía Catorce Especializada de Medellín

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, quien, a su vez, negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por Luis Alberto Velásquez

Molina, mediante apoderado, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Catorce Especializada de Medellín.

I. ANTECEDENTES Luis Alberto Velásquez Molina, mediante apoderado, promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Catorce Especializada de Medellín, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, en conexidad con el derecho de los niños, presuntamente vulnerados como consecuencia de la negativa al reconocimiento de la reclusión domiciliaria, siendo una persona de especial protección constitucional. 1.- Reseña fáctica de la demanda La acción se promueve por los hechos que son resumidos a continuación: 2  Manifiesta el demandante que es una persona de 42 años, de estado civil viudo, padre de hogar con un (1) hijo menor de edad, nacido el 28 de agosto de 2002, cuya custodia comparte con los abuelos maternos. Su único ingreso proviene de la venta informal de dulces y no recibe ayudas económicas.

Padece insuficiencia renal crónica -enfermedad terminal estadio 5-, le realizan hemodiálisis tres veces a la semana, tuvo trasplante de riñón en el 2009 pero fue rechazado en el 2010.  Fue capturado el 29 de diciembre de 2012, ordenándose la detención intramural, sin embargo, se le concedió detención domiciliaria en razón de la frecuencia semanal de su terapia de hemodiálisis.

 Mediante fallo de tutela del 12 de agosto de 2013, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín amparó sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, ordenando a la EPSS CAPRECOM que suministre el medicamento no POS prescrito y el tratamiento integral derivado de la patología denominada insuficiencia renal crónica (enfermedad terminal).  El 4 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó a la pena principal de 12 años de prisión y multa de 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y estupefacientes, ordenándose la reclusión intramural. El juzgado negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por considerarlos improcedentes, al exceder el límite de los años de prisión (3 y 5 años, respectivamente). En cuanto a su grave estado de salud, estimó que el certificado médico de constancia de la realización de tres (3) hemodiálisis semanales no cumple con los requisitos suficientes para conceder la prisión domiciliaria. Adicionalmente, previno al INPEC a efectos de garantizar que los servicios médicos que requiera el actor sean prestados de manera inmediata.  Presentó recurso de apelación contra la decisión condenatoria, el cual se encuentra en curso. 2.- Pretensiones de la demanda Por las razones expuestas, Luis Alberto Velásquez Molina solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, en

conexidad con el derecho de los niños, en su condición de sujeto de especial protección constitucional, para lo cual pide se decrete la nulidad de la orden de detención intramural que lo cobija y a cambio se conceda la prisión domiciliaria. 3.- Respuesta de los entes accionados 3 El 11 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de las entidades accionadas, con el fin de que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones en ella planteados. 3.1. Fiscalía Catorce Especializada El Fiscal 36 Especializado con asignación de funciones del despacho Fiscalía 14 Especializada solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente tutela, toda vez que consideró que carecen de soporte probatorio. En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la acción y precisó que es evidente que el señor defensor de LUIS ALBERTO VELASQUEZ MOLINA de manera temeraria está agotando innecesariamente a las instancias, cuando al mismo tiempo utiliza el derecho fundamental de la tutela y la presentación y argumentación en contra de la sentencia condenatoria en referencia, en orden a que, mientras en el centro de servicio presenta la apelación por escrito contra la sentencia, el día 11 de octubre de 2013, para la misma fecha presenta acción de tutela, ambas, se insiste, contra la misma sentencia del Juzgado 5º de Medellín del 4 de octubre ogaño [sic]. Consideró que el escenario adecuado para solicitar la sustitución de una prisión intramural por una prisión domiciliaria es ante el juez de ejecución de

penas y medidas, una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada. Además, explica que es requisito indispensable el presentar el dictamen del médico legista con el propósito de demostrar la situación grave por enfermedad de una persona privada de la libertad. 3.2. Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín El juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, mediante escrito del 16 de octubre de 2013, manifestó que el proceso en contra del señor Velásquez Molina se encuentra surtiendo el traslado para los sujetos no recurrentes dado que el defensor apeló la sentencia condenatoria. Respecto del estado de salud del actor, aclaró que: (…) efectivamente el Despacho tiene conocimiento que este asiste a terapia de homodiálisis [sic] 03 días a la semana -lunes, miércoles y viernes en el horario de 6:00 a 11:00amlo cual resulta insuficiente a la hora de determinar que su condición médica es incompatible con la vida de reclusión, ya que lo que se requería era el dictamen médico legal que concluyera dicha situación y esto nunca fue aportado por el defensor, por tanto, por no cumplirse el requisito exigido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, se ordenó su detención intramural, disponiéndose eso sí, prevenir al INPEC para que le prestara la atención inmediata que requiera a 4 través de sanidad y le hicieran el seguimiento correspondiente garantizándole todos los servicios médicos que necesitare. En consecuencia, el enjuiciador se opuso a las pretensiones, en consideración a que los derechos fundamentales del actor no han sido vulnerados, toda vez que nunca fue aportado el dictamen de médico oficial que demostrara su

estado grave por enfermedad. Aportó copia de la sentencia condenatoria proferida el 4 de octubre de 2013. 4.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las que a continuación se relacionan:  Certificación de representación judicial (folio 10).  Certificado médico expedido por Davita S.A., el 4 de septiembre de 2013, sobre la terapia de hemodiálisis que recibe el actor (folio 11).  Historia médica de Luis Alberto Velásquez Molina (folios 12 al 47 y 76 al 80).  Declaraciones extra-proceso sobre la calidad personal de Luis Alberto Velásquez Molina, su comportamiento, condición económica y realidad familiar (folios 48 al 52).  Registro civil de defunción de Paula Andrea Mejía Quinchia (folio 53).  Registro civil de nacimiento del menor P.A.V.M., hijo de Paula Andrea Mejía Quinchia y Luis Alberto Velásquez Molina (folio 54).  Acta de acusación contra Luis Alberto Velásquez Molina (folios 55 al 58).  Fallo de tutela del 12 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín (folios 59 al 68).  Titular del periódico Q’Hubo de Medellín, publicado el 28 de agosto de 2013 (folio 69).  Petición de revocatoria de la reclusión carcelaria (intramural) y firmas que la respaldan (folios 70 al 74; 82 al 109).  Petición de evaluación de médico legista (folio 81).

 Registro fotográfico de la deformación en el pie derecho del actor, causado por un accidente automovilístico (folio 75).  Tres (3) discos compactos que contienen el audio de diversas diligencias surtidas dentro del proceso penal seguido contra Luis Alberto Velásquez Molina (junio 24, agosto 29, septiembre 9 y 18, octubre 4 de 2013, entre otras).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 1.- Decisión de primera instancia

5 Mediante sentencia del 22 de octubre de 2013, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín consideró que la reclamación del actor no puede prosperar, como quiera que no se observa un yerro que haga factible la nulidad de la sentencia acusada, al no encontrarse acreditada la grave enfermedad por él padecida, de manera tal que permita sustituir la prisión intramural por reclusión domiciliaria. En consecuencia, decidió negar por carente de fundamento la acción de tutela presentada por el apoderado de Luis Alberto Velásquez Molina. 2.- Impugnación El apoderado del accionante, de manera oportuna, presentó impugnación del fallo y argumentó que el juez de primera instancia no tuvo en consideración que no se está solicitando el amparo al debido proceso de la sentencia condenatoria, sino que se solicita la protección de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, en conexidad con los derechos a la igualdad, a la familia, al padre cabeza de hogar y al derecho preferencial de los niños. En consecuencia, aclara que la pretensión de la tutela interpuesta es que se

otorgue la prisión domiciliaria, la misma que hasta el momento del fallo (…) tenía el señor Luis Alberto Velásquez Molina. Del mismo modo, informa que, el 18 de septiembre de 2013, fecha en la que el juez leyó el sentido del fallo, decretando la detención intramural, como apoderado del actor solicitó se continuara con la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta las pruebas allegadas durante el proceso, en razón a su grave estado de salud de alta notoriedad. Alega el desconocimiento por parte del juez de instancia de la petición, obrante en el folio 81 del cuaderno 1 del expediente bajo estudio, en la que solicita la evaluación de médico legista, a fin de acreditar que su salud se encuentra dentro de los parámetros del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. 3.- Decisión de segunda instancia Mediante fallo del 19 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que el amparo impetrado es improcedente por ausencia del requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Así como que no se evidencia vulneración a la garantía de salud que le asiste al accionante por la enfermedad padecida. Considera el ad quem que el cauce ordinario de protección de las garantías fundamentales de VELASQUEZ MOLINA es acudir ante el Tribunal Superior de Medellín, quien deberá conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. 6

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1.- Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 28 de febrero de 2014, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Nº 2 de esta Corporación. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de las entidades demandadas, violación de los derechos fundamentales a la vida, salud, de la dignidad humana, en conexidad con el derecho de los niños, de Luis Alberto Velásquez Molina, al negarle la sustitución de la prisión intramural por la reclusión domiciliaria, siendo una persona de especial protección constitucional. Antes de abordar el caso concreto se realizará un breve análisis jurisprudencial de temas como: (i) la procedencia general de la acción de tutela y contra providencias judiciales, (ii) la protección de las personas en situación de discapacidad en el ordenamiento constitucional y, por último, (iii) el análisis del caso concreto, seguido de un breve análisis de los presupuestos para la sustitución de la ejecución de la pena de prisión en centro carcelario por la domiciliaria 3.- La procedencia de la acción de tutela. La existencia de otro medio de defensa judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. Reiteración de Jurisprudencia

De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación1, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Esta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la 1 Consultar las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T972 de 2005, T-712 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras. 7 vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 20062 esta Corte precisó: Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,3 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos

fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 20054, la Corte indicó: Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo. Así las cosas, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando (i) no existan otras acciones legales, (ii) o existiendo éstas no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, (iii) o no son eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).5 Dado que para reclamar derechos en general se establecieron medios de defensa judiciales

ordinarios, idóneos para tramitar la pretensión de reconocimiento de la prestación, la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia de 2 Corte Constitucional (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 3 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” 4 Corte Constitucional (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 5 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 8 estos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.6 Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de

subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional7, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.8 6 Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar pensión de sobrevivientes se pueden observar las

siguientes sentencias: T-401 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, unánime), a través de la cual se reconoció definitivamente la pensión sustitutiva derivada de la muerte de su hermano a una señora de la tercera edad que sufría graves quebrantos de salud, la Corte explicó que hacerla acudir a un proceso ordinario y negarle la pensión requerida “(…) equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía (…)”. De manera similar, en sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto A. Sierra Porto, unánime), la Corte otorgó de manera definitiva la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una señora de 79 años de edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus derechos fundamentales se hallaban en peligro. 7 Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. 8 Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de

la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su

integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”. 9 4.- La protección de las personas en situación de discapacidad en el ordenamiento constitucional9 4.1. La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen recibir una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva10. Así, se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, las personas en condición de discapacidad física, síquica y sensorial, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza. La Corte Constitucional ha considerado que frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas para satisfacer la exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social11. En este orden de ideas, al ser Luis Alberto Velásquez Molina un sujeto de especial protección constitucional en razón a su estado de salud, la Sala Cuarta de Revisión advierte que en el caso bajo estudio la acción de tutela bien puede ser ejercitada frente al reclamo de que aquí se trata. 4.2. En desarrollo de los artículos 13, 47 y 54 de nuestra Constitución, tanto el

legislador como esta Corporación han señalado la existencia de sujetos que gozan de una protección especial dentro de los cuales se encuentran, para lo que interesa a la presente causa, las personas en condición de discapacidad12. Las citadas disposiciones constitucionales consagran una especial protección a las personas que se encuentran en circunstancias de indefensión e impone a las autoridades públicas no solo abstenerse de establecer diferenciaciones en 9 Ver Sentencia T-609 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 10 Artículo 13 de la Constitución Política. 11 Cfr. la sentencia T-1045 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). También ver la sentencia T-083 de 2004, la Corte consideró que: “No obstante lo dicho, la regla que restringe la participación de la acción de tutela en la protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular. Este último razonamiento encuentra pleno respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, señala claramente que la

existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado.” En sentencia T-076 de 2003, reiteró la Corte: “...la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral, o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata...” 12 Ver por ejemplo, Sentencia T-166 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería). 10 razón de sus discapacidades físicas, mentales o sensoriales sino, también, el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en su favor con el propósito de que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que supone su plena incorporación social como manifestación de la igualdad real y efectiva. Precisamente, los incisos 2º y 3º del artículo 13 del texto constitucional, disponen: El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o

maltratos que contra ellas se cometan. En concordancia con lo anterior, el artículo 47 superior establece que: (…) el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Así mismo, el artículo 54 del ordenamiento constitucional dispone que el Estado tiene el deber de .garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud, y el artículo 68, determina, en su último inciso, que la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitac

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