CC - T440A-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T440A-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-440A/12
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO
LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Exigencias para evitar un perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable TRABAJADORES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Protección constitucional y legal Si bien la ley contempla una protección específica para la población con discapacidad, la cual, dadas sus condiciones físicas o mentales se encuentra realmente en estado de debilidad manifiesta, para evitar su discriminación en el ámbito laboral, es importante señalar que esta Corporación ha hecho extensiva la protección mencionada a todos aquellos trabajadores que, de ser despedidos o desvinculados, quedarían sumidos en una completa situación de desprotección, como aquellos que han sufrido menguas en su salud o en su capacidad general para desempeñarse laboralmente. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAAlcance de la expresión “limitado” del artículo 26 de la Ley 361/97
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAContenido y alcance
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Concepto DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAInstrumentos internacionales PERSONA CON DISCAPACIDAD-Término diferente a la minusvalía
DISCAPACIDAD-Definición PERSONA DISCAPACITADA-Concepto/DISCAPACIDADClasificación Persona con discapacidad es aquella que sufre limitaciones sustanciales en la cantidad y calidad de actividades que debe realizar cotidianamente, o que enfrenta barreras en su participación social como persona debido a una condición de salud física o mental. De lo dicho hasta ahora se concluye que la discapacidad se hace manifiesta en las limitaciones que encuentra una persona al desempeñar sus labores cotidianas. De este modo, una limitación en la actividad puede provenir de discapacidades (i) leves: cuando la reducción de la capacidad del individuo para desempeñar sus actividades cotidianas es mínima y no interfiere en su productividad; (ii) moderadas: cuando limita parcialmente sus actividades cotidianas y su productividad; o (iii) graves: cuando la reducción de la capacidad es tal que lo hace completamente dependiente y poco productivo. Estas discapacidades pueden estar o no reflejadas en un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, dependiendo si han sido calificadas por una Junta de Calificación de Invalidez. DESPIDO SIN JUSTA CAUSA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Protección
DESPIDO DE DISCAPACITADODiscriminación/PRESUNCION DE DISCRIMINACION POR
DESPIDO DE DISCAPACITADO-Línea jurisprudencial DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reintegro al cargo
Referencia: expedientes T-3.271.624,
T-3.326.177, T-3.329.567 y T3.332.707 (acumulados) Acciones de tutela presentadas por: Rubiela Castro Torres contra C.I. HOSA S.A.; Segundo Pedro Matallana Páez contra C.I. Metal 2 Comercio S.A.S.; Ana Mercedes Giraldo Jaime contra Cemplas Ltda. Compañía de Empaques Plásticos; y Gina Patricia Muñoz Manrique contra Arturo Calle Calle
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por los despachos judiciales que a continuación se mencionan:1
1. En primera instancia, por el Juzgado Setenta (70) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el doce (12) de septiembre de dos mil once (2011); y, en segunda instancia, por el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), dentro de la acción de tutela de Rubiela Castro Torres contra C.I. HOSA
S.A.
2. En primera instancia, por el Juzgado Veintinueve (29) Civil Municipal de Bogotá, el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011); y, en segunda instancia, por el Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de la misma ciudad, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil
1Los procesos de la referencia fueron seleccionados para revisión, y acumulados entre sí, por la Sala de Selección Número Uno, mediante auto proferido el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012). 3 once (2011), dentro del proceso de tutela promovido por Segundo Pedro Matallana Páez contra C.I. Metal Comercio S.A.S.
3. En primera instancia, por el Juzgado Penal Municipal de Funza
(Cundinamarca), el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011); y, en segundo grado, por el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio, el veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), dentro de la acción de tutela interpuesta por Ana Mercedes Giraldo Jaime contra Cemplas Ltda. Compañía de Empaques Plásticos.
4. En primera instancia, por el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el tres (3) de octubre de dos mil once (2011); y, en segunda instancia, por el Juzgado Séptimo (7º) Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso de tutela de Gina Patricia
Muñoz Manrique contra Arturo Calle Calle.
I. ANTECEDENTES Los peticionarios de los expedientes de la referencia presentaron acciones
de tutela contra diferentes sociedades comerciales que fueron sus empleadoras, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada e igualdad y, en consecuencia, reclaman el reintegro en condiciones compatibles con su actual estado de salud. Los hechos de cada una de las acciones, se relatan a continuación:
1. Rubiela Castro Torres contra C.I. HOSA S.A. (T-3.271.624) 1.1. La ciudadana Castro Torres, de treinta y siete (37) años de edad, empezó a trabajar, mediante contrato a término fijo inferior a un (1) año el siete (7) de abril de dos mil seis (2006) en el cargo de operaria agrícola en cultivo de flores para la compañía C.I. HOSA S.A.2
Refiere que hace aproximadamente tres años empezó a sentir un fuerte dolor en los talones de ambos pies, a raíz de lo cual ha recibido atención y tratamientos médicos por parte de la Empresa Promotora de Salud a la que se encontraba afiliada (EPS SURA). De igual manera, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), su médico tratante realizó varias recomendaciones a la empresa, 2 Según consta en el certificado expedido por el Departamento de Desarrollo Humano de C.I. HOSA S.A., con fecha 6 de agosto de 2011 (fl. 7 del cuaderno principal del expediente). En adelante, los folios a que se haga referencia harán parte de los cuadernos principales de cada uno de los expedientes acumulados, a menos que se diga expresamente lo contrario. 4 en relación con las condiciones de trabajo con que la actora debía contar,
en consideración a sus dolencias. Dichas recomendaciones, fueron: “No hacer filas // No realizar maniobras // No permanecer en bipedestación // Reubicación laboral”, como consecuencia de la enfermedad “[f]ascitis plantar”, que le fuera diagnosticada.3 La accionante alega que, como respuesta a las recomendaciones médicas, la empresa le entregó una silla, con el fin de que continuara sus labores sentada, pero dicha medida le produjo fuertes dolores de espalda y tampoco alivió la patología de los pies. La EPS reiteró las recomendaciones de reubicación laboral de la peticionaria, con fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), por diagnóstico de “fascitis plantar severa crónica, que limita su actividad de pie”.4 No obstante lo anterior, la señora Castro Torres afirma que durante su relación laboral con la accionada, “predominaban las labores de pie y el trabajo físico con extensas jornadas”.5 Debido a que no presentó mejoría en su estado de salud, la tutelante indica que durante su último año de labores con la compañía estuvo incapacitada en varias ocasiones por los fuertes dolores en los pies, así como por asma6. Asimismo, señala que fue remitida a valoración y concepto con medicina laboral, el día en que la empresa le notificó de su despido.7 Finalmente, asevera que el seis (6) de julio de dos mil once (2011), al día siguiente de haberse reincorporado a la empresa después del disfrute de sus vacaciones, la oficina de Recursos Humanos le entregó carta de despido. El despido se produjo el día seis (6) de agosto del mismo año,
fecha a partir de la cual se encuentra desempleada, padeciendo un deterioro en su salud y sin posibilidades de continuar afiliada a la EPS que la atendía en vigencia de su vínculo laboral, por su condición de madre cabeza de familia de una menor de siete años y un joven de dieciocho, que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio.8 3 Folio 17. 4Folio 9 5Folio 4. 6Incapacidad médica el 24 de marzo de 2011 por especialista en salud ocupacional (Fl. 13). También obra dentro del expediente memorando suscrito por la Jefe de Desarrollo Humano de la empresa, mediante el cual hace devolución de las incapacidades a la accionante para su trámite ante la EPS SURA, con fechas 16 a 19 de septiembre de 2010 y 20 a 22 de septiembre de 2010 (Fl. 16). 7 Aparece la remisión del médico de la I.P.S. que la atendía (Fl. 12). 8Esta información fue corroborada por la señora Rubiela Castro Torres, en declaración rendida ante el Juez Setenta (70) Penal Municipal con Función de Control 5 1.2. Por su parte, C.I. HOSA S.A. solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela. Señaló que la terminación del contrato de trabajo de la accionante tuvo lugar como consecuencia de la decisión por parte de la empresa de no prorrogar su contrato, después de haberlo hecho por última vez para la vigencia comprendida entre el siete (7) de agosto de dos mil diez (2010) y el seis (6) de agosto de dos mil once (2011),9 y haberlo prorrogado por más de tres períodos
sucesivos.10 Es decir, en palabras del representante legal de la compañía, por vencimiento del plazo pactado, sin que en la carta se mencione ninguna otra causal, contrario a lo que afirma la señora Castro Torres. Además, en cumplimiento del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, con el preaviso de treinta días para terminar el contrato de trabajo, al igual que con la liquidación legal de todas sus acreencias y prestaciones.11 Agregó que la acción constitucional que presenta la actora resulta improcedente, en tanto se trata de una controversia de carácter laboral que debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, siendo el juez laboral el competente para conocer de los conflictos originados en un contrato de trabajo, así como aquellos relacionados con el Sistema de Seguridad Social. Adicional a ello, indicó que la ciudadana demandante no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo transitorio. Para finalizar, el representante legal de la empresa sostuvo que ésta actuó conforme a Derecho sin vulneración alguna de los derechos fundamentales de la señora Castro Torres, pues le comunicó con la debida anticipación que su contrato no sería prorrogado y cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido para la terminación de la relación laboral. A su vez, aseveró que el despido no tuvo fundamento en las presuntas limitaciones físicas de la accionante, pues: (i) Para los años 2006, 2007, 2009, 2010 y 2011 la ex trabajadora presentó varias incapacidades con diagnósticos diversos12, lo cual demuestra que sus
de Garantías, el día 6 de septiembre de 2011. 9C.I. HOSA S.A. adjuntó a la contestación de la acción de tutela copia de la carta mediante la cual comunicó a la accionante su decisión de no prorrogar el contrato por más tiempo y en la que le informaba que el mismo vencía el 6 de agosto de 2011. (Fl. 51). 10Aparece copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre la accionada y la señora Castro Torres, con fecha 7 de abril de 2006. (Fls. 46 a 50). 11Dentro del expediente obra copia de la liquidación definitiva de contrato (Fls. 52 a 54). 12 La empresa acompañó copias de las incapacidades presentadas por la ciudadana Castro Torres desde 2006 hasta abril de 2011, por diversas causas, todas ellas de 6 incapacidades no fueron la razón para su terminación, pues de haberlo sido, el contrato se habría dado por terminado desde 2006; (ii) la actora prestó sus servicios durante toda la relación laboral como operaria agrícola, sin que haya sido necesaria su reubicación; (iii) durante la vigencia del contrato de trabajo, la empresa no tuvo conocimiento de la evolución de la patología que la peticionaria sufría en los pies, ni de los dolores que la misma le causaba; su desvinculación laboral tuvo lugar con ocasión del vencimiento del término fijo pactado; (iv) a pesar de que la terminación se produjo por dicho vencimiento, la compañía bien hubiera podido terminar el contrato de trabajo con justa causa, en consideración a “los constantes y graves incumplimientos en los que incurrió la ex
trabajadora”;13 y, (v) “[l]a accionante cuenta con plena capacidad para laborar”.14 (Subrayas y negrilla en el texto original). 1.3. El Juzgado Setenta (70) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá profirió fallo de primera instancia el doce (12) de septiembre de dos mil once (2011). La autoridad judicial a quien correspondió el conocimiento concedió el amparo y ordenó a la sociedad accionada reintegrar a la tutelante a “un cargo de igual o superior calidad al que venía desempeñando pero con pleno acatamiento de las recomendaciones laborales impartidas por los médicos tratantes de su enfermedad de espolón calcáneo y fascitis plantar severa y crónica” al tiempo que ordenó el pago de los salarios dejados de percibir a partir de su desvinculación y afiliarla de nuevo a la seguridad social. El juez consideró que, en armonía con la jurisprudencia constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada, si bien es cierto que el empleador cuenta con la potestad para terminar unilateralmente y sin justa causa los contratos de trabajo convenidos con sus empleados, no lo es menos que debe hacerlo de conformidad con la ley y la Constitución, por lo cual la misma no es absoluta y no puede implicar un trato discriminatorio. Uno de los límites al ejercicio de la facultad en mención, a juicio de la autoridad jurídica de primer grado, es la Ley 361 de 1997, por la cual se establecieron mecanismos de integración social en favor de personas con limitación, y cuyo artículo 26 establece una prohibición para el patrono de utilizar como motivo para obstaculizar o dar por
terminada una vinculación laboral, la limitación de una persona, a menos de que esta última resulte incompatible en el cargo que va a desempeñar y siempre que medie autorización de la Oficina de Trabajo para el efecto. origen común y con duración máxima de dos días. (Fls. 41 a 45). 13Fl. 38. Para fundamentar este aserto, la empresa anexó cuatro memorandos dirigidos a la señora Rubiela Castro Torres, por incumplimiento del horario de trabajo. (Fls. 55 a 58). 14Fl. 38. 7 Encontró que la señora Castro Torres era merecedora de una estabilidad laboral reforzada, aun cuando no estuviera calificada como persona discapacitada, lo cual impedía a la empresa accionada proceder a dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin contar con la autorización del Inspector de Trabajo, pues ello “obliga a presumir que su retiro fue con ocasión de su situación física”. Expuso que C.I. HOSA S.A. tuvo conocimiento durante la vigencia del contrato de las complicaciones de salud que padecía la actora, no sólo por las incapacidades que presentó, sino también por las recomendaciones efectuadas por los médicos tratantes y que nunca fueron atendidas por ésta. Adicional a lo anterior, el juez indicó que la ciudadana accionante manifiesta no contar con recursos económicos para su manutención y la de su hija menor de edad, ni mucho menos para costear su tratamiento médico, lo cual la lleva a una situación de debilidad manifiesta. 1.4. C.I. HOSA S.A. impugnó el fallo de primera instancia tras
considerar que el análisis llevado a cabo por el juez no fue correcto. Para empezar, señaló que la apreciación del estado de salud de la señora Castro Torres no correspondió a la realidad, por cuanto: (i) no se encontraba discapacitada ni en estado de invalidez, como tampoco en situación de debilidad manifiesta por deterioro en su salud; (ii) la misma no estaba afectada “seriamente”, ni le impedía o dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores. El representante legal de la empresa reiteró que el problema presentado por la peticionaria era menor y que consistía en “juanetes” que le provocaban dolor, ante lo cual se le permitió continuar con la realización de sus labores sentada en atención a las recomendaciones de su médico tratante. Y adicionó que al momento de la terminación de su contrato de trabajo, no se encontraba en incapacidad ni presentaba dolencias físicas que impidieran o dificultaran sustancialmente el desempeño de sus labores. Concluyó al respecto que el juez partió de la falsa premisa de que la ciudadana accionante contaba con la garantía de una estabilidad laboral reforzada. Añadió a lo anterior que el contrato de trabajo de la accionante se dio por terminado por vencimiento del mismo y que no se hizo por su grave incumplimiento y negligencia en sus labores para evitarle mayores inconvenientes, ni mucho menos, con ocasión de su supuesta condición de salud. 8 Finalmente, reiteró los argumentos planteados en la contestación a la acción de tutela, relativos a la improcedencia de la misma y a la ausencia de un perjuicio irremediable.
1.5. El Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá revocó, mediante fallo del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), la sentencia de primera instancia. El juez estimó que la presente acción constitucional es improcedente, en razón a que la actora cuenta con los mecanismos de protección oportunos, eficientes y expeditos para reclamar la resolución de la controversia de naturaleza laboral que aquí expone. A su juicio, las pruebas allegadas dentro del proceso no apuntan a la demostración de los requerimientos para la configuración de un auténtico fuero de estabilidad laboral reforzada y ni siquiera se tiene información sobre el grado de disminución de la capacidad laboral, ni el origen de la enfermedad. Así pues, concluyó que el juez de primera instancia había colegido una limitación seria, equivalente a una auténtica patología discapacitante de la dolencia de la peticionaria para hacerle aplicable la Ley 361 de 1997 que busca proteger de la discriminación a sujetos que ven seriamente comprometidas sus funcionalidades para el desempeño de sus labores, clasificándola así dentro del grupo poblacional al cual está dirigida dicha normatividad, sin que ella verdaderamente perteneciera al mismo. 1.6. Durante el trámite de revisión, el Despacho decretó unas pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión en el presente asunto. De igual manera, ordenó poner en conocimiento de la EPS SURA y la ARP Colpatria el contenido del expediente de la acción de tutela de la señora Rubiela Castro Torres
contra C.I. HOSA S.A., para que se pronunciaran sobre las pretensiones y el problema jurídico, ejercieran su derecho de defensa por tratarse de terceros con interés en las resultas del proceso, y con el fin de que aportaran documentos referentes al caso concreto, específicamente la historia clínica completa de la accionante. Adicional a lo anterior, se solicitó a la tutelante remitir copia de toda la documentación que posea en relación con los problemas de salud que padece. 1.7. El director jurídico y apoderado especial de Seguros de Vida Colpatria S.A., autorizada para el ramo de riesgos profesionales, dio contestación a la acción de tutela, mediante escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 16 de mayo de 2012. Solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional contra Colpatria ARP, por considerar que dicha entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria. 9 Indicó que, dado que la acción de tutela tuvo origen en la terminación del vínculo laboral entre la accionante y su ex empleador, no puede la ARP pronunciarse sobre los hechos de la acción. Así pues, informó que la señora Castro Torres estuvo afiliada a dicha entidad entre el 1 de junio de 2009 y el 1 de noviembre de 2011, a través de la empresa C.I. HOSA S.A., sin que exista reporte de accidente por parte de dicho empleador, ni de enfermedad profesional calificada por parte de la EPS a la que se encontraba afiliada, de suerte que no se han generado prestaciones a cargo del sistema de riesgos profesionales a través de esa ARP. De lo
anterior concluye que todas las prestaciones asistenciales que la actora requiera deben ser atendidas por su EPS, cualquiera sea el origen de la enfermedad. 1.8. Por su parte, la ciudadana Castro Torres, mediante escrito de respuesta al auto referido, informó a este Despacho lo siguiente: “[d]ebido a que la empresa me retiró de la afiliación médica EPS SURA 06/09/2011 estando activa laboralmente, y a pesar de que se me dio la reubicación laboral, tampoco me afiliaron, por ese motivo no he podido proseguir con mi tratamiento y control con mi ortopedista”. Anexó copia de diagnósticos y órdenes médicas, en las que consta, además de las incapacidades ya probadas, la siguiente información: (i) padece “fascitis plantar crónica sin mejoría con terapia” y “formación incipiente de espolones óseos en el aspecto plantar y posterior de los calcáneos (entesopatía)”; (ii) tuvo una incapacidad de diez (10) días a partir del veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) por lumbago; (iii) los médicos tratantes le han ordenado la práctica de los siguientes exámenes: Rayos X de pies comparativos, valoración de terapia física, espirometría simple y con broncodilatadores, paraclínicos de dolor articular, valoración por medicina laboral; (iv) el concepto médico en su examen de egreso de la empresa accionada fue “no satisfactorio” y las observaciones que hizo el médico consistieron en: “continuar valoración y manejo por neumología y ortopedia en su EPS // valoración por nutrición // uso de
taloneras // medidas de autocuidado // fomento de estilos de vida saludable”; (v) a cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011) la afiliación de la señora Castro Torres a la EPS SURA, se encontraba vigente, según consta en certificado de afiliación al POS de EPS SURA.15 1.9. El representante legal judicial de la EPS SURA S.A. se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela y señaló que dicha entidad no es la llamada como sujeto pasivo de la acción, pues el problema jurídico sobre el que ésta gira es si la terminación del contrato de trabajo de la 15Folios 31 a 49el cuaderno de la Corte Constitucional. 10 ciudadana implicó la vulneración de sus derechos fundamentales. Informó que la señora Castro Torres se afilió a la EPS el 26 de agosto de 2005, en calidad de trabajadora dependiente y, desde entonces, presentó varios ingresos y retiros: el primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007) el primero de los ingresos como empleada de la empresa C.I. HOSA S.A. y, con posterioridad, el primero (1º) de septiembre de dos mil once (2011) tuvo el último ingreso como empleada de la misma compañía y el primero (1º) de noviembre posterior el retiro de la EPS, solicitado mediante planilla de autoliquidación Nº 19815160. En atención a dicha novedad de retiro, en la actualidad la accionante se encuentra sin afiliación vigente a la entidad, indicó su representante legal. De igual manera, puso de presente que, según información del área de medicina laboral, la señora Castro Torres, quien se desempeñaba como
trabajadora en cultivo de flores, padece “fascitis plantar (inflamación de la planta del pie o espolón calcáneo)” y, con ocasión de dicha patología se le adelantaron los tratamientos correspondientes por medicina general y ortopedia en múltiples oportunidades con medicamentos, terapia física e infiltraciones, sin que, en la última valoración realizada el cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), hubiera presentado incapacidades prolongadas, ni patologías crónicas invalidantes que ameritaran su remisión a la AFP o calificación de PCL. Recalcó, pues, que la EPS SURA suministró a la actora todos los servicios asistenciales que requirió durante el tiempo en que estuvo afiliada, sin haber incurrido en vulneración de ninguno de sus derechos fundamentales.
2. Segundo Pedro Matallana Páez contra C.I. Metal Comercio S.A.S.
(T-3.326.177) 2.1. El ciudadano Matallana Páez, quien cuenta con veintiséis (26) años de edad, empezó a trabajar con la empresa C.I. Metal Comercio S.A.S. el primero (1°) de agosto de dos mil nueve (2009) como operario en el cargo de estibador, mediante la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido. El veintisiete (27) de octubre siguiente sufrió un accidente de trabajo que le produjo “fractura abierta de la falange media del 4º dedo mano izquierda con herida que compromete el 70% del perímetro de la falange desde dorso cubital hasta línea media violar pasando por la cara radial de la falange, lesión del paquete neurovascular colateral radial, lesión parcial del flexor profundo y lesión parcial del tendón conjunto”.16
16 Folio 7. La historia clínica de este accidente de trabajo se encuentra en los folios 4 a 9. 11 El diecisiete (17) de noviembre de ese mismo año, la empresa a la que se encontraba vinculado laboralmente presentó a la Administradora de Riesgos Profesionales de Seguros Bolívar el reporte del accidente de trabajo, ante lo cual dicha entidad se hizo cargo del tratamiento y las terapias y, como consecuencia del cual, tuvo una incapacidad de cinco meses. Transcurrido dicho lapso, afirmó el peticionario, se reincorporó a la empresa sin que su dedo se hubiese recuperado del todo, pues permanecía rígido, lo cual le impedía doblarlo. Con posterioridad, el catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), sufrió otro accidente de trabajo en el que un tubo de doscientos cincuenta kilogramos cayó sobre su mano derecha y la comprimió contra un contenedor, y cuyo diagnóstico al ser atendido en la Clínica del Occidente fue el siguiente: “[e]xiste fractura de la estiloides radial asociada a fractura de la metafisis distal del cúbito, aumento de volumen de tejidos blandos. // Relaciones articuladas preservadas. // Se observa fractura del tercio medio de la diáfisis humeral”.17 Según un reporte de Unimarly que hace parte de la historia clínica del actor, los accidentes sufridos, le ocasionaron incapacidades por “4,5 meses” el primero de ellos, y el segundo, le generó una incapacidad por dos (2) meses.18 Refirió el accionante que, por intermedio de la ARP Seguros Bolívar, el
día doce (12) de abril de dos mil once (2011) en Unimarly le hicieron un examen físico que arrojó como diagnóstico: “[l]imitación para la dorsiflexión de puño 15°, flexión palmar 0°, limitación para desviación subital y radial. Logra extensión de dedos hasta neutro, no realiza flexión de dedos ni agarres ni pinza fina. No hay alodinia ni hiperalgesia en mano, leve hiperalgesia en cara lateral de antebrazo derecho, se encuentra sudoración en mano derecha”.19 Asegura que continuó con el tratamiento y las consultas médicas que exigían las lesiones sufridas por los accidentes de trabajo y que esta situación provocó una persecución en su contra por parte de las directivas de la empresa, quienes empezaron a pedirle que terminaran el contrato por acuerdo voluntario. De igual manera, afirma el señor Matallana Páez, le exigían trabajar en el horario de 8 a.m. a 7 u 8 p.m. de lunes a sábado, 17 Folio 10. La historia clínica de este accidente de trabajo obra dentro del expediente a folios 10 a 16 y 18 a 25. 18Folio 18. 19 Folio 24. 12 sin pago de horas extras e imponiéndole unas tareas imposibles de realizar dadas sus condiciones físicas. Manifestó que el veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) lo remitieron donde la abogada de la compañía, para llegar a un acuerdo sobre la indemnización por el accidente de la mano. A dicha reunión asistió con una abogada y su hermano, Luis Alfredo Matallana, pero la
abogada sólo le dijo que firmaran la terminación del contrato de mutuo acuerdo y, como no aceptó, el gerente le dijo que “si no firmaba la terminación del contrato de mutuo acuerdo por recorte de personal, [lo] despedía y que hiciera lo que quisiera”.20 Con posterioridad, el veinticuatro (24) de octubre siguiente informó por escrito al Ministerio de la Protección Social y del Trabajo, Inspecciones de Trabajo, la situación en la que se encontraba y los acontecimientos acaecidos.21 Finalmente, indicó que la ARP Seguros Bolívar le dio orden para la valoración por medicina laboral con calificación de secuelas, la cual quedó programada para el día once (11) de noviembre de dos mil once (2011). 2.2. El Juez Veintinueve (29) Civil Municipal vinculó al Ministerio de la Protección Social al presente proceso. Dicha entidad dio contestación a la acción de tutela y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción contra el Ministerio por falta de legitimación por pasiva, comoquiera que la entidad no fue la empleadora del ciudadano accionante, nunca existió un vínculo de carácter laboral entre ellos y, por ende
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