CC - T440-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T440-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-440/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo que regula el reconocimiento y pago
PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES
CRONICAS, DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Jurisprudencia constitucional PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION Y ACCIONES PARA SOLICITAR SU COBRO-Régimen jurídico aplicable PENSION DE INVALIDEZ Y MORA EN EL PAGO DE COTIZACIONES-Jurisprudencia constitucional
Referencia: Expedientes T-4.833.440 y T4.855.283.
Peticionarios: Omar de Jesús Hoyos Aguilar contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Juan Esteban Murillo Mosquera contra el Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Derechos fundamentales invocados: Mínimo vital, vida digna y seguridad social.
Temas: (A) Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de la pensión de invalidez; (B) marco normativo que regula el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y; (C) jurisprudencia constitucional respecto del reconocimiento de dicha prestación económica.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) 2 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la
preside–, Myriam Ávila Roldán y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos (i) el 11 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali (Expediente T4.833.440) y (ii) el 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira Valle (Expediente T-4.855.283). Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del 16 de abril de 2015, eligió para efectos de su revisión, los asuntos de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. ANTECEDENTES
1.1 EXPEDIENTE T-4.833.440 1.1.1 Solicitud El señor Omar de Jesús Hoyos Aguilar, de 52 años de edad, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por COLPENSIONES, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho. 1.1.2 Hechos 1.1.2.1 El accionante manifiesta que el 26 de noviembre de 2013 presentó
solicitud de pensión de invalidez con el lleno de los requisitos exigidos por la entidad demandada. 1.1.2.2 Sostiene que mediante Resolución No. GNR113328 del 28 de marzo de 2014, notificada el 15 de mayo del mismo año se negó la prestación solicitada. 3 1.1.2.3 Indica que el 27 de mayo de 2014, apeló dicha decisión y que el 18 de noviembre de la misma anualidad COLPENSIONES confirmó la decisión de negar el reconocimiento pensional argumentando que no se encontraba acreditado el requisito de las semanas cotizadas. 1.1.2.4 Aduce que al momento de la solicitud contaba con 49,29 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de su invalidez, para lo cual realiza un recuento de todos los trabajos con los periodos en que se desempeñó, agregando que en la actualidad continua realizando aportes como independiente. 1.1.2.5 Expone que tiene un promedio de 486 semanas cotizada a lo largo de toda su historia laboral, por lo que considera que tiene más de las requeridas para gozar de una pensión de invalidez. Añade que la entidad demandada no ha tenido en cuenta los aportes realizados por los empleadores desde el año 1983 al 2011. 1.1.2.6 Asegura que desde el 6 de mayo de 2011, y por el término de un mes fue hospitalizado, periodo durante el cual le fue detectada una insuficiencia renal. 1.1.2.7 Relata que a raíz de su enfermedad y de las diálisis que le eran
practicadas los días lunes, miércoles y viernes, tuvo que dejar su trabajo como motorista en la Empresa Tras Yumbo S.A. 1.1.2.8 Expresa que debe acudir a la ayuda de sus familiares para cancelar los aportes de salud correspondientes y que la insuficiencia renal que sufre ocasionó el surgimiento de una polineuropatía dialítica, además de sufrir hipertensión arterial. 1.1.2.9 Para terminar, asevera ser el único proveedor económico de su familia y tener a cargo a su esposa y a su hija menor de edad. 1.1.3 Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali, mediante auto del 28 de noviembre de 2014, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de rigor y libró comunicación a COLPENSIONES para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la comunicación, rindiera informe detallado sobre los hechos alegados. Dentro del término de traslado la entidad demandada guardó silencio. 1.1.4 Decisiones Judiciales 1.1.4.1 Sentencia Única Instancia 4 El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali negó por improcedente la acción de tutela, mediante sentencia del once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). Luego de realizar un examen de procedencia de la acción el juzgado sustanciador señaló que la negativa al reconocimiento pensional se presentó puesto que el accionante no acreditó el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez. Añadió que el 12 de noviembre de 2014, se resolvió el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación. Determinó que se encontraba pendiente por resolver dicho trámite y que Colpensiones es la encargada de pronunciarse de fondo. Además que de no tener una respuesta satisfactoria el accionante podría acudir a la jurisdicción laboral para resolver la controversia. 1.1.5 Pruebas y documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.1.5.1 Copia del poder otorgado por Omar de Jesús Hoyos Aguilar a Aníbal Ortiz Cuellar1. 1.1.5.2 Copia de la cédula de ciudadanía de Omar de Jesús Hoyos Aguilar2. 1.1.5.3 Copia del Registro Civil de Omar de Jesús Hoyos Aguilar3. 1.1.5.4 Copia de la solicitud de pensión de invalidez4. 1.1.5.5 Copia de la comunicación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral5. 1.1.5.6 Copia del dictamen realizado el 18 de diciembre de 2012, en el que se determinó que el accionante tiene una pérdida de capacidad laboral de 65.18%6. 1.1.5.7 Copia de la Resolución GNR 113328 del 28 de marzo de 2014, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a Omar de Jesús Hoyos Aguilar debido a que no se acreditaron 50 1 Folio 1, Cuaderno principal. 2 Folio 5, Cuaderno principal. 3 Folio 6, Cuaderno principal.
4 Folios 7-8, Cuaderno principal. 5 Folio 9, Cuaderno principal. 6 Folios 10-11, Cuaderno principal. 5 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración7. 1.1.5.8 Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución GNR 113328 presentado el 27 de mayo de 2014 por el accionante8. 1.1.5.9 Copia de la Resolución GNR 399663 del 12 de noviembre de 2014, por medio de la cual se confirmó la negativa de reconocer la pensión de invalidez debido que dentro de los tres años antes a la fecha de estructuración el accionante no presenta cotizaciones9. 1.1.5.10 Copia de la historia laboral del señor Hoyos Aguilar actualizada a 22 de febrero de 2014, en la que consta que el accionante cuenta a lo largo de su historia laboral con 400 semanas cotizadas, dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración 0 semanas cotizadas y entre la fecha de estructuración y la de calificación con 63 semanas cotizadas10. 1.1.5.11 Copia de la historia laboral del señor Hoyos Aguilar actualizada a 22 de noviembre de 201411. 1.1.5.12 Copia del Registro Civil de Matrimonio de Omar de Jesús Hoyos Aguilar y Ofelia Valencia Parra12 1.1.5.13 Copia autenticada del Registro Civil de Nacimiento de Geraldine Hoyos Valencia13. 1.1.5.14 Copia de la historia clínica de Omar de Jesús Hoyos Aguilar14.
1.2 EXPEDIENTE T-4.855.283
1.2.1 Solicitud El señor Juan Esteban Murillo Mosquera, presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho. 1.2.2 Hechos 7 Folios 14-15, Cuaderno principal. 8 Folios 16-19, Cuaderno principal. 9 Folio 21, Cuaderno principal. 10 Folios 24-25, Cuaderno principal. 11 Folios 27-29, Cuaderno principal. 12 Folio 31, Cuaderno principal. 13 Folio 32, Cuaderno principal. 14 Folios 52-65, Cuaderno principal. 6 1.2.2.1 El accionante manifiesta que se encuentra afiliado a la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir. 1.2.2.2 Asegura que el 2 de diciembre de 2007, el Fondo de Pensiones BBVA Horizonte calificó su pérdida de capacidad laboral, que arrojó un resultado de 59.55%, producto de un glaucoma congénito que disminuyó su visión casi que de manera definitiva. 1.2.2.3 Aduce que en el mes de enero de 2014, radicó en las oficinas de Porvenir en Cali, solicitud tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez. 1.2.2.4 Expone que el 27 de agosto de 2014, y luego de interponer una acción de tutela, la entidad demandada respondió su solicitud e informó que una vez revisado el sistema, no se encontraba acreditado que el actor
cumpliera con las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de la primera calificación de invalidez. 1.2.2.5 Expresa que el 3 de septiembre de 2014, presentó solicitud de reconsideración de la decisión de la entidad, para lo cual adjuntó los comprobantes de pago por concepto de pensiones. Precisa que algunos de los argumentos esgrimidos para negar la solicitud fueron: (i) que la fecha de estructuración es el 23 de agosto de 2006, por lo que los tres años anteriores se extienden hasta el 23 de agosto de 2003 y (ii) Monres Ltda, su empleador para ese periodo de tiempo, realizó los aportes a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., que desde el 1 de enero de 2004 pasó a ser Porvenir, derivado de un proceso de fusión. 1.2.2.6 Realiza un cálculo de las semanas cotizadas para esa época y llega a la conclusión de que aportó 111 semanas, tiempo superior al exigido por ley. 1.2.2.7 Indica que el 12 de noviembre de 2014, se acercó a las oficinas de Porvenir en la ciudad de Palmira, donde le fueron entregados documentos que resolvían de manera negativa la solicitud pensional presentada el 3 de septiembre del mismo año, argumentando que no se tendrían en cuenta las cotizaciones realizadas por la empresa para la que trabajaba -Montajes y Rescates Ltda.- al Fondo de Pensiones Porvenir para efectos del reconocimiento de la pensión pues los pagos se realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. 1.2.2.8 Sostiene que su compañera permanente depende económicamente de
él y que se vio abocado a renunciar a su trabajo debido a que su salud se vio deteriorada al punto de estar casi ciego. 7 1.2.3 Traslado y contestación de la demanda Mediante auto del 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira Valle admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la AFP Porvenir, para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos materia de petición. 1.2.4 Respuesta del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir 1.2.4.1 La Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir contestó la acción de tutela mediante escrito del 25 de noviembre de 2014, en este indicó que el accionante no cumple con el requisito de haber acreditado 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. 1.2.4.2 Aseguró que el accionante dentro del rango de tiempo establecido sólo acredita 33 semanas cotizadas. 1.2.4.3 Manifestó que en el presente asunto debe integrarse el contradictorio y vincularse a BBVA Seguros, teniendo en cuenta que existe un contrato entre responsable del seguro previsional de los afiliados al Fondo de Pensiones Obligatorias y por lo tanto tiene interés en el resultado de la acción de tutela. 1.2.4.4 Aduce que la acción de tutela se torna improcedente puesto que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable por lo que puede acudir al procedimiento ordinario laboral establecido para solicitar la pensión de invalidez.
1.2.5 Decisiones judiciales 1.2.5.1 Mediante auto del 2 de diciembre de 2014, el Juzgado que avocó conocimiento declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda fechado el 20 de noviembre de 2014, dejando a salvo todas las pruebas practicadas. 1.2.5.2 Señaló que debía vincularse a la Compañía de Seguros BBVA, pues de no hacerse se vulneraría su derecho a la defensa y el debido proceso por falta de notificación al trámite de tutela del cual podría verse afectada. En consecuencia, ordenó vincular a Seguros BBVA y otorgó un término de 2 días para que ejerciera su derecho a la defensa y se pronunciara sobre los hechos de la acción de amparo. Dentro de dicho término, Seguros BBVA guardó silencio. 8 1.2.5.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira declaró improcedente la acción de tutela. Reitero la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la pensión de invalidez cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y cuando existen otros medios de defensa judicial. Señaló que el accionante no acudió a los medios suficientemente idóneos y eficaces y que no puede prescindir de la jurisdicción ordinaria laboral para resolver su conflicto pues de lo contrario se
desnaturalizaría la acción de tutela. 1.2.5.4 Impugnación. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2014, el accionante impugnó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira. Pone de presente que el Fondo de Pensiones Porvenir solo reconoce 33 semanas de las 111 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sostiene que la entidad demandada no ha acreditado en su cuenta individual las semanas cotizadas que no aparecen en su historia pero de las que existe prueba dentro del expediente. Asegura que su familia y él no están en la obligación de soportar los problemas administrativos de la entidad demandada que hacen que las semanas que realmente cotizó no se reflejen en su historia laboral. Asegura que el juez de primera instancia declaró que la acción de tutela era improcedente sin tener en cuenta que se encuentra afectado su mínimo vital, de esta manera está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable y más teniendo como material probatorio recaudado las copias de las cotizaciones efectivamente realizadas. 1.2.5.5 Sentencia de segunda instancia Mediante providencia judicial del 10 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira confirmó el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela. 9 Expuso que la jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que debe tenerse en cuenta la fecha de estructuración para efectos de determinar la norma aplicable al caso concreto. Resaltó que en el caso particular, la calificación de pérdida de
capacidad laboral fue realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el 23 de agosto de 2006 se estableció la fecha de estructuración. Adujo que en el oficio 2410 expedido por Porvenir se dejó claro que el accionante dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración cotizó tan solo 33 semanas, por lo que no se cumple el requisito establecido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. 1.2.6 Pruebas y documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.2.6.1 Copia de la solicitud de pensión de invalidez presentada por Juan Esteban Murillo Mosquera el 29 de enero de 201415. 1.2.6.2 Copia de la respuesta a la solicitud pensional, fechada el 27 de agosto de 2014, en la que la Administradora de Fondo de Pensiones negó el reconocimiento de la prestación16. 1.2.6.3 Copia de la solicitud presentada ante la entidad demandada para que se reconsiderara la decisión que negó la pensión de invalidez, fechada el 3 de septiembre de 201417. 1.2.6.4 Copia de la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada el 2 de diciembre de 2007, en la que se determinó que el accionante presenta una disminución del 59.55% en su capacidad laboral18. 1.2.6.5 Copia de los comprobantes del pago de los aportes a seguridad social en pensiones19. 1.2.6.6 Copia de la respuesta otorgada por la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir el 2 de octubre de 2014, respecto de la solicitud de
reconsideración presentada por el señor Murillo Mosquera el 3 de septiembre de 201420. 15 Folio 10, Cuaderno principal. 16 Folio 11, Cuaderno principal. 17 Folios 12-14, Cuaderno principal. 18 Folios 16-18, Cuaderno principal. 19 Folios 19-74, Cuaderno principal. 20 Folios 75-76, Cuaderno principal. 10
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1 COMPETENCIA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la
Corporación. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta la situación fáctica antes expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, y a la seguridad social de los accionantes, a los cuales se les ha negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pues supuestamente no acreditaron las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala realizará un análisis de los siguientes temas: primero, se referirá a la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; segundo, definirá el marco normativo que regula el reconocimiento y pago de esta prestación económica; tercero, expondrá el régimen jurídico aplicable respecto del pago de los aportes a seguridad social en pensión y las acciones para solicitar su cobro; cuarto, analizará la jurisprudencia constitucional en materia de pensión de invalidez, en los casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas; quinto, estudiará la jurisprudencia constitucional respecto de la pensión de invalidez, específicamente en los casos en que la negativa se da por el incumplimiento del empleador de realizar los aportes correspondientes y por la negligencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones de utilizar los mecanismos que tienen a su mano para solicitar el pago de estos; y sexto, procederá a resolver los casos concretos.
2.3 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ 2.3.1 Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio 11 irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”21.
2.3.2 Tratándose del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la protección de derechos fundamentales y por regla general, no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico, como es el caso de la pensión de invalidez. 2.3.3 En principio, la improcedencia para solicitar el reconocimiento de prestaciones de tipo económico estaba dada, entre otras razones, por el carácter no fundamental del derecho a la seguridad social, concebido como un derecho social cuya aplicación progresiva dependia de los contenidos atribuidos por el legislador. Sin embargo, este argumento varió con el paso del tiempo y con posterioridad, la Corte sostuvo la tesis según la cual, el reconocimiento y pago de la pensión adquiere relevancia constitucional pues su desconocimiento conllevaría a la afectación de otros derechos de naturaleza fundamental como la vida, el mínimo vital o la dignidad humana22. Al respecto, la sentencia T-619 de 199523 indicó: "El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social." Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de
quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación 21 Ver sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU 772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Al respecto ver las sentencias T-043 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-888 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-950 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras. 23 M.P. Hernando Herrera Vergara. 12 social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales." 2.3.4 Más adelante, la Corte señaló que el argumento de la conexidad no era el único a tener en cuenta y el juez de tutela además debía verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: “(i) Que la acción de tutela se presente como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. (ii) Que la falta del reconocimiento de la pensión afecte un derecho fundamental. (iii) Que la negativa del reconocimiento de la pensión se origine en actuaciones que por su contradicción con los
preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular que presta este servicio público.24” 2.3.5 No obstante, en la actualidad esta Corporación reconoce que el derecho a la seguridad social en pensiones reviste el carácter de fundamental, independiente y autónomo, susceptible de ser protegido por vía de acción de tutela en los eventos en los cuales se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario. 2.3.6 Asimismo, reconoció el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es susceptible de protección por vía de tutela al tratarse de un derecho fundamental propiamente dicho. Sobre este punto, la sentencia T-533 de 201025 dispuso: “cuando la reclamación pensional se concreta en el reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental per se, susceptible de protección por vía del amparo constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo 24 Al respecto ver las sentencias T-1048 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-103 de 2008 Jaime
Córdoba Triviño y T-962 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 25 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y justas”. 2.3.7 Por último, la jurisprudencia ha establecido que al momento de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela el juez debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso y ante la existencia de sujetos de especial protección constitucional, el análisis de los requisitos debe ser menos exigente26. Sobre el particular la sentencia T-515ª de 200627 expuso: “Ahora bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.” 2.3.8 En síntesis, la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones de tipo económico guardaba estrecha relación con la figura de la conexidad. Con posterioridad, el derecho a la seguridad social se llenó de contenido y, en la actualidad, tanto este
como el derecho a la pensión de invalidez adquirieron el carácter de fundamentales razón por la cual, es posible solicitar su protección por vía de acción de tutela. 2.4 RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ 2.4.1 Una vez abordado el escenario de procedencia, pasa la Sala a exponer el régimen jurídico aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y los términos con los que cuentan los fondos de pensiones a la hora de resolver las solicitudes pensionales. 2.4.2 La sentencia T-043 de 200728 definió la pensión de invalidez como “la prestación económica destinada a cubrir las contingencias generadas 26 Sentencia T-659 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio y T-805 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio. 27 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 28 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 por la enfermedad común o el accidente de trabajo que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral.” 2.4.3 A su vez, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, reguló los requisitos para solicitar el reconocimiento y pago de esta prestación. No obstante, la norma en cuestión ha estado sometida a algunas modificaciones y variaciones. De esta manera, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, modificó los requisitos de la pensión de invalidez, sin embargo, fue declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formación, mediante sentencia C-1056 de 200329. 2.4.4 Más adelante, la modificación se llevó a cabo con la expedición de la
Ley 860 de 2003, norma que se encuentra vigente y que en su artículo 1 expuso lo siguiente: “ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. (Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003). El nuevo texto es el siguiente: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
(Aparte tachado INEXEQUIBLE30)
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
(Aparte tachado INEXEQUIBLE31) Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante
29 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 30 Ver sentencia C-428 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 31 Ibídem. 15 de su invalidez o su declaratoria. (Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE32) Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años” De esta manera, cuando un afiliado cumple
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